Decisión nº 42 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoRevision Oblig. De Manutencion Por Disminucion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 18715.

Causa: Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención.

Demandante: O.R.R.P..

Demandada: D.V.V.P..

Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano O.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.876.658, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada A.S., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 123.203, a intentar demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana D.V.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.416.992, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., en relación con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Narra el demandante: “…mi ingreso mensual se ha visto mermado desde el momento en que fue emitida esta Sentencia, antes mencionada, ya que para el momento de la misma no fueron tomadas en cuenta mis cargas familiares, las cuales son las siguientes: la manutención por alimentación y medicamentos para mis padres, ciudadanos J.R. y J.P.D.R., de los cuales velo por su integridad, económica y espiritual… la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) estaba inscrita en un colegio privado, pero actualmente estudia en una institución pública, por lo que los gastos por colegiatura son menores.”

Este Tribunal cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho y notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P..

En diligencia de fecha 26 de enero de 2011, la ciudadana D.V.V.P., asistida por la abogada L.O., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.134, se dio por citada en la presente causa.

En escrito de fecha 31 de enero de 2011, la ciudadana D.V.V.P., asistida por las abogadas L.O., ya identificada, y MARIDEILYS DELGADO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 104.395, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

Niego, rechazo y contradigo el hecho alegado por el demandante, cuando establece que su ingreso mensual se ha visto mermado, por cuanto para el momento de la sentencia no fueron tomadas en cuenta sus cargas familiares (madre y padre) ya que es evidente que desde la fecha en que se dicto la decisión, hasta los actuales momentos se ha incrementado su capacidad económica, debido al incremento del salario, y dichas cargas económicas alegadas por el demandante ya existían para el momento de la decisión… su madre la ciudadana J.P.D.R. es docente jubilada del Ministerio del Poder Popular para la Educación y además goza de pensión de vejez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales… En relación al cambio de colegio de nuestra hija de una institución privada a una pública, se debe a que no tenia quien velara por la niña mientras yo cumplía con mis labores de trabajo… solo por este período escolar la niña estudiará en la institución pública ubicada en Tamare, Municipio San R.d.M., ya que actualmente me encuentro gestionando un cupo estudiantil en una institución privada…

En escrito de fecha 07 de febrero de 2011, la ciudadana D.V.V.P., asistida por las abogadas L.O. y MARIDEILYS DELGADO, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 08 de febrero de 2011.

En diligencia de fecha 09 de febrero de 2011, la abogada A.S., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 123.203, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 10 de febrero de 2011.

En diligencia de fecha 05 de mayo de 2011, la abogada A.S., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre a los folios seis (6) y siete (7) de este expediente, copia simple del acta de matrimonio No. 03, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a los ciudadanos O.R.R.P. y D.V.V.P., la cual posee valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem; asimismo, por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados en fecha 11 de enero de 2001.

- Corre a los folios del ocho (8) al once (11) ambos inclusive de este expediente, copia simple del expediente No. 14287, que cursa ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, la cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia la medida de embargo preventiva decretada en contra del ciudadano O.R.R.P., y ejecutada por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2008, la cual recae sobre el sueldo y demás beneficios laborales que percibe el ciudadano antes mencionado como vendedor de la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C. A.

- Corre a los folios doce (12) y trece (13) de este expediente, copia simple del acta de nacimiento No. 222, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, y por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los ciudadanos O.R.R.P. y D.V.V.P..

- Corre a los folios del catorce (14) al veintidós (22), del setenta y ocho (78) al ciento diecinueve (119) ambos inclusive de este expediente, copia simple de diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del veintitrés (23) al veintiocho (28) y del ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y cinco (155) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 14287, que cursa ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana D.V.V.P., en contra del ciudadano O.R.R.P., en contra de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual fue declarado con lugar mediante sentencia definitiva No. 16, de fecha 23 de septiembre de 2009, y se fijaron los montos de la obligación de manutención. En fecha 10 de marzo de 2010, fue puesta en estado de ejecución la mencionada sentencia.

- Corre al folio setenta y siete (77) de este expediente, copia simple del acta de nacimiento No. 335, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, la cual posee valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem; asimismo, por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre el ciudadano O.R.R.P. y sus progenitores J.A.R. y J.M.P..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Corre a los folios del cuarenta y uno (41) al sesenta y seis (66) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio ciento treinta y tres (133) de este expediente, comunicación emanada del Banco Mercantil, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 391, de fecha 08 de febrero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que la cuenta No. 01210001990200329917 no figura en los registros de dicha entidad bancaria.

- Corre a los folios del ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y ocho (138) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Banco Corp Banca, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 390, de fecha 08 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que existe una cuenta de ahorro No. 0121-0001-99-0200329917, abierta en fecha 28 de octubre de 1998, a nombre de la ciudadana J.P.D.R., actualmente activa y por medio de la cual se le deposita a la mencionada ciudadana la pensión por vejez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

- Corre al folio ciento treinta y nueve (139) de este expediente, comunicación emanada del Banco Mercantil, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 600, de fecha 24 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el ciudadano J.A.R.R., cobra la pensión de vejez a través de la cuenta No. 010509904009900246531, desde el 13 de diciembre de 1993.

- Corre a los folios ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y uno (141) de este expediente, comunicación emanada de la empresa BIMBO, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 892, de fecha 08 de febrero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica del demandante de autos.

