Decisión nº INTERLOCUTORIAN°163-2015 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva N° 163/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de agosto de 2015

205º y 156º

Asunto Antiguo: 1090

Asunto Nuevo: AF47-U-1998-000127

En fecha 21 de abril de 1998, la abogada C.G.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.892.959 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.739, actuando su carácter de apoderada judicial del contribuyente R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 81.757.325, interpuso recurso contencioso tributario, contra el Acta de Reconocimiento de fecha 02 de marzo de 1998, y Acta de comiso N° 14 de fecha 03 de marzo de 1998, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual establece la inexistencia del recaudo denominado certificado de uso de vehículo, por el cual retiene preventivamente el vehículo; mediante la cual se declara pena de comiso del vehículo Marca Daimler-Benz, Modelo 280 T, Año 1984, Serial WDB1230931/F021748, con un valor de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.289.022,08), actualmente TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS, (Bs. 3.289,02).

El 27 de abril de 1998, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 30 de abril de 1998, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1090, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

En fecha 08 de mayo de 1998 la contribuyente R.V., solicitó dictar medida cautelar innominada, este Tribunal, ordenó abrir cuaderno separado con el fin de decidir dicha medida cautelar.

El 14 de mayo de 1998, este Tribunal observó, lo solicitado por la representación del contribuyente y determinó, en vista de que el proceso se encontraba en la etapa procesal del notificación de las partes, a los fines de proceder con la admisión del recurso, sin que se haya dictado aún la sentencia interlocutoria en la que se determine la admisión o no del mismo, no darle curso a la solicitud de suspensión de los efectos de la medida de retención preventiva y de comiso administrativo del vehículo, en virtud de la existencia de otros medios procesales accionables por parte de la solicitante.

La Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y el ciudadano Procurador General de la República, fueron notificados el 14 de mayo de 1998, y el ciudadano Contralor General de la República en fecha 20 de mayo de 1998, siendo consignadas las correspondientes boletas en fecha 25 de mayo de 1998.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 62/98, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

El día 14 de julio de 1998, siendo la oportunidad procesal, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 29 de julio de 1998, la abogada C.F.V., apoderada judicial del contribuyente R.V., presentó escrito de promoción de pruebas.

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del contribuyente R.V., este Tribunal en fecha 31 de julio de 1998, ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 10 de agosto de 1998, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación del contribuyente.

Por auto de fecha 09 de octubre de 1998, este Tribunal fijó el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 10 de noviembre de 1998, la apoderada judicial del contribuyente R.V., y la abogada G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.575, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignaron escritos de informes.

En fecha 11 de noviembre de 1998, se agregó en autos los escritos contentivos de informes y se fijó ocho (8) días de despacho para las observaciones de los mismos.

En fecha 25 de noviembre de 1998, la apoderada judicial del contribuyente consignó escrito de observación a los informes presentados por la representación del fisco.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 1998, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de observación de informes presentado por la representación del contribuyente.

El 16 de diciembre de 1998, el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.795, actuando con el carácter de apoderado judicial del contribuyente R.V., presentó mediante diligencia, copia de dos jurisprudencias sentadas por los Tribunales Superiores Séptimo y Quinto de lo Contencioso Tributario de fechas 27 de junio de 1997 y 26 de mayo de 1997, respectivamente, en referencia a la incompetencia de los funcionarios.

En fecha 21 de diciembre de 1998, vista la diligencia presentada por el abogado J.C., este Juzgado ordenó agregarla a los autos.

El 07 de junio de 1998, la abogada G.M., en su carácter de representante del Fisco Nacional, solicitó dictar sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 1999, vista la diligencia presentada por la abogada G.M., este Tribunal ordenó agregarlo a los autos.

El 10 de junio de 1999, la abogada C.F., apoderada judicial del contribuyente R.V., otorgó poder apud acta al abogado I.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.969.748, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.705, para que conjunta o separadamente con los demás apoderados judiciales, actuara en el presente expediente.

