Sentencia nº 460 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-0429

El 2 de abril de 2009, la abogada M.A.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.601, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.S.R., titular de la cédula de identidad N° 3.495.565, interpuso ante esta Sala solicitud de revisión de la decisión del 24 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el actor contra la empresa Tamayo y Cía, S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Capital el 7 de septiembre de 1946, bajo el N° 650, Tomo 4C de los libros respectivos; así como de las sentencias aclaratorias del 29 de septiembre de 2008 y 1 de octubre de 2008, emanadas del referido Juzgado Superior.

El 20 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 20 de julio de 2009, a través de decisión N° 1.002, la Sala solicitó al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, información relacionada con la presente causa.

El 24 de septiembre de 2009, se recibió en esta Sala, proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la información solicitada.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

La parte solicitante, planteó la solicitud de revisión, en los siguientes términos:

Que el “(…) 17 de mayo de 2007, estando dentro del término legal, incoe demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en contra de mi ex patrono la empresa Mercantil Tamayo y Cía, S.A., (…). El aspecto fundamental del escrito libelar radicaba en el hecho de que los cálculos de las prestaciones presentaban una serie de inciertos (sic) tomando como el primero y fundamental lo relativo al salario, concepto fundamental y en el cual no se tomaron en cuenta determinadas prestaciones (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) (…) y tampoco se tomaron en cuenta otros conceptos derivados de la relación (…) de trabajo tales como la incidencia del pago de domingos y días feriados, comisiones, incentivos que da la empresa, aportes y subsidios (…)”.

Que “(…) la demanda es por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (…) ya que mi poderdante había recibido la cantidad de (…) Bs. F 39.216,88 (…). [Que el] 4 de junio de 2008, por no estar conforme con la sentencia proferida por el Juez Primero de Juicio, se ejerció en tiempo hábil, el recurso ordinario de apelación (…)”.

Que el “(…) 24 de septiembre de 2008, se produjo la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo, en los siguientes términos: ‘[se] concluye que al demandante le corresponde la cantidad de Bs. 99.316.672,02, menos la cantidad de Bs. 20.576.299,70, suma que le fue cancelada al trabajador durante su relación de trabajo por concepto de vacaciones, adelanto de prestaciones sociales y préstamos, de un total a pagar de SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 78.740.372,37)’”.

Que “En fecha 25 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de mi ex patrono, solicitó (…) una aclaratoria de la sentencia, fundamentado en el hecho de que ya había no había (sic) recibido la cantidad de 20.576.299,70 sino la cantidad de Bs. 39.216.885,75 (hecho este que nunca se negó y por lo cual estaba de acuerdo a que se hiciera el debido descuento). Al momento de emanar la aclaratoria de la sentencia la cual se produjo el día 29 de septiembre de 2008, el juez superior modifica la sentencia sustancialmente (de aquí en adelante comete el juez superior una serie de desgraciados desaciertos que perjudican sustancialmente mi pretensión favoreciendo de manera flagrante y no se con que intención o bajo que pretexto a la parte demandada) (…)”.

Que “(…) una vez vista esa aberración jurídica proferida por un Juez Superior, no sólo por el cambio de las cantidades que iba a ser condenado mi ex patrono, sino que adicionalmente a ello, no conforme con el daño que ya me había proferido, dijo en la sentencia que yo había recibido la cantidad de Bs. 54.082.023,70, cuando en realidad lo que había recibido (…) era la cantidad de Bs. 39.216.885,75 (…), no solo expuesta en el escrito libelar sino en el escrito de contestación a la demanda, en los respectivos escritos de promoción de pruebas de ambas partes, [por lo que] solicitamos una aclaratoria de la aclaratoria (…)”.

Que “En la presente aclaratoria se modificaron los siguientes conceptos de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso ambos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, pero no modificó la cantidad que mi poderdante supuestamente había recibido y mantuvo su criterio errado de que al mismo se le cancelaron la cantidad de Bs. 54.082.023,70. (…) el Juez Superior del Trabajo de golpe y porrazo (sic) descontó indebidamente la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes”.