- Corre a los folios del ciento cuarenta y siete (147) al ciento cuarenta y nueve (149) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 389, de fecha 08 de febrero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que los ciudadanos J.A.R.R. y J.P.D.R. reciben una pensión de vejez por parte de dicha institución.

- Corre al folio ciento cincuenta (150) de este expediente, comunicación emanada de la Gobernación del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 388, de fecha 08 de febrero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que la ciudadana J.P. se desempeñó como sub – director I adscrita a la Secretaria de Educación, fue jubilada con fecha 01 de abril de 1999, y percibe una pensión por concepto de jubilación de Bs. 1223,90.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Revisadas las actas procesales se evidencia que en diligencia de fecha 01 de marzo de 2011, la abogada A.S., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 123.203, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, se opuso a las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, dirigidas al Departamento de Jubilados de la Gobernación del Estado Zulia, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, CORPBANCA y Banco MERCANTIL, alegando que son impertinentes por cuanto el demandante tiene la obligación de ayudar a sus padres, y lo percibido por los ciudadanos J.P. y J.A.R. no es suficiente para cubrir sus gastos de manutención y de salud.

En ese sentido, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.”

Ahora bien, tomando en consideración que el presente proceso tiene como finalidad revisar los montos de la obligación de manutención a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), donde la parte demandante alega como cargas familiares a los ciudadanos J.P. y J.A.R., las cuales de ser declaradas procedentes, influirían en la determinación de las cantidades de dinero correspondientes a la niña, tomando en consideración la norma consagrada en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la sentencia dictada por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de febrero de 2008, vale decir, que las cargas familiares constituyen alegatos determinantes para la procedencia o no de la presente demanda; asimismo, tomando en consideración que los informes promovidos por la parte demandada tienen como objeto desvirtuar los alegatos explanados en el escrito de demanda en relación a la imposibilidad de los ciudadanos J.P. y J.A.R.d. proveer para sus propias necesidades, en consecuencia, considera este juzgador que los informes impugnados son pertinentes a la sentencia de mérito, por lo que no procede la oposición planteada. Así se declara.

II

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, va ir referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.

Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de obligación de manutención, por parte de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 23 de septiembre de 2009, por lo que el Juez de este Despacho podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.

En el caso de autos, las cantidades de obligación de manutención fijadas a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), son las siguientes: 1.- La cantidad mensual de MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 1.160,48), deducible del salario mensual que percibe el demandado. 2.- En relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 2.417,68), deducible del bono vacacional que perciba el demandado. 3.- A fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fijó la cantidad adicional de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 5.275,37). 4.- En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. 5.- A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos, se ordenó retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a cuarenta y un mil setecientos setenta y siete bolívares con 28/100 (Bs. 41.777,28).

El demandante de autos alegó la existencia de otras cargas familiares, como lo son sus progenitores ciudadanos J.A.R.R. y J.P.D.R., cuya filiación fue demostrada a través del acta de nacimiento correspondiente. En relación a ello, el artículo 284 del Código Civil, dispone lo siguiente:

Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuadas a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.

Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.

La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la misma solo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación.

Conforme a la norma antes trascrita, existe la obligación por la parte demandante de prestar alimentos a los padres, demás ascendientes maternos y paternos y al hermano o hermana, siempre que se demuestre que los mismos carecen de recursos para satisfacer sus propias necesidades, o cuando se encuentren imposibilitados para ello. En ese orden de ideas, fue demostrado a través de los medios de prueba promovidos por la parte demandada, que los ciudadanos J.A.R.R. y J.P.D.R. reciben una pensión por vejez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, igualmente, se demostró que la ciudadana J.P.D.R. recibe adicional una pensión por jubilación por parte de la Gobernación del Estado Zulia desde el mes de abril de 1999.

En virtud de lo anterior, considera este juzgador que no se encuentran configurados los supuestos establecidos en el artículo 284 del Código Civil, para que proceda la obligación de manutención por parte del demandado de autos, a favor de sus progenitores, en virtud que se encuentra demostrado que dichos ciudadanos cuentan con un ingreso mensual vitalicio que les permite cubrir sus propias necesidades, tal como lo es la pensión de vejez y de jubilación. En consecuencia, los ciudadanos J.A.R.R. y J.P.D.R. no serán tomados en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor al momento de determinar los montos de la obligación de manutención que le corresponde a la niña de autos.

En ese sentido, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos para determinar la obligación de manutención correspondiente a la niña de autos, en base a la capacidad económica del progenitor, que corre inserta en los folios ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y uno (141) de este expediente, conforme al criterio sostenido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…

De lo anterior expuesto, se observa que no fueron desvirtuados los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de obligación de manutención por parte de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, vale decir, luego de realizados los cálculos matemáticos, se evidencia que las cantidades de la obligación de manutención fijadas en la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009 no son superiores a las cantidades de dinero que le corresponden a la niña, tomando en consideración la capacidad económica del progenitor, razón por la cual, resulta improcedente la presente demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano O.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.876.658, en contra de la ciudadana D.V.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.416.992, en relación con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

  2. MANTIENE VIGENTES los montos de la obligación de manutención fijados por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 16, de fecha 23 de septiembre de 2009.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 13 días del mes de mayo de 2011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 42 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR