Decisión nº 098 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000890

ASUNTO : NP01-R-2010-000015

JUEZ PONENTE : Abg. Milángela M.G..

De acuerdo a decisión fechada ocho (08) de Enero del año que discurre, pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada A.F.A.G., en la causa signada bajo la nomenclatura NP01-P-2009-000890, se NEGÓ la solicitud de entrega del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MODELO: FIESTA POWER; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; MARCA: FORD; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N768A43710; (aparente) PLACAS: SBD81D (aparente), Uso: PARTICULAR, al ciudadano: L.E.R.L., titular de la cédula de Identidad Número V.-14.622.521, el cual se encuentra relacionado con el asunto registrado con el alfanumérico NP01-P-2009-000890, cuyo conocimiento le corresponde a ese Tribunal de Primera Instancia.

Contra esta decisión interpuso formal Recurso de Apelación, en data veintiuno (21) de Enero de 2010, el ciudadano L.E.R.L., debidamente asistido por la profesional del derecho ABG. E.D.F.A.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero N° 100.297, razón por la cual fueron remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones que conformaban esta incidencia recursiva procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Recibido como fue este asunto procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03-02-2010 se designó como Ponente a la Juez, Abogada Milángela M.G., admitiéndolo en fecha 09-02-2010, por lo cual, estando dentro del lapso legal para decidir, previamente hacemos las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito recursivo que riela del folio uno (01) al folio seis (06) de la presente incidencia, el ciudadano L.E.R.L., debidamente asistido por la profesional del derecho ABG. E.D.F.A.G., expreso los siguientes alegatos:

….Yo, L.E.R.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.622.521, de este domicilio, asistido en este acto por la Dra. E.D.F.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.065.085, de este domicilio, ocurro ante su competente autoridad para exponer: Estando dentro del lapso legal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión de fecha 08-01-2010, emanada de este Tribunal y la cual guarda relación con el ASUNTO NP01-P-2.009-000890, donde se negó la solicitud de entrega hecha por mi persona, de un Vehículo de mi propiedad, cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MODELO: FIESTA POWER; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; MARCA: FORD; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N768A43710; PLACAS: SBD81D, fundamentado dicha decisión en lo siguiente:

En materia de vehículos existe una Sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial del Estado Anzoátegui con ponencia del Magistrado Dr. J.V.R., la cual traigo a colación por su contenido y la cual reza: "...El serial no es el vehículo. El serial es uno de los muchos elementos que sirven para individualizarlo, pareciera que un vehículo sin serial es un vehículo inexistente y objeto de destrucción, pareciera entonces que una persona sin cédula de identidad debería correr con la misma suerte. Fiscales y Jueces deben darse a la tarea de remover los obstáculos que se le presentan al ciudadano de buena fe que se encuentre en esta situación. Muchas veces la solución no esta en la ley sino que se encuentra en la creatividad del funcionario, dirigida a buscar caminos de satisfacer esas necesidades, tomando la decisión con independencia e integridad de ánimo. En muchos casos, principios generales de Derecho Civil colaboran con una decisión justa y expedita, en bienes muebles la posesión equivale a titulo. Determinar quien fue el último poseedor de buena fe... a su vez pensar que el serial es el único que puede individualizar el vehículo es una actitud errónea, o por lo menos de un legalismo o formulismo exagerado. Allí pues ES DONDE DEWBE SURGIR EL fiscal o juez que se identifica con la gente y sus problemas, a fin de buscar la solución. Nuestras Funciones no son obstaculizar, sino, precisar y concretar la satisfacción de los derechos ciudadanos. Surge la duda, sin con tal razonamiento estaríamos dando visos legalidad a la circulación de vehículos que presentan alteraciones en sus datos de registro, pero cabe entonces la pregunta: ¿No es mas beneficiosos para el legítimo propietario, si es que aparece algún día, que su vehículo este bajo el cuido y protección de alguien que le dará conservación debida? ¿Resulta lógico y justo someter a esos vehículos a una destrucción forzosa, cuando lo mantenemos indefinidamente en estacionamientos o depósitos, a sabiendas todos del trato que allí se les da a los mismos? ¿En eso administrar Justicia?...

