Sentencia nº RC.00765 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2007-000078

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta y compensación por daños y perjuicios, seguido por R.A. SIMOES GÓMEZ, representado por los abogados H.S.G., A.J. Centeno Benítez, D.C.A. y Á.J.G.G., contra N.B. & ASOCIADOS representada por su Presidenta N.B. de Guzmán y asistida por el abogado A.A.S. y J.M.C.V., representado por los abogados J.I.V., J.I.A. y E.C.V.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia el día 29 de octubre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y sin lugar la demanda incoada. En consecuencia, confirmó el fallo apelado dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial y condenó al accionante al pago de las costas procesales.

Contra la referida decisión de la alzada, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 8 de junio de 2004 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

La Sala debe atender primeramente lo relacionado a la admisibilidad del recurso de casación anunciado por el demandante contra la sentencia definitiva, para lo cual se observa:

En decisión de fecha 22 de octubre de 2004, esta Sala de Casación Civil, declaró inadmisible el recurso extraordinario anunciado, con soporte en lo siguiente:

... en el [caso] sub iudice (folio 2 de la tercera pieza del expediente) el recurso de casación fue anunciado por el demandante el 24 de mayo de 2004, es decir, en fecha posterior a la publicación en Gaceta Oficial de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuestión que determina cuestión exigir como cuantía el monto que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) que a la fecha del anuncio equivalen a setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,oo).

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la (sic) por cumplimiento de contrato intentada en el presente juicio fue estimada en la cantidad de seis millones trescientos mil bolívares (Bs. 6.300.000,00), la cual no fue impugnada por los demandados, y por esta razón quedó firme la estimación hecha en el escrito libelar, cuestión que permite a este Supremo Tribunal determinar el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del presente recurso de casación, lo cual conlleva a la inadmisibilidad del mismo, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...

. (Negritas de la Sala).

Como se evidencia de la precedente transcripción, en decisión del 22 de octubre de 2004, la Sala declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por el demandante R.A. SIMOES GÓMEZ en fecha 24 de mayo de 2004 por la representación judicial del demandante, por carecer de la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso y ordenó la remisión del expediente al juzgado de primera instancia que conoció la causa.

El 25 de mayo de 2006, fue recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional, escrito contentivo del recurso de revisión interpuesto por el mencionado demandante contra la anterior decisión, designándose ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

El 18 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional declaró ha lugar la revisión solicitada, con base en lo siguiente:

...de acuerdo con la normativa adjetiva aplicable, no existe razón alguna para diferenciar entre el tratamiento que debe recibir el recurso de casación que se intenta por primera vez y el recurso de casación que se incoa contra un pronunciamiento de reenvío o a un tribunal distinto al cual se le ordenó emitir una nueva decisión; y mucho menos esa diferencia podría estar fundamentada en el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, ya que éste es claro cuando preceptúa que es la situación de hecho que existía al momento de la presentación de la demanda la que determina las reglas aplicables a la jurisdicción y la competencia, a menos que la ley disponga otra cosa, sin que haya diferencias con respecto a que se trate de una decisión de reenvió u otra distinta.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, como lo asentó la doctrina de esta Sala, ha debido la Sala de Casación Civil revisar las otras causales de admisibilidad del recurso de casación que había sido ejercido contra la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, el 29 de octubre de 2003, omitiendo el requisito exigido de la cuantía para acceder en sede casacional, ya que el mismo fue revisado con anterioridad.

Esta Sala concluye, que la sentencia cuya revisión se solicitó desaplicó la disposición del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en menoscabo del derecho de acceso a la justicia –en este caso, específicamente al recurso de casación- que asiste a toda persona para la tutela eficaz de los legítimos derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma adjetiva aquella que era aplicable, según la decisión que emanó de esta Sala del(sic) 6 de mayo de 2003 (Caso: Poliflex) y cuya motivación no da lugar a dudas en cuanto a que, es al momento de la presentación de la demanda cuando se establece la situación de hecho con base en la cual se determinarán las normas aplicables al caso, “salvo que la ley disponga otra cosa” y, en el caso de la admisibilidad del recurso de casación, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no señala cuál es el momento procesal que debe tomarse en cuenta.

En consecuencia, de conformidad con lo que disponen el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de esta Sala, se declara ha lugar a la revisión que fue solicitada contra la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 22 de octubre de 2004, la cual se anula a fin de que se pronuncie de nuevo, de acuerdo con el criterio que aquí se establece. Así se decide...

