Sentencia nº 117 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoAvocamiento

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

El 26 de julio de 2010 se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento suscrita por la ciudadana abogada ALMARINA F.G., Defensora Pública Segunda en materia penal ordinaria del Estado Lara, extensión Barquisimeto, actuando con el carácter de defensora del acusado RENNY ALBERTO MAS Y RUBI venezolano, con cédula de identidad N° 9.112.940, en relación a la causa incoada en su contra y otros, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, signada con el Nº KPO1-P-2007-001281, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos en los artículos 408, 278 en relación con el artículo 282, y 240 del Código Penal vigente para la época en la cual ocurrieron los hechos.

El 27 de julio de 2010 se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la solicitud y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 19 de octubre de 2010, se admitió la solicitud de avocamiento y se acordó solicitar, con la urgencia del caso, al Tribunal Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el expediente y todos los recaudos relacionados con el caso, en la causa penal N° KPO1-P-2007-001281.

El 26 de noviembre de 2010, se dio entrada en esta Sala de Casación Penal al expediente original, constante de de veintitrés (23) piezas, un (1) anexo “A” y once (11) anexos.

I

COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarlo en los casos que dispone esta ley.

Los artículos 106, 107, 108 y 109 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

...Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

Los artículos transcritos ut supra son la base legal que determina la competencia de esta Sala para conocer de la solicitud formulada. Así mismo, debe precisarse que para la procedencia de la institución del avocamiento se requieren, como reglas generales y condiciones concurrentes, que el asunto curse ante algún tribunal de la República, que la materia esté vinculada con la competencia de la Sala que conoce de la solicitud y, además, que las irregularidades alegadas hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito, ya sea por haberse tramitado mal o por haberse desatendido las mismas en la instancia, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios. Finalmente y no es menos importante, todo esto debe estar marcado por la gravedad a la violación del ordenamiento jurídico.

Se advierte pues, que la naturaleza de los alegatos expuestos en la solicitud de avocamiento está relacionada con un juicio penal, por ello le corresponde a la Sala de Casación Penal, decidir al respecto. Así se declara.

II

LOS HECHOS

Los hechos indicados en la acusación fiscal son los siguientes:

…En Fecha 17 de Marzo del presente año, siendo las 5:25 horas de la tarde, el funcionario Sub-inspector J.C.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejó constancia en Acta Policial de haber recibido una llamada telefónica de parte del comisario J.A.H., informando que tres sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte irrumpieron en su residencia ubicada en la CALLE 78 CON AVENIDA 79G CASA 78A-49, LA MACANDONA, SECTOR LA LIMPIA, despojando a él y a su esposa de sus prendas, dinero en efectivo, y una arma de fuego de su propiedad, asimismo manifestó que los sujetos huyeron del lugar en un vehículo Ford Fiesta gris, placas VBK-13V. En esa misma fecha siendo las 06:00 horas de la tarde, se presentó en la sede de la Brigada de Inteligencia el ciudadano T.R.P., manifestando que trabajada como taxista en un vehículo Ford Fiesta, color Gris, año 2002, placas vbk-13V, y cuando se desplazaba por el Sector 18 de Octubre de esta ciudad, cuatro jóvenes le solicitaron su servicio para el Sector La Floresta y encontrándose a la altura de la Avenida La Limpia los sujetos lo sometieron con un arma de fuego y

bajo amenazas de muerte lo trasladaron a una residencia en el Sector La Floresta donde los sujetos cometieron un robo, enterándose posteriormente que dicha residencia era propiedad de un funcionario del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; tres de ellos se introdujeron en la residencia y uno se quedó de custodia en el vehículo, que luego de que cometieron el robo, le solicitaron que los trasladara hasta el Sector la Costanera del Sector Altos de Jalisco como efectivamente lo hizo. Tal información es recibida por el imputado D.A.L., quien se encontraba de Guardia en la Brigada de Inteligencia de dicho Cuerpo Policial, quien se comunicó con la Sub-Delegación del Zulia siendo atendido por el Inspector R.P., Jefe de Guardia, el cual le manifestó que efectivamente el Comisario J.H. había sido objeto de un Robo en su residencia, al obtener la referida información el imputado D.L. se trasladó en compañía de los imputados R.J.E. DELGADO, YASMER J.S.B., J.L.V. Y RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, así como de T.P. en dos vehículos, siendo uno de ellos el vehículo Ford fiesta propiedad del referido ciudadano hacia el Sector Altos de Jalisco, con el fin de ubicar e identificar a los autores del hecho. Luego de una intensa búsqueda y siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, el ciudadano T.P. señaló a las víctimas ROBERTO FINO, E.P. Y M.S., como los sujetos que habían conducido hasta la casa del comisario J.H., ante esta información, los imputados descienden de los vehículos, y sin identificarse desenfundaron sus armas acercándose hasta la residencia ubicada en la avenida 5D, casa número 19-80, de Altos de Jalisco en cuyo frente se encontraban conversando las víctimas M.S., R.F., E.P., con las ciudadanas N.A. BAPTISTA, S.G. Y S.G., y sin mediar palabras alguna de una manera cruel y despiadada arremetieron contra los mismos, logrando herir de gravedad al ciudadano R.F. ocasionándole varias heridas por arma de fuego, introduciéndole en la maleta del vehículo Ford Fiesta, igualmente dispararon en contra de E.P. hiriéndolo en el ojo, y no satisfechos con la acción desplegada en contra de estos, lo introducen a la fuerza en el vehículo de color verde, así como a M.S., el cual a resistirse a entrar lo golpea en la cara para obligarlo a abordar el mismo con rumbo desconocido para posteriormente aparecer en la morgue del Hospital Universitario de esta ciudad, con numerosos impactos de balas en sus cuerpos, muchos de los cuales presentaron tatuaje y alo contunsivo.

