Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDesalojo

Exp. Nº 9686.

Definitiva/Mercantil

Desalojo/Recurso.

Con Lugar Apelación/Repone la Causa/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: REINVERSIONES MARCHETTI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1985, bajo el Nº 61, Tomo 42-A-Sgdo., cuya última modificación estatutaria quedó registrada en el mismo registro en fecha 9 de mayo de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 72-A-Pro.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.W.M., RIANA GUERRA AROCHA, A.I.R. y L.E.T. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.187.027, 14.889.574, 4.888.387 y 13.162.971 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.497, 97.206, 17.926 y 69.139, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: MAKKA CAFÉ, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita el 17 de febrero de 1995, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 56-A-Sgdo., última modificación de los estatutos sociales realizada mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 8 de mayo de 2008, registrada el 21 de mayo de 2008, bajo el Nº 1, Tomo 87-A-Sgdo., en el mencionado registro mercantil.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.R. AGÜERO, G.O. de SUÁREZ, G.A.S.O., E.J.R.A. y A.I.R.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.667.094, V.-1.537.756, V.-10.335.997, V.-6.234.995 y V.-9.119.498 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.501, 3.189, 55.516, 35.746 y 46.798, respectivamente.

    MOTIVO: DESALOJO.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en las fechas 7, 10 y 14 de diciembre de 2009, por la abogada R.R. Agüero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 2 de diciembre de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por Reinversiones Marchetti, C.A., contra Makka Café, C.A.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que por auto de fecha 11 de enero de 2010 (f. 527), la dio por recibida, entrada y fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

    Aperturaza nueva pieza en fecha 18.01.2010, para la continuación y sustanciación de la causa en segunda instancia, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito a los fines de apuntalar su recurso, en lo que respecta a la sentencia definitiva objeto del recurso planteado, que ocupa hoy a este Juzgado, en los términos que a continuación se transcriben:

    ...en fecha dos (2) de Diciembre del 2009, fue publicada sentencia definitiva en la presente causa en donde se declaro con lugar la presente demanda en contra de mi representada, pudiendo evidenciarse claramente la parcialidad absoluta de la ciudadana Juez a favor de la parte Actora, ya que no tomó en cuenta nada de lo alegado y probado en contra de la admisión de la presente demanda, allegados y probados por mi representada, tanto en la contestación de la demanda como pruebas consignadas en donde se demostraba claramente que dicha demanda era inadmisible por lo siguiente:

    1- El contrato de arrendamiento es a tiempo Determinado y por lo tanto no es Admisible la presente demanda ya que la ley de arrendamiento es clara en su artículo 34 que establece que solo se puede demandar el desalojo cuando se trate de un contrato a tiempo indeterminado o un contrato en forma verbal lo cual no es el presente caso, además de la cantidad de Jurisprudencia en forma abundante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia muy especialmente en las sentencias Nº 1.391 de fecha 28/06/05, la sentencia Nº 834 de fecha 24/04/02 y la sentencia Nº 381 de fecha 07/03/07...

    ;

    2- Se demostró suficientemente que la presente causa es Inadmisible con la consignación de las copias certificadas en su totalidad de la primera demanda intentada por la parte actora por ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.Á.M.d.C. según expediente Nº 2008-9972, en donde se observa que la parte actora desistió de dicha demanda en contra de mi representada en fecha 1º de Octubre de 2008 por cuanto la parte actora no logró de que el ciudadano Juez le acordara la medida de secuestro por ella solicitada y que la misma ya había perimido la instancia porque ya había transcurrido más de treinta (30) días de la Admisión de dicha demanda sin que fuera citada la parte demandada y en esa misma fecha 1º de Octubre dicho Juzgado Homologó el desistimiento de dicha demanda y ese mismo día el tribunal le devuelve los documentos originales a la parte actora, pero más gravísimo aun es que en esta misma fecha 1º de Octubre de 2008 la parte actora introdujo para su distribución un nuevo libelo de demanda otra vez contra mi representada lo cual hace Inadmisible la presente demanda por violar el ordenamiento Jurídico vigente.

    3-De la inspección consignada por la parte actora presuntamente realizada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de Caracas en fecha 12 de Junio de 2008 la cual fue tachada de falsa y desconocida por la parte demandada pero valorada por el sentenciador en primera instancia solo con el fin de favorecer a la parte actora y lo digo por lo siguiente:

    1.1-Dicha inspección no paso por distribución lo cual es obligatorio.

    1.2-Dicha inspección tuvo en ese tribunal Vigésimo de Municipio un año y cuatro meses antes de practicarse. ...(ya estaba en Archivo Judicial y la mandaron a buscarla para practicarla).

    1.3-Cuando el Juzgado Vigésimo de Municipio en fecha 12 de Junio de 2008 presuntamente practica dicha inspección la misma fue hecha o transcrita en forma manuscrita y hoy aparece escrita a computadora y con lo que les provocó ponerle ya que mi representada no tuvo acceso a la misma y que cuando el representante de la demandada solicito copia simples de la misma le fue negada por el Juzgado Practicante de dicha inspección en donde teníamos 2 fotocopiadoras del fondo de comercio en el sitio donde presuntamente se inspeccionó, siendo el motivo de la negativa de firmar dicha y supuesta inspección ya que me habían negado las copias solicitadas.

    Insisto en que la presente demanda es inadmisible y solicito en forma expresa que sea declarada nula de toda nulidad la sentencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo C, M, B, y del T de fecha 2 de Diciembre de 2009 por ser la misma contraria a derecho y contraria al orden público, en donde se ha dejado en estado de indefensión a mi representada y se ordene la reposición de la presente causa al estado de Inadmisible dicha demanda y se ordene la inmediata entrega del local objeto del presente juicio a los fines de no seguir causando más daños a la parte demandada en donde me reservo las acciones penales correspondientes en contra de la representante de la demandante Reinversiones Marchetti, C.A. y sus abogados ya que el Representante de la demandada fue estafado por el hijo de la parte actora, ya que el mismo fue socio hasta el año 2008 tal como se puede evidenciar claramente que el mismo firma el contrato de arrendamiento como arrendador y como arrendatario ya que era socio en ambas empresas demandante y demandada y que se pusieron de acuerdo con su mamá (demandante) para cometer un Gran fraude y estafa ya que vendió en 350.000.oo Bolívares fuertes sus acciones en la empresa demandada al ciudadano J.F.S.F. hoy representante de la demandada en el mes de Mayo de 2008 y luego demandan por desalojo.

    Lo aquí solicitado esta ajustado a derecho y está basado en la Jurisprudencia del T.S.J y en la ley de Arrendamiento vigente. Quiero señalar lo siguiente no puede por ningún concepto lógico ni jurídico La Ciudadana Juez Admitir una demanda por desalojo y luego sentenciar por Resolución de contrato porque sería Ultrapetita sería como pedirle peras y ella me da manzanas, no puede la ciudadana Juez Recalificar la acción elegida por la parte Actora sino en la primera intervención en el proceso el cual es el auto de admisión y como en el presente caso la demanda fue admitida por desalojo con un contrato a tiempo determinado entendiendo ya de que la ciudadana Juez no conoce el derecho y por lógica y por derecho no se puede admitir una demanda por desalojo y sentenciar por resolución de contrato. Expongo el presente ejemplo: ...Imaginarse alguien denunciado por hurto y que el Juez condene al denunciado por homicidio... Yo pienso que esto seria desconocimiento total del derecho lo cual paso en el presente caso.

    Igualmente quiero señalar que hay Jurisprudencia del M.T.S. en donde se evidencia claramente de que el Ciudadano Juez no puede Recalificar la acción elegida por el actor y mas en el presente caso en donde se calificó la presente acción por desalojo porque la Abogada de la parte actora lo hace en forma premeditada ya que ella sabia que la presente acción era Inadmisible por resolución de contrato porque ella misma sabia de la demanda donde ella desistió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia por resolución de contrato en la misma fecha que se Intentó la presente demanda en donde se violentó el artículo 266 del C.P.C. en donde se evidencia claramente de que la parte actora no esperó los noventa (90) días para Intentar de nuevo la demanda (01/10/2008. Por todo lo alegado en el presente escrito y lo evidente que se observa en el presente expediente solicito que se Ordene la Reposición de la presente causa al estado de Inadmisible la presente demanda por ser la misma contraria a la ley y al orden público...

    .

    Por auto del 3.02.2010 se difirió la oportunidad para dictar sentencia.

    Por escrito de fecha tres (3) de febrero de 2010, los abogados Y.W.M. y J.L.E.T., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentó escrito conclusivo con la finalidad de enervar lo planteado en el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada de fecha 18 de enero de 2010, en los términos que siguen:

    PUNTO PREVIO

    En primer lugar, solicitamos a este d.t. que CONFIRME en todas y cada una de sus partes las sentencias emanadas del Juez A-Quo, es decir, las contenidas en el Cuaderno Principal y Cuaderno de Medidas, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la representante de la parte demandada fue totalmente extemporáneo por anticipado, tal como puede ver este d.T. corre inserto al folio (o515)___10-12-09 diligencia suscrita por dicha representante legal, en la cual se da por notificada de los fallos emitidos y en esa misma fecha, día y hora, procede de manera inmediata a ejercer el recurso de apelación.

    Como se puede apreciar, la representante legal de la parte demandada realiza dos actuaciones procesales en un mismo acto, es decir, notificación-apelación, evidentemente que a la luz de nuestro sistema procesal vigente el acto de la apelación es totalmente extemporáneo por anticipado, toda vez que no permitió que culminara de manera eficaz la actuación de la notificación, es decir, la prelación de todos y cada uno de los actos procesales que deben llevarse de acuerdo al debido proceso consagrado en nuestro Código de Procedimiento Civil de acuerdo al debido proceso consagrado en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente y por ello el acto de la apelación debe ser considerado totalmente inexistente.

    Por lo tanto en defensa de los derechos e intereses de nuestra representada es que solicitamos a este d.t. que CONFIRME como evidentemente deben ser confirmados los fallos dictados por el Juez A-Quo, en el Cuaderno Principal y Cuaderno de Medidas, toda vez que cada uno de esos fallos se encuentran definitivamente firmes, ante el ejercicio extemporáneo por anticipado del recurso de apelación…”.

    Por diligencia del 3.05.2010 el representante legal de la empresa demandada, asistido de abogados, presentó revocatoria de poder de los abogados que lo representaron en la causa. Por diligencia del 19.05.2010 otorgan poder apud-acta a otros profesionales del derecho.

    Relacionado el iter procesal de la causa principal, advierte este sentenciador que se acompañó a esta alzada conjuntamente con la pieza principal, cuaderno de medidas constante de 216 folios en donde riela del folio 204 al 214 decisión interlocutoria de fecha 2.12.2009, mediante la cual el tribunal a-quo declaró sin lugar la oposición realizada en fecha 27.10.2008, por los apoderados judiciales de la parte demandada contra la medida de secuestro decretada por ese tribunal mediante auto de fecha 13.10.2008; se aprecia, que riela seguido a dicha decisión diligencia de fecha 8.12.2009, suscrita por el abogado L.E.T. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora por la cual se da por notificado del fallo dictado el 2.12.2009, con dicha actuación se cierran las actuaciones que cursan y fueron remitidas a esta alzada en el cuaderno de medidas.

    Establecido lo anterior, el tribunal considera:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de desalojo, mediante libelo de demanda presentado por las abogadas Y.W.M. y M.G.A., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Reinversiones Marchetti, C.A., contra la empresa Makka Café, C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde expresaron:

    …Nuestra representada es propietaria de un inmueble conformado por un local Comercial distinguido con las letras B – C, ubicado en la Planta Baja, del Edificio “Centro Caroní”, situado en la Esquina Calle Madrid con Caroní, Urbanización Las Mercedes, Caracas, con un área aproximada de quinientos ocho metros cuadrados (508 mts2), conformado así: ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (145 mts2) de local ubicado en la planta baja, cincuenta y tres metros cuadrados (53 mts2) de depósito adyacente al referido local, doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2) de mezzanina, y sesenta metros cuadrados (60 mts2) de depósito ubicado en el primer piso del mencionado inmueble.

    La propiedad del referido inmueble la obtuvo nuestra mandante conforme consta de los documentos (…) protocolizados en la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1985, quedando inserto bajo el Nro. 29, Tomo 31, Protocolo Primero, el segundo registrado ante el mismo registro en fecha 29 de agosto, bajo el número 30, Tomo31, Protocolo Primero, y el tercero ante el mismo registro en fecha 30 de abril de 1993, bajo el Nro. 7, Tomo 16, Protocolo Primer…

    .

    …en fecha 11 de noviembre de 1997, mi representada (…) dio en arrendamiento el local anteriormente indicado a la sociedad mercantil MAKKA CAFÉ, C.A.…

    .

    …Omissis…

    …De acuerdo al contenido de la Cláusula Décima Tercera (…) nuestra representada procedió a realizar con el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio del 2008, una Inspección dentro del inmueble objeto del contrato, la cual conforme al acta del Tribunal, cuyos detalles analizaremos y transcribimos posteriormente, asimismo el Tribunal dejó expresa constancias, que la misma se evacuó en presencia del representante legal de la demandada Sr. J.F.S.F., lo que le da todo el valor probatorio a la misma…

    .

    …Con fundamento en las resultas que arrojó dicha inspección judicial, es fácil concluir que la arrendataria no ha cumplido con el contrato de arrendamiento suscrito con nuestra mandante, en el sentido que ha dejado de hacer en el inmueble las reparaciones que necesita el mismo, durante la vigencia del contrato, de acuerdo a dicha inspección el inmueble se encuentra totalmente deteriorado a tal punto que no cumple las condiciones requeridas por Sanidad e Higiene Industrial, ya que realiza la actividad de expendio de comida sin las condiciones mínimas laborales, pues con la inspección judicial se pudo demostrar que el inmueble se encuentra totalmente deteriorado, lo cual se manifiesta en la constancia que dejó el ciudadano Juez sobre tales hechos, así:

    …Omissis…

    Es conveniente resaltar que si bien es cierto que la magnitud del deterioro del inmueble implica que el mismo requiere urgente la realización de reparaciones mayores, no lo es menos que la arrendataria nunca informó de la necesidad de las mismas. De todos estos hechos se puede probar que la arrendataria no cumplió la obligación contraída en el contrato de arrendamiento suscrito contenida en las cláusulas QUINTA, SEXTA, NOVENA, DUODECIMA y DECIMA SEPTIMA, del mismo, relativa a las reparaciones del inmueble arrendado siendo de su cargo el monto que habrá de invertirse para llevarlas a cabo por cuanto fue su negligencia la que ha permitido la continua degradación del inmueble.

    …Omissis…

    PRIMERO: Solicitamos al Tribunal conforme al contenido de nuestra legislación vigente relativas a las normas que regulan la Contraloría Social, tanto de los (…) trabajadores como de los consumidores, en concordancia con las normas que rigen el expendio de alimento, tales como, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, LOPCYMAT, Ley de Protección al Consumidor y al usuario, oficio a los siguientes organismos

    1º. Dirección del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de la Dirección Estadal de Salud, de los Trabajadores del Edo. Miranda, INPSASEL, DIRESAT MIRANDA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

    2º. Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Baruta.