Igualmente invoco la sentencia de fecha once (11) de Marzo del 2003 en ponencia del Dr. J.V., emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal: "...Al no haberse presentado persona alguna que alegue mejor derecho sobre el vehículo ...Debemos presumir la buena fe del recurrente, ya que la mala hay que probarla, que el derecho es justicia y el asunto principal tratase de una averiguación abierta cuyo imputado para la fecha aun no está individualizado. Por todo ello conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda hacerle entrega material del vehículo de autos al recurrente..." Ciudadanos Magistrados, acudo hoy ante ustedes por considerar que dicha sentencia le cause un gravamen a mi patrocinado y en ocasión de que se requiere dentro del novísimo proceso penal como requisito para la interposición de la apelación contra cualquier decisión, la fundamentación legal de la misma, es por ello, que en cumplimiento a lo establecido en las disposiciones adjetivas, a continuación procedo a indicar los motivos o sustentos del presente Recurso de Apelación...es por esta razón que amparándome en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: "EL MINISTERIO PUBLICO DEVOLVERÁ LO ANTES POSIBLE LOS OBJETOS RECOGIDOS O QUE SE INCAUTARON Y QUE NO SON IMPRESCINDIBLES PARA LA INVESTIGACIÓN. NO OBSTANTE POR EL RETARDO INJUSTIFICADO DEL MINISTERIO PUBLICO, LAS PARTES O LOS TERCEROS INTERESADOS PODRAN ACUDIR ANTE EL JUEZ DE CONTROL SOLICITANDO SU DEVOLUCIÓN". Y a su vez La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13-08-02 ratificada en fecha 12-09-02, estableció: "...en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos De los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente..."

sentencia N° 2A-2375-04 de la corte de apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, la cual tomo entre otras las siguientes consideraciones:

"1.- Que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la mas equitativa y justa.

2.- Asimismo, que los Tribunales de Justicia, tiene como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, victimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, "aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los Instrumentos internacionales sobre derechos humanos" (art. 27).

3.- Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacificas y continuas decisiones (Sentencia del 1308-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003) entre otras, ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

4.- Que si bien es cierto que el Ministerio Publico puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la "Devolución de Objetos", expresamente dispone que "El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación".

5.- Que el tantas veces mencionado articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPOSITO," con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos

, Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y solo una persona lo este reclamando, el juez de Control esta en plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de deposito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como con, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay mas de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

  1. - En relación con los documentos públicos, el artículo 1357 del Código Civil establece que "Instrumento publico autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad para darle fe publica en el lugar donde el instrumento se haya autorizado". Por otro lado, "El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de los terceros, mientras no sea declarado falso ..." (art. 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros "de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación" (art. 1360 CC). De tal manera que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros "mientras no sea declarado falso".

  2. - Que el articulo 548 del Código Civil señala que "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes", por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

  3. - Que aun cuando existen dudas sobre la propiedad del vehículo, el solicitante ha alegado que adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, también ejercía la posesión del mismo de forma legitima, continua, no interrumpida, pacífica, publica, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el articulo 772 del Código Civil. Igualmente señala que adquirió dicho vehiculo de buena fe. por lo que, de conformidad con el articulo 789 del Código Civil, “La buena fe se promueve siempre y quien alegue la mala, deberá probarla”. Probarla bastara que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición". Principio éste que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee" (articulo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el articulo 788 eiusdem.

  4. - Que en relación a los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a título, así vemos que el articulo 794 del Código Civil establece que Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe. el mismo efecto que el titulo", pese a que en materia de bienes muebles los vehículos están sometidos al régimen registral.

  5. - Que, de no hacerle entrega este Tribunal al solicitante del referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado, (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquiriente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien y, como único perjudicado, quedara el solicitante, persona a quien le fue retenido el vehículo, que tenia la posesión del mismo y que ha presentado al menos algunos documentos que hacen presumir la adquisición de buena fe sobre requerido bien.

