Sentencia nº 760 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

Mediante oficio identificado con el núm. 1022-15 del 14 de octubre de 2015, el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente signado con el alfanumérico 46°C-16.382-15, que contiene la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano RENNY A.M.M., venezolano e identificado con la cédula de identidad núm. 18.603.949, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal; y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 26 de octubre de 2015, se dio entrada a la solicitud de extradición y se le asignó el alfanumérico AA30-P-2015-000439; el mismo día, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal; luego, previa distribución, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora F.C.G..

Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir, y lo hace en los siguientes términos:

I

DE LAS ACTUACIONES

De la lectura del expediente se observan las siguientes actuaciones:

El 13 de mayo de 2015, la abogada D.G.O., Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, medida judicial preventiva privativa de libertad contra el ciudadano Renny A.M.M., identificado con la cédula de identidad núm. 18.603.949, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, y Asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De igual forma solicitó “el bloqueo” y prohibición de movilizar las cuentas bancarias correspondientes al ciudadano Renny A.M.M.. (Vid. folio 53 al 62 del expediente).

En la misma fecha, el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó orden de aprehensión y “el bloqueo” y prohibición de movilizar cuentas bancarias, contra el ciudadano Renny A.M.M.. (Vid. folios 63 al 87 del expediente).

Para fundamentar su fallo, dicho tribunal expresó lo siguiente:

Que, “[e]n el presente caso, y de la lectura de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos prenombrados, [entre los que se mencionada al ciudadano requerido] han sido responsables en la comisión del hecho atribuido por la representante del Ministerio Público”.

Que, “… existe presunción razonable de peligro de fuga, y obstaculización, toda vez, que el Juez para decidir a cerca (sic) del peligro de fuga, tendrá en cuenta una serie de circunstancias, entre ellas ‘La pena que podría llegar a imponerse. La magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso’…”.

Que, “[a]nte el escrito que antecede contentivos del pedimento de orden de aprehensión, y del análisis sistemático realizado por este Tribunal, se evidencia, que tales requerimientos se encuentran evidentemente fundados…”.

Que, “[c]omo consecuencia de lo anterior y verificada como ha sido la concurrencia de los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, previa lectura de las actuaciones contentivas en el presente legajo y consignadas por la representación fiscal a efectos de sustentar su pretensión, este Tribunal de conformidad con los previsto en el precitado artículo 236 en su segundo aparte eiusdem, ADMITE dicha solicitud de orden de aprehensión y EL BLOQUEO Y PROHIBICIÓN DE MOVILIZAR CUENTAS BANCARIAS en contra de los ciudadanos: RENNY A.M. MONTES…”.

El Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas apoyó su decisión en los elementos de convicción que siguen y que fueron alegados por el Ministerio Público:

1.- Acta de denuncia, interpuesta el 11 de diciembre de 2014, ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano H.J.Z.B..

2.- Acta de Investigación penal de fecha 15 de diciembre de 2014, realizada por la Inspectora Agregada Nireysi Blanco, adscrita a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3.- Comunicación emanada el 16 de enero de 2015 del Banco Banesco, Banco Universal, suscrita por el ciudadano F.C., Supervisor de Control de Pérdidas, mediante la cual remite en anexos los estados de cuenta donde se observarían los depósitos realizados en las cuentas del ciudadano Renny A.M.M., entre otros.

4.- Acta de entrevista del 2 de enero de 2015, realizada al ciudadano Naudy González.

5.- Comunicación emanada, el 27 de enero de 2015, del Banco Provincial, identificada con el alfanumérico SG-201500515, suscrita por la licenciada Isabel Trujillo Ramayo, responsable del sector Organismos Oficiales, Gestión de Reclamos y Organismos Oficiales, Unidad de Operaciones, a fin de remitir movimientos bancarios donde se refleja la transferencia del dinero objeto de la investigación.

6.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano D.I., el 2 de febrero de 2015.

