Sentencia nº 00005 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Enero de 2000

Fecha de Resolución20 de Enero de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHermes Harting
ProcedimientoAmparo en apelación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

Magistrado Ponente: H.H.

Corresponde a esta Sala conocer y decidir la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano R.V., suficientemente identificado en autos, contra el fallo dictado en fecha 31 de agosto de 1998 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, mediante el cual fue declarada inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional ejercida por dicho ciudadano, contra la negativa de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira de hacerle entrega de un vehículo de su propiedad, objeto de retención preventiva y de posterior sanción de comiso, al estimar el Tribunal que estaba dada en el caso concreto la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a haber acudido el presunto agraviado a las vías judiciales ordinarias.

Recibido el expediente junto con Oficio Nº 256/98 de fecha 4 de septiembre de 1998, se dio cuenta y por auto del 18 de septiembre de ese mismo año se designó Ponente a la Magistrada JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, a los fines de decidir la apelación ejercida.

En fecha 24 de septiembre de 1998, los apoderados judiciales del apelante consignaron un escrito en el cual expusieron los argumentos dirigidos a sustentar la procedencia de la apelación ejercida.

Vista la reconstitución de la Sala por la incorporación de los Magistrados H.H. y Héctor Paradisi, se reasignó la Ponencia al Magistrado que con tal carácter la suscribe.

El 15 de septiembre de 1999 se reconstituyó nuevamente la Sala por la incorporación de la Magistrada B.R.L., en virtud de la vacante absoluta producida por la renuncia de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez.

I

ANTECEDENTES

De las distintas actuaciones que cursan en el presente expediente, y fundamentalmente del texto del escrito que las encabeza, mediante el cual el apelante ejerció la acción autónoma de amparo constitucional y frente a cuya declaratoria de inadmisibilidad ape la ahora ante esta Sala, se aprecia lo siguiente:

Que en fecha 18 de febrero de 1998 el ciudadano R.V. procedió a declarar, por ante la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira y bajo régimen de equipaje, la importación de un vehículo de su propiedad, marca DaimlerBenz, modelo 280 T, año 1984, cuyos datos identificatorios se indican en el escrito contentivo de la acción de amparo ejercida. al igual que los distintos recaudos que dicho ciudadano alega haber acompañado junto con la citada declaración.

Que en fecha 2 de marzo de 1998 se elaboró la correspondiente Acta de Reconocimiento, cuyo contenido aduce el accionante haberle sido notificado en fecha 3 de marzo de 1998, señalando en aquélla los funcionarios actuantes la inexistencia del recaudo denominado «Certificado de Uso del Vehículo», establecido como requisito indispensable para la nacionalización de un vehículo usado para el transporte de personas bajo el régimen de equipaje en la Circular No 924, dictada en fecha 29 de septiembre de 1991 por la Gerencia de Aduanas del SENIAT, por lo que se procedió a retener preventivamente el citado vehículo, hasta que se cumpliera con la presentación del recaudo exigido, acordándose asimismo la elaboración del informe correspondiente lente para el ciudadano Gerente de la Aduana Principal de la Guaira, a los fines de lo establecido en los artículos 114 de la Ley Orgánica de Aduanas y 508 de su Reglamento, relativos a la pena de comiso.

Que en fecha 5 de marzo de 1998 el accionante fue notificado del Acta de Comiso Nº 14, de fecha 3 de marzo de 1998, suscrita por los mismos funcionarios actuantes en la elaboración del Acta de Reconocimiento descrita en el punto anterior de este fallo, imponiendo pena de comiso sobre el vehículo antes descrito, en virtud de no haberse presentado los recaudos necesarios para que procediera su introducción al territorio nacional bajo régimen de equipaje de pasajeros.

Que en fecha 21 de abril de 1998 el accionante ejerció un recurso contencioso tributario por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, tanto contra el Acta de Reconocimiento como contra el Acta de Comisio levantadas en fechas 2 y 3 de marzo de 1998, respectivamente, ordenando dicho juzgado, como distribuidor de turno, la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la misma circunscripción.