Mientras esto ocurría los imputados obligaron a las ciudadanas JHOANA, SANDRA Y NIDIA, a que se introdujeran en el interior de la vivienda, orden que estas cumplieron observando todo lo que acontecía desde el interior de la misma. Igualmente presenciaron todo lo ocurrido ese día los ciudadanos ANDRY VILLASMIL, A.G., RAFAEL TABORDA, S.G. Y YULITZA RIVERO, vecinos del Sector que se encontraba presente para el momento de los hechos.

Posteriormente de los hechos acontecidos los imputados D.A.L., R.J.E. DELGADO, RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, J.L.V. Y YASMER J.S.B., reflejan en las novedades y en actas policiales la muerte de las víctimas R.F., E.P. Y M.S., como un enfrentamiento. Por lo cual solicitan al Ministerio Público el reconocimiento post mortem, de los cadáveres, acto realizado en fecha 18 de Marzo, por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la Morgue del Hospital Universitario con la presencia de la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, llevándose a efecto dicho acto con los hoy imputados J.A.H. Y T.R.P., quienes de manera dolosa y a sabiendas que las víctimas no eran los sujetos que habían cometido el delito de ROBO, señalaron a estos como coautores de dicho delito con el único fin de encubrir y dar apariencia de legalidad al ajustamiento cometidos por los funcionarios imputados, incurriendo estos de esta manera en los delitos atribuidos. De las investigaciones preliminares adelantadas por el Ministerio Público surgieron elementos de convicción que conllevaron a determinar que la muerte de E.P., R.F. Y M.S., fue producto de un ajustamiento y en consecuencia e esto, se solicitaron ORDENES DE APREHENSIÓN en contra de los referidos imputados la cual fue acordada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia…

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III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La solicitante aduce en su escrito lo siguiente:

...La presente causa se inicia el 29-03-2004, siendo decretado con respecto al ciudadano RENNY ALBERTO MAS Y RUBI la detención y puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público, en el marco de un acto celebrado en la ciudad de Maracaibo-Estado Zulia totalmente desprovisto del cumplimiento de las garantías del proceso penal acusatorio, sin asistencia de abogado, y sin que ni siquiera se realizara acto formal de imputación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, lo cual fue posteriormente en fecha 31-03-2004 cuando el Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, más la prórroga de UN (1) AÑO acordada por el Juzgado de Juicio Tercero Accidental del Circuito Judicial del Estado Trujillo en fecha 29-03-2006.

Posteriormente la Sala de Casación Penal…en decisión N° 40, de fecha 22-02-2007, acuerda la radicación en el Estado Lara.

En fecha 12-08-2008, luego de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES, de privación sin que hubiere sido posible la realización del Juicio…el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del Estado Lara acordó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por considerar que había operado los supuestos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándose presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días, cumpliendo ésta ininterrumpidamente hasta los actuales momentos.

En fecha 17-09-2008, los Abgs. N.E.B., H.G. De la Rosa y A.L.A. en su Condición de Fiscal Décimo Séptimo Comisionado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; así como de la Abg. Leisis Moronta López en su condición de Apoderada Judicial de la

Víctima, interponen formal escrito de apelación contra la decisión que otorga el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha 24-11-2008, la Corte de Apelaciones del Estado Lara admite el recurso por considerar que no concurría ninguno de los supuestos previstos en el artículo 437 del COPP.

Ahora bien, luego de ello, en fecha 01-07-2010, la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA, declaró con lugar la apelación interpuesta y REVOCA la decisión de Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, acordándose restablecer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

De manera que; la decisión por la apelación interpuesta se produjo UN AÑO (01) Y OCHO (08) MESES después de haber sido declarado admisible el recurso, y, más grave aún, luego de más de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES, del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, que mi representado ha venido cumpliendo de manera disciplinada.

El derecho a ser informado de manera clara, precisa y circunstanciada de la imputación en el numeral 1 del artículo 125 de la Ley adjetiva penal, da el primer lugar entre los derechos que tiene el imputado, al de que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan. Esta disposición se concatena con el encabezamiento del artículo 131 para establecer con claridad no sólo de la existencia del derecho a ser informado de la imputación sino también reglamenta el contenido de la imputación formal que debe hacerse.

De manera que, el Ministerio Público está obligado a imputar en las circunstancias que establece el encabezamiento del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y dar tiempo para la consecuencial defensa antes de solicitar cualquier acto conclusivo de la investigación, es decir, en este

caso, antes de acusar, por lo que se evidencia que mi defendido no tuvo la oportunidad de ejercer una defensa contra los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE directamente acusado en el escrito acusatorio fiscal, actuando a espaldas de mi representado y escondiendo los verdaderos motivos que impulsaban la investigación.