En fecha 14 de junio de 1999, la abogada C.F., consignó mediante diligencia, copia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno Contencioso Tributario de fecha 26 de enero de 1999, y solicitó que la misma fuera agregada a los autos y tomada en cuenta en la definitiva.

Así, el 15 de junio de 1999, vista la diligencia de fecha 14 de junio de 1999, presentada por la apoderada judicial del contribuyente, este Tribunal ordenó agregarla a los autos.

El 13 de octubre del 2000, el abogado J.C., mediante diligencia, consignó acta de entrega del vehículo, y solicitó copia certificada del titulo de propiedad del mismo.

Vista la anterior diligencia, este Juzgado en fecha 19 de octubre de 2000, ordenó agregarla a los autos y a expedir por secretaría la copia certificada solicitada.

En fecha 03 de octubre de 2001, la abogada C.F., diligenció solicitando que se dictara sentencia en la presente causa, siendo agregado a los autos en fecha 09 de enero de 2002.

En fechas 27 de julio de 2012, la abogada I.J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.673, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, diligenció solicitando que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de junio de 2013, este Tribunal dictó auto de avocamiento, y cartel de notificación a las puertas del Tribunal.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 72/2013 se ordenó notificar al contribuyente R.V. para que exponga en un plazo de treinta (30) días continuos contados desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene interés en la continuación del proceso.

En fecha 28 de julio de 2014, se notificó a la apoderada judicial de la accionante, siendo consignada la respectiva boleta en fecha 19 de septiembre de 2014.

En fecha 05 de agosto de 2015, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para el conocimiento y decisión de la presente causa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente R.V., contra el Acta de Reconocimiento de fecha 02 de marzo de 1998, y Acta de comiso N° 14 de fecha 03 de marzo de 1998, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual establece la inexistencia del recaudo denominado certificado de uso de vehículo, por el cual retiene preventivamente el vehículo; mediante la cual se declara pena de comiso del vehículo Marca Daimler-Benz, Modelo 280 T, Año 1984, Serial WDB1230931/F021748; no obstante, se evidencia que la última actuación de la recurrente fue el día 03 de octubre de 2001, cuando la abogada C.F., diligenció solicitando que se dictara sentencia en la presente causa.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la representación judicial de la contribuyente fue el 03 de octubre de 2001, fecha en la cual solicitó a este Tribunal se dicte sentencia en la presente causa, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de trece (13) años, sin que conste ninguna actuación de la recurrente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 72/2013 de fecha 28 de junio de 2013, ordenó la notificación de la contribuyente, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, en fecha 28 de julio de 2014, se practicó la notificación de la contribuyente en su domicilio procesal fijado en su escrito recursorio (folio 01 del expediente judicial), la cual fue consignada por el Alguacil en fecha 19 de septiembre de 2014, tal y como consta en el folio 249 del expediente judicial, dejando constancia que la misma fue recibida y firmada por la ciudadana C.G.F., en su carácter de apoderada judicial de la accionante.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la última actuación de la representación judicial de la contribuyente en el proceso fue el día 03 de octubre de 2001, es decir, hace más de trece (13) años; y habiendo transcurrido los 30 días desde su notificación sin que haya manifestado su interés, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte del contribuyente R.V., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente R.V., contra el Acta de Reconocimiento de fecha 02 de marzo de 1998, y Acta de comiso N° 14 de fecha 03 de marzo de 1998, emanadas de la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual establece la inexistencia del recaudo denominado certificado de uso de vehículo, por el cual retiene preventivamente el vehículo; mediante la cual se declara pena de comiso del vehículo Marca Daimler-Benz, Modelo 280 T, Año 1984, Serial WDB1230931/F021748.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese a la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la accionante R.V., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Temporal,

L.J.T.L.

La Secretaria Accidental,

M.D.C.C.