. (Negritas de la Sala).

Como es posible advertir en la transcripción precedente, de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional, la Sala en su decisión del 22 de octubre de 2004, a la que antes se hizo referencia, desaplicó el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, por menoscabo del derecho de acceso a la justicia que asiste a toda persona para la tutela eficaz de los legítimos derechos e intereses, por cuanto no tomó en cuenta que es al momento de la presentación de la demanda cuando se establece la situación de hecho con base en la cual debían ser determinadas las normas aplicables para la admisibilidad del recurso de casación.

Seguidamente, consta que el 25 de enero de 2007, la Sala Constitucional remitió copia certificada de la referida decisión a esta Sala y ordenó fuera decidida nuevamente la causa, tomando en cuenta la doctrina expuesta en dicho fallo.

El 16 de abril de 2007, la Secretaría de esta Sala ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, para que “...remita a este Tribunal Supremo de Justicia, el expediente original del juicio por cumplimiento de contrato (que) sigue R.A. SIMOES GÓMEZ contra la empresa N.B. & ASOCIADOS C.A. Y OTRO...”.

El 27 de junio de 2007, fue recibido el expediente proveniente del juzgado de primera instancia mencionado, para que la Sala analice y se pronuncie sobre el recurso extraordinario anunciado.

Ahora bien, tomando en cuenta esta Sala que la revisión declarada “ha lugar” por la Sala Constitucional sostiene que, es al momento de la presentación de la demanda cuando se establece la situación de hecho con base en la cual deben ser determinadas las normas aplicables para la admisibilidad del recurso de casación, y como quiera que el presente expediente cumple con el monto necesario para el ejercicio del recurso extraordinario y además la impugnación fue ejercida contra la sentencia definitiva que le pone fin al juicio, esta Sala admite el recurso de casación anunciado por el demandante, y pasa a decidirlo conforme al escrito de formalización consignado en tiempo oportuno. Así se establece.

CASACIÓN DE OFICIO

La Sala ejerce la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado. A tal efecto observa:

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido de forma reiterada que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

En ese sentido, la Sala, entre otras, en sentencia del 11 de marzo de 2004, caso: J.A.L. y otro c/ E.S.H.L. de Silva y otro, reiteró “...que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público, pon(sic) en(sic) fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna de las garantías no expresadas en la Constitución…”. (Negritas de la Sala).

El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”. Esta norma constituye una reiteración del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, (incongruencia negativa), ni extenderse sobre hechos no alegados ni discutidos por las partes (incongruencia positiva).

Asimismo, la Sala ha indicado, entre otras, en decisión del 29 de noviembre de 2005, caso: J.L.D.S. y otro c/ L.A.Z.Z., que “…la posible tergiversación de los alegatos aducidos en el libelo de demanda sólo puede controlarse a través del recurso por defecto de actividad, delatando el vicio de incongruencia positiva con infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”, lo cual encuentra justificación en que esa alteración del fundamento de la pretensión, da lugar a un pronunciamiento divorciado y no pedido por las partes en el juicio.

En el caso concreto, la Sala advierte que el actor en la presente acción, demanda el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, suscrito el 18 de noviembre de 1994, y a su vez, pretende la compensación de los daños y perjuicios ocasionados por su inejecución con soporte en lo siguiente:

...En la mencionada OPCIÓN de compra, el VENDEDOR se obligó a dar en venta a el COMPRADOR, y éste a comprarle al primero, el inmueble descrito, como dije antes, por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.300.000,00). Los cuales, EL COMPRADOR, se obligó a pagarle a EL VENDEDOR en dinero efectivo en el acto de protocolización del documento definitivo de COMPRA VENTA, tal como se evidencia de la CLÁUSULA SEGUNDA, de la mencionada OPCIÓN, que se acompaña marcada “B”.

...Omissis...

Correlativamente, ciudadano Juez, de conformidad con la CLÁUSULA QUINTA, de la señalada OPCIÓN de COMPRA VENTA, también se estableció, que si EL VENDEDOR, desistiere en forma expresa o tácita de efectuar la venta señalada y pactada en dicha OPCIÓN, éste (sic) EL VENDEDOR, se obligó a devolver a EL COMPRADOR, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.460.000,00) que entregó EL COMPRADOR a EL VENDEDOR, al momento de la firma de la OPCIÓN. Además, ciudadano Juez, se obligó EL VENDEDOR en esa CLÁUSULA, para el caso de no efectuarse la venta convenida, a pagar a EL COMPRADOR, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.460.000,00) a título de CLÁUSULA PENAL y como indemnización de daños y perjuicios, sin necesidad de que éstos sean probados.