Es por ello, que pedimos a esta Sala de Casación Penal…avocarse al conocimiento de la causa anulando las actuaciones irregulares aquí existentes y acuerde a favor de mi defendido libertad inmediata por cuanto al mismo le fue revocada la medida cautelar sustitutiva que venia ininterrumpidamente cumpliendo, en virtud del retardo en el pronunciamiento de la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en virtud del decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad otorgado en beneficio de mi representado, causando un perjuicio irreparable que pone en entredicho la majestad del Poder Judicial…la Fiscalía no le brindó la oportunidad a mi representado para que se defendiera de los delitos que desconocía, cosa que tampoco corrigió el Tribunal de Control y por el contrario convalidó, en tanto ni siquiera la misma Corte de Apelaciones puso coto a las violaciones, sino por el contrario decide REVOCAR LUEGO DE UN AÑO (01) Y ONCE (11) MESES la medida cautelar sustitutiva de la que venía disfrutando, ordenando su ingreso al CENTRO PENINTECIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL URIBANA, en resumen, en ningún momento la Fiscalía realizó una imputación formal, para imponerlo de las investigaciones que estaban girando alrededor de los delitos investigados, por el cual se le acusó sin previa imputación aunado a la notoria falta de investigación por parte de la Fiscalía…la consecuencia de su declaratoria con lugar debería ser, declarar la nulidad de la investigación, como del libelo acusatorio y de los actos sucesivos, realizándose una imputación que cumpla con las garantías del debido proceso y que le permita a mi defendido ejercer una defensa eficaz; declarando la libertad inmediata de mi defendido o en todo caso imponerlo de una medida cautelar sustitutiva de libertad…

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IV

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Habiéndose admitido la solicitud de avocamiento, la Sala procedió a efectuar la revisión del expediente, evidenciando lo siguiente:

El 29 de marzo de 2004, el Fiscal Quinto de P. delM.P., abogado J.G. MONCAYO RANGEL, solicitó al Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, orden de aprehensión contra los ciudadanos D.A.L., ROBIN ESPINA, YASMEL SÁNCHEZ, J.L.V. y RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado y uso indebido de arma de fuego, previstos en los artículos 408, ordinal 1, y 282 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal.

El 29 de marzo de 2004, el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos D.A.L., ROBIN ESPINA, YASMEL SÁNCHEZ, J.L.V. y RENNY ALBERTO MAS Y RUBI. Dicha medida se fundamentó en lo siguiente:

…Del escrito y de las actuaciones que presentó el Ministerio Público, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un delito de Acción Pública que merece pena corporal y que no se encuentra prescrita…quien aquí decide, observa que de las actuaciones que presentó a efectos videndi junto con su solicitud a los fines de justificar la misma, el Representante de la Vindicta Pública presenta…Considera este Juzgador que en el presente caso la pena que pudiera llegar a imponérsele a los responsable del delito que nos ocupa pudiera eventualmente superar los diez años de pena privativa de libertad; tomándose en cuenta también la magnitud del daño causado a sabiendas de que fueron tres jóvenes los que fallecieron en los hechos que se están investigando, por lo que opera el peligro de fuga de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al peligro de obstaculización para averiguar la verdad de los hechos investigados considera este Sentenciador que los ciudadanos a quienes hoy se les libra orden de aprehensión son funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, institución esta y a través de sus funcionarios han venido desplegando algunos actos de investigación y con la finalidad de evitar que en los sucesivos se pudieran eventualmente ejercer alguna influencia sobre testigos, víctimas o expertos que pudieran participar en la presente para lograr resultados no conforme con la verdad y la realización de la Justicia, operando de esta manera los elementos constitutivos del artículo 252 Ejusdem.

Ahora bien, por cuanto este Tribunal de Control estima que concurren los requisitos establecidos en el encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad considera procedente en derecho, en su lugar decretar la aprehensión de los imputados…D.A. LABARCA…ROBIN ESPINA…YASMEL SÁNCHEZ…J.L. VIERA… y RENNY ALBERTO MAS Y RUBI …

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El 30 de marzo de 2004, los mencionados imputados fueron aprehendidos, siendo presentados en fecha 31 de marzo de 2004 por el Ministerio Público ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Del acta de presentación de imputados se desprende que a los mismos se les dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, y se les atribuyó los delitos de homicidio calificado ejecutado con alevosía y uso indebido de arma de fuego, previstos en los artículos 408, numeral 1, y 282, del Código Penal respectivamente. En dicha acta de presentación de imputados se lee lo siguiente:

