Sentencia nº RC.000829 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000543

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En la acción de tercería (vía principal) intentado por el ciudadano R.P.M., representado judicialmente por los abogados S.S.G., L.F.d.J.B.I., O.R.M., H.D. izquierdo y J.A.P., contra los ciudadanos Z.A.E.D.M., O.C.E.M., G.N.E.M. y W.W.E.M., siendo este ultimo sustituido procesalmente por sus sucesores, ciudadanos L.T.S.D.E., K.N.E. KOBRITZ, YHONNYMIR J.E.V., J.N.E.S., L.A.E.S. y R.L.E.S., todos asistidos judicialmente por los abogados, N.J.E., D.A.N., G.N.E. y por el defensor público E.E.M.B., en representación de los sucesores desconocidos y, M.E.T. y R.M.W. en representación de todos los codemandados ante este Alto Tribunal, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.d.N.N. y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2009, mediante la cual declaró con lugar la demanda de tercería, le reconoció el derecho de co-propiedad que tiene el ciudadano R.P.M., sobre una cuarta parte de un inmueble identificado con el nombre de “Adriático” Ubicado en la Avenida 17 de diciembre, zona u.d.C.B., Municipio Heres del Estado Bolívar, constante de dos plantas, construida de concreto armado sobre una parcela de terreno de su co-propiedad, con una superficie de dos mil metros cuadrados (2.000mts2) aproximadamente y alinderados: norte: casa y solar de la sucesión de Antonio bello; sur: casa y solar de L.S., este: su frente avenida 17 de diciembre y oeste: casa y solar de L.C.; según documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el nro. 13, tomo 19, protocolo primero, primer trimestre de fecha 19 de marzo de 1996, revocando así la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre del 2007 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debiendo el juzgador a quo que tramita la ejecución de la partición considerar y proteger el derecho de copropietario del ciudadano R.P.M., declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y condenando en costas a la parte demandada.

Contra la antes citada sentencia la representación judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

I

La representación judicial del accionante, mediante escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2011, ratificado el día 18 de julio de ese mismo año, solicita a esta Sala se declare la perención de la instancia, en ese sentido sostuvo:

…En fecha (02) de agosto del año dos mil diez (2010), a la parte recurrente se le entregaron los edictos para ser publicados y habiendo transcurrido el termino de seis (06) meses, sin que conste en autos el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello, que de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, solicito muy respetuosamente a esta sala declare perecido el recurso de casación interpuesto por la parte demandada…

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Con respecto a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 229, de fecha 30 de junio de 2010, (Caso: R.A.L.C. contra R.A.C. y Otros), sostuvo lo siguiente:

…La precedente transcripción jurisprudencial deja sentada que, la solicitud de libramiento de edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante produce la interrupción de la perención breve de seis (6) meses, la contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte interesada dio cumplimiento con la carga de impulsar la reanudación del juicio.

De allí que, al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada.

En el presente caso, en fecha 24 de septiembre de 2001, se consignó acta de defunción y en fecha 28 de septiembre de 2001, el tribunal a quo mediante auto, se suspendió la causa conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, luego en fecha 5 de octubre de de 2001, la abogada O.A.L., apoderada judicial de la codemandada M.E.C. retiró el edicto. Seguidamente, en fecha 10 de abril de 2002, la parte demandante, solicitó la perención de la instancia. En fecha 3 de mayo de 2002, el tribunal a quo, remitió el expediente al juzgado superior.

Ciertamente, observa esta Sala de los actos procesales reseñados, que el juez superior se equivocó al declarar la perención de la instancia de seis meses, pues, se evidencia que luego de suspendida la causa, la apoderada judicial de una de las co-demandadas, impulsó la continuación del juicio dentro del lapso perentorio, mediante el retiro del edicto en fecha 5 de octubre de 2001, para su publicación en los diario El Universal y El Nacional.

Esta Sala, aprecia que en el presente asunto no operó la perención breve de seis meses, puesto que la solicitud o retiro del edicto, por la parte codemandada conlleva la intención manifiesta de impulsar el juicio, lo cual produjo la interrupción de la perención contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para dar comienzo a partir del día siguiente al lapso para la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 euisdem.

Igualmente observa esta Sala, que luego de interrumpida la consumación de la perención breve, mediante la actuación de fecha 5 de octubre de 2001, donde la parte demandada retiró el cartel de edicto del tribunal, la parte actora, en fecha 10 de abril de 2002, solicitó al tribunal a quo la perención de la instancia de seis meses, seguidamente en fecha 3 de mayo de 2002, el tribunal de la causa remitió el expediente al tribunal superior en virtud al recurso de apelación, admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 10 de abril de 2001, y una vez recibido, el tribunal ad quem acordó mediante auto de fecha 28 de junio de 2002, el vigésimo día siguiente para que las partes presentaran sus informes. Por último, en fecha 21 de mayo de 2003, la alzada declaró la perención, por cuanto, “…operaba el supuesto previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…” a pesar de que fue “…librado Edicto a los herederos desconocidos del mismo… retirado por la apoderada judicial de los co-demandados en fecha 5 de octubre de 2001…”, sin embargo, establece en su fallo como resultado “…que dentro del curso de los seis meses siguientes a dicha actuación, la misma no consignó en autos las publicaciones respectivas, así como tampoco …actuación alguna que evidencia el interés de impulsar el proceso…”.

Significa entonces, que a partir de la actuación procesal de fecha 5 de octubre de 2001, mediante el cual se efectúa el retiro de edictos por la parte interesada, comenzaba a computarse al día siguiente, el lapso de un año para que la parte interesada consignara los edictos. Sin embargo, evidencia esta Sala, que el juzgador de alzada no dejó transcurrir este lapso perentorio conforme lo estatuye el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte interesada consignara los edictos por la muerte del co-demandado R.A.C., pues, habían transcurrido tan sólo 8 meses y 25 días continuos, cuando mediante auto de fecha 28 de junio de 2002, el juez superior fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes (folio 62, pieza Nº 2).

Del anterior jurisprudencial, se desprende que la solicitud de libramiento de edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante produce la interrupción de la perención breve de seis (6) meses, contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, si la solicitud de libramiento de los edictos, produce la interrupción de la perención, también la diligencia mediante la cual se recibe el edicto, a los fines de su publicación para lograr así la reanudación del juicio, produce lógicamente interrupción la interrupción de la perención breve antes referida.

De allí que, al día siguiente de que conste en autos, la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada.

Con base a lo anterior, a los fines de determinar si en el presente caso operó o no la perención de la instancia, es necesario hacer un recuento de las actuaciones procesales, ocurridas después de la suspensión de la causa, siendo que:

1.- En fecha 6 de noviembre de 2009, se consignó acta de defunción de uno de los codemandados en la presente causa.

2.- En fecha 2 de agosto de 2010, el codemandado G.N.E., retiró el edicto a los fines de su publicación.

3.- En fecha 9 de marzo de 2011, el apoderado judicial del accionante, solicitó se declarara la perención de la instancia.

4.- En fecha 22 de junio de 2011, el codemandado G.N.E.M., consignó un grupo de publicaciones en prensa de los edictos.

5.- En fecha 18 de julio de 2011, el apoderado del accionante ratifica la solicitud de perención de la instancia.

6.- En fecha 22 de julio de 2011, el codemandado G.N.E.M., consigna otro legajo de edictos publicados en prensa, donde hace saber a la Sala que cumplió totalmente con su obligación.

Hecho el anterior recuento de los actos procesales reseñados, se desprende que después de quedar suspendida la causa, el codemandado G.N.E., impulsó la continuación del juicio, mediante el retiro del edicto en fecha 2 de agosto de 2010, para su publicación en la prensa, lo que determina, que en el presente asunto, no operó la perención breve de seis meses, puesto que la solicitud y en el presente caso el retiro del edicto, produjo la interrupción de la perención, tal y como se sostuvo en la anterior cita jurisprudencial, por lo que la solicitud hecha por la representación judicial del accionante es improcedente. Así se decide

II

La representación judicial del accionante mediante escrito presentado en fecha 2 de mayo de 2012, sostiene que el escrito de formalización resulta extemporáneo por tardío, en vista de que el lapso para formalizar, precluyó el día 21 de marzo del presente año y, al haber sido presentado el día 26 de marzo, el mismo resulta extemporáneo.

En atención a lo solicitado esta vez por la representación judicial de la parte accionante, esta Sala observa:

Se desprende del auto de admisión del recurso de casación, que el lapso de diez (10) días para anunciar el recurso de casación, venció en fecha 30 de noviembre de 2009, lo que determina, que ése día comenzó a transcurrir el término de distancia correspondiente a de seis días, por cuanto el tribunal de la recurrida tiene su sede en la capital del estado Bolívar, el cual, terminó el día 6 de octubre de 2009 inclusive.

