Sentencia nº 376 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 11 de octubre de 2011

201° y 152°

Ponencia de la Magistrada Blanca R.M.d.L..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no de los Recursos de Casación interpuestos en fecha 26 de abril de 2011 por el abogado Dwalight N. Pucutivo García inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.189, en su condición de defensor privado del ciudadano R.V.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad número 18.275.448, de profesión u oficio bachiller y por las abogadas I.M.d.A. y N.B.A.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.585 y 107.624, respectivamente, en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos C.E.M.S., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad número 19.509.666, de profesión u oficio estudiante, YOIZ D.V.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad número 20.912.134, de profesión u oficio mecánico y R.V.G., ya identificado, contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2011, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los jueces Rubén Darío Gutiérrez Rojas, Yuko Horiuchi Yamashita y J.C.G.G. (ponente), la cual DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa contra el fallo de fecha 12 de noviembre de 2010, dictado por el Tribunal Unipersonal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial, por el cual CONDENÓ a los ciudadanos YOIZ D.V.R. a sufrir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley contra Secuestro y la Extorsión y artículo 286 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de la ciudadana C.M.L.d.M.; R.V.G., a sufrir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley contra Secuestro y la Extorsión y artículo 286 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de la ciudadana C.M.L.d.M. y C.E.M.S. a sufrir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley contra Secuestro y la Extorsión y en los artículos 277 y 286 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de la ciudadana C.M.L.d.M. y de la colectividad.

Los Recurso de Casación fueron interpuesto en tiempo hábil y no contestados por la parte Fiscal.

Se dio cuenta en la Sala del presente expediente, en fecha 1° de junio de 2011 y asignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

LOS HECHOS

El Tribunal en Funciones de Juicio, estableció lo siguiente:

Que en fecha 11 de agosto de 2009, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, la ciudadana C.M.L.G., procedía a salir de su vivienda ubicada en el Sector Altos de Tomas, kilometro 15 de la Carretera Petare S.L., casa N° 21, para ir a su trabajo, cuando se da cuenta que hay un vehículo automotor en la calle, y el vehículo de su hija R.M. le impide la salida, por lo que enciende los vehículos para calentarlos, e ingresa nuevamente en busca de su hija para que mueva su vehículo y así poder salir del garaje, es cuando al salir de la vivienda hacia el garaje ingresan a su residencia por el portón dos sujetos quienes quedaron identificados como C.E.M.S., Yoiz D.V.R. y R.V.G., el primero de (sic) portando un arma de fuego de color negro apuntó a la ciudadana C.M.L.G., y le pidió dinero, su hija R.M.L., al ver lo que ocurría gritó y corrió hacia e (sic) interior de la casa buscando resguardarse, sin embargo fue alcanzada por uno de los sujetos, quien le colocó una funda de almohada en la cabeza para que no lo viera y la encerró en una habitación de la casa, procediendo a llevar a su mamá. Una vez que dejó de oír el ruido de los carros, salió de la habitación, cerró las puertas de la vivienda y procedió a llamar a su padre, a quien le contó lo ocurrido. Paralelamente a ello, la ciudadana L.L.d.M., quien reside en la vivienda superior de la casa de la ciudadana C.L.d.M., escuchó un grito de su sobrina R.M.L., lo que la motivó a asomarse por la ventana ubicada con vista al estacionamiento donde pudo observar cuando un vehículo color oscuro no perteneciente a la familia, se retiraba del estacionamiento. Minutos más tarde, la ciudadana C.M.L.d.M., es abandonada por sus captores en el sector Los Robles de la Carretera Petare S.L., donde una vez que se retiraron los sujetos pudo solicitar auxilio en una granja ubicada por el referido sector, comunicándose al negocio de su esposo, donde es atendida por el ciudadano R.A.M.R., sobrino y socio de su esposo, a quien le indicó el lugar donde se encontraba para que fuese en su búsqueda.

(Omissis)

…de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público e incorporados al juicio oral, quedó plenamente establecido que efectivamente en fecha 11/08/2009, se evidencia el hecho de que los ciudadanos C.M.S., YOIZ D.V.R., R.V.G., acordaron reunirse a objeto de cometer el hecho probado como SECUESTRO BREVE, en perjuicio de la ciudadana C.M.L.d.M..

En cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, la comprobación del cuerpo de este delito se logró con la experticia realizada al arma de fuego incautada al momento de la aprehensión de los ciudadanos, la cual se encontraba debajo del asiento del piloto, del vehículo propiedad del ciudadano C.M.S., el cual era conducido por éste; siendo que de dicha experticia realizada al arma incautada se determinó que se trataba de un arma de fuego de las descritas en nuestro Código Penal como instrumento propio para maltratar o herir, y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia; configurándose en el presente caso, dicho delito de Ocultamiento de Arma de Fuego atribuido por el Ministerio Público al ciudadano C.M.S..

Es así como surgió del desarrollo del debate oral y público la plena convicción de esta juzgadora, de que los acusados obligaron con una arma de fuego a la ciudadana C.M.L.d.M. cuando se disponía a salir a trabajar, a subirse al auto en el que se trasladaban, siendo abandonada minutos más tarde, en un lugar boscoso aledaño al sector en donde (sic) vive la ciudadana, surge demostrado igualmente del debate oral y público que al momento de trasladar a la ciudadana se dirigía en exceso de velocidad, tratándose de una carretera que se encontraba en mal estado, lo que hacía muy difícil el recorrido a alta resolución; por lo que la ciudadana M.L.d.M., se sintió tan mal, y tuvo la necesidad de vomitar; siendo que minutos después la abandonaron a su suerte en un barranco aledaño al sector donde fue secuestrada.

De la misma manera surge probada la participación en dichos delitos de los ciudadanos C.E.M.S., Yoiz D.V.R. y R.V.G., de lo aportado por los funcionarios Inspector R.M.E.J., R.R.J.P. y Montilla G.N.R., quienes participaron en la aprehensión de los ciudadanos acusados, en virtud que avistaron el vehículo en el que transitaban los hoy acusado, el cual correspondía con las características del vehículo reportado minutos antes como incurso en un secuestro; además que el mismo se desplazaba a exceso de velocidad, lo que llamó poderosamente su atención, siendo que al momento de dar la voz de alto al mismo, así como de realizar la inspección respectiva, se percataron de un arma de fuego bajo el asiento del vehículo propiedad del acusado C.M.S.; así mismo, percibieron la sustancia pastosa la alfombra trasera del vehículo y el olor a vómito que presentaba en su interior el mismo. Aunado, a todos los medios de pruebas que fueron evacuados durante el debate, entrelazados y concatenados entre sí, a.b.e.s. de la sana crítica, los cuales llevan a esta juez a la convicción inequívoca, acerca de que el día 11-08-2009, los ciudadanos C.E.M.S., Yoiz D.V.R. y R.V.G. convinieron en obligar con un arma de fuego a la ciudadana C.M.L.d.M., a abordar en contra de su voluntad el vehículo propiedad del ciudadano C.E.M.S., reteniéndola y trasladándola en el mismo, con la clara finalidad de obtener un beneficio económico a cambio de su liberación.

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RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR DWALIGHT N. PUCUTIVO GARCÍA

ÚNICA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 173 y 364 ordinal 4° eiusdem, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce el recurrente:

…CIUDADANOS MAGISTRADOS… se evidencia el vicio en el que incurrió el Órgano Colegiado de la recurrida, toda vez que en la decisión dictada, no se efectuó ningún análisis que demuestre el por qué la Sentencia de Primera Instancia se encuentra debidamente motivada, sólo se limita a establecer que no existe el vicio de inmotivación en la decisión recurrida, toda vez que la A-quo dio explicación fundada de su sentimiento de condena hacia R.V.G. y YOIZ D.V.R. por la comisión de los delitos de Secuestro Breve y Agavillamiento, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 6 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, y el artículo 286 del Código Penal; y hacia C.E.M.S. por la comisión de estos dos ilícitos más Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem.

Se hace necesario precisar, que de igual forma estableció la alzada que no se configura en el fallo impugnado el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto, la experticia sí fue apreciada por la A-quo (folio 159 de la 5ª pieza del expediente), así como la testimonial de la experto G.G., más respecto de ellas no incurrió en contradicción, por cuanto al ser opuesto no se destruyen.

Sobre el particular anterior, se hace necesario acotar, que los Jueces integrantes de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, señalan que la Juez de Juicio sí valoró la experticia Tricológica, y el testimonio de la experto que la suscribió, pues dejan constancia que ello se desprende del folio (159), pieza N° 5, partiendo entonces de un falso supuesto, ya que en dicho folio (159, pieza 5); únicamente la juez de juicio deja constancia de la incorporación al debate de la referida prueba documental adminiculada al dicho de los expertos que la suscribieron; no estableciéndose en dicho folio nada relativo al punto sobre la valoración o no de dichos órganos de pruebas, a los cuales si señala ya a título de valoración como se apuntó con anterioridad es al folio 160, de la pieza 5° del Expediente; lo que se lleva al convencimiento aún mas de quien presenta este recurso, que los ciudadanos magistrados de la Sala Tres, no se tomaron la molestia de revisar el fallo impugnado.

(Omissis).

Luego señaló:

…se incurrió en falta de motivación, debido a que hubo contradicción en el texto de la sentencia, sencillamente porque la Juez de Juicio en una parte del fallo recurrido expresó que no valoraba la experticia Nro. 9700-228-DFC-1647-AEF-1998, de fecha 22-09-2009, así como tampoco el testimonio de la experto que la suscribe G.G., pues según señaló la misma no le permitieron a la Juzgadora elementos para establecer la comisión de un hecho punible alguno, ni responsabilidad penal alguna; pero contradictoriamente, en la motiva del mismo fallo, más adelante entra a valorar no solo la referida experticia, sino también el testimonio de la experta que la suscribe. Por lo que no entiende, con mucho respeto que mayor tecnicismo procesal requiere, el punto antes descrito como catálogo el Juez Ponente de la Alzada para lograr el entendimiento del punto alegado.

De igual forma, se observa que el Órgano Colegiado no cumplió con la labor de verificar y constatar lo que alegó por mi persona en el recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia Instancia, se haya verificado o no y esto es así, por cuanto la Corte de Apelaciones, en su decisión no estableció con argumentos propios, bajo que supuestos considera que los hechos por los cuales se formuló la acusación se dan por demostrados en el juicio y mucho menos, bajo que supuestos y argumentos consideraron que la Sentencia de Primera Instancia estaba motivada, siendo que ni siquiera realizó transcripciones de los testimonios de los testigos, expertos o funcionarios policiales, y en base a ellos, establecer un análisis propio de la sentencia recurrida, para dar sustento a su decisión y esto no se realizó, dado que el Órgano Colegiado, efectivamente no entró a conocer y mucho menos a analizar el contenido del acta del debate y la sentencia condenatoria; pese de haber reconocido que ciertamente la Juez del A-quo sí aprecio la experticia que cuestiona esta defensa, así como el testimonio de la experto que la suscribe G.G., hecho este que no desmiente quien aquí suscribe, siendo que lo cuestionable es el hecho cierto de que existe contradicción en la motivación del fallo recurrido, toda vez que la Juez de Instancia, en primer término no valora experticia en cuestión (sic), ni el testimonio de la experto que la suscribe, pues a su juicio las mismas no aportaron elementos que permitieran establecer comisión de hecho punible alguno, ni responsabilidad penal alguna, pero en el mismo fallo más adelante entra a valorar tanto la experticia como el testimonio de la experto, para establecer responsabilidad en contra de mis asistidos. (Verifíquese al folio 160, del texto del fallo dictado por la Juez Vigésimo Cuarto de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, pieza N° 5).

(Omissis)

Con tal circunstancia, se establece fehacientemente que existe falta de motivación en la decisión emanada del Órgano Colegiado con el deber que tiene de verificar y constatar que las decisiones que son sometidas a su estudio como alzada, estén ajustadas a derecho, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 173 y 364 numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en estricto rigor al fundamento constitucional, vale decir, a lo dispuesto en el artículo (sic) 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

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RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LAS DEFENSORAS I.M.D.A. Y N.B.A.P.

PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, las recurrentes denunciaron la violación de ley por falta de aplicación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido señalaron:

Ciudadanos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia: Con todo respeto, la defensa considera que la Corte 3era de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia objeto del presente recurso, incurre en inobservancia de la norma contenida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal…

En la norma… antes transcrita se encuentra contenida, en forma imperativa, la obligación que tiene la Corte de Apelaciones de motivar el fallo que resuelve una apelación sometida a su conocimiento u consideración, por lo que, al omitir esa Corte los fundamentos que la llevaron a concluir que la decisión apelada se encontraba adecuadamente motivada, incumplió con la obligación contenida en dicha norma, de donde surge el vicio denunciado, como es la falta de motivación.

A tal efecto, consideramos pertinente transcribir la sentencia recurrida, a fin de efectuar los señalamientos que la hace omisiva e inmotivada al expresar en forma textual:

….

Debe la Sala en primer lugar pronunciarse sobre la denuncia referida a la violación del principio de inmediación, vicio que fue denunciado por las Abgs. I.M.A. y N.B.A.P., en los términos siguientes: “…la apertura de la audiencia oral y pública (sic), se observa que la representante del Ministerio Público (sic) NO EXHIBIO los objetos y otros elementos que le incautaron a los Acusados…” (FOLIO 196 DE LA 5ª pieza del expediente).

La inmediación, señala el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

No acreditó la Sala de la revisión exhaustiva del acta documentada de la audiencia oral y pública, que el debate en la causa seguida contra C.E.M.S., YOIZ D.V.R. y R.V.G., se hubiese interrumpido, por lo que debe desestimarse el argumento en cuestión. (Argumentos de la Corte de Apelaciones transcritas por la recurrentes).

Los ciudadanos Magistrados, en el Capítulo VI que se refiere a la MOTIVACIÓN PARA DECIDIR; para desvirtuar la violación denunciada por las recurrentes sobre la infracción del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se consagra el Principio de Inmediación en concordancia con los artículos 354 y 358 ejusdem en que incurrió el Tribunal A-quo y cuyo contenido están vinculados con la INMEDIACIÓN, la Corte Tercera (3ª) de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presenta en forma clara, precisa y perceptible, al evidenciarse del extracto de la sentencia que antecede, que la Corte de Apelaciones se limitó a transcribir fragmentos de la Sentencia Apelada, sin establecer los fundamentos para considerar inexistentes el vicio o infracción denunciado por las recurrentes, omitiendo el debido análisis y comparación de los elementos de convicción procesal. Es decir, que las recurrentes denunciaron en su escrito de apelación ante la Corte, que si bien es cierto que no los exhibió tampoco es menos cierto que la ciudadana Fiscal SOLICITÓ AUTORIZACIÓN A LA JUEZ PARA PRESCINDIR DE DICHOS OBJETOS Y ELEMENTOS, es decir:

El arma de fuego tipo escopetín y los objetos personales que le fueron despojados a la víctima.

Resulta obvio afirmar que al no cumplir la Representación del Ministerio Público, con la ya señalada exhibición ni solicitar a la juez, que se prescindiera de la misma, SE EVIDENCIA LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y por ende del artículo 16 ejusdem, puesto que la Juez A-quo, no pudo presenciar la incorporación al debate de las únicas pruebas demostrativas de la existencia y características de los objetos activos que eran imprescindibles en su exhibición para llevarla al convencimiento de la perpetración de los delitos.

Ciudadanos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia: Los jueces son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento de su decisión….(Comentarios de las recurrentes).

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SEGUNDA DENUNCIA:

En la presente denuncia, las recurrentes denuncian el vicio de ley atinente a la de falta de motivación de la sentencia, al respecto expresaron que:

No se explica esta Defensa como la Juez A-quo y los Magistrados no analizaron lo declarado por quien recolectó la mínima muestra de la sustancia amarillenta y no se pronuncia cuando el experto declara que no percibió olor o hedor cuando hizo la recolección de la muestra; ya que el vehículo estuvo bajo custodia de ese cuerpo policial por órdenes de la fiscalía durante la etapa de la investigación.

Es necesario señalar que hay ilogicidad por cuanto condena a nuestros defendidos sin haber una lógica motivación, ya que si las experticias no tienen ningún valor probatorio como quedó demostrado en el juicio, no entiende esta Defensa como condena sin haber cúmulo probatorio o insuficiencia probatoria solo basándose en dichos y declaraciones de la víctima, la testigo, los funcionarios aprehensores y la experta G.G. (Experticia esta que en principio dejó de apreciar y luego la integra en la sentencia).

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Seguidamente, las recurrentes continúan transcribiendo fragmentos de jurisprudencia de esta Sala para fundamentar sus alegatos y concluyen con lo siguiente:

En consecuencia, son estas razones por las cuales consideramos que la sentencia recurrida incurrió en los vicios denunciados y que hemos señalado separadamente, solicitamos de manera muy respetuosa, SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULANDO EL FALLO VICIADO de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser considerado así por la Sala de Casación Penal que habrá de conocer y resolver en el presente recurso, solicitamos, proceda a conocer y revisar de oficio a tenor lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la fundamentación del presente recurso, atañe a violaciones de las formalidades esenciales concernientes a la seguridad jurídica, a la asistencia y al debido proceso previsto en nuestra Constitución; el cual debe ser garantizado en los fallos judiciales mediante la debida motivación exigida por la Ley Procesal.

(Negrillas de la Sala).

La Sala para decidir observa:

Por cuanto los Recursos de Casación en estudio se encuentran debidamente fundamentados, la Sala los declara ADMISIBLES en cuanto ha lugar en Derecho. En consecuencia CONVOCA la correspondiente audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem, la cual deberá celebrarse dentro de un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas Blanca R.M.d.L.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/mau

Exp. N° 11-0203

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