“…comparece por ante este Juzgado de Control, el abogado J.G. MONCAYO RANGEL, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Zulia, quien seguidamente expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos D.A.L., ROBIN ESPINA, YASMEL SÁNCHEZ, J.L.V. Y RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, los mismos se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de que los mismos el día 17 del presente mes y año, aproximadamente de nueve a diez horas de la noche se trasladaron por el sector Altos de Jalisco, avenida 5D, casa N° 19E-80E, detrás de la panadería tal Pan, ya que a los mismos le fue informado por el ciudadano T.R.P., quien se desempeña como taxista, que momentos antes las víctimas R.C. FINOL ARIAZA, E.J. PIRELA DEL VALLE Y M.D.J.S.S., lo habían sometido, lo habían hecho conducir su vehículo hasta la urbanización la Floresta donde habían cometido un delito Contra la Propiedad en contra del comisario J.H., hecho este ocurrido aproximadamente a las cuatro horas de la tarde y es aproximadamente a las nueve o diez horas de la noche que este mismo taxista le informó les indicó a los funcionarios hoy imputados que estos sujetos habían sido las personas que presuntamente lo habían despojado de sus pertenencias al aludido comisario como a su persona, es cuando los funcionarios se bajan de los vehículos y se produce presuntamente un intercambio de disparos de los funcionarios con las hoy víctimas que trajo como consecuencia la muerte de los mismos. Ahora bien en las investigaciones preliminares llevadas por este suscrito como han sido las declaraciones de…, así como el resultado de las Necropsias de Ley practicadas a las víctimas donde se evidencia que los mismos recibieron múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo e igualmente se reflejan en las exposiciones de los ciudadanos antes mencionados que los hoy funcionarios no sostuvieron ningún tipo de enfrentamiento con las hoy víctimas, e incluso indican que llevaron a dos de las víctimas vivos y que después aparecieron muertos los tres en el hospital universitario de esta ciudad. Lo que hace presumir a esta representación fiscal que la conducta desplegada por los hoy imputados está encuadrada en el artículo 408, ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 y por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, artículo que tipifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por los señalamientos antes narrados solicito de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados D.A.L., ROBIN ESPINA, YASMEL SÁNCHEZ, J.L.V. Y RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, en virtud de que nos encontramos en la comisión de un hecho punible que presenta una pena privativa de libertad y por supuesto cuya acción penal no está prescrita, y hasta la presente fecha existen elementos de convicción que hacen presumir a esta representación fiscal que los mismos son autores o partícipes en la comisión del delito antes imputado, en cuanto al peligro de fuga que prevé el artículo 251, quiero hacer mención de los ordinales 2 y 3 del mencionado artículo a los cuales hace referencia a la pena que podría imponérseles…cuya pena en su término medio excede de los diez años…y en cuanto a la magnitud del daño causado como fue el derecho a la vida y en cuanto al artículo 252 que prevé la obstaculización se puede interpretar que los mismos por ser funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que por excelencia es la policía científica que investiga los casos punibles, igualmente se puede obstruir dicha investigación entre los mismos puedan llegar a influir entre los testigos, expertos o víctimas…igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario…Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados…considera quien aquí decide que se encuentra demostrado en acta la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; del escrito y de las actuaciones que presentó el Ministerio Público, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un delito de Acción Pública que merece pena corporal…tal como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO…Igualmente de las actas surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido los autores o partícipes en la comisión de los referidos hechos punibles, observa este Juzgador que de las actuaciones presentadas a efectos videndi junto, por el Representante de la Vindicta Pública, entre los cuales se encuentra…fundamentos estos suficientes para considerar quien aquí decide que existe una relación de los ciudadanos presentados…en la comisión de los hechos que aquí se han presentado…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…la pena que podría llegar a imponérsele…pudiera eventualmente superar los diez años…tomándose en cuenta también la magnitud del daño causado…por lo que opera el peligro de fuga…En lo atinente al peligro de obstaculización…los imputados…son funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, institución esta que por excelencia es la Policía Científica a través de la cual el estado se sirve para realizar la mayoría de las investigaciones relacionadas con los hechos punibles acontecidos…ya que son cuerpos represivos y no de carácter preventivos y en consecuencia sus funcionarios han venido desplegando algunos actos de investigación y con la finalidad de evitar que en lo sucesivo se pudieran eventualmente ejercer alguna influencia sobre testigos, víctimas o expertos que pudieran participar en la presente o que de alguna manera pudieran destruir, modificar, ocultar, o falsificar algún elemento de convicción que pudiera servir para lograr resultados no conforme con la verdad y la realización de la justicia…en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 251 y 252 Ejusdem, es procedente en Derecho Decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMA…Se ordena proseguir el presente proceso conforme a las normas del procedimiento Ordinario…”.

El 15 de abril de 2004, el Ministerio Público solicitó al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, orden de aprehensión contra los ciudadanos J.A.H. por la presunta comisión de los delitos de falso testimonio y encubrimiento en la ejecución del delito de homicidio calificado, previstos en los artículos 243 y 255 respectivamente, en concordancia con el artículo 408, ordinal 1, del Código Penal, y contra el ciudadano T.R.P., por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible, falso testimonio y encubrimiento en la comisión del delito de homicidio calificado, previstos en los artículos 240, 243, y 255, en relación con el artículo 408, ordinal 1, ejusdem.

El 20 de abril de 2004, el Juzgado Noveno de Control del citado Circuito Judicial Penal, decretó la orden de aprehensión contra los ciudadanos J.A.H. por la presunta comisión de los delitos de falso testimonio y encubrimiento en la ejecución del delito de homicidio calificado, y contra el ciudadano T.R.P., por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible, falso testimonio y encubrimiento en la comisión del delito de homicidio calificado.

El 23 de abril de 2004, el Ministerio Público puso a disposición del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano J.A.H., siendo presentado por la presunta comisión de los delitos de falso testimonio y encubrimiento en la ejecución del delito de homicidio calificado. Igualmente, el Ministerio Público solicitó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad. En dicha acta de presentación de imputado se lee lo siguiente:

…y en virtud de orden de aprehensión en su contra de fecha 20-04-04, siendo el caso que el mismo se impusiera a derecho compareciendo voluntariamente al ministerio público…previo llamamiento que le hiciera esta representante legal, de igual forma y por considerar que se encuentran los extremos previstos en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es que solicito le sea decretada como medida de coerción personal LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentra acreditada en la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de los mismos y existe la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad…Seguidamente este Tribunal de Control procede a identificar al imputado presentado por el Ministerio Público…procede a interrogar al imputado si posee abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que si cuenta con Defensor…el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales…se le concede la palabra a la defensa…la defensa de manera muy preocupada quiere hacer la presente consideración con relación a la solicitud de privación de libertad…como vemos ciudadano nuestro representado comisario J.H., a sido presentado por el ministerio público atribuyéndole una supuesta responsabilidad penal en la comisión de los presuntos delitos de encubrimiento y falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en los artículos 255 y 243 del Código Penal Venezolano Vigente, como podemos darnos cuenta ciudadano juez el ministerio público en flagrante violación al debido proceso…ha imputado en esta presentación a nuestro representado sin traer ningún elemento de convicción que pueda ser apresado o valorado por la inteligencia del ciudadano juez de control y que nos lleve a pensar que ciertamente estamos en presencia de los supuestos que configura la comisión de los delitos imputados: No trae el ministerio público ningún elemento de convicción que pueda determinar que nuestro representado ha ayudado a asegurar el provecho o eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta con relación al delito de homicidio calificado que se le sigue a los funcionarios policiales que se encuentran imputados y que actualmente se encuentran detenidos y privados de la libertad…tampoco a traído a esta presentación al ministerio público ninguna prueba o elemento de convicción posible que sea capaz de determinar que nuestro representado…valido de su mala fe haya afirmado lo falso o haya negado lo cierto con relación al delito de homicidio calificado, simple y llanamente ciudadano juez no puede traer el ministerio público en esta presentación y en la solicitud de privación de libertad ningún elemento de convicción…el ministerio público hasta el presente momento no ha arribado a ningún acto conclusivo en la investigación…donde haya determinado que ciertamente los funcionarios policiales actuantes en el enfrentamiento se encuentre incurso en la comisión del delito calificado; de tal manera que si el ministerio público en su investigación no ha llegado a determinar el grado de participación y la responsabilidad penal de ninguno de los imputados…mal puede ese ministerio público imputar de manera indebida a nuestro representado, en la comisión de los delitos de encubrimiento y falsa atestación cuando estos delitos son subsidiarios y son consecuencia del delito principal, por esta razón ciudadano juez por cuanto estamos en presencia de una evidente violación del debido proceso del derecho a la defensa de la presunción de inocencia de los derechos humanos y de la dignidad humana…solicitamos la nulidad absoluta de la orden de aprehensión…en el supuesto negado de que no comparta el criterio de la defensa…acuerde en este acto una medida cautelar sustitutiva de libertad…Considera este juzgador luego de un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, la defensa, la declaración del imputado, se evidencia que estamos en presencia de la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO Y ENCUBRIMIENTO EN LA COMISIÓN..DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, …así como elementos suficientes que relacionan al ciudadano J.H. en la comisión de los mismos, elementos estos tales como…Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la solicitud hecha por la Fiscal…la misma puede ser satisfecha con una Medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…La prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal y…la presentación periódica cada treinta días por ante este despacho…

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El 27 de abril de 2004, el Ministerio Público puso a disposición del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano T.R.P., siendo presentado por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible, falso testimonio y encubrimiento en la ejecución del delito de homicidio calificado. Asimismo, el Ministerio Público solicitó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad. En dicha acta de presentación de imputado se lee lo siguiente:

…Presentamos ante este Tribunal al ciudadano T.R. PEREIRA…en virtud de que cursa por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, investigación…en la cual el antes mencionado imputado que se presenta ante este tribunal, declara como testigo de los hechos que dieron origen al presunto enfrentamiento…constatando la vindicta pública de la investigación realizada en relación a estos hechos, donde se encuentran involucrados funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…que el ciudadano T.R.P. se encuentra incurso en la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, FALSO TESTIMINIO Y ENCUBRIMIENTO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO…, tal imputación la realiza el Ministerio Público basada en varios elementos de convicción remitidos a este Tribunal, con la solicitud de la Orden de Aprehensión, tales como…elementos estos de convicción que sustentaron la solicitud de Orden de Aprehensión que este Tribunal decretar en contra del mencionado Imputado. Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto nos encontramos en presencia de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, FALSO TESTIMONIO Y ENCUBRIMIENTO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del Imputado…es por lo que solicitamos…a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado Imputado…Seguidamente el Tribunal procede a identificar al Imputado…El Tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista…manifestando el imputado que si cuenta con Defensor…Se deja constancia que el Imputado de auto se impone de las actas conjuntamente con sus Abogados Defensores. El Juez procede a imponer al Imputado de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales…haciéndole del conocimiento que puede declarar si lo desea…La Defensa…quiere hacer las presentes consideraciones…el Ministerio Público basado en unas simples declaraciones que fueron rendidas en el mes de marzo próximo pasado…pretende imputar a nuestro representado, en la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, FALSO TESTIMONIO Y ENCUBRIMIENTO…extrañando sobremanera a esta Representación, porque el Ministerio Público, si tenía elementos de convicción más allá de cuarenta días atrás aproximadamente, no imputó a nuestro representado en la comisión de tales delitos, pero lo más grave aún ciudadano Juez, es que el Ministerio Público, de manera inmotivada y simplista, señala solo los nombres de las testimoniales que supuestamente sirven al Ministerio Público de elementos de convicción, para pretender responsabilizar a nuestro representado de manera indebida e improcedente en la comisión de tales delitos, pero el Ministerio Público…ha señalado en este Tribunal cuales son realmente los elementos de convicción que demuestren que nuestro representado…haya simulado ante la autoridad un hecho punible o imaginario ante la Autoridad Policial o Judicial, o haya afirmado lo falso o negado lo cierto, o sin concierto previo haya contribuido sin embargo a llevar la comisión del delito a ulteriores efectos o asegurar su provecho, o haya contribuido a que los reos se sustraigan de la investigación, y no puede haber traído estos elementos de convicción…simple y llanamente porque el Ministerio Público no los tiene, y no los tiene…porque el Ministerio Público en la causa principal que se le sigue a los Funcionarios Policiales, detenidos…actualmente no ha arribado en la investigación fiscal que cursa en contra de dichos funcionarios por ante la Fiscalía Quinta…, no ha arribado a ningún acto conclusivo…donde se haya determinado el grado de participación en el presunto y negado delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por lo que sin haber llegado a ningún acto conclusivo en dicha investigación…sin haberse determinado la comisión del delitos de HOMICIDIO, mal puede entonces hablarse de un delito de SIMULACIÓN, ENCUBRIMIENTO A FALSA ATESTACIÓN, cuando tales delitos son subsidiarios del delito principal…sorprende sobremanera como el Ministerio Público cuando tiene la obligación…de darle la tutela efectiva y la debida protección a la víctima, como es el caso de nuestro representado, quien fue objeto del delito de ROBO A MANO ARMADA, el mismo día 17 de marzo del 2004, en horas de la tarde, por parte de los mismos jóvenes quienes en horas de la noche en el Sector Altos de Jalisco perdieran la vida por los funcionarios actuantes en el cumplimiento de su deber, y en el enfrentamiento policial, por el cual se le sigue juicio en la causa principal, entonces lejos del Ministerio Público de proteger a nuestro representado como víctima, carácter que ostenta el mismo por ante la Fiscalía Segunda…y cuyas actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Quinta solicitud de la misma, donde inclusive con actos de Reconocimiento Post Morten, nuestro representado conjuntamente con la también víctima del delito de ROBO AGRAVADO, comisario J.H. reconocieron en presencia de la Fiscal…a los jóvenes como las personas que murieron en el enfrentamiento policial, siendo que eran las mismas personas que habían participado en el delito de ROBO AGRAVADO del cual fueron objeto…nuestro representado no presenta peligro de fuga…se presentó de manera voluntaria…no brinda ningún peligro de obstaculización…es por lo que venimos en virtud de la improcedencia de la solicitud Fiscal de Privación, a solicitar se le acuerde a nuestro defendido…la NULIDAD ABSOLUTA de la Orden de Aprehensión…se le acuerde a nuestro defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…este JUZGADO NOVENO DE CONTROL…DECRETA…SIN LUGAR lo solicitado por las representaciones del Ministerio Público, en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa, en cuanto a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…el cual se refiere a la detención domiciliaria en su propio domicilio…

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El 15 de mayo de 2004, los Fiscales J.G. MONCAYO RANGEL, C.C.M.S. y C.A.M.M., fiscales Quinto, Décima Séptima y Décimo Noveno a Nivel Nacional de P. delM.P., presentaron acusación por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos D.A.L., YASMER J.S. BRIÑEZ, J.L.V., R.J.E. y RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado, uso indebido de arma de fuego y simulación de hecho punible, previstos en los artículos 408, ordinal 1, en concordancia con el artículo 83, 282, en relación con el artículo 278 y 240 respectivamente, todos del Código Penal y, en contra de los ciudadanos J.A.H. y T.R.P., por la presunta comisión de los delitos de calumnia y encubrimiento en el delito de homicidio calificado, previstos en los artículos 241, ordinal 1, y 255 respectivamente del Código Penal.

En fecha 03 de agosto de 2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró procedente la solicitud de radicación de la causa interpuesta por la defensa de los imputados, y ordenó la remisión de la misma a un Juzgado de Control del Circuito Judicial del Estado Trujillo.

El 28 de septiembre de 2004, se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Trujillo y, en fecha 01 de octubre de 2004, se dictó auto mediante el cual se admite la acusación fiscal interpuesta contra los acusados D.A.L., YASMER J.S. BRIÑEZ, J.L.V., R.J.E. y RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado, uso indebido de arma de fuego y simulación de hecho punible, previstos en los artículos 408, ordinal 1, en concordancia con el artículo 83, 282, en relación con el artículo 278 y 240 respectivamente, todos del Código Penal, y la acusación fiscal en contra de los ciudadanos J.A.H. y T.R.P., por la presunta comisión de los delitos de calumnia y encubrimiento en el delito de homicidio calificado, previstos en los artículos 241, ordinal 1, y 255 respectivamente del Código Penal. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los primeros cinco mencionados, y las medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgadas a los dos últimos. Se ordena la apertura a juicio oral y público.

Ahora bien, puntualizado los actos procesales antes señalados, se observa que la solicitante del avocamiento resalta como punto central de su petición, la irregularidad cometida en el presente proceso, en cuanto a que no se llevó a cabo, en su oportunidad, el acto formal de imputación a su RENNY ALBERTO MAS Y RUBI por parte del Ministerio Público.

En este sentido, resulta conveniente, hacer algunas acotaciones. El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 124, define al imputado como a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. Por su parte, el artículo 125 eiusdem, establece un catálogo de derechos que deben serle garantizados al imputado so pena de nulidad absoluta conforme al artículo 191 ibídem, al estar estrechamente relacionados, con la intervención, asistencia y representación del indiciado o con las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el citado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

De tal manera que cualquier acto de investigación inicial que importe sindicar, aludir, mencionar, señalar o considerar a alguien como presunto autor, partícipe, encubridor o instigador de un delito es suficiente para que esta persona esté legitimada para ejercer y hacer valer todos los derechos constitucionales y procesales que garanticen un juicio justo.

El acto de imputación fiscal implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, basada dicha atribución en fundados elementos de culpabilidad, como autor o partícipe, contra esa persona.

La finalidad del acto de imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia.

En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).

Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso” (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 186 del 8-04-2008, ponencia de la Magistrada D.N. Bastidas), a través de lo que en doctrina se ha denominado acto formal de imputación

En consecuencia, el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

No obstante lo antes referido, existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso.

Situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y al juez de control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

En el presente caso, la Sala ha verificado que en la audiencia de presentación, si bien es cierto que el ciudadano RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, fue informado por el Ministerio Público, de los hechos que se le imputaban, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión y los preceptos legales aplicables, teniendo la oportunidad el nombrado ciudadano de rendir declaración, exponiendo todo cuanto quiso decir, el acto formal de imputación del mencionado ciudadano, así como de los otros ciudadanos investigados, no fue satisfecho plenamente por el Ministerio Público en la referida audiencia de presentación, por cuanto al ser acusados lo fueron por distintos delitos. Todo lo cual les infringió, a partir de ese momento, el pleno ejercicio de su derecho a la defensa. (subrayado nuestro).

Es así como en la audiencia de presentación el Ministerio Público atribuyó a los ciudadanos RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, D.A.L., YASMER J.S. BRIÑEZ, J.L.V., R.J.E., los delitos de homicidio calificado y uso indebido de arma de fuego, pero en la acusación presentada, aun cuando los Fiscales formularon dicha acusación por los mismos hechos atribuidos en la audiencia de presentación en la cual los imputó formalmente, agregaron una nueva calificación jurídica por el delito de simulación de hecho punible. Circunstancia semejante ocurrió también en el caso de J.A.H. y T.R.P., quienes fueron presentados, el primero, por la presunta de los delitos de falso testimonio y encubrimiento en la ejecución del delito de homicidio calificado y, el segundo, por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible, falso testimonio y encubrimiento en la ejecución del delito de homicidio calificado. No obstante, en la acusación fiscal se les acusó a ambos ciudadanos por el delito de calumnia y encubrimiento en el delito de homicidio calificado. Como se observa; fueron acusados por nuevo delito, el delito de calumnia.

Ahora bien, esta Sala ha expresado en anteriores oportunidades, que si durante la investigación realizada con posterioridad al acto de imputación formal, se determinare que existen elementos suficientes para acreditarle al investigado otro delito, distinto al ya imputado, el Ministerio Público deberá citar al indiciado a los efectos de imponerlo de los hechos y de la nueva calificación jurídica.

Por consiguiente, si antes de presentar la acusación formal, el Ministerio Público apreció que el ciudadano RENNY ALBERTO MAS Y RUBI y otros, estaban incursos en la comisión de otro delito, distinto a aquellos por los cuales habían sido imputados anteriormente, ha debido citar a dichos ciudadanos a los efectos de informarle del nuevo hecho punible y la nueva calificación jurídica. Al no hacerlo, les cercenó el derecho a la defensa y a ser oídos, además de vulnerar el principio de la presunción de inocencia, garantías constitucionales que tiene toda persona imputada desde la fase investigativa hasta la culminación del proceso con la sentencia definitivamente firme.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Penal, declara con lugar la solicitud de avocamiento presentada por la defensa y, en consecuencia, repone la presente causa al estado que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal del ciudadano RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, efecto que se hace extensivo a los ciudadanos D.A.L., YASMER J.S. BRIÑEZ, J.L.V., R.J.E., J.A.H. y T.R.P., por encontrarse en la misma situación, de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Anula la acusación fiscal presentada por la representante del Ministerio Público, en contra de los mencionados ciudadanos.

Se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, así como en contra de los ciudadanos D.A.L., YASMER J.S. BRIÑEZ, J.L.V., R.J.E., para asegurar la finalidad del proceso, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 243 eiusdem. Y del mismo modo se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que fue acordada a favor de los ciudadanos J.A.H. y T.R.P., consistente en presentación ante la sede del Tribunal cada 45 días.

Se insta al Ministerio a extremar su diligencia para presentar el acto conclusivo dentro del lapso establecido, previa la realización del acto de imputación formal del ciudadano RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, y de los ciudadanos D.A.L., YASMER J.S. BRIÑEZ, J.L.V., R.J.E., J.A.H. y T.R.P., y se le conmina a cumplir con celeridad sus funciones públicas, en estricto apego al Texto Fundamental, a la ley y a lo ordenado tanto por esta Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional de este M.T., lo cual permitirá el ejercicio real del derecho a la defensa del imputado.

