Sentencia nº 2164 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAclaratoria

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 25 de noviembre de 2002, comparecieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, los abogados J.O.S. y V.D.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.907 y 51.163, respectivamente, quienes, con el carácter de apoderados judiciales de RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., solicitaron aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala, el 19 de noviembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional, por ellos intentada.

I FUNDAMENTO DE LA ACLARATORIA

Los prenombrados abogados expresaron fundamentalmente lo siguiente:

Señalaron, que no hicieron la solicitud de aclaratoria, el día de la publicación, en virtud de que el fallo se dictó fuera de lapso, motivo por el cual, aprovecharon para ello, el día en el que se dieron por notificados.

Indicaron que las pruebas, apreciadas por el tribunal de la alzada, a pesar de haber sido renunciadas por el promovente, provocó la presente acción de amparo constitucional, las que, según indicaron, no eran documentales, sino que solo se trataba de:

“Una copia simple de un reposo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Un reposo privado en original”

Alegaron que, la primera de esas pruebas debía ser confirmada mediante prueba de informes y la segunda, ratificada mediante prueba testimonial.

Estimaron que, no podían tenerse como evacuadas, “como lo afirma esta Sala sino que su valor derivaba de sendas evacuaciones que no se hicieron...”, por lo que consideraron, que dichas probanzas no debieron ser apreciadas y que, si hubo renuncia fue “porque había algo que evacuar”.

Expresaron que, en la sentencia objeto del recurso de aclaratoria, “nada se dice respecto al planteamiento por nosotros formulado sobre la arbitraria modificación de los términos de la controversia por parte del Juez de la Alzada (...) al asentar que nuestra mandante reconoció el despido cuando en realidad lo negó”

Finalmente, en atención a las consideraciones anteriores, solicitaron a esta Sala, lo siguiente:

Aclare si el hecho que el Juez en su sentencia establezca que nuestra representada admitió el despido cuando en realidad en la contestación a la demanda negó haber efectuado tal despido, constituye una violación del derecho constitucional al debido proceso y a ser oída en cualquier clase proceso (sic), según lo prevé el artículo 49, ordinal 3º (sic), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Salve la omisión al sentenciar y decida la denuncia por nosotros formulada de violación a la garantía al debido proceso y de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de [su] mandante...

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Constitucional resolver, en esta oportunidad, la solicitud de “aclaratoria” del fallo dictado por esta Sala, el 19 de noviembre de 2002. Al respecto, observa:

La aclaratoria o ampliación de la sentencia está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

En el caso de autos, observa esta Sala que, la aclaratoria o ampliación fue presentada, el 25 de noviembre de 2002, esto es, el mismo día en el que se dieron por notificados del fallo objeto de dicha solicitud, por lo que se estima que la referida aclaratoria fue planteada conforme con la norma transcrita ut-supra en cuanto a la oportunidad de presentación de la misma, por lo que procede la Sala a examinarla y, al efecto, se hacen las siguientes precisiones:

Pretenden los recurrentes, que esta Sala revise nuevamente, la naturaleza de las pruebas que fueron renunciadas por el trabajador, y que con base en ello, se sancione la valoración que de las mismas hizo el juez de la alzada, y que, se analice una vez más, si las consideraciones hechas por el juez supuesto agraviante, para determinar que hubo despido, fueron o no correctas, lo cual evidentemente excede los límites del recurso de aclaratoria, por cuanto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil permite que el tribunal que dictó una decisión pueda volver sobre ella a instancia de parte, únicamente para: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones; lo que no ocurre en el presente caso.

En efecto, esta Sala ha establecido en múltiples oportunidades que, la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero con la advertencia, de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de ésta, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.

Así pues, luego de la lectura detenida del escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, observa esta Sala que, en el presente caso, no se dan los supuestos previstos en la disposición antes transcrita para proceder a la aclaratoria o ampliación del fallo emitido por esta Sala, el 19 de noviembre de 2002, toda vez que las argumentaciones formuladas por los abogados J.O.S. y V.D.N., reflejan la pretensión de su representada de obtener la revisión de la referida sentencia, utilizando la aclaratoria para manifestar su disconformidad con los pronunciamientos hechos en la misma.

No obstante lo anterior, es necesario señalar que, en lo concerniente a la supuesta omisión en la que, a juicio de los recurrentes, incurrió la Sala, carece de total fundamento, ello debido a que del texto de la sentencia objeto del recurso, se evidencia que la Sala consideró que no se apreciaba violación de ningún derecho constitucional, y que, el análisis hecho por el juez en torno al despido, se encontraba dentro del ámbito de su autonomía, por lo tanto, escapaba al control del juez constitucional, por lo que, pretender modificar tal apreciación por la vía de la solicitud de aclaratoria, desborda los parámetros de este instituto jurídico.

De modo que, a juicio de la Sala, a todas luces resulta improcedente la solicitud de aclaratoria formulada, en virtud de que no existe ambigüedad ni oscuridad en la sentencia emitida el 19 de noviembre de 2002, que amerite su ampliación, por el contrario, hay un pronunciamiento unísono e inteligible de esta Sala Constitucional. Así se decide.

III Decisión Por todos los motivos anteriormente señalados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2849 dictada por esta Sala el 19 de noviembre de 2002, efectuada por los abogados J.O.S. y V.D.N., en su carácter de apoderados judiciales de RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia antes identificada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 08 días del mes de agosto dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 02-0610

AGG/rtb

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