Sentencia nº 315 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRadicación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN de la causa N°J01-1052-2013, seguida ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., contra el ciudadano R.A.B.C. venezolano, con cédula de identidad Nro. 18.902.542, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 406, numeral 1 del Código Penal, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con los artículos 27 y 4 numeral 9, eiusdem, en perjuicio de Maryorys Noiretth Camejo León (occisa).

Tal solicitud fue interpuesta por el ciudadano abogado E.A.S.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.061. en su carácter de defensor privado del ciudadano R.A.B.C..

En fecha 1 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, de la solicitud propuesta y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El solicitante ciudadano abogado E.A.S.F., planteó la RADICACIÓN del juicio sobre la base del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, señala en su solicitud:

“…en virtud de los hechos ciertos de protesta y concentración de pobladas de habitantes en dicha jurisdicción acaecidos y ocurridos en las proximidades de las instalaciones de la sede de este Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.D.Z., en oportunidades anteriores y en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar de dicho proceso, además de esto, debo señalar que es de todos conocidos el hechos cierto de que las instalaciones inmobiliarias donde funciona este Circuito Judicial, no goza de las condiciones adecuadas de seguridad pertinentes y necesarias para qué se desarrolle y se garantice la buena marcha y la seguridad de las personas, abogados y funcionarios necesariamente participan en el caso en cuestión, involucradas en cualquier proceso de esta naturaleza en dicho lugar, aunados estos hechos, al efecto nocivo que ha producido en la población los agentes participantes e intervinientes en el proceso (fase investigativa) de esta jurisdicción por las malsanas publicaciones sensacionalistas alarmistas y amarillistas, constan efectuadas por los medios de comunicación periodísticos de la región Zuliana y Merideña; diarios Panorama, Pico Bolívar, Frontera y otros en sus ediciones de fechas: 31 de enero del 2013 y Primero (01) de febrero de 2013, pagina Sucesos (constan anexos y consignados a la causa en cuestión, tres (03) ejemplares en original), año 8/N° 3032 DEPOSITO LEGAL: PP200401MED674, consta debidamente agregados a los autos de dicha causa a tenor de los folios 811, 812 y 813, donde aparecen fotografías señalan expresamente los Comisarios, Astenio De la C.F., L.A. y Figueroa jefes Delegaciones Mérida y San C.d.Z.d.C., operativos conjunto entre el CEICPC del Vigía y sub delegación San C.d.Z., lograron desarticular la banda de “El Reinel” y a su compinche apodado “El Piloto”, Frustrando un robo que el par iba a cometer a un mensajero de Farma Bien ubicado en el barrio el C.M.A.A. que este es un sujeto de alta peligrosidad (señalan nombre apellidos completos de los presuntos indiciados) señalado por cometer varios robos en el Vigía y zona Sur del Lago y por haber asesinado a la secretaria de una escuela en S.B.d.Z., dijo el comisario Alfonzo. El Apodado el Reinel, antes pertenecía a la banda del Lalo señalado por cometer en noviembre los robos a los locales comerciales distribuciones Roa Ramírez y el Supermercado la unión en el Vigía, del primero se llevaron 295 Mil Bolívares y del segundo, 109 Mil Bolívares y solicitado por el Juzgado Primero de Control del Estado Zulia, solicitando desde el 25 de enero pasado, por homicidio calificado en ejecución de robo; Escritos, entrevistas y publicaciones todos estos, ciudadanos Magistrados, lejos de demostrar la imparcialidad debida en las investigaciones por dichos funcionarios, de acuerdo a lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal vigente, encargadas por el Ministerio Público, restan en consecuencia, confianza y eficacia probatoria a la investigación criminal que debió regir y orientar las actuaciones en esta investigaciones de autos, muy por el contrario se evidencia de autos, una grosera y brutal violación a la normativa contemplada por los numerales 4 y 3 del artículo, 119 del Código Orgánico P.P., vigente, establecen los Principios de Imparcialidad e Inocencia, obligados a salvaguardar los Agentes que Intervinieron como Órganos De Investigación en el caso de autos, debiendo evitar en consecuencia, se condenara de manera anticipada a un Presunto Indiciado de autos, que goza y debió gozar y ser protegido por la Fiscalía actuante, particularmente por dichos funcionarios en el derecho que asiste al presunto indiciado a la Presunción de Inocencia, consagrado por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, consagrado y garantizado fundamentalmente por la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, violados en este caso particular de autos, permitieron estos funcionarios figurara el presunto indiciado, expuesto ante la sociedad de S.B.d.Z. y del Estado Mérida, como el autor material del crimen en cuestión, emitiendo dichos funcionarios, sentencias condenatorias tomando en sus manos sin haber ninguna declaración judicial, pretendiendo sustituir las Sentencias Judiciales, deberán proferir solo y exclusivamente Los Jueces del Poder Judicial; todo lo cual ciudadanos Magistrados, con lleva en consecuente, a una brutal violación de los Derechos Fundamentales a su buen nombre a la intimidad, al Principio de inocencia absoluta (iuris et de iure), al Derecho a ser juzgado imparcialmente ante un tribunal conforme a las Leyes Preexistentes ante un juez competente con observancia de la plenitud de las formas de un Juicio garantizador de su Legitimo Derecho a la Defensa en Proceso, configuraron y configuran en autos, en consecuencia, flagrantes violaciones a las normativas establecidas por artículos 117, 118, 119 del Código Orgánico Procesal Penal vigente debieron y deben ser restablecidas las situaciones jurídicas infringidas señaladas e identificada; Funcionarios públicos estos, señalados e identificados, adelantaron indebidamente opiniones pública por medios impresos y visuales contraviniendo disposiciones normativas que rigen dichas situaciones, especulativamente convirtiendo al indiciado de autos hoy mi defendido, en Chivo Expiatorio en esta Causa de autos identificada y señalada y en las demás causas se siguen en contra en jurisdicción del estado Mérida, exponiendo en consecuencia, su persona y su vida al desprecio y escarnio público a los indiciados de autos, por las opiniones adelantadas exponen en consecuencia la integridad física y vida, de mi defendido, atentan estas circunstancias en toda su dimensión jurídica contra el debido proceso y los derechos y debieron ser salvaguardados en las diversas etapas procesales por los jueces. Intervinientes, haciendo caso omiso y silencio a dichas circunstancias señaladas e identificadas; En consecuencia, ciudadanos Magistrados, en virtud de todos estos hechos ciertos, señalados, acaecidos y constan demostrados pormenorizadamente en el proceso, es por cual, elevo en nombre y representación de mi defendido de autos, debidamente concatenado al hecho cierto y circunstancias de hecho me hacen considerar que estamos en presencia de delitos graves, cuya perpetuación causan alarma, sensación o escándalo público; Por tanto, Solicito, respetuosamente a esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, sea Debidamente Ordenada La Gestión Inmediata del Trámite Correspondiente Ordenando y Considerando viable La Posibilidad Fáctica de Radicalización de este Proceso en Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial…” (Sic).

El peticionante ciudadano abogado E.A.S.F., acompañó la solicitud de RADICACIÓN, con fotocopias de notas de prensa, donde se puede leer entre otras:

“Apresaron a “El Reinel” y su compinche “El Piloto”, señalados de cometer varios robos y por matar a secretaria de escuela…”, Diario Pico Bolívar, sucesos 31 de enero de 2012.

La v.d.M.C. costó 18 mil bolívares…

, Diario Pico Bolívar, sucesos, viernes 01 de febrero de 2013.

Buscan a expareja de Maryory, hay dos presos por el asesinato…

, Diario Panorama, de fecha 01 de febrero de 2013.

LOS HECHOS

La Sala deja constancia que en el escrito de solicitud de RADICACIÓN, no constan los hechos objeto de la causa que se le sigue al ciudadano R.A.B.C., (presunto autor material del hecho) motivo por el cual la Sala procede a transcribirlos del escrito que acompañan a la solicitud de orden de aprehensión.

…Hechos

En fecha 06 de diciembre del año 2012, fue recibido en este despacho, el expediente I-725.942, iniciado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San C.d.Z., con ocasión al homicidio de quien en vida respondiera al nombre de Maryorys Noirelith Camejo León; hecho ocurrido en la escuela Básica Nacional V.J.G., ubicada en la Avenida Universidad, sector Las Delicias, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, el día 03-12-12. A las cuatro de la tarde aproximadamente.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir, observa que, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud

.