Que en el texto del escrito recursivo el accionante solicitó, por una parte y como punto previo, que se declara la suspensión de los efectos de los actos recurridos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, y que en consecuencia, se ordenará a la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, en la persona de su Gerente, ciudadano R.J.T., la entrega del vehículo reteni do y posteriormente objeto de la sanción de comisio recurrida, invocando a tal fin el criterio sentado en el fallo Nº. 442, dictado por esta sala en fecha 9 de julio de 1997 (Caso Shell Química de Venezuela, C.A.) Pero por otra parte y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ante el temor de que el vehículo en cuestión pudiera sufrir deterioros no susceptibles de reparación mediante el fallo que declarara con lugar el recurso ejercido, solicitó el accionante al Tribunal que decretara con lugar al recurso ejercido, solicitó el accionante al Tribunal que decretara medida preventiva innominada, en virtud de la cual se ordenara el aseguramiento del bien objeto de la sanción de comisio recurrida, así como que se designara custodio del mismo a la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira.

Que mediante sentencia interlocutoria Nº 54/98, dictada en fecha 11 de mayo de 1998, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario decretó la medida innominada solicitada por el accionante, ordenando al ciudadano Gerente de la Aduana Principal de la Guaira poner bajo resguardo de dicha aduana el vehículo en cuestión, trasladándolo al depósito N' 26 de esa dependencia o a uno de similares características, a los fines de evitar que el mismo sufriera algún deterioro, y precisando a la vez que esta medida permanecería vigente mientras durara el proceso contencioso administrativo, 0 surgiera otra incidencia en el proceso que trajera como consecuencia su modificación

Que posteriormente, por auto de fecha 14 de mayo de 1998. el Tribunal de la causa declaró que la solicitud de suspensión de efectos formulada por el accionante en su escrito libelar, «... corresponde a la interpretación de una norma que opera de pleno derecho (Ope Legis) y que el presente expediente se encuentra en la etapa. procesal de notificación de las partes, a los fines de proceder a la admisión del presente Recurso (sic), sin que se haya dictado aún la sentencia interlocutoria en la cual se determine la admisión o no del presente Recurso, en consecuencia, el Tribunal decide no darle curso a la solicitud de la Contribuyente, en virtud de la existencia de otros medios procesales accionables por parte de la solicitante, criterio este que se mantiene y ratifica el ya expresado en el auto 01111192 EXPEDIENTE No 774, Caso COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Zulia ......

Que en fecha 17 de junio de 1998, notificadas como habían sido las partes del recurso ejercido y ante la insistencia manifestada Por el accionante frente a la solicitud de suspensión de efectos de los actos impugnados, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, después de transcribir el contenido del artículo 189 del Código Orgánico Tributario declaró lo siguiente:

... Como se desprende del análisis a dicha norma en comentario se colige que en el P.C.T. hay una norma en la que se inspiró el legislador Patrio, con la intención de suspender Ope Legis los actos administrativos recurridos, por la interposición de los recursos administrativos o judiciales de carácter Tributario dejando sin efecto la ejecutividad y ejecutoriedad de que gozan los actos administrativos, por la especialidad de la materia Contencioso Tributaria. Procedente en el presente caso y así se ordena.

Ahora bien este Órgano Jurisdiccional, observa que la solicitud de la representación de la Contribuyente en su carácter de sujeto pasivo de la relación Jurídico Tributaria de carácter obligacional corresponde a la interpretación y alcance de una norma con rango de Ley, prevista en el Código Orgánico Tributario, que opera de pleno derecho (Ope Legis) situación esta que debe ser respetada por los diferentes sujetos activos de la relación Jurídico Tributaria, es decir, por todos los entes encargados de administrar, determinar y recaudar tributos, o realizar cualquier actuación que afecte en cualquier forma los derechos de los administrados. .

Una vez expuesto lo anterior este Tribunal considera que los Contribuyentes recurrentes tienen los medios procesales idóneos para el caso de que se vean afectados por el incumplimiento de una norma de carácter legal como el artículo 189 del Código Orgánico Tributario ...

Que con vista a éste pronunciamiento, en fecha 17 de julio de 1998 el accionante se dirigió al Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, solicitando formalmente la entrega material del vehículo objeto de las medidas Impuestas a través de los actos impugnados, sin obtener respuesta favorable ante tal planteamiento y, por ende, sin que se procediera a la liberación formulada en dicha solicitud.

