Sentencia nº 145 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R. Expediente No. 07-1166

Mediante escrito del 10 de agosto de 2007, el abogado N.R.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.896, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos R.J.L.R., O.D.J.M.A. y DEIZA J.B. DE MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad números 4.001.984, 4.658.785 y 5.659.521, respectivamente, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 26 de abril de 2006, mediante la cual se admitió e intimó a los referidos ciudadanos; y contra la decisión dictada por el Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial el 23 de febrero de 2007, la cual, conociendo en apelación, confirmó la decisión dictada en primera instancia; todo ello con ocasión del juicio que por ejecución de prenda sin desplazamiento de posesión interpuso Banfoandes Banco Universal, C.A. contra los accionantes.

El 10 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 31 de marzo de 2006, Banfoandes Banco Universal, C.A. interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, demanda por ejecución de prenda sin desplazamiento de posesión contra los ciudadanos R.J.L.R., O. deJ.M.A., Deiza J.B. de Mendoza y E.L.R.. Asimismo, solicitaron que se decretara medida de secuestro sobre los semovientes pignorados propiedad de los demandados.

El 26 de abril de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda ejercida contra los mencionados ciudadanos y, en consecuencia, decretó la intimación del ciudadano R.J.L.R., en su condición de deudor principal; de los ciudadanos O. deJ.M.A., Deiza J.B. de Mendoza, en su carácter de fiadores principales y solidarios; y de la ciudadana E.L.R., en su condición de cónyuge del deudor principal.

En vista de la imposibilidad de la intimación personal de los demandados, la parte actora solicitó la intimación por carteles, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, librando los respectivos carteles de intimación.

El 5 de octubre de 2006, los ciudadanos R.J.L.R., O. deJ.M.A., Deiza J.B. de Mendoza y E.L.R. interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal de Primera Instancia el 26 de abril de 2006. Asimismo, formularon oposición a la intimación practicada, de conformidad con el artículo 75, cardinal 1 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión. Dicha oposición fue formulada para el caso de que no fuera oída la apelación ejercida.

El 11 de octubre de 2006, el apoderado judicial de los ciudadanos R.J.L.R., O. deJ.M.A., Deiza J.B. de Mendoza y E.L.R. ejerció nuevamente recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de la causa el 26 de abril de 2006. Asimismo, formuló oposición a la intimación, para el caso en que la apelación interpuesta no fuera oída, o que se oyera en un solo efecto. Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

El 24 de octubre de 2006, la ciudadana E.L.R. se adhirió al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos mencionados anteriormente.

El 5 de febrero de 2007, tuvo lugar ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira -por declinatoria de competencia del Juzgado Superior Tercero- la audiencia probatoria y de informes, de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El 13 de febrero de 2007, en la respectiva audiencia oral, el mencionado Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos R.J.L.R., O. deJ.M.A. y Deiza J.B. de Mendoza. Asimismo, declaró sin lugar la adhesión a la apelación formulada por la ciudadana E.L.R..

El 23 de febrero de 2007, el referido Juzgado Superior Cuarto publicó en extenso la decisión dictada el 13 de febrero del mismo año.

El 26 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante anunció recurso de casación contra la decisión dictada el 23 de febrero de 2007.

El 5 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto.

El 8 de agosto de 2007, los ciudadanos R.J.L.R., O. deJ.M.A. y Deiza J.B. de Mendoza ejercieron ante esta Sala, acción de amparo constitucional contra las decisiones dictadas el 26 de abril de 2006 y 23 de febrero de 2007, por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, respectivamente.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el apoderado judicial de los accionantes, lo siguiente:

Que, respecto del alegato esgrimido por sus representados relativo a la inmotivación del decreto de intimación por no haber cumplido el Tribunal de la causa con los requisitos previstos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, “la motivación que da el Juzgado Superior… es tan vaga y general que incurre igualmente en inmotivación, pues no señala los motivos por los cuales considera que el Juzgado a quo sí examinó los requisitos establecidos en la ‘ley especial y el Código Adjetivo Procesal’ para admitir la demanda de Ejecución de Prenda”, pues el auto de admisión sólo declaró que se admitía la demanda por no resultar contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley.