Que “Al ver que en la aclaratoria de la sentencia no se corrigió el monto de lo que supuestamente había cobrado mi poderdante, se anunció el recurso de control de la legalidad (es de hacer notar (…) que el día dos de octubre del año 2008 correspondió a un día viernes tal como se desprende de la tablilla de despacho de los tribunales del circuito laboral de la circunscripción judicial del Estado Táchira (…) pero el día lunes 6 de octubre de 2008, fecha en la cual se solicitó una serie de copias certificadas a los efectos de formalizar el precitado recurso, nos conseguimos con que (…) el sistema iuris estaba bloqueando cualquier actuación debido a que el día dos (fecha en la cual se anunció el recurso de control de la legalidad) el tribunal superior emanó sendos autos en la (sic) cual se hace la remisión del expediente, cercenándose la posibilidad de la formalización del mencionado recurso, ya no había transcurrido ni un solo día hábil de su anuncio tal como se desprende de las tablillas de despacho de los Juzgados Laborales del Circuito Judicial del Estado Táchira de los meses de septiembre y octubre (…)”.

Que “Con dicha actitud el juzgado superior viola lo establecido en el Código de Procedimiento Civil que establece que los lapsos deben dejarse correr completamente a los efectos de establecer una seguridad jurídica a las partes. Son tan inconsistentes las actuaciones del juez superior que al momento de la remisión del expediente por ante la Sala de Casación Social (…) establece en el contenido del mismo que las (sic) fue publicada el día 24 de septiembre de 2008, cuando las últimas de las aclaratorias de sentencia se publicó el primero de octubre de 2008, por supuesto el cómputo de los cinco días para el anuncio del recurso lo efectúa desde el día 24 de septiembre y no desde el primero de octubre fecha de la última aclaratoria, por lo que induce en un error a los Magistrados de la Sala de Casación Social al hacerlos ver que el recurso se interpuso de manera extemporánea. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad”.

Que “Carece de toda lógica que el tribunal agraviante, saque convicciones de hechos de la nada e inobservado el cúmulo probatorio emanado de las partes y propias del proceso sobre la base del principio de comunidad de la prueba. Tal es el hecho (…) que el Juez Superior (…) estableció en su sentencia que nuestro mandante había recibido la cantidad de Bs. 54.082.023,70, por concepto de prestaciones sociales, cuando en realidad lo que recibió fue la cantidad de Bs. 39.216.885,75, tal como se desprende de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales del mismo (…)”.

Que “(…) el juez superior incurrió en una violación flagrante del principio del debido proceso, en cuanto a la garantía de la defensa de nuestra mandante, así como de los principios constitucionales de igualdad y equilibrio procesal (…) poniendo de manifiesto un abuso de derecho en el ejercicio de la función jurisdiccional ante el hecho cierto de no haber cumplido con su deber de realizar un análisis completo del material probatorio producido en autos conforme al principio de exhaustividad (…)”.

Que “Actuaciones como esta ya han sido reprobadas por esta Sala Constitucional, (…) cuando le ha tocado dar protección constitucional al derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega (…)”.

Que solicita como medida cautelar innominada suspender “(…) los efectos de la sentencia (sic) (…) 24 de septiembre de 2008, con sus respectivas sentencias aclaratorias de fechas (…) 29 de septiembre y (…) 1 de agosto de 2008, emanadas del Juzgado Superior Primero del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Táchira”.

Que solicita que “Declare con lugar la pretensión y, en consecuencia, restableciendo (sic) la situación jurídica infringida”.