    3º. Instituto para la Defensa y Educación para la Defensa del Consumidor y el Usuario, INDECU.

    4º. Dirección de Ingeniería Municipal, del Edo. Miranda

    Todo ello a los fines de determinar que tanto el Local comercial, objeto del contrato de arrendamiento, fundamento de la presente acción, así como el fondo de comercio denominado Casa Brioche, debido a las condiciones del mismo, no reúne las normas mínimas de higiene y seguridad industrial que exige nuestra Constitución nacional, vigente así como las leyes antes citadas, es forzoso concluir que no deben tener vigente ningún permiso, ni sanitario, ni del trabajo, así esperaremos sea determinado.

    SEGUNDO: Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que acudimos ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto formalmente demandamos en nombre y representación legal de nuestra mandante a la sociedad mercantil MAKKA CAFÉ, C.A., anteriormente identificada, para que convenga, o en su defecto a ello sea declarado por este Tribunal, en el “DESALOJO DEL INMUEBLE EN RAZON DEL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR DETERIORO DEL MISMO, en el cual ha incurrido dicha arrendataria, y como consecuencia, en que efectúe o se le condene a la entrega material del local comercial anteriormente identificado, libre de personas, bienes o a ello sea condenado por el Tribunal. Nos reservamos demandar por separado los daños y perjuicios causados al inmueble.

    De igual forma pedimos el pago de las costas que ocasione el presente juicio…

    .

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha seis (6) de octubre de 2008, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, conforme las reglas del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha ocho (8) de octubre de 2008, la abogada M.G.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificó la solicitud contenida en el libelo de demanda, con respecto al decreto de medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

    En fecha 10 de octubre de 2008, la abogada Y.W., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de decreto de medida preventiva y consignó fotostatos para la elaboración de compulsa.

    En fecha 13 de octubre de 2008, la abogada Y.W., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó emolumentos a los efectos de la practica de la citación de la parte demandada. En esa misma fecha se libró compulsa.

    En fecha 27 de octubre de 2008, los abogados R.O.P., R.O.M., C.C.B., I.M.R., María de los Á.P.N. y R.R. Agüero, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda, en los términos que siguen:

    CAPITULO I

    PUNTO PREVIO

    DE LA NULIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA:

    …Como Punto Previo #1: De la falsificación de firma en el libelo de demanda:

    …Omissis…

    En el último folio del libelo de demanda, debajo del texto en el que se lee: “ Es justicia que esperamos a la fecha cierta de su presentación…” Se observan dos firmas. La firma de la izquierda presenta características similares a la de de (sic) la abogado M.G.A., pero la firma de la derecha que correspondería a la abogado Y.W.M. a pesar de tener parecido morfológico es evidente que estamos en presencia de una falsificación. Esta situación es sumamente grave toda vez que quien consigna los recaudos de la demanda es la abogado Y.W.M., avala una firma como si fuera suya lo cual es indicio en el conocimiento de estos hechos que pueden ser tipificados como hechos punibles.

    Retomando las consecuencias procesales de estos graves hechos, debemos indicar a este Tribunal que el poder otorgado por REINVERSIONES MERCHETTI, C.A. (…) y que cursa en autos establece lo siguiente:

    …omissis…

    De lo antes expuesto, y del resto del contenido del señalado poder se evidencia que el citado poder no confiere a las señaladas abogadas facultades por separado, sino que las mismas deben actuar conjuntamente, ya que sus facultades individuales no se establecieron específicamente en el mismo.

    El libelo de demanda fue introducido a distribución declarando falsamente que el mismo había sido producido y firmado por estas dos profesionales del derecho, pero esto no es cierto. Al no haber sido suscrito el libelo por las personas que debían conjuntamente estar destinadas a ellos, la interposición de la acción es nula de pleno derecho y así solicitamos sea declarado.

    Por las razones antes expuestas, nos vemos en el deber de denunciar la falsificación de firma con los fines de simular el cumplimiento de las formalidades necesarias para interponer la presente acción por lo que TACHAMOS DE FALSO EL LIBELO DE LA DEMANDA, reservándonos el derecho de formalizar la misma dentro de la oportunidad de ley. Solicitamos la notificación inmediata del Ministerio Público y solicitamos se previa certificación del libelo de demanda sea resguardado el original en la caja fuerte para preservar la evidencia. Promovemos las Posiciones Juradas de las ciudadanas Y.W.M. y M.G.A. (…) a los efecto de que declaren sobre la autoría de las firmas presentes en el libelo, comprometiéndose nuestra representada a absolverlas recíprocamente. Nos reservamos la ampliación de los presentes alegatos en el escrito de formalización.

    A los efectos de prever el que no se altere posteriormente el libelo, agregándose firmas, anexamos, la imagen de las únicas firmas presentes en el mismo, indicando en un ovalo la firma falsificada de la abogada Y.W..

    …Omissis…

    Solicitamos que como consecuencia de la presente tacha, y como efecto de que no fue suscrita por las dos apoderadas, lo cual era necesario, sea declarada la nulidad del acto de admisión de la demanda, de las medidas preventivas y todos los actos subsiguientes con la consecuencial declaración de que la demanda no fue debidamente propuesta y así solicitamos sea declarado.

    Solicitamos como consecuencia de las resultas de la tacha igualmente se aperciba a estas profesionales del derecho actuar con lealtad y probidad procesal, y de ser necesario se les aplique las sanciones correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación correspondiente al Colegio de Abogados.

    …Omissis…

    Estando en la oportunidad legal correspondiente de acuerdo al dispositivo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (En adelante L.A.I.) y conforme al artículo 346 ibídem, procedemos a oponer las siguientes cuestiones previas, a saber:

    ...Omissis…

    Oponemos la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del dispositivo 346 ejusdem, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo uno de los requisitos establecidos en el artículo 340 del mismo código, específicamente en su ordinal 4º.

    Ciudadana Juez, en el capítulo primero del aludido libelo de la demanda, la parte actora en la oportunidad de describir el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento el cual hoy se demanda su desalojo, se limitó a discriminar solo las áreas de construcción del local (ver folios 01 y su vuelto), obviando indicar los linderos del mismo, en total contravención con los preceptuado en el citado ordinal 4º del dispositivo 340 del texto adjetivo civil, el cual nos permitimos transcribir parcialmente:

    …Omissis…

    En razón de lo anterior, requerimos de esta autoridad judicial se sirva declarar con lugar la presente cuestión previa, en la oportunidad legal correspondiente y así pedimos sea declarado.

    …Omissis…

    Al amparo del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegamos la prohibición de ley de admitir la acción propuesta por las siguientes razones de hecho y de derecho:

    En fecha 30 de julio, 2008 a través del Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue introducido en el sistema judicial una primer libelo de demanda por resolución de contrato en que las partes son: Demandante: Reinversiones Marchetti C.A. y como demandado la empresa a la que representamos “Makka Café, C.A.”. El destino de este expediente fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En fecha 1ro de Octubre de 2008, compareció la abogado M.G.A. y ante ese Tribunal diligenció desistiendo del procedimiento solicitando se le devolvieran los documentos originales anexados a la misma. En esa misma fecha 01 de Octubre de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia conforme a copia simple que consignamos marcado con la letra “C” homologó el desistimiento del procedimiento y lo dio por consumado. Es de hacer notar que este Tribunal no decretó jamás la medida de secuestro solicitada en el primer libelo.

    El mismo día 01 de Octubre de 2008 en el que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declaraba homologado el desistimiento del procedimiento, es introducida nuevamente la demanda por Reinversiones Marchetti C.A., contra “Makka Café, C.A.”, siendo distribuida esta vez a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    En ambos libelos de demanda se copian encabezados e íntegramente se traspasan textualmente los argumentos de hecho y se repiten idénticamente los artículos invocados como fundamentos de derecho que son elementos fundamentales del ejercicio de la acción a tenor de lo establecido en el ordinal 5to del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Es de suprema importancia señalar que en la presente demanda al igual que en la desistida del Juzgado Segundo de Primera Instancia se citó íntegramente la cláusula duodécima del contrato que establece la causal de resolución del contrato de la siguiente forma:

    …Omissis…

    De lo antes trascrito, se evidencia que los alegatos en este segundo libelo están relacionados con una contradictoria e ilegal resolución de contrato, por lo que se puede concluir, que existe identidad de partes, identidad de hechos alegados e identidad de conclusiones por lo que se verifica que esta demanda no podía haber sido introducida a distribución hasta dentro de los tres meses siguientes al primero de octubre cuando fue homologado el desistimiento, no pudiéndola haber propuesto de nuevo sino hasta el 01 de Enero de 2009, lo que la hace ilegal, sin entrar en consideraciones de carácter disciplinario.

    Los representantes de la parte actora recurrieron evidentemente a una argucia para defraudar al sistema de distribución de demandas y el de la prohibición de introducir nuevamente la demanda después del desistimiento, cambiando únicamente la solicitud del Petitum de la siguiente forma: En la primera demanda, es decir, la que curso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, fue solicitada se declarara: “RESOLUCIÓN DEL ALUDIDO CONTRATO DE ARREDAMIENTO Y EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS” y en la segunda relacionada con el presente procedimiento fue solicitado: “DESALOJO DEL INMUEBLE EN RAZON DEL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR DETERIORO DEL MISMO”.

    …Omissis…

    Es medular para la decisión sobre este punto de cuestión previa, el que se declare que la demanda contiene idénticos alegatos y fundamentos de derecho que son los elementos esenciales de las pretensiones procesales. Es de hacer notar que aun cuando en el libelo de demanda que cursa en este Juzgado se lee: “Desalojo del inmueble en razón del incumplimiento” una vez más se puede deducir directamente que de forma subrepticia se está demandando la misma resolución de contrato y que se trata de un mismo petitorio, con distinta redacción, toda vez que el incumplimiento es una de las causales de resolución de los contratos a tenor de lo establecido en el Artículo 1.167 que establece:…”.

    Es preciso concluir que no cabe la menor duda de que en el presente caso y en virtud de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito no decretó las “MEDIDAS PREVENTIVA”, solicitadas fue por lo que se eligió un cambio ilegal de Juzgador, incoando una misma demanda disfrazada de otro tipo de acción en franca violación de la prohibición de introducir nuevamente una demanda después de sus desistimiento, lo cual se realizó el mismo día de la homologación del desistimiento. Los hechos anteriormente señalados constituyen una franca y descarada violación a lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    …Omissis…

    De lo antes expuesto, se evidencia que en el presente caso el mismo día del desistimiento fue distribuida la misma demanda con los mismos argumentos de hecho y de derecho con las mismas pruebas y con un solo cambio que no altera la esencia de la acción de resolución y que por ello a tenor de lo dispuesto en el ordinal 11º del artículo 346 ibídem debe ser declarada con lugar, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por lo que solicitamos sea desechada la demanda y extinguido el presente proceso. Vista la naturaleza especial del procedimiento previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegamos a todo evento esta defensa como defensa de fondo y como causal de nulidad de todas y cada una de las actuaciones procesales ocurridas en la sede de este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece…

    .

    En el supuesto negado de que esta cuestión previa antes opuesta sea declara improcedente por considerarse que se trata de una demanda distinta con fundamentos de hecho y de derecho distintos oponemos la siguiente cuestión previa por las siguientes razones de hecho y de derecho.

    Oponemos la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del dispositivo 346 ejusdem, la cual consagra la prohibición de la ley de admitirla la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.

    Consta en autos (…) copia certificada del contrato de arrendamiento (…) del cual se deriva la relación arrendaticia que tiene nuestra mandante en su carácter de arrendataria con la sociedad mercantil Reinversiones Marchetti, C.A. suficientemente identificada en autos, en su carácter de arrendadora, sobre un inmueble ubicado en el Edificio Centro Caroní, ubicado en la calle Madrid, parcela No. 98, Urbanización Las Mercedes, constituido por un local comercial identificado con las letra B-C, con un área aproximada Quinientos Ocho Metros Cuadrados (508,00 M2).

    En la cláusula segunda del aludido contrato de arrendamiento (…) se estipuló lo siguiente:

    …Omissis…

    De la transcripción parcial de la aludida cláusula, se evidencia que la voluntad de las partes al momento de suscribir el aludido contrato de arrendamiento, es que el mismo sea a tiempo determinado, renovable por lapsos iguales de un (1) año al menos que algunas de las partes manifieste lo contrario con por lo menos sesenta (60) días de anticipación antes del vencimiento del termino fijo o de cualquiera de sus prórrogas. En el caso de marras, el presente contrato de acuerdo a la citada cláusula comenzó a partir del 01 de agosto de 1997, una vez culminado su termino, es decir, el 01 de agosto de 2000, comenzaron a operar las prórrogas automáticas y consecutivas hasta la presente fecha, por lo cual el mencionado contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y así pedimos sea expresamente declarado por este órgano jurisdiccional en la oportunidad correspondiente.

    Ahora bien, en el libelo de la demanda, en el capítulo III referente a las “Conclusiones y Petitorio” en el segundo aparte (Ver folio 05) la parte demanda da solicitó lo siguiente:

    …omissis…

    Se infiere sin lugar a dudas que la parte demandada calificó su acción en el petitorio de la demanda como una acción de desalojo, la cual esta consagrada en la L.A.I., en su artículo 34, el cual nos permitimos transcribir parcialmente, a saber:

    …omissis...

    En razón a lo anterior, alegamos la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del texto adjetivo civil, es decir, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En el caso de marras, resulta evidente que la parte actora demandó la acción de desalojo fundamentándola en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, no indeterminado, y la ley de especial que regula la materia expresamente permite admitir la acción de desalojo solo cuando la relación arrendaticia sea por medio de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, demanda esta que en el presente caso no puede prosperar porque el contrato que vincula a nuestra representada con la parte actora es a tiempo determinado y así solicitamos sea expresamente declarado por esta autoridad judicial.

    En suma tememos Ciudadana Juez, lo siguiente: (i) Una relación arrendaticia entre nuestra mandante y la parte actora, que nació de un contrato escrito a tiempo determinado, vigente hasta la presente fecha; (ii) Una infundada demanda por desalojo soportada en un supuesto deterioro del inmueble; (iii) El instrumento legal que regula la materia (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) solo permite demandar el desalojo bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado; (iv) La Ley adjetiva procesal dispone como una de las cuestiones previas: la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo pueda admitirse por determinadas causales; (v) En el caso de marras es de Perogrullo afirmar que la presente cuestión debe prosperar, toda vez que la ley solo permite admitir este tipo de acción solo en las relaciones arrendaticias que deriven de contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado, en tal sentido, la presente cuestión previa debe ser declarada con lugar y como consecuencia de ello pedimos se deseche la demanda y se declare extinguido el proceso in limine litis por este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia.