Que lo “más grave aún es que el Juzgado Superior tampoco expone los motivos por los cuales considera que la demanda incoada en contra de mis [sus] representados… se ajusta a lo establecido en el artículo 667 del Código de Procedimiento Civil y solo (sic) señala que extender la motivación a esos puntos (no dice cuales) (sic) iría más allá del juicio de valor que debe emitir, tocando puntos que deben resolverse en la sentencia de mérito, cuando es precisamente ese acto jurisdiccional el que debe resolver esos puntos, pues la oposición está reservada a defensas sobre la relación jurídica material existente entre las parte (sic) y no a defensas sobre la relación jurídica procesal surgida por el proceso y por tanto el decreto de intimación equivale a la sentencia de fondo sobre los puntos alegados por [sus] representados”.

Que “la Sala de Casación Civil ha indicado que entre los supuesto (sic) de inmotivación que pueden surgir se encuentra cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión (Sentencia No. 273 de fecha 30 de mayo de 2002…)”. Que asimismo, dicha Sala, respecto del vicio de inmotivación, ha señalado “que si bien los jueces no están en la obligación de dar razón de cada razón (sic), ello no implica que sólo puedan realizar meras afirmaciones de los hechos, sin indicar y analizar los medios probatorios mediante los cuales se demuestran los mismos”.

Que resulta evidente “que en la sentencia de fecha 23 de febrero de 2007, al realizarse una mera afirmación respecto a que la decisión impugnada sí cumplió con la motivación necesaria y que sí revisó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ‘ley especial y el Código Adjetivo Civil’, sin señalar en forma alguna porque (sic) se consideraba que se encontraban llenos los extremos legales para admitir la demanda y decretar la intimación de [sus] representados, el Juzgado Superior no motivó tal decisión y por tanto violó el derecho constitucional de [sus] representados a la Tutela Judicial Efectiva, del cual forma parte el derecho a la motivación de los fallos”.

Que, respecto de “la incongruencia del decreto de intimación impugnado, al ordenar la intimación de unas partidas (honorarios y costas) no demandadas por la parte actora, el Juzgado Superior… en la decisión de fecha 23 de febrero de 2007 se fundamenta en que la parte actora solicitó la condenatoria en costas en el escrito de demanda, petitorio este que es estéril en este procedimiento, dado que mal puede haber condenatoria en costas en ese estado del juicio, donde tan solo se ha propuesto la demanda… [y que] [e]n consecuencia, al no incluir la parte actora en su pretensión ejecutiva ninguna partida por concepto de honorarios de abogado ni otras costas, tanto el Juzgado de Primera Instancia como el Juzgado Superior… incurrieron en incongruencia positiva, vicio que igualmente lesiona al derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva”.

Que, igualmente, el presunto agraviante “incurrió en incongruencia omisiva” respecto del alegato esgrimido por los accionantes relativo a que no se verificó “el cumplimiento de la condición suspensiva a la cual estaban sometidas las obligaciones garantizadas con la prenda objeto de la pretensión”, por cuanto el presunto agraviante sólo declaró que “sí [se] examinó las condiciones requeridas por la normativa especial y civil adjetiva”, con lo cual -adujeron- se violó su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, “de la cual forma parte… el derecho a la motivación de los fallos”.

Que “la decisión del Juzgado Superior de fecha 23 de febrero de 2007 confirmó el auto de admisión de fecha 26 de abril de 2006, a través del cual el Juzgado de Primera Instancia ordenó la intimación de mis -sus- representados, a pesar de las denuncias de infracción de derechos constitucionales que fueron alegadas en la oportunidad de celebrarse la audiencia de pruebas e informes, razón por la cual el Juzgado Superior no restableció la situación jurídica infringida ocasionada con el mencionado auto de fecha 26 de abril de 2006”.