II

DE LOS FALLOS OBJETO DE REVISIÓN

El 24 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió en los siguientes términos:

Luego de la verificación de las actas procesales, este sentenciador observa que es necesario determinar el salario devengado por el trabajador demandante para determinar la procedencia de las pretensiones alegadas. En tal sentido, de conformidad con los recibos de pago aportados por el actor, se aprecia que el mismo devengó a lo largo de su relación de trabajo una remuneración de carácter variable, compuesta por diversos conceptos que se modificaban de un mes a otro de acuerdo al desempeño profesional, unos con carácter salarial y otros no. Considera esta alzada, que el salario normal del trabajador demandante, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, estaba constituido por su salario básico, las comisiones sobre ventas, las comisiones sobre ventas en domingos y feriados, las comisiones por cobranzas, comisiones por cobranzas los días domingos y feriados, los incentivos de ventas y las diferencias de sueldo, toda vez que tienen carácter salarial de manera indiscutida, a la luz de los principios laborales aplicables.

Igualmente, constituyen parte del salario de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, los reintegros por gastos de movilización, pues pese a su denominación y a las comunicaciones presuntamente emanadas del actor que rielan a los autos, tal monto era otorgado de manera constante y determinada, sin que conste en autos prueba alguna de gastos de alojamiento y comida sufragados directamente por el demandante que coincidencialmente se elevan hasta el monto otorgado mes a mes por la empresa demandada, por lo que esta alzada también le concede a tal remuneración el carácter salarial atribuido por el actor en su libelo.

Asimismo, se aprecia que el actor percibió mensualmente una cuota de ahorro, independiente de su caja de ahorro, que recibía en dinero efectivo y del cual disponía libremente, por lo cual esta alzada considera que tal monto pertenece igualmente al salario devengado por el actor. Así se establece.

Sin embargo no revisten carácter salarial, de conformidad con el mismo artículo 133, los cobros hechos por el demandante durante su relación laboral denominados caja de ahorro, y el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, y por tanto tales montos no le serán agregados al salario. Respecto a la caja de ahorro, se aprecia que en autos consta pruebas tanto de los aportes del demandante como de la empresa, por lo que pese a no tener prueba de su registro en la Superintendencia de Cajas de Ahorro, la misma se considera válidamente constituida. En todo caso, el actor ha podido solicitar el reintegro del monto acumulado en la misma, pero al no constar tal pedimento en autos, el mismo no es otorgado. De allí que el último salario diario promedio normal del actor, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la cantidad de Bs. 61.292,02; y su último salario diario promedio integral, equivale a la cantidad de Bs. 74.751,96. Así se establece.

Establecido el salario del actor, resta a esta alzada determinar los conceptos procedentes reclamados en el escrito libelar. Así pues, se establece que los mismos son la antigüedad, deduciendo de ella los anticipos documentados en el expediente, las vacaciones vencidas y no disfrutadas y sus respectivos bonos vacacionales conforme a la antigüedad del actor; las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado del año 2006; la diferencia de utilidades calculadas en 60 días por año, según el contrato de trabajo; y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Le corresponde el pago de vacaciones vencidas, por cuanto a criterio de esta alzada no constituye prueba del disfrute el hecho de que en el recibo de pago de las mismas esto haya quedado establecido, toda vez que tal recibo se entrega al trabajador de manera previa al comienzo del disfrute y no a su llegada, por lo que no proceden las observaciones hechas en esta instancia por la parte accionada al respecto. Así se establece.

Por tanto, las prestaciones sociales del trabajador son las siguientes:

Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 612 días 27.355.976,63

Indemnización por despido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días 12.797.207,03

Indemnización sustitutiva de preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 90 días 7.678.324,22

Vacaciones, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 135 días 11.517.486,32

Bono vacacional, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 95 días 8.104.897,78

Vacaciones fraccionadas, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 12,5 días 873.509,47

Bono vacacional fraccionado, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 3,6 días 307.132,97

Utilidades, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 745 días 30.682.137,6