  6. - Y por ultimo, dicho vehículo se encuentra actualmente a la intemperie, deteriorándose, sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas que así lo requieren, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose, por otro lado los gastos de estacionamiento, hasta que ya sea antieconómico su recuperación. Esto no tiene ningún sentido práctico ni lógico, cuando podría estar circulando prestando algún servicio útil a las personas y a la comunidad."

    Por los razonamientos antes expuestos, pido a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva ordenar la entrega a mi patrocinada del vehículo en cuestión en la modalidad de Guarda y Custodia con el compromiso de presentarlo al tribunal las veces que sea requerido.

    Finalmente solícito que la presente apelación sea sustanciada conforme a derecho y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 450 del código Orgánico Procesal Penal sea declarado con lugar, ordenándose lo solicitado y sea aplicada la tutela judicial efectiva en todos aquellos puntos que considere pertinente esta honorable Corte de Apelaciones. A los fines de dar cumplimiento al principio de celeridad procesal, pido a este Juzgado receptor del presente recurso, se me permita cubrir procesal, pido a este juzgado receptor del presente recurso, se me permita cubrir el gasto de fotocopiado y se obvie el tramite administrativo pertinente, todo en aras de coadyuvar en dinamizar el presente recurso. Es justicia que espero en la a la fecha de su presentación…” (SIC.)

    II

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Tal y como se evidencia de la decisión cuestionada, inserta a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y cuatro (64) del asunto principal, dictada en fecha ocho (08) de Enero del año que discurre, pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogado A.F.A.G., en la causa signada bajo la nomenclatura NP01-P-2009-000890, fueron emitidos entre otros los siguientes pronunciamientos:

    ....Corresponde a este Tribunal Primero de Control, decidir en relación a la solicitud del Vehículo marca: FORD, modelo FIESTA POWER, color BLANCO, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, placas SBD-81D, con ocasión a solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano L.E.R.L., al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2008, en virtud de que funcionarios de investigación de la sub delegación Maturín, en un Punto de Control ubicado en el sector Jusepín, observaron a un vehículo marca FORD, modelo FIESTA POWER, color BLANCO, placas SBD-810, que se desplazaba por dicho punto de control (…) una vez realizada la revisión del vehículo se pudo notar que los seriales presentaban desperfecto en sus dígitos, y al realizar llamada telefónica al SIPOL, informaron que el mencionado vehiculo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad y se realizó la retención del vehículo.

    Riela a los autos ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano L.E.R.L., quien manifestó: Bueno yo le hice un negocio al ciudadano M.R., por el vehículo marca: FORD, modelo FIESTA POWER, año 2006, color BLANCO, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, placas SBD-81D, por la cantidad de treinta y siete bolívares fuertes, donde le di la cantidad de quince mil bolívares fuertes y posteriormente la otra cantidad, y el día de hoy, iba para Caicara Estado Monagas y en una alcabala que se encontraba en la vía, me detuvieron y me revisaron el vehículo y me dijeron que los seriales estaban falsos. A pregunta séptima formulada el declarante contestó: Los documentos los tiene M.R., que me los daba cuando yo le terminara de cancelar dicho vehículo.

    Corre inserta al folio 12 experticia en el serial de motor y carrocería a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones, al vehículo marca: FORD, modelo FIESTA POWER, año 2006, color BLANCO, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, placas SBD-81D, cuyas conclusiones son: 1. Que la chapa que identifica el serial de carrocería ubicado en la parte superior lado izquierdo del tablero o panel instrumento y la chapa de seguridad ubicada en el marco de la puerta lado izquierdo don de se lee la cifra 8YPZF16N768A43710, son FALSA. 02. que el serial se seguridad de la carrocería donde la cifra 8YPZF16N768A43710, es FALSO. 03. Que el serial del motor le fue desbastado mediante el uso de un instrumento cortante de mayor o igual cohesión molecular (lima o esmeril). 04. Que la carrocería presenta un color BLANCO ORIGINAL.