Que “es evidente la falta de legitimación que tienen los fiadores para sostener el presente juicio, lo cual es un vicio que afecta el orden público… por tanto al haberse intimado a [sus] representados… no obstante de (sic) no tener legitimación para este juicio, se les ha vulnerado su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva”.

Que “el decreto de intimación de fecha 26 de abril de 2006, igualmente no expuso los motivos por los cuales consideró que la demanda incoada en contra de [sus] representados llenaba los requisitos establecidos en el artículo 667 del Código de Procedimiento Civil y por tanto era procedente intimar [los], con lo cual igualmente incurrió en inmotivación, intimando además a mis -sus- representados a pagar unas sumas de dinero no pedidas por la parte actora, con lo cual incurrió en incongruencia positiva”.

Que sus representados no disponen de ninguna vía ordinaria “para el restablecimiento de la situación jurídica infringida… dado que conforme al artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las sentencias de segunda instancia que confirmen las decisiones apeladas no tienen Recurso de Casación”.

Finalmente, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida “mediante la anulación de las decisiones antes señaladas” dictadas el 26 de abril de 2006 y 23 de febrero de 2007. Asimismo, solicitó medida cautelar innominada relativa a la suspensión de los efectos de la decisión dictada, el 23 de febrero de 2007, por el presunto agraviante, “hasta tanto sea resuelto (sic) esta pretensión de A.C.”.

III

DE LAS SENTENCIAS CUESTIONADAS

La decisiones objeto de amparo constitucional fueron dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial el 26 de abril de 2006 y 23 de febrero de 2007, respectivamente.

El fallo dictado por el mencionado Juzgado de Primera Instancia el 26 de abril de 2006, admitió la demanda ejercida contra los hoy accionantes por ejecución de prenda sin desplazamiento de posesión y, en consecuencia, ordenó la intimación de los demandados.

Por su parte, el fallo dictado por el referido Juzgado Superior el 23 de febrero de 2007, declaró sin lugar la apelación interpuesta por los demandados en el juicio principal -hoy accionantes- contra el auto dictado el 26 de abril de 2006 por el juzgado de primera instancia. Al respecto, dicha decisión cuestionada en amparo, estableció lo siguiente:

Que, “[d]el contenido de las normas transcritas -artículos 74 de la Ley de Hipoteca Inmobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión y 667 del Código de Procedimiento Civil- es evidente que las mismas imponen al Juez el deber de verificar el cumplimiento de tales requisitos para la admisión de la demanda”, para lo cual citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Que, “[e]n este sentido, también se ha establecido que para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y sólo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago”.

Que, “en lo relativo al alegato de falta de cualidad pasiva por parte de los fiadores, la misma es una defensa de fondo que debe resolverse como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva que resuelva el mérito de este juicio, ya que debe dejarse claramente establecido que el conocimiento del presente asunto subió a [esa] instancia con motivo de la apelación del auto de admisión de la demanda y es sobre este aspecto que se pronunciará este -ese- jurisdicente”.

Que, “[e]n este orden de ideas, en lo que se refiere al señalamiento del apelante sobre la inmotivación del decreto; [se] observa… que el a quo en el auto apelado se ajusta a derecho en el sentido, de que admite la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, situación ésta (sic) que a tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es lo que el Juez debe estudiar para admitir una demanda. Ahora bien, en el presente juicio dado su carácter especialísimo… el juez debe además verificar que aparentemente, exteriormente se cumplan los extremos que establece la ley especial y el Código Civil Adjetivo para admitir la demanda, situación esta que a criterio de [esa] juzgadora el a quo cumplió conforme a la ley, siendo improcedente la inmotivación alegada, aunado al hecho de que no por ser un juicio de valor, el juez debe adelantarse a opinar sobre el fondo de lo controvertido”.