99.316.672,02

Por lo anterior, esta alzada concluye que al demandante le corresponde la cantidad de Bs. 99.316.672,02, menos la cantidad de Bs. 20.576.299,70, suma que le fue cancelada al trabajador durante su relación de trabajo por concepto de vacaciones, adelanto de prestaciones y préstamos, da un total a pagar de SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 78.740.372,37) equivalente a la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 78.740.37), monto al cual deberán adicionarse los intereses compensatorios de la prestación de antigüedad impagados, así como la indexación e intereses moratorios en la forma como se estipule en el dispositivo de la presente decisión

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El 29 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió en los siguientes términos:

Vista la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado J.Y.P.S., representante de la parte demandada recurrente, observa que por error material involuntario no se incluyó en el monto a descontar, lo que se le había cancelado al trabajador por concepto de la liquidación que percibió al momento de la terminación de su relación laboral, la cual consta a la prueba documental consignada a los autos al folio 158 de la primera pieza del asunto principal (…). Debe hacer notar este sentenciador que si bien la cantidad resultante luego del descuento practicado dista del monto de la sentencia originaria, tal modificación responde exclusivamente a un error material de cálculo y por tanto procede de pleno derecho (sic) realizar la aclaratoria de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. (…) por tal motivo este Tribunal (…) dicta la presente aclaratoria y establece que la condenatoria de la demanda es por la cantidad de (…) Bs. F. 37.128,08)

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El 1 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió en los siguientes términos:

Por cuanto en la aclaratoria publicada en el día de ayer (sic) se insertó una tabla con errores en la columna denominada ‘descuentos’, lo cual acarreó que las sumas parciales presentes en la columna de la derecha estuviesen erradas, mas no así la sumatoria total la cual quedó allí establecida y este tribunal ratifica en la cantidad de (…) Bs. F. 37.128,08 (…), este sentenciador, a los efectos de ilustrar debidamente a las partes, presenta el cuadro definitivo del monto a pagar por la empresa demandada (…).

Igualmente, vista la solicitud planteada por el abogado G.N.Q., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, este juzgador hace notar que la aclaratoria fue publicada en virtud de que en el íntegro del fallo se cometieron errores de cálculo que elevaron indebidamente el monto a pagar al trabajador, por lo cual de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que permite hacer ampliaciones, aclarar puntos dudosos o salvar errores de cálculos, entre otros se procedió a corregir dichas fallas, ajustando los cálculos tanto a los salarios normal e integral para el momento de la terminación de la relación laboral que fueron establecidas en la decisión definitiva, como a los salarios mensuales que se desprenden del cúmulo probatorio aportado por las partes y descontando los montos que, de manera tácita o expresa, el trabajador reconoció haber recibido. Se aclara igualmente, que como puede verse del cuadro arriba señalado, no se hizo descuento alguno por concepto de vacaciones y bono vacacional toda vez que tales conceptos se acordaron por no existir prueba en los autos de que el actor hubiese descansado en los períodos anuales que le corresponden (…)

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III DE LA COMPETENCIA

Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión de un fallo definitivamente firme que emanó del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y sus aclaratorias, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Solicitó el actor a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia del 24 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el actor contra la empresa Tamayo y Cía, S.A.; así como de las sentencias aclaratorias del 29 de septiembre de 2008 y 1 de octubre de 2008, emanadas del referido Juzgado Superior.

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Ahora bien, del escrito contentivo de la solicitud de revisión, esta Sala advierte que el solicitante denunció fundamentalmente que el juez actuó con abuso de derecho en el ejercicio de la función jurisdiccional al no haber cumplido con su deber de realizar un análisis completo del material probatorio producido en autos conforme al principio de exhaustividad, por cuanto de los elementos probatorios se evidencia que lo descontado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por concepto de vacaciones, adelanto de prestaciones y préstamos no corresponde al monto establecido en la prueba que consta en el expediente.