Asunto Antiguo: 1090

Asunto Nuevo:

Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva N° 163/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de agosto de 2015

205º y 156º

Asunto Antiguo: 1090

Asunto Nuevo: AF47-U-1998-000127

En fecha 21 de abril de 1998, la abogada C.G.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.892.959 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.739, actuando su carácter de apoderada judicial del contribuyente R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 81.757.325, interpuso recurso contencioso tributario, contra el Acta de Reconocimiento de fecha 02 de marzo de 1998, y Acta de comiso N° 14 de fecha 03 de marzo de 1998, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual establece la inexistencia del recaudo denominado certificado de uso de vehículo, por el cual retiene preventivamente el vehículo; mediante la cual se declara pena de comiso del vehículo Marca Daimler-Benz, Modelo 280 T, Año 1984, Serial WDB1230931/F021748, con un valor de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.289.022,08), actualmente TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS, (Bs. 3.289,02).

El 27 de abril de 1998, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 30 de abril de 1998, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1090, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

En fecha 08 de mayo de 1998 la contribuyente R.V., solicitó dictar medida cautelar innominada, este Tribunal, ordenó abrir cuaderno separado con el fin de decidir dicha medida cautelar.

El 14 de mayo de 1998, este Tribunal observó, lo solicitado por la representación del contribuyente y determinó, en vista de que el proceso se encontraba en la etapa procesal del notificación de las partes, a los fines de proceder con la admisión del recurso, sin que se haya dictado aún la sentencia interlocutoria en la que se determine la admisión o no del mismo, no darle curso a la solicitud de suspensión de los efectos de la medida de retención preventiva y de comiso administrativo del vehículo, en virtud de la existencia de otros medios procesales accionables por parte de la solicitante.

La Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y el ciudadano Procurador General de la República, fueron notificados el 14 de mayo de 1998, y el ciudadano Contralor General de la República en fecha 20 de mayo de 1998, siendo consignadas las correspondientes boletas en fecha 25 de mayo de 1998.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 62/98, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

El día 14 de julio de 1998, siendo la oportunidad procesal, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 29 de julio de 1998, la abogada C.F.V., apoderada judicial del contribuyente R.V., presentó escrito de promoción de pruebas.

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del contribuyente R.V., este Tribunal en fecha 31 de julio de 1998, ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 10 de agosto de 1998, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación del contribuyente.

Por auto de fecha 09 de octubre de 1998, este Tribunal fijó el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 10 de noviembre de 1998, la apoderada judicial del contribuyente R.V., y la abogada G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.575, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignaron escritos de informes.

En fecha 11 de noviembre de 1998, se agregó en autos los escritos contentivos de informes y se fijó ocho (8) días de despacho para las observaciones de los mismos.

En fecha 25 de noviembre de 1998, la apoderada judicial del contribuyente consignó escrito de observación a los informes presentados por la representación del fisco.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 1998, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de observación de informes presentado por la representación del contribuyente.

El 16 de diciembre de 1998, el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.795, actuando con el carácter de apoderado judicial del contribuyente R.V., presentó mediante diligencia, copia de dos jurisprudencias sentadas por los Tribunales Superiores Séptimo y Quinto de lo Contencioso Tributario de fechas 27 de junio de 1997 y 26 de mayo de 1997, respectivamente, en referencia a la incompetencia de los funcionarios.

En fecha 21 de diciembre de 1998, vista la diligencia presentada por el abogado J.C., este Juzgado ordenó agregarla a los autos.

El 07 de junio de 1998, la abogada G.M., en su carácter de representante del Fisco Nacional, solicitó dictar sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 1999, vista la diligencia presentada por la abogada G.M., este Tribunal ordenó agregarlo a los autos.

El 10 de junio de 1999, la abogada C.F., apoderada judicial del contribuyente R.V., otorgó poder apud acta al abogado I.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.969.748, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.705, para que conjunta o separadamente con los demás apoderados judiciales, actuara en el presente expediente.