Que, “[s]obre la defensa de incongruencia del auto apelado, en el sentido de que el a quo intimó unas cantidades de dinero que no fueron solicitadas, es importante destacar que el vicio de incongruencia de la sentencia se da cuando el juzgador en su fallo otorga más de lo pedido (positiva), cuando da menos de lo pedido (negativa o citrapetita) y, cuando combina ambas (mixta). Sobre este tema la Sala de Casación Civil del tribunal (sic) Supremo de Justicia en sentencia del 31 de octubre de 2000… ha establecido que el juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque, de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial, debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, y que no es el caso de autos, ya que se trata del auto de admisión”.

Que, “en el caso de estudio se observa que las cantidades de dinero fijadas por el a quo correspondientes a las costas y honorarios, son producto de que en el libelo de demanda al folio 11, la actora solicitó la condenatoria en costas y, en la cláusula décima primera (sic) del contrato celebrado se evidencia que las partes pactaron lo referente a estos conceptos, por lo que es improcedente tal alegato”.

Respecto del argumento esgrimido por la parte apelante relativo a que “el a quo no examinó los requisitos legales y la iliquidez de la obligación; ya se estableció en el presente fallo que la juez sí examinó las condiciones requeridas por la normativa especial y civil adjetiva”, por lo que declaró que “el a quo actuó dentro del marco de un debido proceso y ajustado a los lineamientos legales, resultando forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta”.

En relación a la adhesión a la apelación propuesta por la ciudadana E.L.R., declaró el fallo que se comenta que “del estudio hecho a los alegatos esgrimidos en la audiencia probatoria y de informes celebrada en esta -esa- instancia, que los mismos son argumentos de fondo que deben resolverse en la sentencia de mérito y no en esta oportunidad, ya que señaló ut supra, el presente caso versa sobre la apelación del auto de admisión de demanda”, por lo que declaró sin lugar la adhesión a la apelación.

Finalmente, llamó la atención del juzgado de primera instancia por cuanto la apelación interpuesta ha debido oírse en un solo efecto, por tratarse de la apelación de un auto de admisión. Asimismo, respecto de la solicitud formulada por la parte actora relativa al traslado de los semovientes objeto de la medida de secuestro a cualquiera de las fincas allí expresadas, acordó de conformidad, e igualmente, ordenó revocar el nombramiento del actual depositario judicial.

IV

COMPETENCIA

Previo al respectivo pronunciamiento de fondo, corresponde a esta Sala establecer su competencia para el conocimiento de la presente causa, y a tal efecto observa:

A la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”) y los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Sala conocer de los amparos constitucionales que se interpongan contra las omisiones o las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores (excepto los contencioso administrativos), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando lesionen algún derecho constitucional.

Asimismo, según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala resulta competente, igualmente, para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

No señala el artículo 5 citado, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contenciosos Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella, tal como se señaló, en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior.

A la precisión anterior, se suma lo establecido en la letra b) de la Disposición Derogativa, Transitoria y Final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

“...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley”.

Por tanto, estima la Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide a la Sala mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional.

Así las cosas, visto que en el amparo constitucional que nos ocupa se ha señalado entre los actos lesivos denunciados a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a lo dispuesto en la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia e, igualmente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer de la presente acción, en una única instancia constitucional; y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, en los términos siguientes:

El presente amparo constitucional fue interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 26 de abril de 2006, mediante la cual se admitió e intimó a los accionantes; y contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial el 23 de febrero de 2007, la cual, conociendo en apelación, confirmó la decisión de primera instancia.

De lo anterior observa la Sala, que en el caso de autos se produjo una acumulación de pretensiones, toda vez que los accionantes cuestionan dos decisiones provenientes de distintos órganos jurisdiccionales, como son el referido juzgado de primera instancia y el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Siendo así, resulta imperativo para esta Sala determinar si la acumulación realizada en el escrito de solicitud de protección constitucional es procedente o si, por el contrario, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, ello de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, textos legales que se aplican de manera supletoria, en virtud de la falta de regulación por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales respecto de la acumulación de pretensiones.