Que mediante diligencia suscrita en fecha 23 de julio de 1998 la abogada GRACIELA 0. MALDONADO, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fisco Nacional, solicitó aclaratoria frente al contenido del auto de fecha 17 de junio de 1998, señalando que si bien en dicho auto el Tribunal se pronunció respecto a la solicitud de suspensión de efectos planteada por el accionante en su escrito libelar, ya en anterior decisión No 54/98 de fecha 11 de mayo de 1998, al decretar medida preventiva innominada ordenando poner bajo resguardo de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira e¡ vehículo objeto de la sanción de comiso impugnada, ése mismo Tribunal declaró que dicha medida cautelar permanecería vigente mientras durara el presente proceso contencioso tributario, o hasta que surgiera una incidencia en el proceso que trajera como consecuencia su modificación.

Que a pesar de la oposición formulada por el accionante mediante escrito de fecha 27 de julio de 1998, en el cual alegó la extemporaneidad de la aclaratoria solicitada, así como que la propia decisión de suspensión de efectos contenida en el auto del 17 de junio de 1998, constituye una incidencia que modifica la situación planteada con ocasión de la medida innominada decretada mediante la citada decisión Nº 54/98 del 11 de mayo de 1998, el Tribunal de la causa simplemente se limitó a señalar que el auto de fecha 17 de junio de 1998 es suficientemente claro cuando expone que « los Contribuyentes tienen los medios procesales idóneos para el caso de que se vean afectados por el incumplimiento de una norma de carácter legal como es el artículo 189 del Código Orgánico Tributario »..

Que en vista de lo anterior y mediante escrito presentado en fecha 25 de agosto de 1998 por ante el Juzgado Superior Primero Distribuidor de lo Contencioso Tributario, el accionante ejerció, por intermedio de sus apoderados y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción autónoma de amparo constitucional contra la negativa, abstención u omisión de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira de hacer entrega de[ vehículo de su propiedad objeto de la retención preventiva y posterior sanción de comiso acordada a través de los actos impugnados, a pesar de la decisión del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de fecha 17 de junio de 1998, en la cual se declaran suspendidos ope legis los efectos de tales actos, por mandato expreso del artículo 189 del Código Orgánico Tributario y en virtud de haberse ejercido en su contra el correspondiente recurso contencioso tributario.

Que el Juzgado Superior Distribuidor de turno, por auto del 25 de agosto de 1998, remitió las actuaciones correspondientes a la acción de amparo ejercida al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, el cual, después de haber revisado dichas actuaciones y en virtud de la existencia de un recurso contencioso tributario por ante el Juzgado Superior Séptimo de la misma circunscripción, declaró sobrevenida la acción de amparo ejercida y acordó remitir las actuaciones a este último Tribunal.

Que recibidas por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario las actuaciones correspondientes a la acción de amparo ejercida, éste dictó en fecha 31 de agosto de 1998 el fallo interlocutorio objeto del recurso ordinario de apelación que ahora conoce esta Sala, declarando dicho Tribunal inadmisible tal acción con fundamento en las siguientes consideraciones.

En fecha 210498 el accionante interpuso por ante este Tribunal Recurso Contencioso Tributario contra los actos administrativos. Acta de Reconocimiento de fecha 020398, notificada en fecha 030398, suscrita por los funcionarios J.F. RENDÓN (Técnico Arance!arío), y J.P. (Técnico Valorador), ambos adscritos a la Gerencia de Adua na Principal de la Guaira, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaría (SENIAT) y contra el acto administrativo denomínado Acta de Comiso Nro. 14 de fecha 030398, notificada el 05 y en el mismo solicitó medida cautelar innominada a los fines de que se le hiciere entrega del vehículo en cuestión y en fecha 110598 este Tribunal declaró procedente la medida cautelar solicitada y ordenó lo que a continuación se transcribe.

1) Al ciudadano Gerente de la Aduana Principal de la Guaira. Lic. Rubén Juaregui, poner bajo resguardo de dicha aduana el vehículo objeto de la presente medida cautelar, trasladándolo al depósito Nro. 26 de dicha aduana o uno de similares características con la finalidad de evitar el deterioro del vehículo el cual es objeto del presente proceso jurídico tributario. Para lo cual se le concede un la oso breve y perenterio de tres (3) días hábiles a partir de la notificación que se haga de la presente providencia cautelar a los fines de cumplir con el mandato de este Tribunal.

2) Que una vez cumplida la presente sentencia cautelar se sirva oficiar a este Tribunal a la mayor brevedad posible a fin de comunicar . el lugar exacto donde se procedió a depositarlo y las condiciones en que se encuentra éste.

3) La presente medida cautelar permanecerá vigente mientras dure el procedimiento contencioso tributario o surja otra incidencia en el proceso que traiga como consecuencia su modificación.