    …Omissis…

    Conforme a los postulados consagrados en el artículo 429 del código adjetivo civil, procedemos a impugnar los siguientes documentos, los cuales fueron agregados al presente expediente por la representación judicial de Reinversiones Marchetti, C.A., en copias simples como recaudos fundamentales de la demanda, a saber:

  4. Marcado con la letra “A”, poder de otorgado por Reinversiones Marchetti, C.A., el cual cursa a los folios 7 al 9, ambos inclusive del presente expediente.

  5. Marcado con la letra “B”, Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 29 de agosto de 1985, bajo el No. 29, Tomo 31, Protocolo Primero, el cual riela a los folios del 10 al 14 ambos inclusive del presente expediente.

  6. Marcado con la letra “B1”, Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 29 agosto de 1985, bajo el No. 30, Tomo 31, Protocolo Primero, el cual riela a los folios del 15 al 16 ambos inclusive del presente expediente.

  7. Marcado con la letra “B2”, Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 30 abril de 1993, bajo el No. 7, Tomo 16, Protocolo Primero, el cual riela a los folios del 17 al 20 ambos inclusive del presente expediente.

    ...Omissis…

    Impugnamos en todas y cada una de sus partes la inspección judicial consignada marcada “D” numerada S-160-7 del Juzgado Vigésimo e Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cual presente una presunta fecha de solicitud “14 de Febrero de 2007”.

    Antes de pasar a denunciar las gravísimas irregularidades que presente ese documento con apariencia de legal pasamos a impugnarlo por las siguientes razones de hecho y de derecho.

    Carecen de toda validez y así lo invocamos cualquier tipo de medio probatorio que no haya sido evacuado con control y contradicción de las partes. Invocamos a los efectos de esta impugnación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional que prevé las garantías básicas y elementos del debido proceso en su primer ordinal, que establece que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

    En el presente caso nuestra representada, no pudo controlar ni tener acceso para si contradicción o impugnación de las menciones, apreciación o calificaciones no confirmables por ningún medio ni de lo expuesto por el tribunal y mucho menos tuvo derecho al control de la cualidad de los prácticos o peritos designados.

    Impugnamos a todo evento las impresiones de fotografía acompañadas a la inspección toda vez que provienen de cámaras digitales cuyo producto puede ser objeto de alteración y toda vez que no se agregaron los archivos digitales a la inspección, no se puede confirmar la integridad de las mismas y es por ello que no son oponibles a nuestra representada. Si no fueron promovidos los medios magnéticos de almacenamiento originales no pueden ser opuestos a nuestra representada ya que no constituyen los originales tomados presuntamente en el inmueble. La jurisprudencia ha establecido que con la promoción de fotografías deben acompañarse sus negativos para el control de la otra parte. En el presente caso la impresión de fotos digitales no constituyen originales per se. La promoción de las pruebas de imágenes fotográficas y promociones se rige por lo establecido en el Artículo 429 y es por ello que las impugnamos a todo evento en este acto por cuanto no constituyen de forma alguna manifestaciones directas del juez sino de auxiliares designados fuera del proceso por lo que impugnamos su valor a los efectos de que no sean consideradas per se como documentos públicos y así solicitamos sea declarado. A todo evento invocamos que el artículo 429 hace referencia a Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible dentro de las cuales no se encuentran previstos las fotografías digitales, que si bien pudieran ser utilizadas por la vía de la prueba libre controladas por las partes dentro del proceso, mal pueden considerarse validas en la práctica de una inspección extrajudicial o extralitem por lo que solicitamos no sean valoradas por ilegales.

    ...Omissis...

    Sin que los siguientes alegatos signifiquen de forma alguna la convalidación de la ilegal inspección a los efectos del presente proceso alegamos la nulidad e invalidez de la inspección extrajudicial presuntamente solicitada por la presentante de la actora, por cuanto la misma desde su inicio no podía haber sido evacuada por el juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas por las siguientes razones de hecho y de derecho:

    ...Omissis...

    Cursa en el expediente la solicitud de inspección que la solicitud tiene un sello presuntamente fechado 14 de Febrero de 2007 en el cual no se indicó como es debido ni la hora de la supuesta presentación, ni la cantidad de folios, en el que se señala que supuestamente fue suscrito por sus firmantes. Es el caso ciudadano Juez que existe una evidente irregularidad, toda vez que seguidamente se observa un auto de presenta fecha 14 de febrero de 2007, en el que se ordena el traslado del tribunal para el día 12 de junio de 2008, lo cual además de ser violatorio del mismo artículo antes citado y que generaría una perención de oficio de la solicitud si no se ratificaba, acuerda supuestamente la practica de la medida para 485 días después de la supuesta recepción de la solicitud. Por máximas de experiencia señalamos que este tipo de hechos no ocurren de forma regular en nuestro sistema judicial y es por ello que nos vemos obligados a tacharlo de falso por ser falsas las fechas que se atribuyen el acto de sello de recepción de la presunta inspección por cuanto la misma no fue introducida en fecha 14 de febrero de 2007. Igualmente tachamos de falso el auto de admisión con presunta fecha del 14 de Febrero de 2007. Tachamos de falsa igualmente la carátula del mismo por indicar que la fecha de la misma que se menciona anteriormente lo cual es falso.

    Presumimos que esta argucia fue tramada a los efectos de violar una vez más los canales de protección al debido proceso como lo es la norma que regula la distribución de inspecciones judiciales y así solicitamos sea declarado con la consecuencial nulidad de todas las actuaciones posteriores al acto del cual hoy denunciamos su nulidad.

    ...Omissis...

    De lo antes trascrito, que se deduce que se señala que al imprimir y firmar el acta a las 4:40 p.m. se encontraba presente la solicitante B.P.d.M., pero es el caso ciudadano juez que en donde aparece actualmente la firma de esta ciudadana, debajo del texto LA SOLICITANTE, se observan borraduras y restos de trazos y rasgos de una firma que no es de esta ciudadana, de lo que se infiere que esta acta no fue firmada originalmente por la misma y que un tercero falsifico su firma, produciéndose posteriormente las maniobras de borrado y agregado de la firma de la solicitante. Por las razones antes expuestas tachamos de falsa el acta de inspección respecto a la firma de la solicitante, por no haber sido firmada por la solicitante como se indica, habiéndose producido su firma verdadera por encima de la borradura de la firma falsa y otras razones que detallaremos en la formalización de la tacha correspondiente.

    Por las razones expuestas alegamos la nulidad de todas y cada una de las actuaciones del tribunal Vigésimo de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas relacionadas con la inspección signada con el Nro. S-160-07, y solicitamos se declaren como carentes de todo valor probatorio su contenido, sus menciones, sus anexos o informes.

    ...Omissis...

    La doctrina y la jurisprudencia patria es conteste en que las inspección realizadas fuera del proceso carecen de todo valor si no son ratificadas en juicio. En el presente caso la práctica de la medida de secuestro y los daños producidos en la práctica de la misma hace imposible la ratificación de la inspección ocular ya que los daños causados a la empresa son mil millonarios y los destrozos realizados por los funcionarios de la depositaria son casi incuantificables. No podrá este Tribunal jamás confirmar el estado en que presuntamente estaba el inmueble el día de la práctica de la presunta inspección, vistos los verdaderos daños causados en la practicó de la medida. Se debe además considerar por principios de sana crítica y máximas de experiencia que los supuestos y por nosotros negados hechos son referidos al 12 de julio del 2008 y la demanda interpuesta 180 días después por lo cual no se reflejaba la realizada adjetiva actual y por tanto inapreciables para llegar a conclusión alguna.

    Por otra parte cabe señalar y así lo alegamos que en el supuesto negado de que los contenidos y dichos de la misma hayan sido ciertos es en ese preciso momento lo cual negamos, esta inspección estaría limitada en el espacio y el tiempo a tiempo en que termino la misma. Esta inspección no le garantiza a este tribunal que esa era la situación de los inmuebles para el momento en que se introduce la primera y la segunda demanda.

    ...Omissis...

    Sin que las defensas que siguen a continuación en el presente escrito, signifiquen desistimiento alguno de las nulidades invocadas previamente pasamos a contestar formalmente la demanda en los siguientes términos:

    ...Omissis...

    ...NEGAMOS, RECHAZAMOS Y COTRADECIMOS, en todas y cada una de sus partes la fraudulenta demanda que por desalojo interpuso la sociedad Reinversiones Marchetti, C.A., en contra de nuestra defendida sociedad mercantil MAKKA CAFÉ, C.A. Rechazamos sus falsos alegatos y erróneos fundamentos de derecho por lo que solicitamos sea declarada sin lugar la demanda.

    ...Omissis...

    Rechazamos, negamos y contradecimos y a todo evento impugnamos la estimación de la demanda de la parte actora, por ser insuficiente y la estimamos en Tres Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.000.000,00)

    ...Omissis...

    Solicitamos a este autoridad judicial se sirva declarar in limine litis la inadmisibilidad de la acción de desalojo incoada por la representación judicial de la parte actora en el presente expediente, toda vez que misma está fundamentada conforme a hechos que no pueden ser subsumidos en el supuesto de derecho que establece la norma para admitir este tipo de acciones.

    Como se dijo en el primer capítulo del presente escrito, el tipo de relación arrendaticia que vincula a nuestra representada y a la sociedad mercantil Reinversiones Marchetti, C.A., está sustentada a través de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado (...) fue voluntad de las partes en aquella oportunidad de suscribir el aludido contrato, que la relación arrendaticia fuera a tiempo determinado, afirmación la nuestra que se evidencia de la cláusula segunda del citado contrato, la cual dispone lo siguiente:

    ...Omissis...

    Ahora bien, la pretensión de la parte actora es desalojar a nuestra mandante a través de la acción de desalojo, por el deterioro del inmueble, afirmación que se desprende del petitorio de la demanda, el cual transcribimos parcialmente:

    ...omissis...

    Y así lo entendió este Tribunal, tal y como se evidencia del auto de admisión de fecha 06 de octubre del presente año, en donde se estableció lo siguiente:

    ...Omissis...

    Ahora bien, los presupuestos taxativos que consagra la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para las acciones de desalojo están consagrados su dispositivo 34, el cual transcribimos de la manera siguiente:

    ...Omissis...

    De lo anteriormente transcrito, se evidencia que ley especial limita la acción de desalojo a los efectos de su admisión por el Tribunal de la causa a dos presupuestos no concurrentes, es decir, puede ser uno o el otro, los cuales son: (i) Demandar el desalojo bajo contrato de arrendamiento verbal, o (ii) Demandar el desalojo bajo contrato por escrito a tiempo indeterminado. Y luego abre la posibilidad de fundamentar la acción conforme al abanico de causales numeradas desde el literal “a)” hasta la “g)” conforme al citado artículo.

    En el caso de marras, ni siquiera la parte demanda pudo demostrar alguno de los presupuestos preliminares para que sea admitida la demanda de desalojo, ya que del instrumento fundamental de su pretensión esta soportado en un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO PERO A TIEMPO DEMTERMINADO, nunca indeterminado, es por ello que este Juzgado no debió admitir la presente acción toda vez que la misma es inadmisible y así solicitamos sea declarado en la oportunidad de dictar sentencia.

    Concluimos que la demanda incoada en contra de nuestra mandante no es más que una acción temeraria, fraudulenta e infundada, mediante la cual la parte actora engañó al Juzgado, al demandar con un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado una acción de desalojo, lo cual es a todas luces ilegal y es por ello que requerimos se declare la INDAMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, en la oportunidad de dictar sentencia. Ejercemos por ello, las acciones legales por daños y perjuicios causados a nuestra mandante. Requerimos se oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital a los fines de que se sustancien los respectivos procedimientos disciplinarios por parte de las apoderadas judiciales de la parte actora, en todas sus actuaciones infundadas, fraudulentas, engañosas a los tribunales, destructivas de los bines de sus propios clientes, de sus adversarios procesales, por haber impedido los medios legítimos de defensa y haber estimulado el abuso del Tribunal Ejecutor y los auxiliares de justicia contra los bienes de las partes, en perjuicio de los trabajadores de la parte demandada y de los acreedores de la parte actora, por haber actuado en forma extrema con sevicia y con animo de ocasionar daños a los bienes en la rápida precipitada ejecución de la medida preventiva, por haber propiciado además la irresponsable actitud del Tribunal Ejecutor de haber declarado terminada la medida cuando todavía estaba inconclusa, (más de nueve (9) días después de cerrada el acta).

    ...Omissis...

    Hacemos del conocimiento a este Tribunal que el fondo de comercio que funcionaba en el inmueble hasta el momento de la práctica de la medida, es el famoso negocio conocido como LA CASA BRIOCHE que gozaba de su reputación por su pulcritud, buena atención y belleza, siendo una marca reconocida a nivel nacional.

    ...Omissis...

    Solicitó la parte de actora que conformidad a lo establecido en la legislación vigente relativa a las normas que regulan la contraloría social, tanto de los trabajadores como de los consumidores, en concordancia con las normas que rigen el expendio de alimentos, tales como la Ley organiza de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, LOPCYMAT Ley de protección al consumidor y al Usuario, se oficie a organismos tales como INPSASEL, Diresat Miranda, Dirección de Salud de la Alcandía de Baruta, INDECU, y la dirección de Ingeniería Municipal del Estado Miranda a los efectos de que determinen que tanto el local comercial, objeto del contrato así como el fondo de comercio denominado Casa Brioche, debido a las condiciones del mismo no reúne las normas mínimas de higiene y seguridad industrial que exige nuestra constitución nacional.

    Incurren en un grave error que debe ser considerado como falta de lealtad y probidad procesal, el que a un tribunal de primera instancia se le solicite que oficie a órganos administrativos para que averigüen e investiguen sobre presuntos hechos que tienen que ver con materias de competencia de órganos de la Administración Pública y que no son materia de la competencia de esta instancia, violando las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen como se inician este tipo de procedimientos y que tienen sus propios procedimientos y sanciones. Este tribunal no tiene competencia en materia laboral, ni higiene industrial no en materia de sanidad, por lo que así lo alegamos y solicitamos sea declarada sin lugar esa solicitud.

    ...Omissis...

    Alega la actora presuntas violaciones al contrato suscrito entre las partes sosteniendo que el mismo, en sus cláusulas QUINTA y SEXTA se estableció que forma parte del contrato de arrendamiento dos equipos de aire acondicionado central de cuatro toneladas cada una y dos equipos de aire acondicionado de 24.000 BTU cada uno y que los mismos se encontraban instalados y en perfecto estado de funcionamiento para el momento de la celebración del contrato. Además señala que la cláusulas aludidas establecen que es obligación de la arrendataria el cuido y mantenimiento de estos equipos los cuales declara recibir en perfecto estado. Es de hacer notar que a pesar de que en el libelo se citan ambas cláusulas, no se alegó y por ello no pueda ser objeto de debate probatorio que los aires acondicionados hayan estado dañados o deteriorados, lo cual a todo evento negamos, pero es importante destacar que dentro de la misma inspección consignada no se hace alusión a los equipos relacionados con estas cláusulas antes citadas y es por ello que a pesar de hacer sido citadas las mismas, nada se alego respecto al incumplimiento de mantenimiento y estado de estos equipos específicamente y es por ello que saldrían del debate probatorio en el presente proceso por no haber alegatos específicos sobre los mismos y que a todo evento rechazamos si esta instancia interpretara que se alego deterioro de estos equipos.