El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Asimismo, el artículo 78 ejusdem, establece que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

De tal modo, que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo establecido por las citadas disposiciones legales configura una inepta acumulación, habida cuenta que, en el caso concreto, la acumulación de pretensiones efectuada en el libelo no correspondería al conocimiento del mismo tribunal, pues se cuestiona un fallo dictado por un juzgado de primera instancia y una decisión dictada por un tribunal superior. Por lo tanto, dichas pretensiones han debido ser planteadas ante juzgados distintos.

En este sentido, ha sido criterio de la Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, sino también contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación. Al respecto, resulta oportuno aludir a la decisión de esta Sala No. 2307 del 1 de octubre de 2002, (caso: “Carlos C.S.”), citada en el fallo No. 840 del 4 de mayo de 2007, (caso: “Ernesto A.M.C.”), en la cual se estableció lo siguiente:

“(...) de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación : 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de evocación o sustitución de [medida] Preventiva de Libertad del acusado. En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación (...)”.

De tal modo, se reitera el criterio conforme al cual no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas de derechos y garantías constitucionales que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo afecta un presupuesto procesal como lo es la competencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos. En tal sentido, vid. sentencia 1.279 del 20 de mayo de 2003 (caso: “Luis E.R.C.”) y sentencia No. 3.192 del 14 de noviembre de 2003 (caso: “Aurea I.S.”).

Así las cosas, de conformidad con las citadas disposiciones legales y la doctrina expuesta precedentemente, la Sala precisa que en el caso de autos se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por haberse ejercido una acción de amparo constitucional, en un mismo libelo, contra diferentes actuaciones emanadas de dos órganos jurisdiccionales distintos, lo cual conlleva a la inadmisibilidad del amparo interpuesto, por inepta acumulación, de conformidad con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, INADMISIBLE, por inepta acumulación, el amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos R.J.L.R., O.D.J.M.A. y DEIZA J.B. DE MENDOZA, contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el 26 de abril de 2006 y 23 de febrero de 2007, respectivamente.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 22 días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R.H. Magistrado

F.A.C.L.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 07-1166

ADR.

El Magistrado P.R.R.H. manifiesta su conformidad con la inadmisión del amparo de autos, mas no con su fundamentación en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que rinde su voto concurrente en los siguientes términos:

Este Magistrado considera que la inadmisibilidad de la demanda de autos debió fundamentarse, únicamente, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo que establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Quien suscribe, cuando se declara inadmisible una demanda de amparo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ha estado plasmando su desacuerdo con la mayoría, por cuanto estima inaplicable la norma en referencia. Al respecto, en esta ocasión, se reitera el voto, cuyo texto es el siguiente:

En efecto, la discrepancia con la referida decisión estriba en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, al respecto debe señalarse que no es posible la aplicación de la consecuencia jurídica que preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la declaratoria de inadmisibilidad de una demanda de amparo constitucional, pues esta ley se creó para ‘establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia.’. Más aún, cuando se observa que la declaración de la inadmisibilidad de las demandas de amparo, operaría, necesariamente, sólo en las demandas que sean interpuestas ante este Tribunal Supremo de Justicia, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, aplicación que, en todo caso, crea un desfase en el tratamiento de esta materia.

Las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional son las que están dispuestas en el artículo 6 de la ley que lo regula, el Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales que ha establecido esta Sala.

De allí que, en criterio de quien suscribe, la inadmisión del amparo de autos no se ha debido fundamentar el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por la razón que precede, quien concurre considera que era innecesaria la invocación del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la declaración de inadmisión de la demanda de autos.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

Concurrente

…/

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-1166

Quien suscribe, Magistrada C.Z. deM., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que declaró inadmisible, por inepta acumulación, la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos R.J.L.R., O. deJ.M.A. y Deiza J.B. de Mendoza, contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el 26 de abril de 2006 y el 23 de febrero de 2007, respectivamente.