...Omissis...

Ahora bien, por cuanto LOS VENDEDORES, hasta la presente fecha no han cumplido con su obligación de otorgar el documento definitivo de compra venta, en los términos en que fue concebido, por cuanto EL VENDEDOR, no ha cumplido con la obligación de mantener en vigencia las solvencias necesarias y la liberación de esa escondida hipoteca convencional, existente, sobre el inmueble objeto de la compra venta, que dicho sea de paso, constituye un hecho ilícito por parte del VENDEDOR que trae consecuencias tanto civiles como penales.

Es por lo que ocurro en nombre de mi mandante R.A. SIMOES GÓMEZ, antes identificado, ante su competente autoridad para demandar, como formalmente demando a la empresa N.B. & ASOCIADOS C.A., también identificada en la persona de su representante legal N.B. DE GUZMÁN, igualmente, ya identificada y al ciudadano J.M.C.V., suficientemente identificado en este escrito, para que convengan o a ello sea condenados en lo siguiente:

PETITORIO

En otorgar el documento definitivo de COMPRA VENTA, por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO BOLÍVAR, DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en el cual se encuentra protocolizado el inmueble en cuestión, bajo el N° 42, folio 151 al 153, del protocolo primero, tomo 18, cuarto trimestre del año 1992, por el precio de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.300.000,00), de cuyo precio han recibido la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.460.000,00), en cuya oportunidad de registro se cancelaría el saldo pendiente, o sea, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.840.000,00). En segundo lugar, y en caso de que las partes demandadas no CONVENGAN en el petitorio anterior, solicito que sean CONDENADAS a ello a lo establecido en la CLÁUSULA QUINTA de la OPCIÓN de COMPRA VENTA, suscrita en el 18 de noviembre de 1994, es decir, a devolver la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.460.000,00), entregados a N.B. & ASOCIADOS C.A., por mi mandante, como ARRAS, y a pagar la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.460.000,00), como indemnización de daños y perjuicios...

.

Del libelo transcrito parcialmente, se evidencia que el demandante solicita que los demandados convengan o sean condenados en “...otorgar el documento definitivo de COMPRA VENTA, por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO BOLÍVAR, DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en el cual se encuentra protocolizado el inmueble en cuestión, bajo el N° 42, folio 151 al 153, del protocolo primero, tomo 18, cuarto trimestre del año 1992, por el precio de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.300.000,00), de cuyo precio han recibido la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.460.000,00), en cuya oportunidad de registro se cancelaría el saldo pendiente...”.

Asimismo, solicita que estos sean “...CONDENADOS... a lo establecido en la CLÁUSULA QUINTA de la OPCIÓN de COMPRA VENTA, suscrita en(sic) el 18 de noviembre de 1994, es decir, a devolver la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.460.000,00), entregados a N.B. & ASOCIADOS C.A., por mi mandante, como ARRAS, y a pagar la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.460.000,00), como indemnización de daños y perjuicios...”.

De acuerdo con lo planteado en dicho escrito, el demandante pretende el cumplimiento de la obligación principal contenida en el contrato y además el pago de la cláusula penal, es decir, la compensación de los daños y perjuicios ocasionados por la inejecución del contrato de opción de compra venta convenido por las partes.

Ahora bien, el juez superior al decidir la controversia consideró que estaba frente a una inepta acumulación de pretensiones, al estimar que el actor demandó la inejecución y resolución del contrato en una misma acción judicial, con fundamento en lo siguiente:

...la parte accionante efectivamente, ejerció, de manera conjunta, las acciones de resolución de contrato y cumplimiento de contrato; toda vez que en el petitum del libelo de la demanda pide en primer lugar el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui, en el cual se encuentra protocolizado el inmueble en cuestión, bajo el N° 42, folio 151 al 153, del protocolo primero, tomo 18, cuarto trimestre del año 1992, por un monto SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.300.000,00) de cuyo precio ha recibido la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.460.000,00), en cuya oportunidad de registro se cancelería el saldo restante, o sea, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.840.000,00) y por otra parte en el segundo petitorio, el accionante, solicita que en caso de que la parte demandada no convenga en el petitorio anterior, le sea condenado a ello a lo establecido en la cláusula quinta de la opción de compra venta, es decir devolver la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.460.000,00) entregados a N.B. Y ASOCIADOS C.A. en calidad de arras y así mismo demandan el pago de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.460.000,00) como indemnización de daños y perjuicios y por último en el tercer petitorio, solicita que la sentencia dictada en el primer punto sirva de título de propiedad del inmueble ya identificado, previa consignación de la cantidad de cuatro millones ochocientos cuarenta mil bolívares (4.840.000,00).