7.- Acta policial, del 24 de febrero de 2015, suscrita por la Inspectora Agregada Nireysi Blanco, adscrita a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que constan las citaciones realizadas a los ciudadanos Yean Esneider Naranjo Blandon, L.A.G.A., G.A.M., L.Á.M., L.G., N.P.H., G.M.C., G.A.C.A. y D.I..

8.- Las actas de entrevistas rendidas por los anteriores ciudadanos.

Orden de aprehensión y boleta de encarcelación núm. 024-15, de fecha 13 de mayo de 2015, emitida por el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigida al Jefe de la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid. folio 89 del expediente).

Oficio identificado con el alfanumérico AMC-F87-14247-2015, del 9 de octubre de 2015, e interpuesto en fecha 14 de octubre de 2015, suscrito por la Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada C.C.P.M., mediante el cual solicitó al Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función del Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas iniciara el trámite de solicitud de extradición activa del ciudadano Renny A.M.M., identificado con la cédula de identidad núm. 18.603.949, quien fue aprehendido en el territorio de la República de Colombia.

Para sustentar la solicitud, la Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexó, en copias simples, los recaudos siguientes:

- Oficio identificado con el núm. 9700-190-5857 del 7 de octubre de 2015, mediante el cual el Comisario Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informó a esa Fiscalía haber recibido la comunicación identificada con el alfanumérico 18488/2015/GRUSI/CCRP-38.10 del 5 de octubre de 2015, emanada de INTERPOL-Bogotá, mediante la cual informan sobre la detención del ciudadano RENNY A.M.M., en fecha 3 de octubre de 2015, en la ciudad de Barranquilla, República de Colombia.

-Comunicación identificada con el alfanumérico 18488/2015/GRUSI/CCRP-38.10 del 5 de octubre de 2015, remitida por INTERPOL, República de Colombia.

- Copia simple de la Notificación Roja núm. A-4189/5-2015.

El 14 de octubre de 2015, el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión acordando el inicio del trámite de solicitud de extradición activa del ciudadano Renny A.M.M., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal; y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En la misma fecha, el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio identificado con el núm. 1022-15, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la causa identificada con el alfanumérico 46°C-16.382-15, a fin de que se pronunciase sobre la solicitud de extradición activa del ciudadano Renny A.M.M..

El 26 de octubre de 2015, se dio entrada en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a la solicitud de extradición activa del ciudadano Renny A.M.M., asignándose a la causa el alfanumérico AA30-P-2015-000439.

En la misma fecha, y según lo estipulado en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora F.C.G..

El 29 de octubre de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el oficio identificado con el alfanumérico I.ORC.DSCE/AAE-15625, enviado por el Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió copia de la comunicación identificada con el alfanumérico II.2.C6.E3-004579, de fecha 19 de octubre de 2015, emanada de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, mediante la cual informó del recibo en dicha Embajada de la Nota Verbal identificada con el alfanumérico DIAJI No. 2390, proveniente del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, mediante la cual notifican a la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

… El Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales – saluda muy atentamente a la Honorable Embajada de la República Bolivariana de Venezuela y procede a cursar copia del Oficio DGI20151700066581 de fecha 13 de octubre de 2015, procedente de la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se informa lo siguiente en relación con el requerido en extradición, señor RENNY A.M.M.:

‘[…] que mediante resolución de fecha 9 de octubre de 2015, el Fiscal General de la Nación, ordenó la captura con fines de extradición del señor Renny A.M.M., identificado con cédula de identidad V-18.603.949, de ese país, quien el día 3 de octubre de 2015, fue retenido con fundamento en notificación roja de INTERPOL, requerida por Venezuela.

[…]’

Sobre el particular, se recuerda a la Honorable Embajada de la República Bolivariana de Venezuela que, de conformidad con el ‘Acuerdo sobre Extradición’, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911 y su respectivo canje de Notas aclaratorias, la extradición debe solicitarse formalmente y con todos los requisitos pertinentes en el término de noventa (90) días siguientes a la detención

.

El 30 de octubre de 2015, la Presidencia de la Sala de Casación Penal remitió el oficio núm. 1632 a la Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, mediante el cual le solicita, de conformidad con lo estipulado en el numeral 16, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, emita la correspondiente Opinión Fiscal.