En efecto, en la decisión aprobada por la Sala se deja constancia que existe una inepta acumulación, en virtud de que en la demanda de amparo se denunciaron a dos tribunales distintos, de instancias diferentes, lo que no permite, a juicio de la mayoría, el conocimiento del amparo por parte un solo órgano jurisdiccional, tomando en cuenta, además, lo señalado por este Alto Tribunal en sentencias N° 1279/03 y 3192/03.

Ahora bien, quien disiente estima que la Sala no consideró lo asentado en una decisión posterior a las antes referidas, en la que se permite la procedencia del amparo, cuando, a pesar de que se consideren agraviantes a dos tribunales de dos instancias distintas, la decisión del tribunal de la segunda instancia es consecuencia de la sentencia dictada por la primera instancia.

Así pues, en sentencia N° 1158/07, esta Sala señaló lo siguiente:

La presente acción de amparo fue ejercida, según señaló el apoderado judicial de las accionantes, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2006, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, homologó la transacción en violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, previstos en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto dicha homologación y declarar la nulidad de la sentencia dictada el 21 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que confirmó, en todas sus partes la sentencia de primera instancia impugnada, y además, solicitó que se declarara la extinción del proceso.

Ahora bien, del análisis realizado en el presente caso se observa que, el presente amparo no fue ejercido únicamente contra el supuesto acto lesivo realizado por el Juzgado Superior sino también contra el referido Juzgado de Primera Instancia, por el acto que homologó la transacción celebrada en el juicio.

Siendo ello así, se observa que en caso similar al de autos, la Sala en sentencia N° 771 del 27 de abril de 2007, dispuso lo siguiente:

‘…La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra dos decisiones judiciales, la primera dictada el 23 de mayo de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuso Administradora Perdomo Stein & Asociados C.A. contra la ciudadana A. delV.M.S.; y la segunda, dictada el 19 de diciembre de 2006 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que conociendo en alzada del fallo anterior, lo confirmó en todas sus partes.

Antes esta situación, considera la Sala pertinente pronunciarse respecto de si en el caso de autos se produjo o no una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que la parte actora denunció la lesión de sus derechos constitucionales por parte de dos tribunales diferentes, con jerarquías distintas. En este sentido, se observa que, si bien la accionante realizó denuncias específicas contra ambas decisiones judiciales, se evidencia que existe una identidad de objeto, pues sus argumentos se circunscriben a dos fallos que recayeron en el mismo juicio, siendo el segundo de ellos, la confirmación del primero.

Siendo ello así, esta Sala, haciendo uso de su potestad de calificación de los hechos, tal como lo dispuso en su decisión del 1º de febrero de 2000, (Caso: J.A.M.), en la cual afirmó que ‘el pedimento del querellante no vincula necesariamente al juez de amparo

, para quien lo relevante es la tutela constitucional de los derechos y garantías infringidos; estima que la decisión que supuestamente lesiona los derechos denunciados como conculcados, es la dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser ésta la que agota la doble instancia y pone fin a un juicio en el que resultó vencida la hoy accionante.

De allí que, aprecia la Sala que la parte accionante lo que pretende con la acción de amparo constitucional es atacar la sentencia de segunda instancia, motivo por el cual se considera que en el caso de autos no se produjo una inepta acumulación de pretensiones, ya que, se insiste, es sólo la última de las decisiones la que debe tenerse como accionada. Así se declara’.

En esta oportunidad, la Sala reitera dicho criterio en pro del justiciable, atendiendo al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, ya que en los casos como éste en que las decisiones señaladas como lesivas fueron pronunciadas en el mismo juicio que dio origen al amparo incoado, resulta un formalismo perjudicial al presunto agraviante, estimar la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, como en otras oportunidades consideró la Sala (ver, entre otras, en sentencia No. 2680 del 25 de noviembre de 2004 (Caso: A.S.B.).