Según lo establecido en el artículo citado precedentemente, se desprende que la Sala de Casación Penal es la competente para radicar un juicio penal en otra jurisdicción penal, siempre y cuando se hayan dado algunos de los supuestos siguientes:

  1. delitos graves cuya perpetración hubiere causado alarma, sensación o escándalo público,

b) paralización indefinida de la causa, luego de presentada la acusación por el fiscal, o bien por recusación, inhibición o excusa de los jueces, titulares, suplentes y conjueces. En el caso que suceda cualquiera de dichos supuestos, el Tribunal Supremo de Justicia podrá ordenar, a petición de cualquiera de las partes, mediante auto razonado, la radicación de la causa en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial.

Ha dicho la Sala Penal que: “(…) para que proceda la radicación de un juicio debe darse por lo menos uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. Sentencia N° 62, de fecha 11 de marzo de 2004.

Del confuso e impreciso escrito presentado por el ciudadano abogado E.A.S.F., se puede deducir que, el solicitante señaló que se ha presentado uno de los supuestos a que se contrae el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la presente causa ha generado alarma, sensación y escándalo público en los habitantes del Estado Zulia, ya que los hechos (no menciona cuales) que se le atribuyen al ciudadano R.A.B.C., constituye un delito grave, por tratarse de un homicidio calificado en la ejecución de robo agravado, aunado a que tal noticia ha sido reseñada por diversos medios de prensa regional de esa entidad.

Como punto previo, debe advertirse que, del fundamento de la solicitud de RADICACIÓN se denota gran deficiencia y confusión en el planteamiento del escrito, ya que se omitió la narración de los hechos acreditados por el Juzgador, asimismo indicó que la causa está en juicio, pero ni siquiera mencionó si existe acusación, ni el delito por el que efectivamente fue acusado el ciudadano R.A.B.C., así como el resto de los datos correspondientes a la identificación plena de una causa, tampoco realizó un recuento de las actuaciones procesales que demuestren lo supuestamente alegado por él, simplemente indicó que la causa se encuentra en “…el Tribunal único de Juicio del Circuito Judicial Penal Estadal con competencia Municipal en funciones de Juico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Barbara…” , bajo la nomenclatura J01-1052-2013; requisitos estos necesarios para poder verificar la veracidad de los alegatos, los cuales deben ser acreditados por el solicitante, no pudiendo la Sala, suplir la actuación propia del accionante.

Por otra parte, del escrito presentado por el solicitante y de las notas periodísticas que acompañan a la solicitud, no se evidencia, que existan juicios previos de valor por parte de los jueces del estado Zulia, vinculados al proceso y que hicieran presumir una parcialidad de los mismos. Las notas periodísticas, por sí solas no son suficientes para que la Sala considere que los delitos cometidos han causado las referidas consecuencias de: “(…) alarma, sensación o escándalo público (…)”, pues en ellas no se reflejan elementos capaces de perturbar la recta administración de justicia en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido la definición de alarma como: “(…) el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse (…)” (Sentencia N° 663, del 9 de diciembre de 2008).

Se evidencia de las copias de notas periodísticas que acompañan a la solicitud, un seguimiento informativo normal frente a los hechos ocurridos, por lo que tal cobertura siempre es propia de los medios de comunicación, aunado a que la información y la libre emisión del pensamiento son derechos constitucionales consagrados en los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dichos artículos, por sí mismos, no son capaces de obstaculizar o desviar la recta administración de justicia y son perfectamente lícitos.

La RADICACIÓN de un juicio debe estar motivada por un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo de la jurisdicción donde se cometieron los hechos y que incida de forma directa e indudable en una recta e imparcial administración de justicia y tal extremo, en el presente caso, no se cumple.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha establecido que: “(...) la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”. (Sentencia N° 587, del 20 de noviembre de 2009).

De todo lo expuesto, se observa que, las breves reseñas que hizo el solicitante sobre la causa seguida a su defendido, no acreditan de manera indubitable la existencia de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no demostró que exista algún elemento que haga presumir parcialización de los organismos jurisdiccionales que conocen la causa, o algún otro elemento que comprometa la recta administración de justicia. Siendo en consecuencia, improcedente radicar la causa de su jurisdicción natural.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, considera, que lo procedente por ser lo ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de RADICACIÓN propuesta por el ciudadano abogado E.A.S.F., en el juicio seguido contra el ciudadano R.A.B.C.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la RADICACIÓN propuesta por la defensa ciudadano abogado E.A.S.F., en el juicio seguido contra el ciudadano R.A.B.C..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores P.J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada

Y.K.d.D. Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-214

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