En fecha 14 de junio de 1999, la abogada C.F., consignó mediante diligencia, copia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno Contencioso Tributario de fecha 26 de enero de 1999, y solicitó que la misma fuera agregada a los autos y tomada en cuenta en la definitiva.

Así, el 15 de junio de 1999, vista la diligencia de fecha 14 de junio de 1999, presentada por la apoderada judicial del contribuyente, este Tribunal ordenó agregarla a los autos.

El 13 de octubre del 2000, el abogado J.C., mediante diligencia, consignó acta de entrega del vehículo, y solicitó copia certificada del titulo de propiedad del mismo.

Vista la anterior diligencia, este Juzgado en fecha 19 de octubre de 2000, ordenó agregarla a los autos y a expedir por secretaría la copia certificada solicitada.

En fecha 03 de octubre de 2001, la abogada C.F., diligenció solicitando que se dictara sentencia en la presente causa, siendo agregado a los autos en fecha 09 de enero de 2002.

En fechas 27 de julio de 2012, la abogada I.J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.673, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, diligenció solicitando que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de junio de 2013, este Tribunal dictó auto de avocamiento, y cartel de notificación a las puertas del Tribunal.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 72/2013 se ordenó notificar al contribuyente R.V. para que exponga en un plazo de treinta (30) días continuos contados desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene interés en la continuación del proceso.

En fecha 28 de julio de 2014, se notificó a la apoderada judicial de la accionante, siendo consignada la respectiva boleta en fecha 19 de septiembre de 2014.

En fecha 05 de agosto de 2015, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para el conocimiento y decisión de la presente causa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente R.V., contra el Acta de Reconocimiento de fecha 02 de marzo de 1998, y Acta de comiso N° 14 de fecha 03 de marzo de 1998, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual establece la inexistencia del recaudo denominado certificado de uso de vehículo, por el cual retiene preventivamente el vehículo; mediante la cual se declara pena de comiso del vehículo Marca Daimler-Benz, Modelo 280 T, Año 1984, Serial WDB1230931/F021748; no obstante, se evidencia que la última actuación de la recurrente fue el día 03 de octubre de 2001, cuando la abogada C.F., diligenció solicitando que se dictara sentencia en la presente causa.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la representación judicial de la contribuyente fue el 03 de octubre de 2001, fecha en la cual solicitó a este Tribunal se dicte sentencia en la presente causa, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de trece (13) años, sin que conste ninguna actuación de la recurrente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 72/2013 de fecha 28 de junio de 2013, ordenó la notificación de la contribuyente, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, en fecha 28 de julio de 2014, se practicó la notificación de la contribuyente en su domicilio procesal fijado en su escrito recursorio (folio 01 del expediente judicial), la cual fue consignada por el Alguacil en fecha 19 de septiembre de 2014, tal y como consta en el folio 249 del expediente judicial, dejando constancia que la misma fue recibida y firmada por la ciudadana C.G.F., en su carácter de apoderada judicial de la accionante.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la última actuación de la representación judicial de la contribuyente en el proceso fue el día 03 de octubre de 2001, es decir, hace más de trece (13) años; y habiendo transcurrido los 30 días desde su notificación sin que haya manifestado su interés, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte del contribuyente R.V., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente R.V., contra el Acta de Reconocimiento de fecha 02 de marzo de 1998, y Acta de comiso N° 14 de fecha 03 de marzo de 1998, emanadas de la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual establece la inexistencia del recaudo denominado certificado de uso de vehículo, por el cual retiene preventivamente el vehículo; mediante la cual se declara pena de comiso del vehículo Marca Daimler-Benz, Modelo 280 T, Año 1984, Serial WDB1230931/F021748.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese a la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la accionante R.V., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Temporal,

L.J.T.L.

La Secretaria Accidental,

M.D.C.C.

Asunto Antiguo: 1090

Asunto Nuevo: AF47-U-1998-000127

LJTL/MDCC/RJT.

LJTL/MDCC/RJT.

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