En ese sentido, una vez transcurrido el término de distancia en la presente causa, comenzó a transcurrir el lapso de cuarenta (40) días para formalizar en la presente causa, de los cuales, sólo transcurrieron treinta y un (31) días, en atención a que el día 6 de noviembre de 2009, se consignó en autos el acta de defunción del co-demandado W.W.E.M., oportunidad en la cual fue suspendido el curso de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, así la cosas, una vez practicada la citación de los sucesores conocidos y desconocidos del causante, lo cual tuvo lugar en fechas 15 y 12 de marzo de 2012, respectivamente, se reanudó nuevamente el lapso para formalizar, del cual sólo restaban nueve (9) días, por tanto, considerando que la última de las notificaciones, la de los herederos conocidos, se materializó el día 15 de marzo de 2012, a partir de este día comenzaron a transcurrir los nueve (9) días que faltaban del lapso para formalizar y siendo que de conformidad con lo antes expuesto, el lapso para formalizar venció el día sábado 24 de marzo de 2012, el formalizante podía consignar su escrito al día siguiente hábil, resultando el lunes 26 de marzo del presente año, tal y como lo hizo, por lo que formalización presentada por la representación judicial de la parte demandada se tiene por presentada tempestivamente. Así se establece.

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, procede a efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala, ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia. En este sentido, ha establecido, entre otras, que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...” (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: M.R.V. c/ N.B.D.R. y otros).

En el presente caso, la Sala considera pertinente hacer una narración de los actos ocurridos en el presente proceso, y a tal efecto observa:

En fecha 18 de enero de 2006, el ciudadano R.P.M., demandó a los ciudadanos Z.A.E.M.d.M.G.N.E.M., O.E.M. y W.W.E.M., por tercería (vía principal) fundamentada en los artículos 370 en su ordinal 1° y 376 ambos del Código de Procedimiento Civil para que se le reconozca un derecho de co-propiedad junto con los demandados sobre un inmueble denominado “Adriático”, antes identificado.

En ese sentido, en el libelo de la demanda se señaló lo siguiente:

“En virtud de lo expuesto, es por lo que recurro ente (sic) este Tribunal para formalmente demandar en mi propio nombre en TERCERIA por medio de la presente demanda de conformidad con los artículos 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 545, 1357 y 1920 del Código Civil a los ciudadanos: Z.E.D.M. mi vendedora ya identificada y a los ciudadanos N.G.E.M., O.E.M. Y W.E.M., venezolanos, mayores de edad de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números 4.596.823, 799.815 4.596.8222 (sic) respectivamente, quienes son mis comuneros, por ser yo copropietario del inmueble descrito en el cuerpo de esta demanda y objeto del juicio de partición establecida judicialmente por los referidos ciudadanos o en su defecto así sea establecido por el Tribunal, es decir, SE ESTABLEZCA Ml COPROPIEDAD tal y como fuera reconocida así por un Tribunal competente para ello. EN CONSECUENCIA SEA RECONOCIDA Ml CONDICIÓN DE COPROPIETARIO y no a la ciudadana Z.E.D.M. quien siempre ha reconocido esta copropiedad cuando así lo participó al Tribunal, y se evidencia del documento protocolizado que acompañé marcado con la letra “A’.”

La referida demanda fue admitida mediante auto del 24 de enero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

Mediante decisión de fecha 15 de noviembre del 2007, el juzgado a quo declaró inadmisible la acción.

En atención a la inadmisibilidad de la acción, la representación Judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión, siendo la causa conocida en alzada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de protección del niño, niña y adolescente del primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual, en fecha 27 de febrero de 2009, declaró:

“con lugar la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano R.P.M. contra los ciudadanos Z.A.E.d.M., G.N.E.M., W.W.E.M. y C.E.M.. En consecuencia, le reconoció el derecho de co-propiedad que tiene el ciudadano R.P.M., sobre una cuarta parte de un inmueble identificado con el nombre de “Adriático” Ubicado en la Avenida 17 de diciembre, zona u.d.C.B., Municipio Heres del Estado Bolívar, constante de dos plantas, construida de concreto armado sobre una parcela de terreno de su co-propiedad, con una superficie de dos mil metros cuadrados (2.000mts2) aproximadamente y alinderados: norte: casa y solar de la sucesión de Antonio bello; sur: casa y solar de L.S., este: su frente avenida 17 de diciembre y oeste: casa y solar de L.C.; según documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el nro. 13, tomo 19, protocolo primero, primer trimestre de fecha 19 de marzo de 1996, revocando así la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre del 2007 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debiendo el juzgador a quo que tramita la ejecución de la partición considerar y proteger el derecho de copropietario del ciudadano R.P.M., declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y condenando en costas a la parte demandada.”

Contra la anterior decisión, la parte demandada ejerció el recurso extraordinario de casación.

Asimismo tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Ahora bien, en relación con la intervención de los terceros en el proceso judicial, en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se establecen las diferentes formas o clases de intervención de los mismos, en los términos siguientes:

Artículo 370. “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

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Por otra parte, en los artículos 371 y 372 eiusdem, se establecen las formalidades o requisitos que deben cumplirse para la intervención voluntaria de los terceros en juicio, dichas normas disponen:

Artículo 371. “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Artículo 372. “La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.”.

Conforme al contenido y alcance de las normas supra transcritas, específicamente de la dispuesta en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en la que se establecen los casos de intervención de terceros en juicio, resulta evidente que los mismos pueden concurrir o ser llamados a la causa pendiente, bien sea de manera voluntaria o forzada, pudiendo acudir voluntariamente (ad excludendum) cuando pretendan tener un derecho preferente al demandado por el accionante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o cuando considere que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que considera que tiene derecho a ellos; y en atención a lo dispuesto en el artículo 371 eiusdem, tal intervención deberá hacerse indefectiblemente mediante demanda de tercería contra las partes contendientes, en virtud de que tal intervención en juicio no puede ser tramitada de manera incidental, por tratarse de un juicio autónomo; y tal como lo dispone el artículo 372 ibidem, la tercería deberá ser instruida y sustanciada en cuaderno separado como cualquier otro juicio principal, a objeto de evitar confusiones en el cuaderno principal, para no entorpecer la defensa tanto del demandante como del demandado en el proceso principal. (Vid. Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, caso: A.J.R.P. y otros, contra la sociedad mercantil Grupo Tropicalia, C.A.).

Con relación a la norma citada anteriormente, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, señala que, “...Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente...”, motivo por el cual, el propio legislador estableció la posibilidad de intentar una acción o demanda de tercería, aun cuando ya se haya dictado sentencia en un juicio y se esté a la espera de la ejecución de la misma.

En el caso concreto y en atención a las normas y doctrinas antes transcritas, esta Sala de una revisión que hiciera a las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte actora interpuso la presente acción de tercería con fundamento en documento autenticado, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el nro. 13, tomo 19, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 19 de marzo de 1996, suscrito entre él y la ciudadana Z.E.d.M., parte actora en el juicio de partición -donde pretende obre la dispositiva de la recurrida- en el cual la referida ciudadana le dio en venta los derechos litigiosos del juicio de partición, correspondiente a un cuarto (1/4) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio en ella construido denominado “Adriatico”.

Asimismo, se desprende de las actas que conforman el expediente así como del cuerpo de la recurrida que, la ciudadana Z.E.D.M. intentó juicio de partición contra sus hermanos G.N.E.M., O.E.M. Y W.W.E.M., donde en sentencia de fecha 20 de agosto del 2003 dictada por el Juez Superior (accidental) en el referido juicio de partición (expediente FH02V-1994-000007) la cual se encuentra firme y con fuerza de cosa juzgada; se estableció que el hoy actor en tercería ciudadano R.P.M. no era parte en ese juicio porque la cesión de derechos (venta de la cuota, contenida en el documento) que le hiciera la demandante no fue aceptada por los co-demandados, conforme con lo previsto en los artículos 1.550 y 1.557 Código Civil. (Resaltado de la Sala).

En ese sentido y en atención al dispositivo de esa decisión que recayera en el juicio de partición la cual alcanzó fuerza de cosa juzgada, se desprende que el ciudadano R.P.M. intentó hacerse parte en el referido juicio, lo que presupone que lo fue con apoyo en el referido documento de venta de cuota que le hiciera la parte actora en aquel proceso, antes identificado y que ahora pretende utilizar para fundamentar la presente acción de tercería de conformidad con la normativa antes transcrita.