Establecido como ha quedado que el Ministerio Público dispondrá del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar el acto formal de imputación por los delitos que bien estime conveniente el Fiscal del Ministerio Público, y presentar el acto conclusivo a que haya lugar, el mismo deberá comenzar a computarse a partir que el tribunal de la causa reciba las actuaciones y notifique inmediatamente de la decisión al representante Fiscal, quien, una vez notificado, deberá proceder conforme a lo aquí ordenado.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declara con lugar la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana abogada ALMARINA F.G., Defensora Pública Segunda en materia penal ordinaria del Estado Lara, extensión Barquisimeto, actuando con el carácter de defensora del acusado RENNY ALBERTO MAS Y RUBI.

  2. - Repone la causa al estado que el Ministerio Público, proceda dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el acto de imputación formal del ciudadano RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, efecto que se hace extensivo a los ciudadanos D.A.L., YASMER J.S. BRIÑEZ, J.L.V., R.J.E., J.A.H. y T.R.P., por encontrarse en la misma situación, de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Anula la acusación presentada el 15 de mayo de 2004, por los Fiscales J.G. MONCAYO RANGEL, C.C.M.S. y C.A.M.M., fiscales Quinto, Décima Séptima y Décimo Noveno a Nivel Nacional de P. delM.P., por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, D.A.L., YASMER J.S. BRIÑEZ, J.L.V., R.J.E., J.A.H. y T.R.P..

  4. - Ordena al Ministerio Público proceda a realizar el acto de imputación formal de los ciudadanos RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, D.A.L., YASMER J.S. BRIÑEZ, J.L.V., R.J.E., J.A.H. y T.R.P. y a presentar el acto conclusivo a que haya lugar, en el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá comenzar a computarse a partir que el Tribunal de la causa reciba las actuaciones y notifique inmediatamente de esta decisión al Fiscal del Ministerio Público, quien una vez notificado deberá proceder conforme a lo aquí ordenado.

  5. - Ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, D.A.L., YASMER J.S. BRIÑEZ, J.L.V., R.J.E., en fecha 29 de marzo de 2004, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ordena mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que fue acordada a favor de los ciudadanos J.A.H. y T.R.P., consistente en presentación por ante la sede del Tribunal cada 45 días.

Publíquese, regístrese, bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve ( 29 ) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska Queipo Briceño

La Magistrada Vic epresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas B.R.M. de León

El Magistrado El Magistrado Ponente,

E.R.A. Aponte H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp. Nº 2010-237

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La sentencia aprobada por mayoría de esta Sala declaró CON LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por la Defensora Pública Segunda del ciudadano Renny A.M. y Ruby, ANULÓ la acusación fiscal presentada en fecha 15 de mayo de 2004 en contra de los ciudadanos RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, D.A.L., YASMER J.S. BRIÑEZ, J.L.V., R.J.E., J.A.H. y T.R.P., y ORDENÓ reponer la causa al estado en que el Ministerio Público cumpla con el acto formal de imputación.

Asimismo, decidió mantener “...la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, D.A.L., YASMER J.S. BRIÑEZ, J.L.V. y R.J.E., en fecha 29 de marzo de 2004, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.”. Del mismo modo ORDENÓ “…mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que fue acordada a favor de los ciudadanos J.A.H. y T.R.P., consistente en presentación por ante la sede del Tribunal cada 45 días…”.

Tal y como lo he manifestado en anteriores oportunidades, si bien es cierto que la reposición ordenada es una decisión que comparto dada la trascendencia de los vicios observados en la presente causa, no es menos cierto, que una vez constatada la flagrante violación al derecho a la Defensa y al Debido Proceso, al no haber cumplido el Fiscal del Ministerio Público con los requisitos intrínsecos del acto de imputación formal, como son informar de los hechos por los cuales se les está imputando un delito, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, los elementos de convicción, los preceptos jurídicos aplicables y el grado de participación en los hechos, la Sala ha debido en el presente caso, no sólo ordenar la reposición de la causa al momento de que se realizara el acto de imputación fiscal, con prescindencia de los graves vicios observados, sino también debió la Sala revocar los efectos de la orden de aprehensión dictada por el Juzgado de Control, así como también los de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad (presentación periódica cada 45 días por ante el Tribunal de Control), que fueron acordadas por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Nuevamente reitero, que lo anterior tiene su fundamento jurídico en la garantía de afirmación de la libertad que tiene toda persona, a quien se le impute participación en un hecho punible, cuando en un juicio se han subvertido sus derechos fundamentales: el del Debido Proceso y el de la Defensa. Por ello, cuando en la realización de un acto se han desconocido las garantías procesales constitucionales que corresponden a todos, ese acto no puede ser considerado como válido, y por ende debe ser anulado, en aras al interés del estado y de la sociedad de que se alcance el grado más alto de justicia, ¿Cómo?: Garantizando que los pronunciamientos judiciales sean resultado de un proceso sin errores y con la garantía en los derechos de las partes, ya que resulta contradictorio que en un juicio cuyo proceso resultó anulado hasta el momento de una nueva imputación fiscal, se mantenga detenidos a quienes aún no han sido imputados, más aún, cuando en el presente caso se ha verificado que los mismos están privados de libertad desde ese año 2004.

De modo que, aceptar lo establecido por la Sala en decisiones como la presente, sería permitir el incumplimiento de las garantías y de los derechos constitucionales que posee toda persona al enfrentarse a un proceso penal.

En virtud de lo anterior, y por no compartir en el presente caso el criterio de la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidente,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 10-0237 (HCF)

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