...Omissis...

El Tribunal considera que, el contrato celebrado por las partes, y el artículo 1.167 del Código Civil transcrito anteriormente, no permiten el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y de cumplimiento). El Tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas acciones de manera simultánea como lo plantea el accionante, pues tomando en cuenta que en el libelo solicita que se otorgue el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui y en segundo lugar que sean condenados a devolver la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.460.000,00) y a pagar otra cantidad igual como indemnización y posteriormente en el tercer particular solicita que la sentencia dictada en el primer punto sirva de justo título de propiedad; por tales consideraciones debe declararse sin lugar la demanda, por ser contraria a derecho...

. (Negritas de la sentencia recurrida).

De la transcripción precedente, se evidencia que el juez superior estableció que en el caso concreto, existe una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto el actor demandó la ejecución del contrato de opción de compra venta celebrado el 18 de noviembre de 1994 entre N.B. & ASOCIADOS, J.M.C.V. y R.A. SIMOES GÓMEZ, y a la vez pretende la resolución del contrato con la devolución de las arras entregadas al tiempo de su celebración, cuando en realidad del contenido del libelo esta Sala constata que lo que verdaderamente es solicitado, es la ejecución del contrato y la compensación de los daños y perjuicios establecidos en la cláusula penal convenida en el contrato.

En efecto, el actor solicita en el libelo que los demandados sean condenados en “...otorgar el documento definitivo de COMPRA VENTA, por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO BOLÍVAR, DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en el cual se encuentra protocolizado el inmueble en cuestión, bajo el N° 42, folio 151 al 153, del protocolo primero, tomo 18, cuarto trimestre del año 1992, por el precio de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.300.000,00)...”, y además que sean “...CONDENADOS... a lo establecido en la CLÁUSULA QUINTA de la OPCIÓN de COMPRA VENTA, suscrita en(sic) el 18 de noviembre de 1994, es decir, a devolver la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.460.000,00), entregados a N.B. & ASOCIADOS C.A., por mi mandante, como ARRAS, y a pagar la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.460.000,00), como indemnización de daños y perjuicios...”.

Es deber de todos los jueces de la República, considerar íntegramente la narración de los hechos contenida en el libelo, pues sólo de esta manera podrán comprender el tema a decidir, es decir, los jueces deben tomar en cuenta la pretensión como un todo para acoger o rechazar el planteamiento del accionante, lo que sin duda alguna es determinante para la procedencia o no del juicio.

En cuanto a la posibilidad de demandar la ejecución de la obligación contenida en el contrato y la de compensación por daños y perjuicios contenida en la cláusula penal, la Sala observa que éstas tampoco son pretensiones excluyentes; sin embargo, para que ellas prosperen tendrá el juez de la causa que apreciar el contenido de los artículos 1.258 y 1.259 del Código Civil, los cuales establecen que el acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, y que el acreedor puede pedir al deudor que esté en mora, la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada.

Es evidente, pues, que el juzgador alteró los términos en los cuales fue sustentada la pretensión, al considerar que el actor demandó simultáneamente la ejecución y resolución del contrato de opción de compra venta, cuando en realidad la pretensión está dirigida a la ejecución del contrato y la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

Con tal modo de proceder, el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues como fue expresado con antelación, la tergiversación de los alegatos alegados en el libelo de la demanda sólo puede controlarse a través del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual encuentra justificación en que esa alteración del fundamento de la pretensión, da lugar a un pronunciamiento divorciado y no pedido por las partes en el juicio, y fue esto precisamente lo que ocurrió en el fallo impugnado por el actor.

En consecuencia, esta Sala declara de oficio la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 29 de octubre de 2003. En consecuencia, decreta la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio aquí censurado.

Dada la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al mencionado tribunal superior, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_______________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

_________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000078

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