En este sentido, observa la Sala que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda por diferencia de cobro de prestaciones sociales, declaró parcialmente con lugar la apelación y la demanda y, modificó la decisión apelada en cuanto a los montos a cancelar al trabajador por concepto de diferencia de prestaciones sociales, concluyendo que el monto a pagar era la entonces cantidad de “noventa y nueve millones trescientos dieciséis mil seiscientos setenta y dos bolívares con dos céntimos (Bs. 99.316.672,02)”, menos lo pagado al trabajador por concepto de vacaciones, adelanto de prestaciones y préstamos, lo cual a su decir equivalía a la entonces cantidad de “veinte millones quinientos setenta y seis mil doscientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 20.576.299,70)”, sin indicar de una manera razonada y motivada en base a cual cálculo y probanzas llegó a la determinación que el monto descontar era el antes referido.

En virtud de las anteriores imprecisiones, la parte demandada en el juicio primigenio, es decir, los representantes de la empresa Tamayo & Cía, S.A., solicitaron aclaratoria de la decisión del 24 de de septiembre de 2008, en razón de que los montos cancelados al trabajador anticipadamente eran otros, por lo que mediante decisión del 29 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior de marras, procedió a aclarar la decisión, modificando los términos económicos en que había sido decidida la causa, determinando que por error material involuntario no se incluyó en el monto a descontar, lo que se le había cancelado al trabajador por concepto de la liquidación que percibió al momento de la terminación de su relación laboral, la cual adujo constaba a la prueba documental consignada a los autos al folio 158 de la primera pieza del asunto principal, concluyendo de manera genérica y no exhaustiva según la prueba referida que lo que correspondía pagar al trabajador era la entonces cantidad de “treinta y siete millones ciento veintiocho mil setenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 37.128,076,89)”, sin indicar en el cálculo realizado en donde y de que manera aplicó el monto establecido en la probanza mencionada la cual establecía un monto a descontar por concepto de liquidación de “treinta y nueve millones doscientos dieciséis mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 39.216.885,75)”.

Es decir, no obstante el juzgador indicar que del monto obtenido como prestaciones sociales debía descontarse lo establecido en la prueba documental consignada a los autos al folio 158 de la primera pieza del asunto principal, la cual establece un monto de “treinta y nueve millones doscientos dieciséis mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 39.216.885,75)”, procede a concluir que el pago que debe hacerse al trabajador es por la cantidad de “treinta y siete millones ciento veintiocho mil setenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 37.128.076,89)”, sin evidenciarse del cálculo efectuado el descuento antes mencionado.

Así pues, aprecia esta Sala que el monto que consta de la prueba que el mismo juzgador toma como elemento contundente para establecer cual sería el descuento por concepto de adelanto de prestaciones sociales, no corresponde con el argüido por el juzgador, no obstante fundamentarse en dicha probanza, es decir, al restar la cantidad establecida en la probanza en cuestión el monto obtenido, dista del indicado por el juzgador accionado (ver folio 57 pieza principal del presente expediente).

Tal inexactitud, motivó la solicitud de aclaratoria de la aclaratoria efectuada el 30 de septiembre de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandante en el juicio primigenio, en cuya decisión se siguieron modificando los montos expuestos de manera genérica y poco explícita, concluyéndose la misma cantidad a pagar en el primer fallo de aclaratoria, es decir, la entonces cantidad de “treinta y siete millones ciento veintiocho mil setenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 37.128.076,89)”.

De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior Primero en su sentencia definitiva y sus decisiones de aclaratoria está partiendo de un falso supuesto, al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de las pruebas cursantes en autos, como lo es que el monto a descontar de las prestaciones sociales del solicitante por concepto de adelanto correspondía a la entonces cantidad de “treinta y nueve millones doscientos dieciséis mil ochocientos ochenta y cinco con setenta y cinco céntimos (Bs. 39.216.885,75)”, por lo que vulneró el derecho a la defensa del ciudadano R.S.R., lo cual en criterio de esta Sala, supone una violación a la doctrina vinculante estas Sala sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables.