    Continúa al libelo haciendo mención de las cláusulas Novena, Duodécima Y Décima Séptima relacionadas con las Reparaciones y la Resolución del Contrato y el Estado Del Inmueble.

    ...Omissis....

    De los alegatos sobre los presuntos hechos (que son pocos salvo la copia textual de la ilegal inspección ocular), hacemos notar que el contrato de arrendamiento solo hace referencia a la entrega y funcionamiento de equipos de aire acondicionado. De lo antes expuesto se evidencia que no son objeto del contrato de arrendamiento las instalaciones propias del fondo de comercio. Las menciones de la inspección en las que supuestamente las instalaciones en general están en mal estado son imprecisas e indeterminadas, por lo que no pueden ser objeto de prueba o de ratificación en el presente proceso. Señalamos que la mayoría de los presuntos objetos y bienes muebles que supuestamente presentaban deteriorados no están plenamente identificados y detallados en la misma, pero advertimos que la mayoría de los en su totalidad no era parte del contrato que solo tenia previsto el alquiler de los equipos de aire acondicionado, por lo que su presunto deterioro que negamos, no pudiera ser causal de resolución y menos desalojo, por no haber sido los mismos parte del contrato. Es por lo antes expuesto que se evidencia que en la ilegal inspección se pretendió hacer ver y alarmar a este tribunal al hacer detalladas observaciones de presuntos daños a secadores de mano, extractores, puertas, ascensor interno, neveras extractos tipo campana y mostradores que fueron instalados por nuestra representada.

    En el supuesto negado de que nuestra representada no hubiese procedido a hacer las reparaciones como lo estaba haciendo, es evidente que la mayoría de estas partes del inmueble que necesitarían en todo caso mantenimiento pasaron a ser del conocimiento del actor y por ello debía entonces a proceder a repararlas de inmediato, lo cual no hizo, de lo cual se desprende en todo caso a partir de la ilegal inspección surgió la obligación del arrendador de hacer las reparaciones y es por ello que el incumplimiento en el presente caso es del actor quien no procedió inmediatamente a repararlas de donde se desprende un derecho a alegato de la Exeptio non Adimpleti Contractus plasmada en nuestro Código Civil en el Artículo 1.168 que establece:

    ...Omissis...

    En el presente caso es evidente el incumplimiento en la realización de reparaciones una vez que la actora alega ella misma detectó los presuntos deterioros, por lo que nuestra representada no puede ser condenada al desalojo por un presunto incumplimiento en un contrato a tiempo determinado cuando la misma parto actora al estar alegando ella misma necesidad de reparaciones si no las ha realizado no puede hacer exigencias contractuales a nuestra patrocinada.

    A todo evento señalamos que el cumplimiento por parte de nuestra representada, se evidencia de la misma inspección (que solicitamos sea apreciado para el caso en el que se le considere valida) que en el inmueble se estaban realizando trabajos de reparación, según dejó constancia el mismo tribunal existían maquinas y personas realizando actividades de herrería lo cual constituye una prueba fundamental a favor a los efectos de probar el cuido como un buen padre de familia de nuestra representada respecto al inmueble.

    Nuestro representado realizó instalaciones de equipos que no eran parte del contrato como lo son cavas, ventiladores y extractores otros que requirieron nuevas instalaciones y que eran necesarios para el funcionamiento del fondo de comercio.

    Como documento fundamental de la demanda se consigna una ilegal e irrita inspección judicial en la haciendo mención de los aires acondicionados ni de su estado, por lo que se evidencia que este libelo comienza con alegatos infundados que ni siquiera encontraron asidero en el documento que les sirvió como fundamento para solicitar la medida cautelar como lo fue la ilegitima y nula inspección. Por las razones antes expuestas rechazamos la existencia de cualquier incumplimiento en este sentido.

    Solicitamos por vía mero declarativa y por la declaratoria de la temeridad de la presente acción, que por cuanto la practica injustificada de la medida, interrumpió la ocupación de nuestra representada, se extienda por sentencia el contrato vigente para la presente fecha, por la misma cantidad de días que dure la medida de secuestro, y el tiempo necesario para la reinstalación del fondo de comercio, se retribuyan en la misma cantidad de días a nuestra representado como extensión del contrato de arrendamiento cuyo disfrute fue interrumpido por la practica de la medida en el presente proceso, es decir que al restituirse la posesión del inmueble, no se tenga como transcurridos del contrato el periodo en el que nuestra representada no disfrute del uso del mismo y que la duración se cuente a partir de la reinstalación. A todo evento indicamos a este tribunal que los alegatos referentes a las presuntas reparaciones del inmueble, que en el supuesto negado de haber existido, los mismos no están determinados en el tiempo respecto a su fecha producción, es decir que su existencia de forma alguna pueda ser atribuida a la negligencia de nuestra representada, toda vez que la misma inspección no establece, ni podrá establecerse por esa vía que esos daños estaban presentes en el inmueble desde hacia mucho tiempo o si se habían producido como consecuencia de hechos recientes. En todo caso en el supuesto de que fuera cierta la presencia de los daños y deterioros de la ilegal inspección en todo caso la mayoría sería responsabilidad del actor, toda vez que en la actualidad conforme a las máximas de experiencia ninguna reparación que baje de BSF. 70,00 fuertes que es lo que establece el contrato actualmente. En el supuesto negado de que se considere un incumplimiento la existencia de estos presuntos deterioros, alegamos que conforme a la dinámica propia de las reparaciones de los inmuebles, las mismas jamás pudieran haberse realizado de inmediato y lo que existe en el contrato conforme a la CLAUSULA DECIMA SEPTIMA DEL INMUEBLE es una obligación de devolver el inmueble en las misma condiciones al termino del mismo por lo cual no tendría interés procesal a exigir este cumplimiento de forma anticipada por cuanto el contrato de arrendamiento se encuentra totalmente vigente. Respecto al alegato de la inspección fue evacuada en presencia del representante de la demanda la rechazamos toda vez que el Artículo 49 de la Constitución Nacional establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. En el presente caso nuestra presentada no tuvo la oportunidad de ser asistida y tampoco de ejercer sus derechos toda vez que se le califica dentro de la misma acta como el notificado.

    El notificado es una figura procesal que evidencia un acto unilateral por parte de un tribunal donde no se tiene oportunidad procesal alguna y menos sin la debida asistencia jurídica y es por ello que igualmente rechazamos la validez del acto por inconstitucional. Alegamos a todo evento que ninguna de los presuntos hechos que se pretendieron dejar ver en la ilegal inspección constituyen in riesgo alguno para la infraestructura del inmueble y es por ello que no pueden ser causa de resolución de contrato y mucho menos del absurdo desalojo demandado toda vez que la obligación de restituir en perfecto estado el inmueble solo es exigible en el momento de finalizarse el contrato y así solicitamos sea declarado.

    ...Omissis...

    En nombre de nuestra mandante MAKKA CAFÉ, C.A., suficientemente identificada en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al contenido de los artículos 33 y 35 de la de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acudimos ante su competente autoridad, con el propósito de interponer reconvención contra la demandante y ahora reconvenida...

    .

    ...Omissis...

    “Existe evidencia en los autos de que la parte demandada es un fondo de comercio, que tiene más de veinte años (20) años, instalado y que gira la denominación comercial CASA BRIOCHE, y que tiene por objeto la venta y fabricación de pasteles, loncherías, cafeterías y venta de licores, y ha venido funcionando en un local de dos (2) plantas distinguido con las letras B-C, ubicado en la Planta Baja del Edificio “CENTRO CARONÍ”...”.

    Dicho fondo de comercio comenzó su giro mercantil tal y como lo mencionó la parte actora en el libelo de la demanda aproximadamente el 11 de noviembre de 1997, habiendo venido cumpliendo desde esa fecha con todas sus obligaciones tanto con las autoridades Nacionales y Municipales, con sus acreedores y con el pago de la nómina de sus trabajadores por lo cual la realización del giro mercantil fue siempre continuo e ininterrumpido y jamás fue el fondo de comercio objeto de demandas y mucho menos de medida preventiva alguna. El aludido fondo de comercio, además es uno de los más prestigiosos del Este de la esta ciudad de Caracas, contando con una distinguida clientela, como consecuencia de una buena ubicación, atención al público, atendido directamente por el ciudadano J.F. SOSA FUTURO (...) quien ha cumplido con todas las obligaciones exigidas, tanto por las Autoridades Sanitarias, así como también con el Ministerio de Hacienda, Autoridades Municipales, habiendo mantenido todas las medidas de seguridad exigidas por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Baruta, y como puede este Tribunal evidenciar de la permisología que hemos enumerado y acompañado actualizada y vigente, y oponemos a la parte actora como pruebas fundamentales de la acción.

    Como ya lo alegamos y hemos demostrado anteriormente, la parte actora a través de sus indisciplinadas abogadas (...) mediante argucias y bajas estrategias que se están demostrando dentro de este proceso, con pruebas refutadas y ahora destruidas, lograron sorprender en su buena fe a este ilustre Tribunal para lograr que se le decretara una medida de secuestro totalmente improcedente, haciendo creer al Tribunal, que existía un contrato a tiempo indeterminado para obtener una medida cautelar, basados en falsos supuestos demostrados en una irrita Inspección Exjudicial, que fue lograda con violación del procedimiento de distribución exigido por las normas procesales ya referidas.

    En el contenido de la amañada INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL, la parte actora trató inútilmente de demostrar la existencia de algunos hechos, simular el incumplimiento de la arrendataria en sus obligaciones de mantenimiento del inmueble objeto de la presente acción; y silenció al Tribunal hábilmente que en el contrato de arrendamiento estaban establecidas las obligaciones de reparaciones para la arrendataria sólo cuando individualmente tuvieran un valor superior al de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) hoy en día después de la conversión monetaria, SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 70,00), con lo cual se comprueba fehacientemente aplicando un principio de máxima de experiencia, que ninguna reparación correspondía a la arrendataria toda vez que hoy día, casi existen reparaciones inferiores al monto de setenta bolívares fuertes (Bs.F. 70,00), establecido en el contrato de arrendamiento y las reparaciones señaladas no formaban parte del objeto del arrendamiento.

    ...Omissis...

    Una vez acordada la medida de secuestro, se trasladó el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (...) habiendo designado como Expertos Avaluadores para los bienes muebles, a los ciudadanos J.L.G.M. y SHILEINE DÁVILA (...) quienes no acreditaron sus conocimientos como Avaluadores, por no haberse señalado profesión ni oficio alguno, así mismo, se designó a la depositaria judicial denominada La R.C. C.A; a la cual no se identificó con sus registro mercantiles y credenciales y que fue representada por un ciudadano de nombre JESUS MELENDES (...) quien tampoco demostró su cualidad de representante de la depositaria judicial la cual tampoco se identificó mercantilmente. Igualmente, se observa que no se señaló la licencia para el ejercicio de la depositaria judicial exigido por la Ley de Depósito Judicial.

    ...entraron al Local el cual de acuerdo a la propia acta se encontraba abierto al público y comenzaron a practicar la medida de secuestro preventivo ordenada (...) a pesar de que el personal se encontraba presente quienes eran más de veinte (20) personas quienes le comunicaron que el ciudadano J.F.S.F. ya identificado, se encontraba en Europa, procedieron a ejecutar la medida. Se hizo presente (...) ciudadana R.R. AGÜERO (...) quien se opuso previa presentación del poder correspondiente a la ejecución de la medida, alegando con certeza que los argumentos de la presente demanda son totalmente falsos, y muy a pesar la parte actos insistió en la práctica de la medida y el Tribunal lo acordó.

    El Tribunal Ejecutor Sexto de Medida demostrando una GRASA ignorancia, de la diferencia entre los bienes muebles y aquellos que por sus características de uso se denominan inmuebles por su destinación por estar incorporados al inmueble y formar de el, le trasladó su propia responsabilidad de manera expresa arbitraria y errónea decisión a los peritos avaluadores y procedieron a desprendes mostradores, vitrinas empotradas, hornos, neveras empotradas, parte de cavas de refrigeración empotradas, sin que previo a su retiro los hubiesen avaluado ni descrito. Destruyeron de forma salvaje muchos bienes cuyo propietario es nuestra representada, haciéndose notorio que la intención de la parte actora lejos de practicar una medida preventiva de secuestro, era la de destruir los bienes que por largos veinte (20) años habían logrado instalar y mantener nuestra representada con muchos esfuerzos y sacrificios personales y económicos, ocasionando con intención e imprudencia enormes daños a la mercancía almacenada en el inmueble y a todos los bienes, y muy a pesar, el Tribunal Sexto ejecutor de Medidas, así como la irresponsable depositaria y los peritos avaluadores no inventariaron completamente mercancía ni los objetos que fueron desprendidos de forma arbitraria, ocasionando gravísimos deterioros a las máquinas mezcladoras de harina, a las neveras de refrigeración pues no contaban ni con equipos, ni personal especializado, a las cavas de refrigeración, pues no contaban con equipos ni personal especializado, así como expusieron a la pudrición miles de víveres y delicateses importados y nacionales, destruyendo toda la decoración del inmueble innecesariamente y por cuanto el representante de la depositaria manifestó que no tenía cavas disponibles para resguardar dichas mercancías, los empleados y accionistas trataban de salvar sus legítimos bienes de la rapiña y el saqueo.

    La Juez ejecutora incurriendo en una falta de obligaciones y denegación de justicia delegó la facultad de decidir cuales eran los bienes que iban a ser retirados del inmuebles a los avaluadores mudos, de este modo fueron desprendidos y dañados bienes muebles innecesarios, fueron destruidas instalaciones eléctricas y acometidas de los equipos, instalaciones de las oficinas, fueron arrancados hornos y muchos bienes que estaban empotrados en el inmueble de una manera cruel y casi con ensañamiento y animo de destrucción, y sin ningún cuidado. Las abogadas de la parte actora y la parte actora antes mencionada negligentemente nunca se opusieron y estimularon el deterioro y la destrucción, de las instalaciones y propiedades de la empresa y del fondo de comercio y manufacturas de alimentos en forma total. Los daños, desprendimiento innecesarios, deterioro de las instalaciones sanitarias del propio inmueble ocasionaron gravísimos daños tanto a los bienes que forman parte del fondo de comercio, como el activo circulante constituido en su mayoría por alimentos y materias primas y debidas que por ser perecederas, consideramos estas que han caído en una situación de perdida total.

    ...Omissis...

    A pesar de que insistentemente la presentación de la parte demandada, así como los empleados obreros presentes y el ciudadano R.O.P. (...) a quien el Tribunal Ejecutor Comisionado violando sagradas disposiciones atinentes al derecho a la defensa, y al ejercicio libre de su profesión de abogado se le impidió realizar la asistencia a la apoderada de la parte demandada antes mencionada y a pesar de la oposición formal a que no retiraran del inmueble, innumerables bienes que estaban formando parte del inmueble por destinación, ya que habían sido realizados a la medida y bajo los requerimiento de las autoridades sanitarias, la representación judicial de la parte actora incurrieron en actos que lesionaban a ambas partes en litigio, procedieron a realizar el desprendimiento y demolición de la mismas, tales como: desprendimiento de las repisas decorativas, todas de madera de caoba pulida, desprendieron y dañaron los mostradores empotrados tipo vitrina, desprendieron y dañaron las estanterías donde se encontraban colocados miles de productos alimenticios elaborados los cuales se perdieron o pudrieron por ser de imposible conservación, desprendieron y dañaron las neveras empotradas, los refrigeradores, los termo-quines, los difusores, los motores y compresores de las cuatro (4) cavas, y para retirar el horno, procedieron a designar un supuesto practico, que le ocasionó irreparables daños que constituyen a nuestro entender una perdida total ya que arrancaron las fibras de vidrio que impedían el calentamiento de las paredes, cuando el horno estaba encendido, y con una crueldad inusitada e inexplicable, estas damas que dirigieron la medida, señalaban el retiro de bienes dañando las instalaciones eléctricas las paredes, los frisos, procedieron a arrancar algunas puertas, y otros daños que no podemos enumerar con absoluta exactitud debido a la celeridad con que tenemos que contestar esta demanda, pero nos reservamos el legítimo derecho de hacerlo en el momento en que estemos promoviendo y evacuando las respectivas pruebas en su oportunidad, especialmente las experticias y avalúos y daños.

    A todo evento, solicitamos que los daños y perjuicios que no pudieren demostrarse en el corto periodo probatorio sean determinados por experticias complementarias del fallo.

    Demandamos así mismo, el pago del derecho necesario de los salarios caídos y por caer durante el tiempo que dure la reinstalación de los bienes al inmueble objeto del presente juicio de los trabajadores: I.P.G., Yhajaira J.M., G.M.B. de Romero, O.C., I.D.g., Arguiñe Labrador Pimentel, Dienelly L.S.V., Alezi Martínez Saúl, I.M.B., Clei Oviedo, N.V.P.C., R.E.P.R., W.P.C., D.V., M.I.R.N., O.A.G.M., G.C.R.B. y J.F.F. (...) quienes de conformidad a la relación de nómina de trabajadores y trabajadoras (...) devengaban un total de salario de Veinte y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 25.495,00) mensuales. Demandamos así mismo, por esta misma vía de daños y perjuicios el reembolso de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 144.000,00), que constituye los gastos de construcciones y reparaciones realizadas por la arrendataria (...) a través de la empresa DECORACIONES YANPER, C.A., en el inmueble a los cuales se encontraba obligada la parte actora.

    ...Omissis...

    Así mismo, demandamos el pago de los gastos fijos de la empresa, tales como: servicios, pagos de patente, luz eléctrica, gas, agua, aseo urbano, seguro social, INCE, y gastos fijos. Por otra parte demandamos el pago el lucro cesante, es decir, ganancias dejará de percibir nuestra mandante mientras dure la paralización del fondo de comercio, desde la fecha de la práctica desde que se inició la medida hasta la fecha de la reinstalación del fondo de comercio. Demandamos el pago de Seguro Social, Honorarios de Contrataciones, Servicios Públicos, Servicios de Expertos, Contadores, ya que dichos trabajadores no serán despedidos por falta de recursos numerarios para sus prestaciones, sino que nuestra representada ha decidido mantenerle su salario hasta la reinstalación del negocio, además por que se trata en su mayoría de trabajadores especializados en el manejo del negocio de producción y expendio de alimentos y debidas, extremadamente especulado, y de escasa posibilidad de sustitución.

    ...Omissis...

    Demandamos así mismo, el pago de la reposición de los equipos que quedaron inservibles debido a la inexperta y brutal manera en que fueron desincorporados y trasladados los mismos, ocasionando daños a la propiedad, reservándonos el ejercicio de las acciones penales por diversos delitos de daños a la propiedad, así mismo, demandamos el pago del embalaje, reparación, reinstalación, depósito y maquinarias que pudieran recuperarse.

    ...Omissis...

    Demandamos así mismo, el pago del valor de todos y cada uno de los alimentos y mercancías que se perdieron, deterioraron o descompusieron en la ejecución de la demanda, tales como: Jamones, pollos, huevos, salchichones, postres, enlatados, pasteles, panes y debidas, harinas, leudantes, confites, café, y muchos mas, los cuales se perdieron, por la salvaje forma de manipularlos, ya que ni las abogadas, ni el Tribunal ni los auxiliares de justicia cumplieron con su obligación de preservarlos y protegerlos. La depositaria La R.C., C.A. a través de su representante, manifestó que no contaba con cavas de refrigeración y nuestra representada fueron arrebatadas las suyas, la impericia, la codicia, la imprudencia, y la mala fe, unieron al abuso de autoridad para destruir uno de los más grandes negocios del ramo de la ciudad.

    ...Omissis...

    Demandamos así mismo, el pago del traslado, montaje y reinstalación de todos los equipos que irresponsablemente, fueron dejados, abandonados en el inmueble, y no cumplieron con su obligación de retirarlos del mismo en desacato de la misión encomendada por el Tribunal nos reservamos las acciones contra el Tribunal Ejecutor, los peritos y la depositaria por irresponsabilidad en el ejercicio de sus actuaciones, ya que el mismo abandonó el acto, sin haber cumplido con su obligación de retirar muchos alimentos y bienes muebles e hizo entrega a la parte actora de las llaves del local sin haberse completado el retiro de los bienes muebles, no habiendo cumplido su obligación de desalojar el inmueble antes de cumplir con el depósito del bien inmueble en manos de la parte actora, creando de ese modo, roces y confrontaciones entre ellos y su personal, véase la inspección ocular realizada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, un día después el día 21 de octubre de 2008, en horas de la tarde, de esta inspección de demuestra la falsedad del fundamento del presunto libelo de demanda y la irresponsabilidad de los órganos de justicia que actuaron en esta demoledora ejecución de medida a pesar las reiteradas oposiciones y advertencia de la parte demanda y su abogada...

    .

    Observe el Tribunal, durante toda el acta, de la medida como la Juez confiesa que se opuso que en el sustento el Dr. R.O.P. abogado, asistiera a la abogada apoderada de la parte demandada llegando al extremo a instancia a la parte demandada, a tratar con el uno de la fuerza policial que se retirara del local, obstruyendo el ejercicio a la parte demandada en su legitima defensa, a quien ni siquiera identificó, lo cual constituyó una falta de respeto a la investidura de un profesional del derecho de tan larga y honorable trayectoria.

    Demandamos así mismo, el pago reinstalación de todos los equipos en el mismo perfecto estado en que se encontraban de conformidad a las inspecciones y habilidades sanitarias y de bomberos que han sido acompañadas al presente acto dejando el bien en el mismo perfecto estado en que se encontraba y se orden la restauración total del inmueble deteriorado por el desprendimiento de los legítimos bienes propiedad de nuestra representada, reinstalación que deberá ser realizados por técnicos expertos de las diferentes especialidades, tales como ingenieros eléctricos, electricistas, técnicos de los equipos de cuatro cavas de refrigeración de todas las neveras que aparecen en el inventario, reposición de todos los equipos inmobiliarios así como, de la papelería que fue destruida, la restauración de un horno múltiple que fue desmontado irresponsablemente por la instrucciones de la parte actora por un falso técnico que arrancó todas las fibras de vidrio de protección del horno hasta llevarlo a la pérdida total.

    Demandamos la restauración o reposición del mobiliario de atención al público mostradores, plantas ornamentales, reparación de las máquinas amasadoras que fueron bajadas del primer piso, con extrema brutalidad, por los empleados de la depositaria, y muchos otros daños cuya enumeración sería interminable a los bienes de nuestra representada;

    ...Omissis...

    Demandamos así mismo, el pago de las rentas y gastos de mantenimiento de los bienes que fueron trasladados forzosamente por la parte actora para la custodia de nuestra representada, lo cual fue aceptado ya que durante el acto se produjo un robo de cartera de las empleadas, consumo de alimentos y otros actos de rapiña, representados por la seguridad de todos sus bienes y emanados de tal depositaria y especialmente por los alimentos ya que la depositaria confesó no tener donde refrigerarlos.

    Las perdidas materiales son tan cuantiosas, que todavía no han podido determinarse en su totalidad, existe también el hurto y apropiación indebida por parte de la transportista de bienes de lo cual responsabilizamos a la depositaria y a la parte actora reservándonos el ejercicios de las acciones penales separado y ante la autoridad penal correspondiente.

    ...Omissis...

    Así mismo, se ocasionó graves daños a nuestra representada frente a su innumerable clientela, pues este fondo de comercio es uno de los mas famosos y concurridos de la calidad de su atención y productos en expendio y también de su extraordinaria ubicación en una de la ciudad, por lo cual demandamos también el perjuicio de que su clientela al haber interrumpido su giro mercantil de forma injustificada mermará de su reinstalación si así fuere el caso, lo cual podría significar hasta una perdida total del fondo de comercio y conducir al mismo a una quiebra fortuita producida por un hecho imprudente e injustificado, dolosa y dañino del arrendador, que producirá en su clientela la creencia de su cierre definitivo, siendo necesaria una larga publicidad para n.d.s.v. cuyo pago demandamos a juicio de expertos. Y demandamos así mismo, el lucro cesante por las ganancias que dejara de percibir durante la paralización del giro mercantil y el tiempo de su recuperación total, así por la merma o disminución de las ventas que produjere la progresiva recuperación de su numerosa clientela.

    ...Omissis...

    Así mismo, el daño moral que se le ha producido a la persona, no solo de la junta directiva sino de todos los accionistas que han sido en la ruina moral en el ridículo y ante el repudio público pues, su alto nivel como comerciante de gran prestigio ha quedado amellado por un acto de pareciera mas de una venganza que de un proceso judicial justificado y conforme a la ley. El daño moral ha ocasionado graves problemas en la salud mental de todos sus accionistas, quienes han sido expuestos al ridículo público y dañados interiormente en su moral, al tener que ha dado explicaciones a toda una comunidad de que estos hechos son injustos.

    ...Omissis...

    Así mismo demandamos, el pago de todos los daños que surjan a partir de la presente fecha por estar imposibilitado para satisfacer las obligaciones previamente contraídas con muchos acreedores lo cual será determinado por expertos contables, así como por todos los demás expertos que se requieran para la determinación de los innumerables daños y perjuicios. Demandamos el daño ocasionado a la marca “LA CASA BRIOCHE”, propiedad de nuestra representada, la cual es propiedad de MAKKA CAFÉ, C.A. la cual teníamos proyectado franquiciar debido a su alto éxito y calidad. Es por estas razones por la que fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil ocurrimos ante su competente autoridad para reconvenir a la empresa REINVERSIONES MARCHETTI, C.A. identificada en autos para que pague a nuestra representada todos los daños y perjuicios que a juicio de expertos se determinen ocasionados por la demanda y su medida preventiva y su fatales y perniciosas consecuencias las cuales serán determinadas por los expertos que este Tribunal o las partes elijan de conformidad a la ley procesal vigente; Así como las costas y costos procesales a que quede condenada.

    ...Omissis...

    Estimamos la presente demanda a los efectos de cumplir con las formalidades de ley en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.000.000,00)...”.

    En fecha 27 de octubre de 2008, el juzgado de la causa, dictó decisión por medio de la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta, en los términos que siguen:

    ...De un estudio de la reconvención propuesta se desprende que la parte demandada procede a reconvenir a la parte actora por DAÑOS Y PERJUICIOS, cuyo trámite esta definido por las reglas del procedimiento ordinario; no obstante la demanda principal que hoy se ventila es el DESALOJO, pretensión que posee un procedimiento breve y expedito, cuyo trámite especial se encuentra definido por las normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, arrojando como consecuencia la incompatibilidad de los procedimiento.

    ...Omissis...

    En atención a lo antes expuesto, y considerando que la Reconvención propuesta en la presente causa se demanda DAÑOS Y PERJUICIOS cuyo trámite está definido por las normas del procedimiento ordinario, el cual es incompatible con el procedimiento de la pretensión principal, esto es, con el DESALOJO el cual se rige por las reglas del procedimiento breve establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgador conforme al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE la reconvención propuesta...

    .

    En fecha tres (3) de noviembre de 2008, las abogadas Y.W.M. y M.G.A., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de subsanación de la cuestión previa de defecto de forma del libelo, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los extremos exigidos en el artículo 340 eiusdem; e, igualmente rechazaron la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ibídem, relativa a la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta.

    En la misma fecha la representación judicial de la actora, procedió a impugnar los documentos acompañados en la contestación de la demanda marcados con las letras D, E, F, H, I, J, K, L, LL, Ñ y la Inspección judicial practicada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 2008.

    En fecha siete (7) de noviembre de 2008, los abogados R.O.P., R.O.M., C.C.B., I.M.R. y María de los Á.P.N., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escritos de oposición a la impugnación realizada por su contraparte de los documentos acompañados junto con la contestación a la demanda y escrito por el cual consignaron escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 10 de noviembre de 2008, el abogado R.O.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de prueba de experticia.

    En la misma fecha los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de formalización de las tachas propuestas en el escrito de contestación de la demanda, referentes a las tachas de falsedad del libelo de demanda; tacha de falsedad del acta de evacuación de inspección extrajudicial; y, tacha de falsedad de la inspección extrajudicial.

    En esa misma fecha, el tribunal de la causa, dictó por separado tres (3) providencias: La primera, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada; la segunda, se reservó pronunciarse en su oportunidad legal correspondiente sobre la formalización de las tachas de falsedad; y, la tercera, fijó el segundo día de despacho a la referida fecha la oportunidad para nombramiento de expertos.

    Por auto del 17 de noviembre de 2008 el a-quo excitó a las partes a la conciliación, fijando en tal sentido la oportunidad para llevar a cabo dicho acto.

    Por diligencia del 17 de noviembre de 2008, la parte demandada apeló parcialmente del auto del 10.11.2008, en lo que respecta a la negativa del particular séptimo de la inspección judicial promovida.

    Estando en la oportunidad de la evacuación de pruebas, compareció en fecha 8.12.2008 las apoderadas judiciales de la parte actora y presentaron escrito con la finalidad de desvirtuar las nulidades opuestas por la representación judicial de la demandada, advirtiendo que no convalidaban la tacha anunciada y formalizada por dichos apoderados. Así mismo reprodujeron medios probatorios.

    Al folio noventa y seis (96) al noventa y ocho (98), aparece inserto escrito presentado por las abogadas Y.W.M. y M.G.A., por el cual dan contestación a la formalización de la tacha realizada por la parte demandada; dicho memorial aparece con nota No. 22 de fecha 10.10.2008 donde se puede leer “DIARIZADO”, sin embargo, no aparece recibido ni sellado por la secretaría del tribunal. El escrito reseñado aparece inserto entre dos diligencias fechadas diez (10) de diciembre de 2008.