    Riela al folio 37 de las actuaciones AUTORIZACION de forma plena y suficiente de forma privada que realiza el ciudadano N.R.A. al ciudadano L.E.R.L. –solicitante- para que circule pro todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela y del exterior un vehículo de su legitima propiedad cuyas características y demás especificaciones constan en el documento de propiedad, las cuales da por reproducidas en su totalidad (y anexo a la presente escritura un copia fotostática del carnet de circulación para que circule con dicho vehículo mientras terminamos de cerrar la negociación, para la entrega definitiva de los documentos de propiedad con la firma por ante la Oficina respectiva) … y Yo L.E.R.L. acepto la presente autorización en todos los términos y condiciones, de fecha 18 de octubre de 2008.

    Riela al folio 38 de las actuaciones escrito suscrito de forma privada entre M.R. y L.E.R.L., de fecha 16 de octubre de 2008, mediante el cual M.R. declara haber recibido de manos del ciudadano L.E.R.L., la cantidad de quince mil bolívares (Bf. 15.000) como adelanto del pago de la venta de un vehículo que tenemos pactado en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES quedando a deberle pro dicho concepto la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (22.000BF) los cuales le cancelará en un lapso de Seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha y una vez cancelada dicha cantidad le será entregado el documento definitivo de venta firmado por mi –M.R. – como apoderado del ciudadano N.R.A. (…) en este acto hago entrega del carnet de circulación para que dicho ciudadano circule por todo el Territorio de la Republica.

    De los elementos cursantes en autos, resulta evidente que no existe certificado de registro del vehículo en comento, ya que tanto los ciudadanos M.R. y N.R.A. manifestaron según escritos que consta a este expediente folios 37 y 38, que una vez cancelada dicha cantidad a saber, veintidós mil bolívares le será entregado el documento definitivo de venta firmado por M.R. como apoderado del ciudadano N.R.A.; sin embargo solo entregaron al solicitante –LUIS E.R.L.- el carnet de circulación para que dicho ciudadano circule por todo el Territorio de la Republica y una autorización suscrita de forma privada; instrumentos estos que no acreditan titularidad de derechos a favor del solicitante, ya que las ventas en cuales quiera de sus modalidades deben autenticarse, ante el funcionario público encargado de ello, previa revisión de la documentación, en este caso documentos que demuestren la existencia del vehículo, como CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, CERTIFICADO DE ORIGEN que contenga los datos del bien, así como a quien pertenece, lo cual no consta el presente expediente y que afirma el solicitante en escrito presentado en fecha14 de diciembre de 2009 folio 55, que no cuenta con la documentación requerida, siendo evidente de las actuaciones que L.R. no es el propietario del bien, aunado a ello el citado vehículo presenta alteración en sus seriales que permiten individualizarlo de otro vehículo marca: FORD, modelo FIESTA POWER, año 2006, color BLANCO, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, las cuales determinó la experticia serial de motor y carrocería cuyas conclusiones son: 1. Que la chapa que identifica el serial de carrocería ubicado en la parte superior lado izquierdo del tablero o panel instrumento y la chapa de seguridad ubicada en el marco de la puerta lado izquierdo don de se lee la cifra 8YPZF16N768A43710, son FALSA. 02. que el serial se seguridad de la carrocería donde la cifra 8YPZF16N768A43710, es FALSO. 03. Que el serial del motor le fue desbastado mediante el uso de un instrumento cortante de mayor o igual cohesión molecular (lima o esmeril). 04. Que la carrocería presenta un color BLANCO ORIGINAL.