De manera que, no se percata la Sala Constitucional que los pronunciamientos objetados en el presente caso son decisiones que se dictaron en un mismo proceso, en el cual la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario sustituyó a la dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como resultado de la apelación interpuesta por la defensa técnica de los hoy accionantes y que, ese supuesto de hecho tiene correspondencia con lo señalado en la sentencia citada, en la que la Sala permite el conocimiento del amparo.

Por lo tanto, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva del accionante y basado en el principio pro accione, la Sala debió emitir su correspondiente pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción, descartando la posibilidad de la existencia de una inepta acumulación.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

v.s. Exp. N° 07-1166

CZdeM/jarm

Quien suscribe, J.E.C.R., salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:

Se declaró inadmisible, por inepta acumulación, el amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos R.J.L.R., O.D.J.M.A. y DEIZA J.B. DE MENDOZA, contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el 26 de abril de 2006 y 23 de febrero de 2007.

Ahora bien, en dicho caso la decisión del Juzgado Superior, como se desprende del folio 1 del fallo, “[...]conociendo en apelación, confirmó la decisión de la primera instancia[...]”, supuesto en el cual la Sala ha estimado no se configura la inepta acumulación, como se desprende de la sentencia Nº 1158 del 22 de junio de 2007, en la cual expresamente, se indicó:

[...]En esta oportunidad, la Sala reitera dicho criterio en pro del justiciable, atendiendo al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, ya que en los casos como éste en que las decisiones señaladas como lesivas fueron pronunciadas en el mismo juicio que dio origen al amparo incoado, resulta un formalismo perjudicial al presunto agraviante, estimar la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, como en otras oportunidades consideró la Sala (ver, entre otras, en sentencia No. 2680 del 25 de noviembre de 2004 (Caso: A.S.B.)

.

Esta sentencia reiteró lo sostenido en sentencia N° 771 del 27 de abril de 2007, en la cual se dispuso lo siguiente:

…La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra dos decisiones judiciales, la primera dictada el 23 de mayo de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuso Administradora Perdomo Stein & Asociados C.A. contra la ciudadana A. delV.M.S.; y la segunda, dictada el 19 de diciembre de 2006 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que conociendo en alzada del fallo anterior, lo confirmó en todas sus partes.

Antes esta situación, considera la Sala pertinente pronunciarse respecto de si en el caso de autos se produjo o no una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que la parte actora denunció la lesión de sus derechos constitucionales por parte de dos tribunales diferentes, con jerarquías distintas. En este sentido, se observa que, si bien la accionante realizó denuncias específicas contra ambas decisiones judiciales, se evidencia que existe una identidad de objeto, pues sus argumentos se circunscriben a dos fallos que recayeron en el mismo juicio, siendo el segundo de ellos, la confirmación del primero.

Siendo ello así, esta Sala, haciendo uso de su potestad de calificación de los hechos, tal como lo dispuso en su decisión del 1º de febrero de 2000, (Caso: J.A.M.), en la cual afirmó que “el pedimento del querellante no vincula necesariamente al juez de amparo”, para quien lo relevante es la tutela constitucional de los derechos y garantías infringidos; estima que la decisión que supuestamente lesiona los derechos denunciados como conculcados, es la dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser ésta la que agota la doble instancia y pone fin a un juicio en el que resultó vencida la hoy accionante.

De allí que, aprecia la Sala que la parte accionante lo que pretende con la acción de amparo constitucional es atacar la sentencia de segunda instancia, motivo por el cual se considera que en el caso de autos no se produjo una inepta acumulación de pretensiones, ya que, se insiste, es sólo la última de las decisiones la que debe tenerse como accionada. Así se declara

.

Por ello quien disiente, aun cuando conoce que la Sala en forma aislada decidió en sentencia Nº 2397 del 20 de diciembre de 2007 un caso similar al de autos declarando la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, estima que en el presente caso debió mantenerse el criterio reiterado por la Sala en pro del justiciable, por lo que no debió declararse la inadmisión por ese motivo.

Queda así expresado el criterio del disidente.

Caracas, en la fecha ut-supra.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Disidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 07-1166

J.E.C.R./

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