    Por escrito del 12.12.2008, la representación judicial de la parte demandada solicitó se desecharan en todas y cada una de sus partes el escrito consignado por la parte actora en fecha 8.12.2008 por extemporáneo e infundado, asimismo peticionaron la extinción del proceso con vista al no rechazo y la consecuencial aceptación legal de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en el escrito de contestación de la demanda. Por diligencia de esa misma fecha, el abogado C.A.C.B., en representación de la parte demandada, impugna la validez de los escritos insertos a los folios 96 al 97 y del 99 al 101, al manifestar que no consta los sellos ni la firma de la secretaría del tribunal, violando lo establecido por el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo por diligencia separada deja constancia que la última actuación de esa fecha a las 3:25 P.M., corresponde al informe que se acompañó a esa actuación.

    En fecha 23 de abril de 2009, la abogada R.R. Agüero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó abocamiento al conocimiento de la causa.

    En fecha 15 de mayo de 2009, la abogada M.C.Z., en su carácter de Juez Provisoria del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes; asimismo, fijó oportunidad para llevar a cabo acto conciliatorio.

    Por diligencia del 25.05.2009 la abogada I.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la revocatoria por contrario imperio el segundo párrafo del auto de fecha 15.05.2009, que advertía sobre la oportunidad de dictar sentencia, señalando en tal sentido que no se estaba en dicho lapso procesal por la existencia de varias incidencias que no habían sido resueltas en el proceso, como era la de tacha y las pruebas respectivas, todo ello a fin de garantizar una sana administración de justicia.

    En fecha 2.6.2009, previa la notificación de las partes, se llevó a cabo el acto conciliatorio, sin haber lograrse su objetivo.

    Por escrito de fecha 5.08.2009, la apoderado judicial de la parte demandada, peticionó la reposición de la causa al estado de declarar inadmisible la demanda incoada en contra de su representada, por cuanto en su criterio es contraria a derecho y le causa un daño irreparable. Petición ratificada en autos. Dicho escrito fue refutado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 6.10.2009.

    Por escrito del 9.11.2009 la abogado R.R. Agüero señaló al tribunal que la pretensión de la parte actora viola lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el 1º de octubre de 2008 se desistió del procedimiento que se había incoado en contra de su representada por resolución de contrato y en esa misma fecha se instauró por desalojo la presente demanda. Por último, peticionó al tribunal la apertura de un cuaderno separado por fraude procesal por los hechos denunciados.

    Por auto del 11.11.2009 el a-quo acordó la custodia del presente expediente.

    Por auto del 13.11.2009 consta cómputo peticionado por la parte actora y practicado por el a-quo desde el 27.10.2008 fecha en la cual se dio contestación a la demanda, hasta el 06.10.2009.

    Por diligencia del 13.11.2009 la abogada R.R. Agüero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó expresamente al tribunal la corrección de los autos dictados en fecha 11.11.2009.

    En fecha dos (2) de diciembre de 2009, el juzgado de la causa, dictó sentencia en los términos que siguen:

    …Planteados, de este modo, los términos de la controversia, este Tribunal, para decidir, previamente observa:

    En relación a la reconvención propuesta en la contestación a la demanda por la representación judicial de la demandada contra la demandante, esta Juzgadora observa que, por auto dictado en fecha 27 de octubre de 2008, se negó la admisión de dicha reconvención en virtud a la incompatibilidad de procedimientos de la pretensión principal y la contenida en la mutua petición.

    Ahora bien, en virtud de la inadmisibilidad de dicha reconvención y en virtud, asimismo, de que tal decisión es inapelable a tenor de lo dispuesto en el artículo único aparte del artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se abstiene de analizar los alegatos contenidos en dicha reconvención, y así se declara.

    Asimismo, observa esta Sentenciadora que como quiera que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, esgrimió múltiples alegatos y defensas, como por ejemplo, el referido a la inadmisibilidad de la acción, que, posteriormente, fue a través del escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2009, mediante el cual solicitó la reposición de la presente causa al estado de declarar inadmisible la demanda, lo cual ratificó en las diligencias de fechas 06 del mismo mes y año y 26 de octubre de 2009, considera esta Juzgadora que tal solicitud de inadmisibilidad será analizada con antelación al pronunciamiento de fondo de esta controversia, al momento de examinar la cuestión previa por ella opuesta con fundamento a lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a examinar y decidir, en primer término, las diversas solicitudes formuladas por la representación judicial de la parte demandada en el mismo orden en que las mismas fueron alegadas, referidas a:

    LA TACHA DE FALSEDAD DEL LIBELO DE DEMANDA

    Y NULIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA

    La representación judicial de la parte accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como punto previo, solicitó la declaratoria de nulidad de la interposición del libelo y, asimismo, tachó de falso el mismo, fundamentando, tales pedimentos, en lo siguiente:

    Que “…el libelo de demanda está encabezado de la siguiente forma:

    Quienes suscriben abogados Y.W.M. Y M.G.A., quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 18.497 y 97.206, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.187.027 y 14.889.574, respectivamente actuando en nuestro carácter de apoderadas judiciales de la sociedad civil mercantil REINVERSIONES MARCHETTI, C.A….

    (sic).

    Que “…en el último folio del libelo de la demanda…………se observan dos firmas. La firma de la izquierda presenta características similares a la de la abogado MARINA [sic] GUERRA AROCHA, pero la firma de la derecha que correspondía a la abogado Y.W.M. a pesar de tener parecido morfológico es evidentemente que estamos en presencia de una falsificación…” (sic).

    Que esa “…situación es sumamente grave, toda vez que quien consigna los recaudos de la demanda, es la abogado Y.W.M., avala una firma falsificada como si fuera suya lo cual es indicio en el conocimiento de estos hechos que pueden ser tipificados como hechos punibles…” (sic).

    Que “…el poder otorgado por REINVERSIONES MARCHETTI, C.A. ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, en fecha 05 de Junio de 2008, anotado bajo el No. 69, Tomo 74 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria y que cursa en autos establece lo siguiente: …declaro que confiero poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a las abogados Y.W.M. y M.G.A., quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, debidamente inscritas en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 18.497 y 97.206, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.187.027 y 14.889.574; para que defiendan, sostengan y representen los derechos e intereses de mi representada…” (sic).

    Que el “…citado poder no confiere a las señaladas abogadas facultades por separado, sino que las mismas deben actuar conjuntamente, ya que sus facultades individuales no se establecieron específicamente en el mismo…” (sic).

    Que “…el libelo de la demanda, fue introducido a distribución declarando falsamente que el mismo había sido producido y firmado por estas dos profesionales del derecho, pero esto no es cierto…” (sic).

    Que “…al no haber sido suscrito el libelo por las personas que debían conjuntamente estar destinadas a ellos, la interposición de la acción es nula de pleno derecho…” (sic).

    En virtud de lo expuesto, concluye la representación judicial de la demandada en denunciar la “…falsificación de firma con los fines de simular el cumplimiento de las formalidades necesarias para interponer la presente acción…” (sic) y por ende, tacha de falso el libelo de la demanda y se reservó el derecho de formalizar la misma dentro de la oportunidad de ley.

    Asimismo, dicha representación judicial: solicitó la notificación del Ministerio Público; promovió las posiciones juradas de las ciudadanas Y.W.M. y M.G.A. a los fines de que declarasen sobre la autoría de las firmas presentes en el libelo, y se comprometió recíprocamente a absolver las posiciones que le hicieren, se reservó la ampliación de los alegatos en el escrito de formalización, y solicitó que a consecuencia de la tacha presentada, que se declarara la nulidad: del auto de admisión de la demanda, de las medidas preventivas, de todos los actos subsiguientes con la consecuencial declaración de que la demanda no fue debidamente propuesta, y que se les aperciba a las profesionales del derecho actoras por actuar con falta de lealtad y probidad procesal.

    Al respecto, este Tribunal observa:

    Tal como consta en autos, la presente causa se admitió y sustanció por los trámites del procedimiento breve, conforme a lo previsto en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, el encabezamiento del artículo 35 del mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

    En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

    De manera que, conforme a lo expuesto, en el juicio breve sólo le está permitido al demandado, en la contestación de la demanda, proponer las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las defensas de fondo y reconvención, no previendo otro tipo de incidencias en dicho procedimiento, ello en aras de preservar el principio de celeridad que caracteriza tal procedimiento, estableciendo, además, nuestro Legislador, en el artículo 894 eiusdem, que, en el juicio breve, no existen más incidencias que las señaladas expresamente en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título XII del Código de Procedimiento Civil (referidas –como antes se expresó- a la oposición de cuestiones previas, defensas de fondo y reconvención), permitiendo, sin embargo, que cualquier otra incidencia que surja, distinta a las señaladas, sean resueltas de acuerdo al prudente arbitrio del juez, consagrando, adicionalmente, dicha norma, el carácter inapelable de tales decisiones.

    En virtud de lo expuesto y como quiera que la intención del Legislador es que estos procedimientos sean decididos en el menor tiempo posible, lo cual se traduce no sólo en lapsos más cortos sino en la resolución de los incidentes sin apelación, considera este Tribunal que es obligatorio para el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, observar y cumplir la noción del debido proceso, la cual le prohíbe subvertir el orden procesal mediante la tramitación de incidencias no consagradas ni permitidas legalmente en los procedimientos de esta naturaleza, por lo que forzoso es concluir que la tacha de falsedad propuesta incidentalmente por la representación judicial de la parte demandada contra el libelo de la demanda resulta improcedente, y así se decide.

    Las mismas consideraciones expuestas deben aplicarse a la tacha de falsedad propuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el acta de inspección judicial levantada en fecha 12 de junio de 2008 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contenida en el expediente distinguido como S-160-07, que acompañó la parte actora junto a su demanda marcado con la letra “D”, debiendo, en consecuencia, considerarse, igualmente, improcedente dicha tacha, y así declara.

    En cuanto a las consideraciones expuestas por la representación judicial de la parte demandada referidas a la nulidad de la interposición de la demanda fundamentado en que:

    …en el último folio del libelo de la demanda…………se observan dos firmas. La firma de la izquierda presenta características similares a la de la abogado MARINA [sic] GUERRA AROCHA, pero la firma de la derecha que correspondía a la abogado Y.W.M. a pesar de tener parecido morfológico es evidentemente que estamos en presencia de una falsificación…

    (sic); que en “…el poder otorgado por REINVERSIONES MARCHETTI, C.A. ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, … y que cursa en autos establece lo siguiente: …declaro que confiero poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a las abogados Y.W.M. y M.G.A., … para que defiendan, sostengan y representen los derechos e intereses de mi representada…” (sic), señalando que el “…citado poder no confiere a las señaladas abogadas facultades por separado, sino que las mismas deben actuar conjuntamente, …” (sic) y que “…al no haber sido suscrito el libelo por las personas que debían conjuntamente estar destinadas a ellos, la interposición de la acción es nula de pleno derecho…” (sic).

    Este Tribunal observa:

    La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, en el juicio de R.T. (expediente Nº 10.739), en un caso similar al de autos, expresó:

    Por lo que atañe al planteamiento sobre la necesidad de que todos los apoderados actuasen conjuntamente, por no haber sido determinada en forma expresa su posibilidad de actuación separada, esta Sala observa que, el Código de Procedimiento Civil en materia de poderes, es particularmente severo en la determinación de las facultades expresas de los apoderados. Esta severidad, como contrapartida implica que, todo aquello que no sea expresamente exigido o prohibido en la ley procesal, es perfectamente realizable. No existe ninguna norma que exija, cuando el poder es otorgado a una pluralidad de sujetos la mención expresa, de que pueden actuar tanto conjuntamente como separadamente, para que la actuación en uno u otro sentido sea valedera. Esta Sala estima que siendo el poder un acto in tuitu personae, cada uno de los designados como apoderados en el mismo, reciben la delegación del ejercicio de todas y cada una de las facultades indicadas, salvo que hubiese sido exigido lo contrario. Pretender que el ejercicio separado del poder deba constar en forma expresa, es tan absurdo como interpretar que el ejercicio conjunto deba ser señalado en tal forma. Ninguna forma obliga ni a lo uno, ni a lo otro, ni le otorga consecuencia específica a una u otra mención. La pretensión por otra parte de que, el ejercicio sea siempre conjunto cuando no se dice lo contrario, lo que haría es entorpecer el desarrollo del patrocinio profesional, por cuanto, por ejemplo, la muerte de alguno de los apoderados, impediría que los restantes pudiesen actuar.

    (Negrillas de este Tribunal).

    De manera que, conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora que aun para el caso -no demostrado en autos- de que la firma que aparece en el libelo de la demanda, correspondiente a “… la abogado Y.W.M. a pesar de tener parecido morfológico …” (sic) no corresponda a la prenombrada Abogada, ello resulta irrelevante pues dicho libelo aparece encabezado y suscrito, también, por la Abogada M.G.A., quien –tal como consta en autos- funge como Apoderada Judicial de la parte demandante de acuerdo al poder que le fue conferido por ésta, el cual la faculta para cumplir todos los actos del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del citado Código Adjetivo, bien sea por sí sola o en forma conjunta con los demás apoderados constituidos en el mandato, por lo que forzoso es concluir que el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada referido a la nulidad de la interposición de la demanda basado en dicha fundamentación debe desestimarse, y así se decide.

    LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS A LA DEMANDA

    …Omissis…

    Al respecto, este Tribunal observa:

    Si bien es cierto que del anexo que acompañó la representación judicial de la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda marcado con la letra “C” (el cual se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte actora), consta que la demandante, con antelación a esta acción, propuso otra acción de resolución de contrato de arrendamiento contenida en el expediente signado con el Nº 08-9972, que conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de la cual se evidencia que existe identidad de partes, objeto y título a los del presente juicio, de forma tal que –según expresa la representación judicial de la accionada- la demanda que da inicio a las presentes actuaciones no podía haber sido introducida a distribución sino dentro de los tres meses siguientes al 1º de octubre de 2008, fecha en la cual el referido Juzgado homologó el desistimiento efectuado, en esa misma fecha, por la parte demandante, considera, sin embargo, este Tribunal que tal alegato debió hacerlo valer la representación judicial de la parte demandada a través de la oposición de la cuestión previa de condición o plazo pendiente con fundamento a lo establecido en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que, para el momento de trabarse esta relación procesal, estaba supeditada la acción a una determinada condición o a la espera de un plazo aún no cumplido, cual era el establecido en el artículo 266 de nuestra Ley Adjetiva, y no –como lo hizo dicha representación judicial- mediante la oposición de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción prevista en el ordinal 11º del citado artículo 346, por lo que forzoso es concluir que la misma, basada en la primera fundamentación –supra explanada- resulta improcedente, y así se decide.

    Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a:

    LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DEL JUICIO

    La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, impugnó la estimación que, de su demanda, hizo la parte actora en la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 204.000,00), señalando, como fundamento de su cuestionamiento, que tal estimación es insuficiente, estimando la misma en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000.000,00).