Ahora bien, en la parte pertinente del libelo que encabeza el expediente el demandante pidió: .. “El Tribunal DECLARE LA CERTEZA DEL DERECHO PROPIEDAD Y USUFRUCTO, que nuestro representado tiene como copropietario de servirse de la parte del bien común, denominados Edificio Adriático, local nro. 1, planta baja, como así lo establece el artículo 761 ejusdem, y en consecuencia, el Tribunal tutele el derecho para poseer legítimamente a nuestro representado el referido local, pido se cite a los demás copropietarios...’ por lo que es evidente que lo pretendido con dicha acción, es que el órgano judicial declare la certeza del derecho de propiedad del bien inmueble “Adriático”, y siendo que sobre su intervención en el proceso de partición ya hubo pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional, el cual alcanzó fuerza de cosa juzgada material con relación al carácter con que obra en apoyo con el mismo documento en que fundamentó su tercería, esta Sala observa que la misma deviene en inadmisible, por cuanto ya se había resuelto sobre incorporación de este en el proceso de partición, la cual es la finalidad de la tercería aquí propuesta.

En relación a las normas referidas a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia N° Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, se pronunció de la siguiente manera:

“…En relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: M.R.C.R. y otro contra Banco I.V., C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:

…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

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La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas de la Sala).

De la misma manera, la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: N.M.V., señaló lo siguiente:

…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.

En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil

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En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).

De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.

Acorde con lo antes trascrito, la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto formal y uno material, contenidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, siendo que el primero se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia y, el segundo de éstos, el que trasciende al exterior, cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.

En tal sentido, debe destacarse que del análisis exhaustivo de los autos, esta Sala constató que en el sub iudice, el derecho del actor en incorporarse en el juicio de partición por medio de la acción de tercería, fue un asunto que había sido resuelto, precisamente por la sentencia dictada por el a quo en aquel juicio y confirmada por juez superior en fecha 20 de agosto del 2003. Dicho fallo del superior, para el momento de la interposición de la demanda de tercería, ya se encontraba definitivamente firme por haberse declarado inadmisible el recurso de casación y revocarse el auto de admisión del mismo, por lo que el juicio había culminado con sentencia definitivamente firme.

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal, su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta M.J..

Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 206, de fecha 14 de febrero de 2007, (Caso Akram El Nimer Abou Assi), sostuvo lo siguiente:

Vistas las condiciones bajo las cuales fue planteada la presente demanda, la Sala estima conveniente traer a colación el precedente contenido en la sentencia nº 776/2001, dictada con ocasión de una demanda intentada por el abogado, ahora asistente R.E.M.P., En tal oportunidad, la Sala dejó sentado:

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso

.

De allí que, al tomar en cuenta lo analizado precedentemente en relación con la cosa juzgada y aplicarlo al caso sub iudice, corresponde a esta Sala determinar y así dejarlo establecido en el presente fallo, que el juzgador de la recurrida al declarar con lugar la demanda de tercería y reconocerle el derecho al tercero, violentó la institución de la cosa juzgada, por existir sentencia definitivamente firme en el juicio de partición que trató lo atinente a la intervención del tercero en el juicio y el reconocimiento de su pretendido derecho, menoscabando así normas procesales, y quebrantando con ello el derecho a la defensa de las partes, tal como lo ha determinado en numerosos fallos este Supremo Tribunal. Así se decide.

Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda de tercería incoada por la parte actora, ciudadano R.P.M., contra los ciudadanos Z.E.D.M.G.N.E.M., O.E.M. Y W.W.E.M., por infracción directa de los artículos 341 y 370 en su ordinal 1°, ambos del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 24 de enero de 2006, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO y sin reenvío la sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. En consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 24 de enero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto. Se condena en costas al actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

____________________

C.O.V. Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2009-0000543.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se permite expresar voto salvado, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En decisión de esta misma Sala de Casación Civil de fecha 24 de octubre de 2007, expediente N° 2006-000870, controvertido entre las mismas partes del presente juicio, en una acción merodeclarativa de propiedad intentada por el ciudadano R.P.M., presenté voto salvado al estimar, en criterio contrario de la mayoría sentenciadora, que dicho ciudadano, quien es también actor en el presente juicio por acción de Tercería, tenía razones en la acción intentada como co-propietario del inmueble, que es el mismo en ambos juicios. Por estas razones es obligante mantener el mismo voto en el presente caso, como derivación directa del ya referido fallo de fecha 24 de octubre de 2007.

Queda así expresado el presente voto salvado.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

____________________

C.O.V. Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2009-0000543.-

Secretario,

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