Sentencia nº 2623 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 29 de septiembre de 2003

193° y 144°

Consta en autos que, el 2 de abril de 2002, esta Sala declaró la terminación del procedimiento, por abandono del trámite correspondiente a la demanda de amparo que interpuso RENA WARE DISTRIBUTORS C.A., contra el auto del 22 de febrero de 2000 que dictó el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decidió la incidencia de oposición a las pruebas que promovió el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, en el juicio contencioso tributario que instó la aquí querellante contra unas resoluciones que expidió dicho Instituto.

Consta además que, el 17 de julio de 2002, esta Sala declaró que no había lugar a la solicitud de reposición de la causa que solicitó la quejosa y se ordenó el archivo del expediente.

Ahora bien, el 17 de julio de 2003, compareció ante la Secretaría de esta Sala el abogado V.D.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 51.163, supuesto apoderado de la querellante, quien diligenció en los siguientes términos:

Solicito respetuosamente a esta Sala que remita el presente expediente al Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario, Tribunal de la causa en el recurso de amparo, a los fines de que se pueda continuar el trámite del recurso contenciosos Tributario prinicpal y en cuyo tramite se planteó incidentalmente el presente amparo

.(sic)

Para la decisión del pedimento en cuestión la Sala observa:

Consta en autos que, el 1° de marzo de 2000, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de amparo que interpuso Rena Ware Distributors C.A. contra el auto del 22 de febrero de 2000 que dictó el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de esa misma Circunscripción Judicial.

Se comprueba, además, que el 3 de marzo de 2000, dicho Juzgado Superior decretó medida cautelar innominada mediante la cual ordenó al Juzgado supuesto agraviante “...ABSTENERSE de ordenar la evacuación de las pruebas promovidas y en caso de haber librado comisión, oficie al Tribunal comisionado para que no las practique, hasta tanto sea decidida la Acción de Amparo incoada”.

El 9 de marzo de 2000, ese mismo Juzgado Superior “visto el informe presentado por el supuesto agraviante” planteó “conflicto de competencia” y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional, la cual, como se indicó supra, declaró la terminación del procedimiento por abandono del trámite en sentencia del 2 de abril de 2002, previa determinación de su competencia para el conocimiento de la demanda de amparo con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Bajo tales premisas, la Sala Juzga que el Tribunal de la causa en el caso sub examine no fue el Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como erróneamente lo señaló el supuesto apoderado judicial de la quejosa. En efecto, si bien dicho Juzgado admitió la demanda de amparo y decretó una medida cautelar, luego declaró su incompetencia y remitió el expediente a esta Sala, la cual asumió la competencia y declaró la terminación del procedimiento. De allí que no ha lugar a la solicitud de remisión del expediente que peticionó el supuesto apoderado judicial de la querellante. Así se decide.

Por último, considera ésta Sala que no existe razón alguna que impida que el juicio en el que se produjo la decisión supuestamente lesiva de los derechos constitucionales de la quejosa continúe su curso normal ya que, si bien cuando esta Sala declaró la terminación del procedimiento no hizo pronunciamiento expreso sobre el decaimiento de la medida cautelar que decretó el Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 3 de marzo de 2000, ello constituye una consecuencia lógica y forzosa de tal pronunciamiento (Cfr. s.S.C. n° 1.846/09.07.03, caso: F.J.S.P.).

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de este fallo al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Archívese el expediente.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

A.J.G. GARCÍA

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 00-0895

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