    Empero de ello, este Tribunal, analiza el contenido de las decisiones emanadas del máximoT. que refieren la forma de proceder en casos de solicitudes de vehículos con adulteración en sus seriales de identificación. A saber, la Sala Constitucional del M.T. de la República de fecha 30-06-2005, plasma criterio de lo que debe hacerse en casos en los cuales se haya solicitado la entrega de un vehículo que presente adulteración en sus seriales de identificación, sin embargo, ha de establecerse que, el criterio asentado no es vinculante y de obligatoria aplicación para los Tribunales de la República, toda vez que, el pronunciamiento que lo contiene no fue realizado por interpretación de una norma constitucional y no establece la señalada decisión que su aplicación sea de carácter vinculante.

    En consecuencia, hecha la puntualización anterior, resulta necesario para quien decide verificar el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del M.T. de fecha 30-06-2005, EXP. 2397, que reza:

    …No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.

    En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

    Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

    De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

    Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

    El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

    Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

    Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

    En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

    A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 338 de fecha 18-07-2006, reitera el criterio emitido por la Sala Constitucional del máximoT. de la República y agrega lo siguiente:

    “…NULIDAD DE OFICIO…Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P. SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado G.J.H.G..

    Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P. SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

    Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

    Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento C. deB., Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

    El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

    El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

    …Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

    .

    El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

    La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

    En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

    ……’.

    A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

    (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

    En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P. SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…

    De las decisiones antes transcritas se desprende que, para que pueda procederse a la entrega de un vehículo automotor que presente irregularidades en los seriales de identificación, se hace necesario cumplir con ciertos requisitos, a saber, que el fiscal del Ministerio Público y el juez de Control hayan realizado todas las diligencias necesarias para la identificación real del vehículo siendo infructuosa tal operación; que el solicitante sea poseedor de buena fe habiendo acreditado la documentación necesaria de propiedad del mismo y que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible.

    Como puede apreciarse de las actas que conforman la presente causa, el ciudadano L.E.R.L., consignó ante este Tribunal, escritos privados suscritos entre M.R., N.R.A. y L.R. –solicitante – que refieren una venta privada a plazos y que una vez cancelada la suma de veintidós mil bolívares le sería entregado el documento definitivo de venta firmado por M.R. como apoderado del ciudadano N.R.A. y solo entregaron al solicitante –LUIS E.R.L.- el carnet de circulación para que dicho ciudadano circulara por todo el Territorio de la Republica y una autorización suscrita de forma privada, lo cual no constituye titulo traslativo de propiedad del carro como tampoco documento definitivo de compra venta, por otro lado no existe una documentación emanada de Autoridad de T.T. – titulo de propiedad, carnet de circulación certificado de origen- que sería la partida de nacimiento de ese vehículo, donde quien decide aprecie datos del Vehículo que se reclama, tal carencia de documentación genera incertidumbre a cerca de los datos reales del citado vehículo, ya que se constató con la experticia que riela a los autos que presenta alteración en sus seriales identificativos, en ese orden de ideas tampoco consta a los autos que ese vehículo corresponda o sea propiedad del ciudadano N.R.A. y que el ciudadano M.R. sea apoderado judicial del mismo y tenga cualidad para vender dicha unidad vehicular, púes a esta etapa del proceso no existe a los autos documentos del vehículo, ni instrumento poder que conceda facultad para actuar, solo instrumentos como AUTORIAZACION, VENTA A PLAZO sin alcanzar el termino, lo cual no demuestra propiedad del vehículo, requisito este necesario para que proceda la entrega del mismo bajo cualquier modalidad, por todo lo cual estima quien decide que, no están dadas en el caso de marras, las exigencias plasmadas en las decisiones emanadas del M.T. de la República, para que pueda procederse a la entrega en calidad de depósito de un vehículo, toda vez que no basta -como aduce el solicitante– que fue sorprendido en su buena fé cuando suscribió escrito con M.R.-, ya que el hecho de que el ciudadano solicitante haya aceptado la venta en plazos de forma privada sin solicitar siguiera los documentos del bien – titulo de propiedad - por el cual presuntamente entregó la cantidad de quince míl bolívares fuertes (15.000BF), lo cual se considera debido a la respuesta séptima de su entrevista cuando manifestó que “los documentos los tiene M.R., que se los daba cuando terminara de cancelar dicho vehículo,” y que a la fecha de ocurrencia de la retención el 28-12-08 no había terminado de cancelar, siendo que conoce de vista y trato a M.R., según respuesta quinta de la entrevista, resulta inexplicable que a la fecha y estado procesal no conste documentación del mencionado vehículo, ni poder que faculte a M.R. a vender un bien que según la autorización le pertenece a N.R.A., lo cual pone en duda para quien decide, la buena fe en que se ampara el solicitante, todo lo cual le quita, desde todo punto de vista, la cualidad de poseedor de buena fe; en consecuencia se NIEGA la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano L.E.R.L.. Y así se declara.