    Al respecto, este Tribunal observa:

    …Omissis…

    Ahora bien, conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que como quiera que la representación de la parte accionada, en su contestación, expresamente impugnó la cuantía de la demanda por considerarla insuficiente y como quiera que, asimismo, alegó una nueva estimación, considera esta Juzgadora que correspondía a la parte accionada demostrar la nueva cuantía por ella alegada.

    En este orden de ideas y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente constata esta Juzgadora que la parte demandada no aportó prueba alguna tendente a demostrar la cuantía por ella alegada en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000.000,00), por lo que forzoso es concluir que la estimación que hizo la parte actora de su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 204.000,00) quedó firme, y así se declara.

    Decididos todos los planteamientos previos e incidentales esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, pasa este Tribunal a examinar el fondo del asunto sometido a su consideración, a los fines de determinar sobre la procedencia o no de la acción intentada y, al respecto, se observa:

    …Omissis…

    -IV-

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la tacha de falsedad propuesta por la representación judicial de la parte demandada, MAKKA CAFFE, C.A., contra el libelo de demanda incoado en su contra por la representación judicial de la demandante, Sociedad Mercantil REINVERSIONES MARCHETTI C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo, e IMPROCEDENTE la tacha de falsedad propuesta por dicha representación judicial contra el acta de inspección judicial levantada en fecha 12 de junio de 2008, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud propuesta por la representación judicial de la parte accionada, Sociedad Mercantil MAKKA CAFÉ, C.A. referida a la nulidad de la interposición de la demanda incoada en su contra por la representación judicial de la actora, Sociedad Mercantil REINVERSIONES MARCHETTI C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.

TERCERO

SUBSANADA la cuestión previa de defecto de forma opuesta con fundamento a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la representación judicial de la accionada, Sociedad Mercantil MAKKA CAFÉ, C.A. a la demanda incoada en su contra por la representación judicial de la demandante, Sociedad Mercantil REINVERSIONES MARCHETTI C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.

CUARTO

SIN LUGAR la prohibición de admitir la acción opuestas con fundamento a lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa y como defensa de fondo y, además, como causal de nulidad de todas las actuaciones procesales ocurridas en el expediente instruido en este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 eiusdem, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil MAKKA CAFÉ, C.A. a la demanda incoada en su contra por la representación judicial de la Sociedad Mercantil REINVERSIONES MARCHETTI C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.

QUINTO

FIRME la estimación que hizo la parte actora de su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 204.000,00) en virtud de que la parte demandada no demostró la cuantía por ella alegada en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000.000,00).

SEXTO

CON LUGAR la demanda que, por resolución de contrato de arrendamiento, incoara la representación judicial de la Sociedad Mercantil REINVERSIONES MARCHETTI C.A. contra la Sociedad Mercantil MAKKA CAFÉ, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo. En consecuencia, SE DECLARA resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 26, Tomo 251 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tuvo por objeto el inmueble conformado por un Local Comercial distinguido con las letras B - C, ubicado en la Planta Baja, del Edificio “Centro Caroní”, situado entre la Esquina Calle Madrid con Caroní, Urbanización Las Mercedes, Caracas, y SE CONDENA a la parte demandada a entregar a la parte demandante el mencionado inmueble, libre de personas y bienes.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar la presente decisión a las partes…” (Resaltado y Negrita de esta Alzada).

En fecha 7.12.2009 la parte demandada se dio por notificada de la sentencia que cursa en el expediente No. 35726 que se encuentra en la segunda pieza del expediente, solicitó la notificación de la parte actora y a todo evento apeló de la referida sentencia.

Por diligencia del 8.12.2009 la parte actora se dio por notificada de los fallos dictados el 02.12.2009 en el cuaderno principal y en el cuaderno de medidas.

Consta al folio 404 certificación de la secretaría del a-quo mediante la cual deja constancia que se agregaron al presente expediente copias certificadas del expediente No. 08-9972 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, constante de 109 folios útiles, consignadas por la parte demandada en fecha 9.11.2009. Constancia que expidió el 9.12.2009.

Por diligencia del 10.12.2009 la parte demandada apela del fallo dictado, así mismo consigna poder que acredita su representación. Petición reiterada por diligencia del 14.12.2009.

Por auto del 15.12.2009, el a-quo providenció la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada el 2.12.2009, oyendo dicho recurso en ambos efectos y ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, que previa las formalidades de distribución, correspondió su conocimiento a esta alzada que por auto de fecha 2.01.2010, la dio por recibida y fijó el décimo día de despacho del día siguiente para dictar sentencia. Diferida dicha oportunidad y analizadas las actas que integran este proceso, este tribunal pasa a resolver incontinente el asunto sometido a su conocimiento, en los términos que siguen:

  1. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    I

    PUNTOS PREVIOS

    *

    DE LO TRANSFERIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA Y DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA APELACION EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDADA

    Aduce la representación judicial de la parte actora que las sentencias recurridas deben ser confirmadas en todas y cada una de sus partes; es decir, las contenidas en el cuaderno principal y cuaderno de medidas; pues, a su criterio los recursos de apelación interpuestos por la representante judicial de la parte demandada en fecha 10 de diciembre de 2009, resultan extemporáneos por anticipados, dado que en la diligencia donde plantea el medio recursivo se da por notificada de los fallos emitidos el dos (2) de diciembre de 2009. Que como se puede apreciar, la representante legal de la parte demandada realiza dos actuaciones procesales en un mismo acto, es decir, notificación-apelación, lo que a la luz del sistema procesal vigente hace el acto de apelación totalmente extemporáneo por anticipado, toda vez que no se permitió que culminara de manera eficaz la actuación de la notificación, en garantía del debido proceso consagrado en el Código de Procedimiento Civil. Que por lo expuesto y en defensa de los derechos e intereses de su representada solicitan se confirmen los fallos dictados por el a-quo, en el cuaderno principal y el cuaderno de medidas el 2 de diciembre de 2009, al encontrarse a su entender definitivamente firmes, ante el ejercicio extemporáneo por anticipado del recurso de apelación.

    El tribunal para decidir observa:

    En primer término se ha de precisar que lo sometido a conocimiento de esta alzada lo constituye el recurso de apelación contra la sentencia de mérito o de fondo, dictada en la pieza Nº 2 del cuaderno principal del expediente, tal y como se corrobora de los términos del recurso ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada en sus distintas diligencias recursivas; en especial la cuestionada por la parte actora de fecha 10 de diciembre de 2009, en donde la parte demandada en su punto primero, recurre del fallo dictado por el a-quo y en el punto segundo deja constancia de aportar instrumento original de donde emana su representación. De igual forma se advierte que el cuaderno de medidas remitido a esta alzada, no consta ejercicio de apelación planteado por la parte demandada contra el fallo incidental recaído el día 2 de diciembre de 2009 (Ver cuaderno de medidas y diligencias recursivas de fecha 7 de diciembre de 2010, donde la parte demandada se da por notificada del fallo, peticiona la notificación de la parte actora y a todo evento apela de la decisión que cursa en el Expediente Nº 35.726 (segunda pieza) que rielan a los folios 401, así como de la estampada en fecha 10 de diciembre que cursa al folio 515 y Vto., todas estas actuaciones rielan en la pieza Nº 2, donde consta el fallo de mérito y donde mediaba la notificación expresa de la parte actora, dando así inicio al lapso legal de apelación. Lo que conjugado con el auto que providenció las apelaciones planteadas contra la sentencia de fondo dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, fechado 15 de diciembre de 2009, donde se oye en ambos efectos los recursos ejercidos por la abogada R.R. Agüero y remite la causa para su resolución al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, determina y delimita el conocimiento de esta Alzada sobre la causa principal no así sobre la sentencia del incidente cautelar. Véase de igual modo que el escrito conclusivo presentada en fecha 18 de enero de 2010, ante esta alzada por la apoderada judicial de la parte demandada para sustentar su recurso de apelación se circunscribe a la sentencia de fondo de fecha 2 de diciembre de 2009, no hay alusión alguna a la sentencia incidental o apuntalamiento sobre un medio recursivo en su contra. En tal sentido se establece que lo sometido a resolución de este tribunal en segunda grado de conocimiento lo constituye la sentencia de mérito no así la sentencia que riela al cuaderno de medidas de esa misma fecha que resolvió el incidente cautelar surgido en el juicio principal, como erradamente lo advierte la parte actora en su escrito de fecha tres (3) de febrero de 2010. Así expresamente se establece.

    En segundo término, en cuanto a la extemporaneidad por anticipado del medio recursivo planteado por la parte demandada en fecha 10 de diciembre de 2009, cabe acotar que tal como se indicó ut-supra, la diligencia de fecha 10.12.2009, donde la parte demandada apela del fallo de mérito se efectuó luego que tanto la parte actora como dicha representación se habían dado expresamente por notificadas del fallo, tal y como consta a los folios 401 (Diligencia parte actora fechada 7 de diciembre de 2010) y folio 403 (Diligencia de la parte demandada fechada 8 de diciembre de 2010). En razón de ello, se reputa tempestiva la apelación planteada en fecha 10 de diciembre de 2010, por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fondo dictada por el a-quo en fecha dos (2) de diciembre de 2009. Así expresamente se establece.

    Como colorario se señala que ha sido pacífica y reiterada la doctrina de nuestro Más Alto Tribunal de la República, en el sentido de establecer la validez de las actuaciones anticipadas; en el sentido que si la actuación se produce luego de dictado el acto procesal que le otorga el plazo para su existencia, se ha de reputar valida en garantía del derecho de defensa y la tutela judicial efectiva; pues, lo que ha de sancionarse es el acto tardío que no muestra la diligencia de la parte que pretende revelarse contra éste. Así expresamente se establece.

    **

    DEL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMAS PROCESALES Y DEL DEBIDO PROCESO - DE LA TACHA INCIDENTAL

    i

    Antes del análisis y resolución del mérito de la presente causa, debe este ente revisor establecer la legitimidad del presente procedimiento, en el sentido si conllevó a las partes en garantía de un proceso debido, a desarrollar sus defensas en la plenitud de un juicio que les haya brindado las etapas procesales en igualdad de condiciones y oportunidades; ello en razón que en el proceso, cada uno de sus actos tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas; pues, deben someterse a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley para que produzcan efectos jurídicos. A estas pautas legales es a lo que se denomina como Formas Procesales, que son las que van creando y desarrollando el Procedimiento en resguardo de los Principios Procesales que atribuyen la protección a los justiciables. Por cuanto el Procedimiento responde a las Formas Procesales y a los Principios que las consagran. Y es que toda forma Procesal se compone de dos elementos: el objetivo, que es la voluntad de actuar (demandar, probar, apelar); y el subjetivo, que es la expresión del acto (la demanda, la prueba, la apelación). Los modos de realización de los actos del proceso constituyen las Formas Procesales, que tienen siempre su fundamento en una norma y sólo por vía excepcional se deja la discrecionalidad al Juzgador. Este es el también llamado Principio de Legalidad Procesal, por el cual, siendo de orden público, las Formas Procesales deben ajustarse a lo que la Ley haya previsto para que ocasione los efectos o resultados previamente normados. Las Formas Procesales se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad que produzca la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto. El procedimiento civil ordinario venezolano tiene su soporte en el Principio de Legalidad Procesal, como condición que le da certeza y seguridad jurídica a lo actuado. Es por ello que su estructura, secuencia y desarrollo se encuentra preestablecida en la Ley, siendo indisponible su contenido por las parte o por el juez. Y es que no puede considerarse ni admitirse el ser potestativo de los Tribunales ni de los particulares poder subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Si no se acatan las reglas que determinan y caracterizan las Formas Procesales, el acto realizado no adquiere relevancia jurídica, por lo que no puede ser valorable por el Juez ni alcanza el efecto buscado por la parte. La Forma Procesal es una manera en que internamente se estructura la realización de un acto en el proceso, considerando sus presupuestos, elementos y condiciones que la Ley exige para que produzca los efectos jurídicos que se señalen. Las Formas Procesales se conectan con la garantía constitucional del debido proceso y son una manifestación al derecho a la defensa. Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar, “El derecho de defensa ésta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio”. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, caracterizan el procedimiento civil y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la Ley, y no es disponible por las partes o por el juez.

    En sintonía con lo expuesto se advierte que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto sobre el “Proceso” adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones. El Debido Proceso viene a ser la garantía que debe otorgar el Estado a los particulares para que aquellas controversias que se diriman ante la Jurisdicción sean ventiladas siguiendo los procedimientos previamente establecidos en las Leyes Adjetivas; además de que el Jurisdicente debe cumplir, entre otros, con los requisitos de ser un Juez natural, imparcial e independiente.

    Dentro de los Principios Constitucionales del Proceso, hoy destacan el de la Legalidad de las Formas Procesales y el de la Seguridad Jurídica, perfectamente consustanciados aunque de distinta naturaleza. El Principio de Legalidad de las Formas Procesales se refiere al derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con un procedimiento judicial establecido con anterioridad en la Ley. Se excluye con ello la posibilidad de una libertad en la escogencia o uso de las Formas Procesales, este Principio es una de las garantías que conforman la compleja noción del debido proceso. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al Principio de Seguridad Jurídica, el cual ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre otros y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivos de tales relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

    Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en dicha Constitución y en la Ley. Asimismo, el Texto Constitucional consagra que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las Leyes. Estas previsiones constitucionales resultan complementadas con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, cuando estipula que lo actos procesales han de realizarse en la forma allí prevista, así como en las demás Leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la Ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo. Es así, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado integran una normativa de orden público, de manera que no pueden bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez, ya que causaría perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva.

    La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a este derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial preestablecido por la Ley, en virtud de la legalidad de las Formas Procesales, considera que “los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables a cada caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder.”

    En línea con lo expuesto, es pertinente citar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 779 del 10 de abril de 2002, (Caso: Materiales MCL C.A.), en la cual se expuso lo siguiente:

    Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

    Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

    En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales

    .

    La importancia del cumplimiento de los trámites dispuestos por el legislador se acentúa, por el hecho de que su inobservancia conlleva un desconocimiento al debido proceso; en ese sentido, debe destacarse lo referido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1094 del 19 de mayo de 2006 (Caso: Mounir Mansour Chipli), en la cual se destacó que:

    “Sobre la subversión del proceso, esta Sala ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:

    ...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano [...]

    .

    ii

    Ahora bien, con fundamento en la doctrina citada y en acatamiento a los fallos parcialmente transcritos, se acota que los órganos de administración de justicia no puede nunca perder el norte de su actuación, y por ello debe estar siempre consciente que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas. En el caso bajo estudio, se evidencia la subversión procesal, con evidente lesión al Principio de Legalidad de las Formas Procesales y del Principio de Seguridad Jurídica, que este revisor esta llamado a corregir por mandato expreso de nuestro máximo ordenamiento Constitucional, que convierte a los Jueces en guardianes de la Constitucionalidad y de la preservación y acatamiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se encuentra dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que rezan:

    …Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución. (…)

    …La interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República

    .

    En tal sentido observa este tribunal que el presente caso, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró en su sentencia definitiva, fechada dos (2) de diciembre de 2009, como punto previo al mérito la Improcedencia de la Tacha Incidental de Falsedad, propuesta por la representación judicial de la parte demandada, MAKKA CAFFE, C.A., contra el libelo de demanda incoado en su contra por la representación judicial de la demandante, Sociedad Mercantil REINVERSIONES MARCHETTI C.A.; y contra el acta de inspección judicial levantada en fecha 12 de junio de 2008, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con fundamento en el hecho que la causa se admitió y sustanció por los trámites del procedimiento breve, conforme a lo previsto en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, que siendo ello así y en conformidad con el artículo 35 eiusdem, sólo le estaba permitido al demandado, en la contestación de la demanda, proponer las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las defensas de fondo y reconvención, no previendo otro tipo de incidencias en dicho procedimiento, ello en aras de preservar el principio de celeridad que caracteriza tal procedimiento. Señalando además que el Legislador patrio, en el artículo 894 eiusdem, determinó que en el juicio breve, no existen más incidencias que las señaladas expresamente en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título XII del Código de Procedimiento Civil, referidas a la oposición de cuestiones previas, defensas de fondo y reconvención, permitiendo, sin embargo, que cualquier otra incidencia que surja, distinta a las señaladas, sean resueltas de acuerdo al prudente arbitrio del juez, consagrando, adicionalmente, dicha norma, el carácter inapelable de tales decisiones. En razón de lo expuesto indicó que la intención del Legislador es que en los procedimientos como el que hoy nos ocupa sean decididos en el menor tiempo posible, lo cual se traduce no sólo en lapsos más cortos sino en la resolución de los incidentes sin apelación; en razón de ello concluyó que es obligatorio para el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, observar y cumplir la noción del debido proceso, la cual le prohíbe subvertir el orden procesal mediante la tramitación de incidencias no consagradas ni permitidas legalmente en los procedimientos de esta naturaleza. Toda esa fundamentación la llevó a desechar por improcedente las tachas opuestas por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda.

    Colige este sentenciador de la motivación explanada por la recurrida en su punto previo al mérito de la sentencia, que se sustentó la improcedencia de la tacha propuesta por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda fechado 27 de octubre de 2008, formalizada oportunamente en fecha 10 de noviembre de 2008, según se evidencia del cómputo practicado por el a-quo en fecha 13 de noviembre de 2008, de donde se concluye que entre la fecha de interposición de la tacha y su formalización trascurrieron cinco (5) días de despacho, que correspondieron a los días: 29 de octubre de 2008 y 03, 05, 07 y 10 de noviembre de 2008 (Ver folios 359 y 360 de la Pieza Nº 2), como lo exige el artículo 440 del Código de Trámites; en el hecho que los procedimientos breves arrendaticios no contemplan la incidencia de tacha incidental, mucho menos permite que sea opuesta en el acto de la contestación a la demanda, pues a su juicio el propio legislador determina el margen de actuación de la parte en dicho acto no contemplando esta especialísima defensa; cimenta tal conclusión en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en la naturaleza y la celeridad que revisten los procesos breves como el aplicado al caso sub-iudice. En este aspecto observa este jurisdicente que los instrumentos objetos de tacha, lo constituyen el acto primigenio donde está vertida la pretensión actoral (libelo) y la inspección judicial, que fue acompañada como instrumento fundamental a la demanda incoada por la parte actora; asimismo aprecia, que fue formalizada la tacha incidental en fecha 10 de noviembre de 2008, en ese mismo escrito se promovieron medios probatorios en lo que respeta al incidente; de igual forma se constata a los folios 96 al 97 de la Pieza Nº 2, corre escrito de contestación a la tacha fechado 10 de octubre de 2008, cuya validez fue cuestionada por la parte demandada, por diligencia del 12 de diciembre de 2008, impugnándolo al manifestar que no consta en él, el sello ni la firma de la secretaría del tribunal, lo que a su decir es violatorio a lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo advierte este tribunal el hecho que el a-quo por providencia expresa del 10 de noviembre de 2008 –misma fecha en que se formalizo la tacha propuesta-, se reservó pronunciarse sobre la incidencia en la oportunidad correspondiente, de lo que deduce este sentenciador, lo era la sentencia de mérito, que es donde consta un pronunciamiento sobre su improcedencia, sin mediar trámite previo alguno sobre su sustanciación; no obstante, que antecedían peticiones expresas de la parte demandada sobre éste incidente, incluso señalando al juzgado que no debía dictar sentencia de mérito sin resolver previamente la tacha incidental propuesta y otros incidentes surgidos sobre la tramitación de la causa, ello en procura de garantizar una sana administración de justicia (Ver diligencia de fecha 25 de mayo de 2009, que riela al folio 325 de la Segunda Pieza); empero, se dictó sentencia de fondo en fecha 2 de diciembre de 2009, por lo que le resulta imperioso a este jurisdicente hacer las siguientes precisiones:

    En el Código Adjetivo, en sus artículos 438 y siguientes, se contempla la querella de falsedad de documentos como una acción principal o como una acción incidental, y al efecto, sobre la acción incidental de tacha se señala que puede la misma proponerse en cualquier estado y grado de la causa (Art. 439 C.P.C.). El artículo 440 citado establece que presentado el documento, el tachante, si la tacha es incidental, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizándola, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, correspondiéndole al tribunal decidir al segundo (2do) día sobre su admisión o inadmisión; tramite que fue inobservado en el caso de autos.

    En lo que respecta al tipo de procedimientos en que puede incoarse la tacha incidental de documento, dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2007, bajo Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:

    Como resultado de la anterior declaratoria, le corresponde a esta Sala la determinación de si, en efecto, en la causa originaria existe acumulación indebida de pretensiones. En tal sentido, se observa que la tacha de falsedad de los documentos públicos o privados se encuentra regulada en la Sección 3ª “De la tacha de los instrumentos” del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 438 y siguientes, que disponen, de manera general, las pautas para su trámite, y procedimientos diferentes sólo en caso del planteamiento incidental o mediante demanda principal. Ahora bien, no cabe duda de que se trata éste de un procedimiento especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento por errores esenciales en su elaboración (Cfr: Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1996, Pág. 360).

    Nótese que el objeto que se persigue a través de este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni en relación con el tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer. Es un procedimiento particular que diseñó el legislador con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de nulidad del documento. Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, que han sido establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión específica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, por la naturaleza de casos que no requieren de una normativa distinta de la ordinaria que allí fue preceptuada.”.

    En lo que respecta al trámite y sustanciación del incidente de tacha, ha dispuesto, la Sala de Casación Civil, lo siguiente:

    (…) debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad

    . (Cfr., SCC, CSJ, Sent. 1-2-88).”. (Cfr. TSJ, Sala de Casación Social, 04.06.2000, St. nº 226).

    En este orden y siguiendo la doctrina expuesta, podemos afirmar, que si el promovente insistiere en hacer valer el instrumento tachado, se seguirá adelante la acción incidental de tacha que se sustanciará en cuaderno separado, (Art. 441 C.P.C.), para lo cual se deberá prestar atención a las dieciséis normas de sustanciación prescritas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento. Reglas o formas sustanciales agrupadas por la doctrina venezolana en períodos: 1) el período inicial, anterior a la evacuación de las pruebas; 2) el de evacuación de las pruebas; y 3) el período de la sentencia de tacha (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Venezolano, Rengel-Romberg, Tomo IV, p. 197). De manera, que se hace imposible decidir la querella de tacha sin verificar este proceso.

    Hay que advertir que la tramitación de la tacha tiene un régimen muy específico, y en su regla 2º del artículo 442 se establece la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, con fundamento en los requisitos de admisibilidad, o en los elementos probatorios aportados, determinándose que se continúe o no con el procedimiento especial de tacha. Es, pues, este pronunciamiento el que procesalmente corresponde cuando se propone una tacha, ya que, como lo ha dicho la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constituye “una facultad otorgada discrecionalmente por la Ley al Juez destinada a declarar, en forma previa y sumaria” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1986. Nº 12. p. 110), sobre la admisibilidad de la tacha, debiendo ser razonada su decisión.

    Advierte este tribunal que en el caso in comento, la tacha propuesta por la parte demandada, es de naturaleza incidental; ya que se intentó dentro de un proceso principal, con el objeto de desechar del mismo, los documentos tachados por falsedad sustento de la pretensión y excepción planteada por el accionado. Con relación a la tacha incidental, se debe puntualizar que ésta puede ser decisiva en el proceso a los fines de que pueda tener certeza procesal que afecte la cuestión de fondo o no, es decir, que el haber rechazado los instrumentos tachados sea suficiente para la resolución de la causa.

    Siendo ese el trámite previsto para la resolución de las tachas incidentales, no le era dable al Juez de la Primera Instancia reservarse el pronunciamiento sobre la viabilidad del incidente de tacha sin sustanciación alguna previa, mucho menos embarazar en la sentencia de mérito del asunto principal y la tacha incidental propuesta, sin antes haberse pronunciado sobre su admisibilidad o no, inobservando las formas procesales exigidas en este especialísimo incidente, que ha criterio de este juzgador no resulta incompatible con el presente procedimiento, ni tampoco colige la limitante que alude la sentenciadora del artículo 35 de la Ley Especial que rige la materia, soslayando así las formas sustanciales previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por entender que la voluntad del promovente del instrumento de combatir negativamente la tacha propuesta, hace nacer un auténtico juicio incidental de tacha, siendo lo viable y garantista, dar apertura al cuaderno de tacha y sustanciar conforme a los lineamientos antes mencionados, decidiendo en el referido cuaderno, de conformidad con la norma procesal civil y el criterio judicial interpretativo. Así se decide.

    De tal suerte, que el quebrantamiento de tales formas sustanciales subvirtió el proceso incidental e infectó la sentencia que resolvió el asunto principal, en franca violación y menoscabo de los derechos de defensa, debido proceso de las partes y al orden público procesal, lo que deviene en que tal infracción sustancial no puede subsanarse por otro medio distinto al de la nulidad del fallo de mérito dictado en fecha dos (2) de diciembre de 2009, a la revocatoria de auto de fecha 10 de noviembre de 2008, por medio del cual la Juzgadora de Primera Instancia, se reservó expresamente pronunciarse sobre la tacha propuesta y formalizada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente; en tal sentido se insta al a-quo dé cumplimiento a las formas procesales previstas en los artículos 441 y 442 de nuestro Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que debe sustanciarse y sentenciarse la incidencia de tacha en cuaderno separado; siempre que se insista en la validez de los documentos tachados, concluido ello ha de proferir sentencia de mérito donde hará mención expresa sobre las resultas de la tacha. De igual forma deberá existir pronunciamiento previo sobre viabilidad de la solicitud de apertura de cuaderno separado para tramitar la denuncia de fraude procesal sobre los hechos denunciados por escrito de fecha nueve (9) de noviembre de 2009, planteado por la representación judicial de la parte demandada. Así expresamente se decide.

    En virtud de las anteriores consideraciones y vista la obligatoria nulidad del fallo y del auto de fecha 10 de noviembre de 2008, por medio del cual la Juzgadora de Primera Instancia, se reservó expresamente pronunciarse sobre la tacha propuesta y formalizada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente subvirtiendo el procedimiento incidental e infectando la sentencia de mérito, este jurisdicente se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos, defensas y excepciones opuestas por las partes que atañen al fondo de la controversia; ello en razón que la pretensión actoral reposa en uno de los instrumentos tachados.

    En consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta en fechas 07, 10 y 14 de diciembre de 2009, por la abogada R.R. Agüero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de mérito dictada el dos (2) de diciembre de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela en la pieza Nº 2 del Expediente. Así formalmente se decide.

    Por último aclara este tribunal que dicha nulidad en cuanto al proceso principal solo se limita al fallo; pues, el incidente de tacha es independiente al del trámite del juicio principal donde surgieron las incidencias que este fallo ordenara tramitar, reponiendo la causa en este sentido al estadio del momento en que la parte tachante procedió a formalizar las tachas intentadas. Así expresamente se estable.

  2. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada R.R. AGÜERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MAKKA CAFÉ, C.A., contra la decisión dictada en fecha dos (2) de diciembre de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que declaro: IMPROCEDENTE las tachas de falsedad opuestas por la representación judicial de la parte demandada contra el libelo de demanda incoado en fecha 1.10.2008 y contra el acta de inspección judicial levantada en fecha 12 de junio de 2008, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SIN LUGAR, la solicitud propuesta por la representación judicial de la parte accionada, referida a la nulidad de la interposición de la demanda; SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º; SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, ambas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta como defensa de fondo y como causal de nulidad de todas las actuaciones procesales ocurridas en el expediente instruido a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 eiusdem; FIRME, la estimación de la demanda en la cantidad de doscientos cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 204.000,00); CON LUGAR, la demanda que, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, impetró la representación judicial de la Sociedad Mercantil REINVERSIONES MARCHETTI, C.A., contra la Sociedad Mercantil MAKKA CAFÉ, C.A.. En consecuencia, declaró RESUELTO, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 26, Tomo 251 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tuvo por objeto el inmueble conformado por un Local Comercial distinguido con las letras B - C, ubicado en la Planta Baja, del Edificio “Centro Caroní”, situado entre la Esquina Calle Madrid con Caroní, Urbanización Las Mercedes, Caracas, CONDENÓ a la parte demandada a entregar a la parte demandante el mencionado inmueble, libre de personas y bienes; a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, IMPUSO, en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso;

SEGUNDO

NULA, la sentencia recurrida, por cuanto se dictó contrariando las formas procesales y el debido proceso. En virtud de las anteriores consideraciones y vista la obligatoria nulidad del fallo por la subversión del procedimiento incidental, este jurisdicente se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos, defensas y excepciones opuestas por las partes que atañen al fondo de la controversia;

TERCERO

SE REVOCA, el auto de fecha 10 de noviembre de 2008, por medio del cual la Juzgadora de Primera Instancia, se reservó expresamente pronunciarse sobre la tacha propuesta y formalizada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente; en tal sentido se insta al a-quo de cumplimiento a las formas procesales previstas en los artículos 441 y 442 de nuestro Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que debe sustanciarse y sentenciarse la incidencia de tacha en cuaderno separado; siempre que se insista en la validez de los documentos tachados, concluido ello ha de proferir sentencia de mérito donde hará mención expresa sobre las resultas de la tacha. De igual forma deberá existir pronunciamiento previo sobre viabilidad de la solicitud de apertura de cuaderno separado para tramitar la denuncia de fraude procesal sobre los hechos denunciados por escrito de fecha 09 de noviembre de 2009, planteado por la representación judicial de la parte demandada. Así expresamente se decide

CUARTO

Por último aclara este tribunal que dicha nulidad solo se limita al fallo; pues, el incidente de tacha es independiente al del trámite del juicio principal donde surgió la incidencia que este fallo ordena tramitar, reponiendo la causa en este sentido al estadio del momento en que la parte tachante procedió a formalizar las tachas intentadas. Así se estable.

QUINTO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9686.

Definitiva/Mercantil

Desalojo/Recurso.

Con Lugar la Apelación/Repone la Causa/”F”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y cinco minutos antes meridiem (8:35 A.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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