Al efecto, esta Sala en decisión N° 4.992 del 15 de diciembre de 2005, indicó que “(…) el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, como ocurrió en el caso de autos, la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora (…)”.

Asimismo, en decisión N° 1.246 del 30 de septiembre de 2009, estableció lo que sigue:

(…) En este sentido, el artículo 49.1 del Texto Fundamental estatuye lo siguiente:

‘Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley’.

El precepto constitucional transcrito parcialmente, recoge la noción del debido proceso, como máxima garantía informadora del proceso como instrumento fundamental para la obtención de la justicia (artículo 257 constitucional), cuyas repercusiones deben incidir, más allá de los mecanismos adjetivos que de forma abstracta el Poder Nacional instaura por vía legislativa (justicia formal), en la aplicación concreta que de tales mecanismos realiza el juzgador (justicia material).

Como derecho de contenidos complejos, el debido proceso comprende un cúmulo de situaciones jurídicas que invisten a toda persona inserta en una relación jurídico-procesal con el carácter de parte (en sede administrativa o jurisdiccional), entre las cuales se sitúa el derecho a la defensa, como garantía que exige el respeto al principio esencial de contradicción, conforme al cual, las partes enfrentadas, en condiciones de igualdad, deben disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, aunque, necesariamente, una sola de ellas resulte gananciosa.

Abundando lo expuesto, resulta imperioso comprender que el derecho a la defensa no se agota en la mera conclusión de la fase probatoria (en cualquier grado del juicio), sino que se extiende hasta que las mismas resultas del juicio adquieran firmeza. Visto así, se requiere no sólo que las partes hayan acudido a ejercer sus probanzas, sino que sobre las mismas exista una resolución judicial que las examine, y de esta forma haga valer las que considere preeminentes, dentro del régimen que para tal valoración resulte aplicable (tarifa legal, sana crítica, etcétera).

En el caso sub júdice, la Sala observa que tal como lo denunció la parte accionante, el fallo delatado en amparo consideró que la consignación arrendaticia correspondiente a los cánones de los meses de agosto y septiembre de 2007, fue realizada el 02 de noviembre de ese año, sin que se desprenda de los autos instrumento alguno que permitiera al juzgado agraviante arribar a tal conclusión.

En efecto, consta en copia certificada de las actuaciones cursantes ante el tribunal de la causa en el juicio de desalojo dentro del cual tuvo lugar el fallo lesivo (vid. folio 96 y siguientes), diligencia suscrita por la codemandada, ciudadana M.H., ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 19 de septiembre de 2007, en la cual se deja constancia de la consignación de un cheque de gerencia por la cantidad de trescientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 392.000,00, equivalentes a Bs.F. 392,00), correspondiente a los cánones de los meses de agosto y septiembre de 2007.

El juzgado agraviante, entonces, efectivamente partió de un falso supuesto al tomar como fecha de tales consignaciones el día 2 de noviembre de 2007, cuando la verdad derivada de los autos era diametralmente opuesta, lesionando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte accionante en amparo.

En atención a ello, debe la Sala declarar con lugar la apelación ejercida en la presente causa. En consecuencia, revoca la decisión dictada el 5 de junio de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y declara con lugar el amparo objeto de estas actuaciones, anulando el fallo emitido el 4 de diciembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Así, finalmente (…)

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Por último, en el fallo de esta Sala N° 429 del 28 de abril de 2009, caso: “Mireya Cortel”, se indico lo siguiente:

(…) En el caso de autos, de la lectura efectuada al libelo de la demanda se verificó que no existe mención alguna, de parte del accionante en reivindicación, que afirme que actúa en representación de los condueños de la cosa a reivindicar, por lo que desconoce esta Sala cómo fue que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluyó en tal representación y, partiendo de esa premisa, dio por demostrado uno de los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción.