En la misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió el oficio núm. 1633 a la Directora General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de solicitar “… información acerca de los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-18.603.949”.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

.

Asimismo, los dos primeros párrafos del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Extradición activa

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional

.

Del contenido de los precitados dispositivos legales se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición hechas de conformidad con la ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de extradición activa. Así se establece.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El 14 de octubre de 2015, la Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitó al Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función del Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, iniciara el trámite de solicitud de extradición activa del ciudadano Renny A.M.M., por la presunta comisión de los delitos de Estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal; y Asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En relación con los hechos atribuidos al ciudadano requerido, el Ministerio Público expuso lo siguiente:

Que “… [s]on los hechos ciudadano (a) Juez, los que dieron inició (sic) la investigación en fecha 11 de diciembre de 2014, ello en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano H.J.Z.B., (sic) ante la División Contra (sic) la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien manifestó haberse encontrado en busca de proveedores de juguetes ya que necesitaba comprar gran cantidad de juguetes para la empresa Corporación Bailey Star C.A., los cuales serian destinados y donados a los niños de escasos recursos económicos, es cuando la víctima contacto (sic) a los ciudadanos Yean Esneider Naranjo Blandón, titular de la cédula de identidad N° E-84.240.107 y L.A.G.A., titular de la cédula de identidad N° E-84.388.942, con quienes en oportunidades anteriores sostuvieron compras y finalizaron la negociación en feliz término, le manifestaron que conseguían todo tipo de juguetes y les hicieron varias ofertas tentativas, por lo que el ciudadano H.J.Z.B. (sic) (víctima), decidió reunirse con ellos para verificar los términos de la negociación…”.

Que, “… la dirección donde acudió la víctima en compañía de los ciudadanos YEAN ESNEIDER NARANJO BLANDÓN, Y L.A.G.A., para llevar a cabo las reuniones fue (…) lugar donde se encontraban los ciudadanos RENNY MONTES, F.M., ABRAHAN (sic) MONTES y G.M. quienes le informaron que los distribuidores de la mercancía ofertada eran ellos, que los mismos disponían de la cantidad solicitada de manera inmediata y ofertaron un buen precio, siendo ello así, y luego de finiquitar la negociación se estableció un costo de Siete Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 7.700.000,00), cancelados vía transferencias bancarias en fecha 11-06-2014, desde la cuenta bancaria de la empresa BAILEY STAR C.A número 0108-0027-76-0100747984 del Banco Provincial, a la cuenta 0134-0039-39-0393096396 del Banco Banesco, a nombre de Renny A.M., titular de la cédula de identidad V-18.603.949, fueron dos transferencias la primera fue por el monto de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.00,00) y la segunda por un monto de Dos Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (bs. (sic) 2.150.000,00) y el último deposito fue realizado a nombre de Naudy González, en la cuenta número 0134-0380-5738-0103-7140, del Banco Banesco, por la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00), para un total de Siete Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 7.700.000,00), después de haberse realizado las transferencias la víctima se reunió nuevamente en la misma dirección con los ciudadanos F.M., RENNY MONTES, ABRAHAN (sic) MONTES y G.M. (sic) ENTRE OTROS, para finiquitar la entrega de los juguetes, circunstancia que nunca ocurrió ya que siempre le daban excusas distintas, luego de un tiempo, nunca más atendieron los teléfonos y hasta la actualidad no han hecho la entrega de la mercancía o la devolución del dinero, causando así perjuicio económico en el patrimonio del ciudadano H.J.Z.B. (sic)…”.

Que, “… al pasar el tiempo el ciudadano H.J.Z.B. es informado que los ciudadanos F.M., RENNY MONTES, A.M. y G.M. (sic) ENTRE OTROS, forman parte de una banda conocida como los “GITANOS” y están siendo buscado (sic) por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por varios delitos de estafa, por lo que se dirigió a la División Contra la Delincuencia Organizada a formular la respectiva denuncia del hecho…”.

Que “… se logra evidenciar en el devenir de la investigación según los hechos señalados por la víctima que existe una clara vinculación o relación delictual entre el ciudadano RENNY A.M.M., titular de la cédula de identidad V-18.603.949, y F.M.C. con respecto a la organización delictiva denominada LA BANDA DE LOS GITANOS, ya que en primer lugar el investigado logra efectuar la negociación con la víctima, utilizando como mecanismo de engaño ser proveedor de juguetes, lo cual indujo en error al sujeto pasivo, además actuando en todo momento con el el (sic) cabecilla de la organización delictiva F.M.C. logrando obtener el dinero de la víctima por concepto de la compra de juguetes el cual fue depositado directamente en la cuenta personal del ciudadano RENNY A.M.M., quien a su vez logro efectuar diversos depósitos distribuyendo el dinero de la víctima obtenido de manera ilícita entre los demás miembros de la denominada LA BANDA DE LOS GITANOS…”.

Por último el Ministerio Público fundamentó su solicitud en los términos siguientes:

Que, “[c]on fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicito muy respetuosamente a ese Juzgado inicie de manera inmediata el procedimiento de extradición a los fines de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana al ciudadano RENNY A.M.M., titular de la cédula de identidad V-18.603.949, Venezolana Nacionalizado, profesión u oficio comerciante, actualmente retenido por Autoridades de la República de Colombia, así como la retención de los objetos concernientes al delito que pudieren haberse encontrado en su poder por las autoridades de la República de Colombia, quien se encuentra requerido por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según orden de aprehensión acordada con ocasión de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad elevada ante ese Despacho Jurisdiccional por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha, y así (sic) de curso al procedimiento previsto en el artículo 383 del (sic) eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos, y en los artículos 1 y 9 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911…”.

En cuanto a la solicitud del trámite para la extradición del ciudadano Renny A.M.M., el Ministerio Público consideró procedente y ajustado a Derecho fundamentarla sobre la base del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911. En el artículo 9° de dicho Acuerdo se establece lo siguiente:

Artículo 9° Se efectuará la detención provisional del prófugo si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional si media un aviso transmitido aún por telégrafo, por la vía diplomática, al Ministro de Relaciones Exteriores del Estado requerido, de que existe un mandato de detención. En casos de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional, solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de Policía o por un Juez de instrucción del lugar en donde se encuentre el prófugo.

Cesará la detención provisional si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición, conforme a lo estipulado en el artículo 8°

.

Asimismo, el Ministerio Público requirió al Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función del Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que procediera a dar curso al trámite establecido en los artículos 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Dichas disposiciones son del tenor siguiente:

Extradición activa

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución.

Tramitación

Artículo 384. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores certificará y hará las traducciones cuando corresponda, y presentará la solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de sesenta días.

Medidas Precautelativas en el Extranjero

Artículo 385. El Ejecutivo Nacional podrá requerir al país donde se encuentra la persona solicitada, su detención preventiva y la retención de los objetos concernientes al delito, con fundamento en la solicitud hecha ante el Tribunal Supremo de Justicia por el Juez o Jueza competente, según lo establecido en el artículo 383 de este Código.

Cuando se efectúen dichas diligencias el órgano al que corresponda deberá formalizar la petición de extradición dentro del lapso previsto en la convención, tratado o normas de derecho internacional aplicable

.

IV

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

El 14 de octubre de 2015, en razón de la solicitud de inicio del proceso de extradición del ciudadano Renny A.M.M., hecha por el Ministerio Público, el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función del Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud y acordó iniciar el trámite para la Extradición Activa del referido ciudadano; en dicha decisión expresó lo siguiente:

Que “[e]n consecuencia, cumplidos como han sido todos y cada uno (sic) de las formalidades y principios exigidos para iniciar el trámite de extradición activa en el caso bajo estudio, este Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano RENNY A.M.M., titular de la cédula de identidad 18.063.949, de quien se tiene conocimiento que actualmente se encuentra actualmente (sic) privado de libertad por Autoridades de la República de Colombia, Ciudad de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, (…); esto es, sin prejuzgar acerca de la procedencia o no de tal solicitud, toda vez que tiene (sic) el trámite y decisión al respecto corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto, se ordena la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines [de] que resuelva lo conducente”.

V

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el Acuerdo sobre Extradición, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de Extradición Activa de Renny A.M.M., con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro del espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye la regla en materia de validez espacial de la ley penal (mientras que el artículo 4 del mismo Código, entre otras normas penales, prevé varios supuestos de la denominada extraterritorialidad de la ley penal).

Lo anterior implica, esencialmente, la manifestación por parte del Estado venezolano de su soberanía, que entre otros aspectos exterioriza la fuerza con que se imponen sus normas y se ejerce la jurisdicción de los tribunales respecto de los delitos cometidos en su territorio, y ello independientemente de la nacionalidad del sujeto activo de la infracción o de la naturaleza del bien jurídico lesionado.

Ello es así porque en la República Bolivariana de Venezuela se requiere la presencia ininterrumpida en el p.d.J. o de la Jueza y de las partes, especialmente del acusado o acusada, pues no es posible el juzgamiento en ausencia por ser violatorio del debido proceso. Así lo ha declarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1737, del 25 de junio de 2003, cuando estableció que:

En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos

.

Así pues, con base en la intención de prestarse asistencia en términos de reciprocidad y con el ánimo de combatir la delincuencia, los países han adoptado el instituto de la extradición como un mecanismo de corte adjetivo que le permite a los Estados en cuyo territorio se ha cometido un delito solicitar su entrega al Estado en donde se encuentre la persona o personas a quienes se señala como autores o partícipes, con el objeto de proceder a su enjuiciamiento o al cumplimiento de la sanción impuesta, en caso de evasión de condenados o condenadas.

Aunado a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VI, Del Procedimiento de Extradición, artículo 382 y siguientes, establece que la extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de ese título.

Como puede apreciarse, el Código Orgánico Procesal Penal señala varias fuentes de Derecho que rigen la extradición, comenzado por el Texto Fundamental, N.S. de la República Bolivariana de Venezuela, pasando por los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, hasta llegar a las normas contempladas en ese texto legal. Tal mención no es taxativa sino enunciativa, pues existen otras fuentes de Derecho que también rigen la extradición, tanto de naturaleza legal (como, por ejemplo, el Código Penal, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica del Ministerio Público) como de naturaleza jurídica en general, como lo son los principios del derecho internacional y la costumbre internacional, entre otras.

En efecto, respecto a las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa, se observa que la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela suscribieron el Acuerdo sobre Extradición en el m.d.C.B. celebrado en Caracas el 18 de julio de 1911, en el cual los Estados Contratantes convinieron en lo siguiente:

Artículo 1° Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo 2° La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

24. Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, cometidos por los particulares.

(…).

Artículo 4° No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5° Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto

Asimismo, el artículo 8° del referido Acuerdo sobre Extradición estipula los documentos que deben acompañar a la solicitud de extradición; en tal sentido dispone:

Artículo 8° La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida

.

De esta manera, y sobre la base de dichas disposiciones, nace la obligación de entregar bien sea a las personas que sean requeridas judicialmente para ser procesadas, a las que ya se encuentren procesadas o a las que ya fueron declaradas culpables y fueron condenadas a cumplir una pena privativa de libertad, tanto en el supuesto de que el delito se haya cometido en el territorio (en sentido amplio) del Estado Requirente como en el caso de que dicho país tenga jurisdicción para el enjuiciamiento correspondiente.

En ese mismo orden de ideas, del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende de manera concreta el procedimiento y los requisitos necesarios para que proceda la extradición activa. Al respecto, se deben señalar los siguientes:

1) Que un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad contra la persona que se encuentre en un país extranjero, para lo cual deben estar llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Que al tener la información sobre la aprehensión en el extranjero de la persona solicitada, el Ministerio Público presente solicitud al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, de Juicio o de Ejecución, según el caso, para que se inicie al procedimiento de extradición activa.

3) Que dicho tribunal haya dado respuesta sobre el inicio del procedimiento de extradición activa, y en caso afirmativo, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

4) Que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez recibido el pronunciamiento de la instancia jurisdiccional pertinente, previa revisión de los requisitos de ley, declare procedente solicitar la extradición.

Por ende, constituye una exigencia para la procedencia de la extradición activa que se hubiese decretado una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del requerido o requerida en extradición, la cual debió fundarse en suficientes elementos de convicción que produjeran en el órgano jurisdiccional el convencimiento de la necesidad de la imposición de la referida medida de coerción personal.

Ello se erige en un requisito de gran relevancia para ser analizado al momento de acordar o no la procedencia de la extradición, pues al tratarse de una institución de orden procesal, la misma debe estar acompañada de serios elementos que permitan inferir que la persona solicitada se encuentra, presuntamente, pero con un sustento lógico y firme, incursa en la comisión del delito por el cual está siendo requerida.

Lo señalado resulta acorde con la vigencia en la República Bolivariana de Venezuela del principio de inocencia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual es recogido por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, y que son elementos, como se dijera, que han de ser considerados para decidir una controversia penal con una construcción intelectual que conlleve a la certeza del juzgamiento y a asegurar la primacía de la persona sometida a extradición.

Por tal motivo, para emitir una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben introducir al proceso una serie de elementos de convicción que permitan construir con certeza la necesidad de limitar el estado natural de libertad de la persona judicializada y luego solicitada en extradición, porque de no hacerlo se estaría vulnerando el principio de inocencia, ícono del sistema acusatorio venezolano y, consecuentemente, el debido proceso, garantía constitucional generadora de seguridad jurídica.

Con ocasión a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 304, del 28 de julio de 2011, expresó que:

… la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios

.

Realizadas las anteriores consideraciones en cuanto a las normas aplicables a la solicitud de extradición del ciudadano Renny A.M.M. de acuerdo con el estudio de las actas procesales, la Sala de Casación Penal constata que los hechos objeto de la presente causa fueron descritos por el Ministerio Público en la solicitud de inicio del proceso de extradición activa, realizada el 14 de octubre de 2015, y, según dicha descripción, los mismos ocurrieron en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la ciudad de Caracas. Al respecto, el Ministerio Público subsumió tales hechos en los delitos de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal, y Asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte

.

Asociación

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años

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Establecido lo anterior, la Sala de Casación Penal constata que los delitos de Estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal venezolano; y Asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se encuentran previstos como punibles en los artículos 426 (Estafa) y 340 (Concierto para delinquir) de la Ley 599 del 24 de julio de 2000, por la cual se expidió el Código Penal colombiano.

Al efecto, el delito de Estafa está tipificado en el artículo 426 del referido código, el cual dispone:

Artículo 246. Estafa. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado.

La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Los tipos penales de que tratan los artículos: 246, 250 numeral 3, 323, 397, 404, 405, 406, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414 Y 433 de la lay 599 de 2000 les será aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado

.

El delito similar al de Asociación, está previsto en el artículo 340 del Código Penal colombiano en los términos siguientes:

Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir

.

De los artículos transcritos, y en el caso del delito de Estafa, el artículo 462 del Código Penal venezolano y el artículo 246 de la Ley 599 del 24 de julio de 2000, por la cual se expidió el Código Penal colombiano, coinciden en que la conducta del sujeto activo, prevista por los legisladores, está dirigida a engañar a otro para obtener un provecho injusto.

De igual forma, el delito de Asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el caso de la República Bolivariana de Venezuela; y en el artículo 340 del Código Penal colombiano, en ambas legislaciones se exige como conducta típica el solo hecho del acuerdo de varias personas para cometer delitos.

Por lo expuesto, se concluye que en la presente solicitud de extradición activa se cumple con los principios de doble incriminación y mínima gravedad del hecho o pena aplicable, pues los delitos por los cuales se solicita la extracción del ciudadano Renny A.M.M., comportan penas de privación de libertad superior a seis meses en su límite máximo, tal como lo exige el artículo 5, literal “a”, del Acuerdo sobre Extradición.