    DECISION

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud formulada por el ciudadano L.E.R.L., de que le sea entregado el vehículo MARCA: FORD, modelo FIESTA POWER, color BLANCO, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, placas SBD-81D, por las razones expuestas. Notifíquese a las parte y remítase en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado. Cúmplase…. (Cursiva de la Corte)

    III

    MOTIVA DE LA ALZADA

    A los fines de delimitar la competencia atribuida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), este Tribunal pasa a realizar resumen de los alegatos planteados de la siguiente manera:

  7. - Alega el recurrente, que la decisión cuestionada le causa un gravamen irreparable, invocando como fundamento decisiones emanadas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui con ponencia del Magistrado Dr. J.V.R. y decisión Nª 2ª-2375-04 emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, así como sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-08-2002, ratificada en fecha 12-09-2002.

    PETITORIO: Solicita que sea declarado con lugar el recurso, y sea entregado en calidad de de depósito el vehículo reclamado.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Al revisar el escrito impugnatorio que nos ocupa, observa este Tribunal Colegiado, que el recurrente de autos, procedió a transcribir decisiones emanadas de las C. deA. de los Estados Anzoátegui y Zulia, así como, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocándolas como sustento de su recurso, sin embargo, no se aprecia que posteriormente a las transcripciones, haya realizado argumento alguno en relación al caso que nos ocupa, es decir, no expresó alegatos que versen sobre la inconformidad con la decisión recurrida, dictada en fecha 08-01-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en Función de Control; muy por el contrario, se limitó a expresar luego de copiar textualmente frases de las decisiones antes mencionadas, que por los razonamientos antes expuestos, pide se sirva ordenar la entrega del vehículo en la modalidad de Guarda y Custodia con el compromiso de presentarlo al Tribunal las veces que sea requerido.

    Puntualizado lo anterior, considera este Tribunal Colegiado, que se hace necesario revisar algunas normas contenidas en el COPP, por ser de interés para dictar la decisión en este asunto:

    Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

    Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

    (Negrillas de esta Alzada)

    Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de loa notificación.

