Sentencia nº 1611 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 14 de septiembre de 2009, el ciudadano REISNER A.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.040.433, actuando en su propio nombre y sin asistencia de abogado, intentó, ante esta Sala, demanda de amparo constitucional contra el Instituto Tecnológico Venezolano del Petróleo, en lo adelante, (INTEVEP) filial de Petróleos de Venezuela, en lo sucesivo, (PDVSA), por la vulneración del principio de la no discriminación, ocurrido durante la tercera y última fase del proceso de absorción del personal “tercerizado” que pasaría a formar parte de la nómina de PDVSA.

El 22 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Relató en su solicitud de amparo el accionante lo siguiente:

Que, el 29 de octubre de 2007, ingresó a la Asociación Cooperativa Sobre Rápido 5459 R.L., la cual, se dedicaba al servicio de mensajería, suministro y reparto de prensa al Instituto Tecnológico Venezolano del Petróleo (INTEVEP), según contrato suscrito entre las partes, que tuvo una vigencia hasta el 7 de agosto de 2009.

Que el 24 de mayo de 2008, en acto público realizado en el auditórium de PDVSA-INTEVEP, la Junta Directiva reunió a las cooperativas para informarles la intención de PDVSA de absorber el personal que ahí laboraba, dentro del marco de “Absorción del Personal tercerizado” ordenado por el Presidente de la República, para lo cual se les efectuaron los exámenes médicos y se les solicitó la documentación requerida por PSDVA para formalizar el ingreso del personal.

Que con motivo de un problema surgido con el pago de los servicios prestados por la cooperativa, se dirigió directamente mediante una comunicación al Presidente de PDVSA, quien, de manera rápida y efectiva ordenó el pago.

Que lo anterior, trajo como consecuencia que fuera citado en el despacho de la Gerente de Recursos Humanos, ciudadana M.S. deG., quien se encontraba en compañía del “custodio del contrato” Sra. C.N. de González, y al serle requerida la razón del porque el envío de la comunicación anterior, se le amenazó con ser excluido del proceso de absorción y, de informar a la junta directiva de la empresa que formaba parte de la “Lista Tacón”, todo ello por haber violentado “las líneas de mando”.

Que el primer grupo de trabajadores tercerizados, fue absorbido en el mes de octubre de 2008, el segundo grupo en el mes de noviembre del mismo año y, luego de varias exigencias de los trabajadores faltantes por ingresar, el 26 de junio de 2009, se les informó, que el tercer lote de personal ingresaría contratado por un año a partir del 1º de julio de 2009, lo cual configura una discriminación respecto a los restantes.

Que, ese mismo día, le fue informado que había sido excluido del proceso de absorción, razón por la cual, solicitó explicación al Presidente de INTEVEP, quien le manifestó desconocía las razones por cuanto su expediente había sido aprobado por la Junta Directiva de INTEVEP, pero había sido rechazado por el Corporativo.

Que el 30 de junio de 2009, el “custodio del contrato” le informó que trabajaba hasta ese día, ya que la cooperativa no podía seguir funcionando y sólo se recibirían las facturaciones de servicios prestados en fecha anterior, por lo que le fue solicitado el carnet de acceso y llaves asignadas, incumpliéndose la sexta prórroga o addendum Nº 6 que vencía el 7 de agosto de 2009, y se le prohibió el acceso a las instalaciones violándose su derecho constitucional al trabajo.

Que múltiples han sido las acciones intentadas para lograr una explicación, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna, vulnerándose así sus derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 19, 21, 46.4, 51, 88, 89 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Razones por las cuales solicitó se decrete la nulidad del acto administrativo que lo excluyó del proceso de absorción a la nómina de PDVSA/ INTEVEP y se tomen las acciones que le permitan el desarrollo de sus actividades laborales bajo las mismas condiciones que disfrutan los empleados ya absorbidos.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Vista la pretensión interpuesta, esta Sala pasa a dilucidar su competencia para conocer del asunto y, al respecto, observa:

La pretensión de amparo constitucional se interpuso contra INTEVEP, filial de Petróleos de Venezuela, (PDVSA) por la vulneración del principio de la no discriminación ocurrido en perjuicio del ciudadano Reisner A.P.R., durante la tercera y última fase del proceso de absorción del personal “tercerizado” que pasaría a formar parte de la nómina de PDVSA.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 7 y 8, consagra lo relativo a la competencia en materia de amparo constitucional, el primero como un supuesto general y el segundo de carácter excepcional, en los siguientes términos:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

. (Subrayado de este fallo)

Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

Establecido lo anterior, se advierte que en sentencia Nº 01 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), esta Sala estableció su criterio respecto a la distribución de la competencia, en razón del grado, la materia y el territorio, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional y, al respecto, precisó que:

(…) esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)

. (Subrayado y negrillas del presente fallo)

Así las cosas, considera conveniente esta Sala destacar que el accionante impugnó actuaciones atribuidas a INTEVEP, filial de Petróleos de Venezuela, PDVSA, institución ésta para la cual prestaba sus servicios a través de la Cooperativa Sobre Rápido 5459 R.L.

Siendo que el accionante indicó como presunto agraviante a (INTEVEP- PDVSA) por la vulneración del principio de la no discriminación y el derecho al trabajo, ocurrido durante la tercera y última fase del proceso de absorción del personal tercerizado que pasaría a formar parte de la nómina de PDVSA, y como quiera que en el caso de autos el presunto agraviante no es una autoridad de rango constitucional con competencia nacional, en cuyo caso sí correspondería a esta Sala en única instancia su conocimiento -artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, se advierte que el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo solicitado, en razón de la afinidad material de los derechos supuestamente lesionados y el lugar de ocurrencia del hecho lesivo, es uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ello, como antes se dijo, en virtud de las afirmaciones efectuadas por el accionante, en el sentido de que la lesión de su derecho al trabajo y a la no discriminación, es consecuencia de la presunta omisión por parte de PDVSA de su incorporación como trabajador fijo a la nómina de PDVSA, de acuerdo al proceso de absorción iniciado entre los integrantes de las cooperativas de INTEVEP-PDVSA.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala se declara incompetente para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional ejercida y declina la competencia en uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente para que previa distribución le sea asignado a uno de estos Juzgados, según corresponda y se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción. Así se decide.

III

Decisión

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano REISNER A.P.R., contra el Instituto Tecnológico Venezolano del Petróleo, (INTEVEP) filial de Petróleos de Venezuela, (PDVSA) y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el conocimiento de la causa, previa distribución del expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de NOVIEMBRE dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 09-1032

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