Por otra parte, de las actuaciones consignadas en el expediente no se desprende ningún elemento que haga presumir la prescripción de la acción penal en el presente caso; ello principalmente por cuanto los hechos objeto de la causa ocurrieron recientemente, específicamente en el año 2014 según lo expuesto por el Ministerio Público en la solicitud de inicio del trámite de extradición.

Específicamente, respecto a la prescripción de la acción penal, nos encontramos que el delito de Estafa, conforme con lo dispuesto en el artículo 462 del Código Penal, tiene asignada una pena de uno a cinco años de prisión, siendo su término medio tres años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal venezolano; asimismo, el delito de Asociación, conforme con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tiene asignada una pena de prisión de seis a diez años, siendo su término medio ocho años.

Mediante sentencia núm. 385 del 21 de junio de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expresó que: “… en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal…”

Aunado a ello, el artículo 108, numeral 2, del Código Penal, establece que la acción penal para el delito de Asociación (delito con mayor penalidad) prescribe:

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

(…)

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

(…)

.

Y el primer párrafo del artículo 109 del mencionado Código Penal, agrega que la prescripción ordinaria de la acción penal, debe contarse del siguiente modo:

… para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho

.

Por otra parte, resulta oportuno observar que el ciudadano Renny A.M.M. se encuentra evadido del proceso que pretende seguírsele en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad el 13 de mayo de 2015, por el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando de esa manera interrumpido el ejercicio de la acción penal.

Al respecto, el artículo 110, del Código Penal, dispone:

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

(…)

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

(…)

.

En el caso que nos ocupa, los hechos que se enjuiciarán ocurrieron durante el año 2014, según lo expuesto por el Ministerio Público en la solicitud de inicio del procedimiento de extradición contra el ciudadano Renny A.M.M., por lo que no ha transcurrido el lapso de diez años que establece la ley para que, en este caso, opere la prescripción de la acción penal, dado que el ciudadano Renny A.M.M., es solicitado por los delitos Estafa y Asociación, cuya pena aplicable, según el artículo 37 del Código Penal, para el caso del delito de Asociación (el de mayor penalidad) sería de 8 años de prisión, por lo que, según el numeral 2 del artículo 108 del Código Penal, el lapso que se debe tomar en consideración es el de diez años. No obstante, el proceso penal se encuentra actualmente paralizado debido a que el ciudadano Renny A.M.M. no se ha puesto a derecho, por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.

Del mismo modo, es pertinente señalar que la legislación venezolana no contempla la pena de muerte ni penas perpetuas o infamantes, y los delitos que sustentan la presente solicitud de extradición no serían la excepción.

Cabe advertir, además, que tales sanciones están expresamente prohibidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha caracterizado por su estricto apego al respeto, garantía y protección de los derechos humanos, tal como se evidencia en el artículo 44, numeral 3, de dicho Texto Fundamental, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

(…)

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años.

(…)

.

Asimismo, la Sala de Casación Penal observa que los hechos que dieron lugar a la Solicitud de Extradición los ha subsumido el Ministerio Público en los delitos de Estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal venezolano; y Asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales no tienen la naturaleza de un injusto político ni están conexos con un injusto de este tipo ni con un delito común perseguido con una finalidad política (vid. art. 4 del Acuerdo sobre Extradición).

En fin, observa esta Sala de Casación Penal que en el presente caso no concurre ninguna causa que impida la extradición, por lo que resulta precedente la misma, tal como ha ocurrido en otros tantos casos en los que la República Bolivariana de Venezuela ha solicitado la extradición de personas que se encuentran en la República de Colombia, y esta última la ha acordado, todo ello en garantía de los valores y principios de cooperación, reciprocidad, lucha contra la criminalidad y la impunidad, entre otros (vid. sentencia núm. 337, del 3 de noviembre de 2014, de la Sala de Casación Penal).

Por último, la solicitud de extradición se fundamentó en la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra del ciudadano Renny A.M.M., por el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, el 13 de mayo de 2015, por lo que es procedente la solicitud de extradición requerida ya que, conforme con el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en anteriores decisiones, como por ejemplo en la núm. 434 del 8 de agosto de 2008, la extradición también procede a fin de imputar a la persona y continuar el debido proceso de acuerdo con lo previsto en el Texto Fundamental, en instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y en el resto del ordenamiento jurídico.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, observa la Sala de Casación Penal que la solicitud de Extradición Activa del ciudadano Renny A.M.M., se fundamenta en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y se sostiene en lo siguiente:

  1. El decreto de la Medida de Privación Judicial de Libertad dictado por el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, el 15 de mayo de 2015, de lo cual resulta que dicha institución estima que la conducta de dicha ciudadano encuadra en los delitos de Estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal venezolano; y Asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo;

  2. El conocimiento del Ministerio Público en cuanto a que el solicitado no se encuentra en el país, tal como lo expuso en la solicitud de inicio de trámite que planteó ante el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana;

  3. El hecho cierto de que el ciudadano Renny A.M.M., no se ha sometido al proceso penal seguido en su contra, pues salió del territorio nacional y se tiene noticia de que se encuentra detenido en la República de Colombia; por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición a fin de someterlo a la jurisdicción de los tribunales penales ordinarios venezolanos y garantizar el debido proceso.

    De igual modo, la Sala de Casación Penal, luego de haber analizado la documentación que consta en el expediente, evidencia que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia referidos anteriormente, también se cumple con los principios y garantías que regulan la institución de la extradición en lo que respecta a las relaciones internacionales entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, y al Derecho que las vincula.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida en su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin haber estado presente en las audiencias correspondientes o sin haber sido previamente escuchado.

    En síntesis, al analizar la documentación que consta en el expediente, se evidencia que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia, también se cumple con los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. En síntesis, se observa que se encuentran satisfechos los siguientes principios:

  4. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de Estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal venezolano; y Asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se encuentran previstos como punibles en los artículos 246 (Estafa) y 340 (Concierto para delinquir) de la Ley 599 del 24 de julio de 2000, por la cual se expidió el Código Penal colombiano.

  5. Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo con el cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso que nos ocupa la extradición es solicitada por la comisión de los delitos de Estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal venezolano; y Asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

  6. Principio de la especialidad: Sobre la base de esta exigencia, el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, exigencia que se compromete a cumplir la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión.

  7. Principio de no entrega por delitos políticos: Con fundamento en dicho principio se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y, en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud de extradición no son políticos ni conexos con delitos de este tipo.

  8. Principios relativos a la acción penal: En virtud del mismo, no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme con la ley del Estado requirente o del Estado requerido, y en el presente caso se dejó sentado que no consta ningún elemento que acredite la prescripción.

  9. Principios relativos a la pena: Según el cual no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el presente caso, al ciudadano requerido se le pretende enjuiciar por un delito cuya pena no excede de treinta años de privación de libertad.

    Sobre la base de las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera procedente solicitar a la República de Colombia la extradición del ciudadano Renny A.M.M. para su enjuiciamiento en el territorio venezolano, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal venezolano; y Asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, previstos como punibles en los artículos 246 (Estafa) y 340 (Concierto para delinquir) de la Ley 599 del 24 de julio de 2000, por la cual se expidió el Código Penal colombiano. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano Renny A.M.M., para su enjuiciamiento en el territorio venezolano, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal venezolano; y Asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, previstos como punibles en los artículos 246 (Estafa) y 340 (Concierto para delinquir) de la Ley 599 del 24 de julio de 2000, por la cual se expidió el Código Penal colombiano.

SEGUNDO

Asume el firme compromiso ante la República de Colombia de que el ciudadano Renny A.M.M. será juzgado por los delitos mencionados, con las debidas garantías constitucionales y legales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el resto del ordenamiento, particularmente serán observadas las estipuladas en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición de la desaparición forzada de personas), y 46, numeral 1 (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido o sometida a tortura o trato cruel e inhumano) de la norma fundamental.

TERCERO

ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, a los fines jurídicos consiguientes.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al PRIMER (1°) día del mes de DICIEMBRE de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2015-000439

FCG

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