Ahora bien, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales en que se basó la accionante para ejercer la Acción de A.C. son los mismos en los cuales basó el Recurso Contencioso o Tributario interpuesto previamente en la fecha antes Indicada.

En consecuencia, aprecia este Tribunal que la accionante R.V. ha incurrido en la causal N 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece como causa de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, lo que a continuación se transcribe.

...Omissís...

Entonces, habiendo ejercido Previamente el Recurso Contencioso Tributario, sin que este se haya decidido, es a todas luces Inadmisible la Acción de Amparo y así se declara...

Que mediante diligencia de fecha 2 de septiembre de 1998, ratificada en posterior diligencia M día 3 del mismo mes y año, la apoderada judicial del accionante se dio por notificada de la decisión de inadmisibilidad dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario y ejerció contra ella el recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, del cual conoce ahora esta Sala.

II

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

Precisados como han sido los términos de la apelación ejercida, así como el contenido, el fundamento y las circunstancias en que se produjo la decisión interlocutoria objeto de la misma, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia o no de este medio ordinario de impugnación y en tal sentido observa

Tal y como lo indica el accionante en su escrito libelar, el tema del alcance con que cuenta la medida de suspensión de efectos contemplada en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, ante la interposición del recurso contencioso en materia aduanera, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala en anteriores ocasiones, mereciendo destacarse especialmente a este respecto el criterio sentado en el fallo No 442, dictado en fecha 9 de julio de 1997 (Caso: SHELL Química DE VENEZUELA, C.A.), en el que se estableció:

"... En efecto, es cierto que la legislación aduanera establece que para el retiro de los bienes que se encuentren en la zona aduanera es necesario el pago o afianzamiento de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles (artículo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas); sin embargo, tal disposición debe ser interpretada de manera que no perjudique la pro piedad y la actividad económica del particular y, a la vez, que no ocasione lesión al interés general, a las buenas costumbres o a los intereses pecuniarios de la Nación. Por eso, en situaciones como la presente, en la que lo que se discute es la procedencía o no de un reparo formulado sobre la estimación original de conceptos aduanales, no hay discusión sobre la propiedad del bien importado y éste, además, no tiene de forma alguna prohibición de entrada al país, ni representa un peligro, y, por todo lo anterior, no hay razón para negar el retiro de la mercancía aun cuando esté pendiente la procedencia o no del reparo impuesto, pues la decisión final será perfectamente ejecutable, en virtud del carácter ejecutivo que se le reconoce al acto administrativo, más cuando este haya sido confirmado judicialmente.

" Debe tenerse en cuenta que en esta materia aduanera.., concretamente en la parte de los recursos administrativos judiciales, se aplican las disposiciones del Código Orgánico Tributario, que prevé el efecto suspensivo inmediato de la interposición de los recursos, por lo que sí el acto impulso un reparo, y queda mientras se decide el juicio sin eficacia, resultaría un contrasentido que, no obstante ello, se condicione a su pago o afianzamiento el retiro de la mercancía cuya importación sirvió de causa.

Por tanto, debe esta Sala ratificar la argumentación y el dispositivo de la sentencia apelada, por lo que el recurso de apelación interpuesto en su contra es desestimado, y así se declara (El subrayado, cursi . vas y resaltado incluidos en la trascripción corresponden a la presente decisión).

Pero por otra parte y como también lo señala el presunto agraviado en el escrito contentivo la acción de amparo que ejerce, también se ha pronunciado esta Sala en anteriores ocasiones sobre la procedencia de este peculiar mecanismo de protección, en aquellos casos en que se ejerce con carácter cautelar y conjuntamente con el recurso contencioso tributario, mereciendo destacarse especialmente en tal sentido el contenido del fallo No 444, dictado en fecha 10 de julio de 1996 (Caso: HRAj KHEMMO), donde la Sala tuvo oportunidad de precisar lo siguiente:

"... en el caso de autos se observa ciertamente, tal como lo dispuso el a quo, que resulta conveniente ordenar la entrega provisional al propietario del bien objeto de la sanción de comiso por el Administrador de la Aduana Marítima de La Guaira, mientras se resuelve el recurso contencioso tributario de anulación, como forma de mantener incólume el derecho de propiedad de aquél.