Adicionalmente se deduce del petitorio del libelo de la demanda presentado por Inversiones M.P. C.A. que, aun cuando no se afirma propietaria del apartamento Nº 7 del Edificio San Agustín (sino de un alto porcentaje del edificio), solicitó le fuese entregado el inmueble libre de personas y bienes, de lo cual se concluye que accionó para sí, más no para la comunidad la reivindicación del inmueble objeto de la acción, generándose así un menoscabo de los derechos de los demás condueños del Edificio San Agustín.

Cabe resaltar que en el escrito presentado por Inversiones M.P. C.A., con ocasión a la presente solicitud de revisión, distintamente a lo sostenido en el escrito libelar, afirmó que el apartamento objeto del juicio de reivindicación le correspondía, siendo que tal aseveración no fue efectuada en la oportunidad correspondiente, es decir, en el libelo de demanda; por tanto, los límites de la controversia no pueden ser modificados y así debe ser advertido.

De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva partiendo de un falso supuesto como lo es que Inversiones M.P. C.A. actuó en juicio como actor sin poder en nombre de su condueño. Tal error de juzgamiento, al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de la pruebas cursantes en autos, vulneró el derecho a la defensa del ciudadano I.E.J., lo cual en criterio de esta Sala, supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador que encuadra en el vicio que en la doctrina se conoce como incongruencia por omisión, el cual ha sido desarrollado como un vicio de orden constitucional.

…omissis…

Así las cosas, considera la Sala que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se apartó expresamente de la doctrina que dispuso esta Sala Constitucional sobre el vicio de incongruencia por omisión cuando resolvió la apelación interpuesta por Inversiones M.P. C.A., motivo por el cual se declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión y la consecuente nulidad de la sentencia dictada por el mencionado juzgado el 12 de agosto de 2005, y se ordena al juzgado superior a quien le corresponda dictar nueva sentencia que resuelva la apelación interpuesta, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de autos

.

En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y, la valoración de la prueba. Con respecto a esta última, debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas.

Así, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.

En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria. Por ello, la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales.

Por ello, esta Sala reitera que el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador que, como ocurrió en el caso de autos, conlleven a un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, pues dicho error ocasionó una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que se trata del desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte solicitante.

Así las cosas, considera la Sala que el Juzgado Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se apartó expresamente de la doctrina que dispuso esta Sala Constitucional sobre el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en el marco de la valoración probatoria, motivo por el cual se declara ha lugar la presente solicitud de revisión y la consecuente nulidad de las sentencias dictadas por el mencionado Juzgado del 24 de septiembre de 2008, 29 de septiembre de 2008 y 1 de octubre de 2008, y se ordena al Juzgado Superior al cual le corresponda dictar nueva sentencia que resuelva la apelación interpuesta, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, y así se decide.

Vista las anteriores consideraciones, se ordena librar oficio a la Inspectoría General de Tribunales y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, anexándoles copia certificada de la presente decisión, con el objeto de que se establezcan, de ser procedente, las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar en el presente caso. Así se decide.

Finalmente, con respecto a la medida cautelar innominada solicitada, esta Sala, estima inoficioso el estudio de la tutela judicial cautelar solicitada, dado la declaratoria ha lugar de la presente solicitud de revisión, y así se declara.

V

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

  1. - HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la abogada M.A.M.R., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.S.R., antes identificados, de la decisión del 24 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el actor contra la empresa Tamayo y Cía, S.A., antes identificada; así como de las sentencias aclaratorias del 29 de septiembre de 2008 y 1 de octubre de 2008, emanadas del referido Juzgado Superior; las cuales se ANULAN y, en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Superior al cual corresponda previa distribución de la causa, dictar nueva sentencia de acuerdo a los parámetros aquí expuestos.

  2. - Se ORDENA librar oficio a la Inspectoría General de Tribunales y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, anexándoles copia certificada de la presente decisión, con el objeto de que se establezcan, de ser procedente, las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar en el presente caso.

Publíquese y regístrese. Remítase copia de presente decisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 2009-0429

LEML/f

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