    De las normas antes transcritas, se desprende con toda claridad, que es deber del apelante fundamentar el recurso que interponga en contra de una decisión, indicando los puntos que adversa de la misma, toda vez, que la competencia del Tribunal a quien corresponda decidir el recurso, se limita única y exclusivamente sobre esos puntos alegados. Ahora bien, tal y como se mencionó en el párrafo anterior, del escrito impugnatorio presentado por el ciudadano L.E.R., se observa que el apelante, transcribió decisiones dictadas por otros Tribunales de la República, invocándolas como sustento de su apelación, no obstante, luego de copiar las mismas, no realizó argumento alguno que nos lleve a conocer su disconformidad con la decisión recurrida (dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal), ni la relación de estas decisiones citadas con el asunto que nos ocupa, o en que forma las mismas pudieran ser utilizadas para el caso bajo análisis. Así las cosas, debemos concluir que el referido apelante, no fundó su recurso, al no existir argumento de fondo en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, que negó la entrega del vehículo al ciudadano L.R. (en virtud de que el mismo no demostró el derecho de propiedad que tiene sobre el mismo); mucho más cuando se desprende del contenido íntegro de las decisiones invocadas por el apelante como sustento del recurso, que los asuntos a resolver en las mismas, distan de las circunstancias apreciadas en el presente caso, toda vez que en aquellas, la entrega en depósito que se hizo de los vehículos reclamados, fue con ocasión a la buena fe en la compra de los mismos, que demostraron los solicitantes, al haberse verificado su adquisición a través de documentos debidamente autenticados ante Notarías y Registros Públicos; asunto este que no ocurrió en el caso que nos ocupa, donde resultó evidente de la revisión de las actas, que el solicitante aquí recurrente, no demostró su condición de comprador de buena fe, al no haber obrado como un buen padre de familia, lo cual implica realizar todas las diligencias necesarias y exigidas por la normativa vigente para el traspaso de bienes muebles como el que nos ocupa, como por ejemplo, verificar que la transmisión del bien se haga por ante una Notaría Pública, realizar una revisión a los seriales de identificación del vehículo por parte de las autoridades competentes, además de que, se presenten los documentos que acrediten la propiedad de forma legal y lícita, tomando en cuenta que en materia de vehículos -a pesar de ser un bien mueble- el traspaso esta sometido a régimen registral; en consecuencia, aquel poseedor que no haga las diligencias necesarias para asegurar la legalidad de la transacción que realiza (como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde el solicitante no autenticó la correspondiente venta ante una notaría o registro), a criterio de quienes decidimos, no puede ser considerado poseedor de buena fe. Y así se declara.

    Cabe resaltar, que la falta de argumentación que presenta el recurso en estudio, resquebraja el deber que le impone el legislador venezolano al apelante, de fundar debidamente su inconformidad con el argumento judicial, ello en sintonía con lo previsto en el encabezamiento del artículo 448 del COPP, donde se establecer que “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado…”; asunto este necesario para determinar la competencia que en definitiva le corresponde a esta Alzada para conocer del recurso, sólo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo prevé el artículo 441 del COPP;

    No obstante, haber admitido esta Alzada Colegiada el presente recurso de apelación, estimamos que estamos impedidos de entrar a conocer algunas de las circunstancias relativas al fondo del asunto presuntamente tratado en el proceso que se ventila en la causa N° NP01-P-2009-000890, en virtud de que, no existe en actas argumento recursivo –en contra de lo decidido- que analizar, y por tanto, punto alguno que resolver, dada la imposibilidad aquí señalada. De presentar la recurrente de autos, inconformidad con algún parecer judicial, debe indicar, en primer lugar, la circunstancia inserta en el proceso en referencia que, a su entender, requiere sea revisada por este Juzgador, especificando el vicio observado en esa, entre otros.

    En Virtud de las consideraciones expresadas ut supra, resulta obligante para este Tribunal Colegiado, previo a que fue admitido el presente recurso, declarar SIN LUGAR el mismo, toda vez que, el ciudadano L.E.R., no fundó debidamente la apelación interpuesta; debido a ello, se hizo imposible para esta Corte, cumplir con la obligación que le impone la competencia atribuida por el legislador venezolano, de conocer única y exclusivamente los puntos impugnados en el recurso, como se indica en el artículo 441 del COPP. Así se establece.

    DECISION

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano L.E.R.L., debidamente asistido por la profesional del derecho ABG. E.D.F.A.G., en contra de la decisión que NEGÓ la solicitud hecha por el referido ciudadano de que le sea entregado el vehículo TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MODELO: FIESTA POWER; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; MARCA: FORD; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N768A43710; (aparente) PLACAS: SBD81D (aparente), Uso: PARTICULAR, al supra mencionado ciudadano. Se niega el petitorio contenido en el recurso. Se CONFIRMA la decisión recurrida. Cúmplase. Publíquese. Notifíquese.

    La Juez Presidente, Ponente,

    Abg. Milángela M.G..

    La Juez Superior,

    Abg. D.M.M.G.

    La Juez Superior,

    Abg. M.Y.R.G..

    La Secretaria,

    Abg. M.E.Á.S.

    MMMG/DMG/MYRG/MEAS/jasmin

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