En efecto, partiendo de que dicho derecho fundamental supone el derecho del propietario de usar y disfrutar de la, cosa, considera la Sala apropiado suspender provisionalmente la imposición de la sanción de comiso impuesta contra el actor hasta tanto se determine en el juicio principal, sí el bien retenido, era de importación prohibida o sí, por el contrario, pudo ser nacionalizado con apego a las disposiciones legales y sublegales pertinentes y vigentes para el momento de su arribo. El fundamento de lo antes establecido surge porque en el presente caso hay presunción grave de que, ciertamente, tal importación no encuadra entre los supuestos prohibidos, cuestión que será objeto de examen en el proceso principal donde se tendrá que decidir, con carácter definitivo, si era pertinente la imposición . de la sanción contenida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas y si de alguna manera, la situación ajena al actor acaecida al arribar a puedo venezolano su mercancía de alguna manera releva a éste, y a sus bienes, de ser sancionados.

En conclusión, esta Sala considera ajustado a derecho lo dispuesto por el a quo, como forma de proteger e/ artículo 99 de la Constitución y en consecuencia, desestima la apelación ejercida. Así se declara...",

Ahora bien, en virtud de que el mandamiento de amparo acordado en este fallo tiene un carácter provisional, al estar subordinado y condicionado al pronunciamiento judicial definitivo que se emita en el recurso de anulación contenciosotributario, y con la intención de que dicho fallo sea ejecutable cualquiera fuese la decisión que se adopte, considera esta Sala conveniente establecer como contracautela que la camioneta vans objeto de la sanción impuesta por el Administrador General de la Aduana Marítima de la Guaira, que se fe ha restituido cautelarmente al actor, no puede ser vendida, o enajenada ni, en definitiva, sujeta a cualquier acto de disposición de la propiedad hasta tanto, justamente, se decida el fondo de la presente controversia. Así también se declara...

Ahora bien, en el presente caso, al identificar la conducta contra la cual ejerce !a acción autónoma de amparo constitucional cuya declaratoria de, inadmisibilidad ocupa la atención de esta Sala, el presunto agraviado señala en su escrito liberar lo siguiente (folio 1):

"... la negativa de la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira de hacer entrega del vehículo automóvil Marca DaimIerBenz, modelo 28 T, a 1984, serial de carrocería VDB1230931/FD21748, introducido bajo Régimen de Equipaje, según consta de Manifiesto de Importación y Declaración de Valor Forma «B» N 20803557,* Planilla de Pago de Derechos de Importación e Impuesto al Consumo Suntuario Forma «C» Nº 3262332; a dicha Declaración de Aduanas ; para que sea restablecida inmediatamente la situación jurídica infringida a nuestro representado, por cuanto la irrita actuación del órgano querellado, han desconocido los derechos que al mismo otorgan las disposiciones constitucionales violándolos en una forma directa, grosera, flagrante e incontestable... «.

Y posteriormente, al invocar como fundamento normativo de la acción ejercida lo dispuesto por los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el accionante precisa, en el mismo escrito libelar, lo siguiente (folio 13). ... la abstención u omisión de la aduana, frente a lo decidido por el Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario frente a la suspensión de los efectos de los actos recurridos, y, a la inactividad, el silencio, la no oportuna respuesta frente a la solicitud que se le hiciera de ordenar la entrega material del vehículo retenido propiedad de nuestro representado, atentan directamente sobre los derechos del mismo ...

Luego, observa la Sala que la conducta estimada como lesiva por el presunto agraviado, e imputada al Gerente de la Aduana Principal de la Guaira como presunto agraviante, consiste en no haber hecho entrega dicho funcionario del vehículo objeto de la sanción de comiso impugnada por aquél, cuando era lo procedente ante la decisión de suspensión de efectos dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en virtud de la interposición del citado recurso contencioso tributario y por expreso mandato del artículo 189 del Código Orgánico Tributario.

Dicho en otros términos, no se trata de una acción de amparo ejercida como medida cautelar y en forma conjunta con el recurso contencioso tributario; tampoco de una acción de amparo sobrevenida ejercida contra alguna conducta, actuación u omisión proveniente del Juzgado Superior que conoce del recurso contencioso tributario. Se trata de una acción ejercida en forma autónoma, pero con posterioridad a haber intentado el presunto agraviado el recurso contencioso tributario contra el acto que le impone pena de comiso, dirigida a buscar protección frente a la negativa del presunto agraviante de proceder conforme a la suspensión de efectos operada por mandato expreso del artículo 189 del Código Orgánico Tributario, y por virtud de la interposición del recurso contencioso ordinario de esta especie.

Tal circunstancia revela, en criterio de esta Sala, que el actor acudió efectivamente a una vía judicial ordinaria, como es la interposición del recurso contencioso tributario en forma pura y simple, estimada inicialmente por él como suficiente para legrar la liberación del vehículo objeto de comiso, pues a ello se dirige justamente su petición al Tribunal para que declare producida la suspensión de efectos prevista en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, invocando a tal fin el primer precedente jurisprudencial antes transcrito, relativo al alcance con que cuenta tal suspensión en el caso de impugnación de actos en materia aduanera.

Luego, habiendo optado el accionante por recurrir directamente en vía judicial contra los actos mediante los cuales se acordó la retención preventiva del bien y la posterior pena de comiso, a fin de obtener por tal virtud y por expreso mandato del artículo 189 del Código Orgánico Tributario la suspensión de los efectos de esos actos y, en consecuencia, la liberación del bien objeto de tales medidas, considera esta Sala que la nega tiva M Gerente de la Aduana Principal de la Guaira de hacer entrega de tal bien, podría constituir un desacato al categórico mandato contenido en la norma legal antes citada, cuyo alcance en materia aduanera ha sido precisado por esta Sala en el primer precedente jurisprudencial parcialmente transcrito (Caso: SHELL QUIMICA DE VENEZUELA, C.A.).

Pero al mismo tiempo, tal proceder del Gerente de la Aduana Principal de la Guaira implicaría una actitud contumaz y rebelde ante la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario en fecha 17 de junio de 1998, mediante la cual se declaró producida u operada la suspensión de efectos en referencia, por lo que tal Tribunal estaría en la obligación de hacer valer forzosamente la señalada disposición legal, así como su propia decisión, sin que pueda verse obstáculo alguno para ello en la afirmación contenida en la anterior decisión NO 54/98 de fecha 11 de mayo de 1998, que al decretar la medida preventiva innominada solicitada por el accionante, declaró que la misma permanecería vigente mientras durara el proceso contencioso tributario, o hasta que surgiera una incidencia en el proceso que trajera como consecuencia su modificación, siendo justamente esto último lo que representa la posterior decisión de suspensión de efectos del 17 de junio de 1998 y así se declara.

En consecuencia, con arreglo a las anteriores consideraciones, estima la Sala que está dada en el presente caso la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que procede confirmar el dispositivo del fallo apelado y, por ende, declarar sin lugar la apelación ejercida y así se declara.

Por otra parte, considera la Sala necesario precisar e insistir que el anterior pronunciamiento se emite a los solos fines de la acción autónoma de amparo constitucional ejercida por el presunto agraviado, y sin perjuicio alguno de¡ mérito y de la fuerza que deriva de los Pronunciamientos hechos por el Juzgado Superior Séptimo del Contencioso Tributario, especialmente por lo que respecta a¡ pronunciamiento que declara operada, en el caso concreto, la suspensión de efectos prevista en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, quedando obligado el juzgador a hacer valer la obligatoriedad de esta norma y de su propia decisión en todo su alcance e intensidad, frente a cualquier eventual desacato o desconocimiento por parte de la Administración. Así también se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a las anteriores consideraciones y con fundamento en lo dispuesto Por los artículos 6, numeral 5, y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano R.V., suficientemente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 1998 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, mediante el cual fue declarada inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional ejercida por dicho ciudadano contra la negativa de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaria, de hacer entrega de un vehículo de su propiedad, objeto de retención sanción de comiso.

Remítase el presente expediente mediante Oficio al Tribunal de origen, a los fines de su archivo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado,

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los veinticinco días del mes de 11 de mil novecientos noventa y nueve. Años. 1891 de la Independencia y 140º de la Federación.

EL PRESIDENTE (fdo.)

H.J.L.R..

LA VICEPRESIDENTE

H.R. deS..

EL MAGISTRADO PONENTE

H.H..

EL MAGISTRADO

H.P.L..

LA MAGISTRADO

B.R.L..

LA SECRETARIA

A.M.C..

Exp. 15021.

HH7rr

En veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, siendo la una y veinte de la tarde, se firmó la anterior sentencia y se difirió su publicación por cuanto hubo anuncio de voto salvado del Dr. H.J.L.R., la cual no está firmada por la Dra. H.R. deS. por licencia concedida el 22-11-99. LA Secretaria.

Veinte de enero del año dos mil, siendo la diez y quince de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 5, sin el voto salvado anunciado. La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR