Decisión nº PJ068-2016-000008 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2015-001088.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: El ciudadano RENNY A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.730.913, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha, en fecha 30 de noviembre de 1998, bajo el número 27, Tomo 60-A. Y a título personal el ciudadano O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.443.641, del cual se afirma es “Propietario” de la entidad de trabajo demandada.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

La presente causa correspondiente a demanda por cobro de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano RENNY A.R.M., en contra de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), y del ciudadano O.S., en fecha 06/07/2015.

Previa distribución de fecha 25/11/2015, el asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional en fecha 26/11/2015, y en la misma fecha se le dio entrada a los efectos de su tramitación. En fecha 03/11/2015, se providenciaron los escritos de pruebas, y de igual manera se fijó la Audiencia de Juicio para el día 25 de enero de 2016.

Finalmente, en la señalada fecha 25/01/2016, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y se dictó la Sentencia Oral o Dispositivo del Fallo.

En consecuencia, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, encontrándose ellas a derecho, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar, presentado por el ciudadano RENNY A.R.M., antes identificado, debidamente asistido por el profesional del Derecho J.E.S.T., de INPRE Nro. 178.961, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, a través del profesional del Derecho J.G.N.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.175.673, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Señala que el ciudadano RENNY A.R.M., que en fecha veintisiete de febrero de dos mil catorce (27/02/2014) comenzó a prestar sus servicios de naturaleza laboral para la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), “representada por el ciudadano O.D.J.S., titular de la cédula de identidad No. V.-10.443.641, en su condición de PROPIETARIO”. (F.1)

Que prestó sus servicios bajo el cargo de “VIGILANTE”. Que el horario de trabajo era desde las seis de la tarde (6:00pm.) hasta las seis de la mañana (6:00am), con derecho a disfrutar de una hora de descanso, de martes a domingo, es decir, durante seis (6) días de la semana, con un día de descanso.

Que el salario “básico” mensual era de Bs.F.5.622,48, tomando en cuenta varios conceptos entre ellos, horas, extras, domingos trabajados, bonificaciones especiales, feriados trabajados.

Respecto a la forma de culminación de la relación laboral señala que en fecha 25/07/2014, el ciudadano J.V.R., en su condición de Jefe de Operaciones, le manifestó que estaba despedido, esto sin mediar justa causa. En consecuencia se dirigió a la Inspectoría del Trabajo, formándose expediente 042-2014-01-01939, en el que finalmente en fecha 17/03/2015 se produjo P.A. Nro.85, de fecha 17/03/2015, que declaró CON LUGAR el Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios, negándose la patronal a cumplir con lo ordenado por la Inspectoría.

Que en virtud de la negativa de pagarle los conceptos laborales demandad a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), “y a título personal al ciudadano O.D.J.S., titular de la cédula de identidad No. V.-10.443.641, en su condición de PROPIETARIO”. (Vuelto del folio 1), para que se le cancelen los conceptos laborales producidos por el tiempo que laboró hasta la fecha de introducción de la demanda.

Señaló que demanda los siguientes conceptos:

1) Por concepto de “PRESTACIONES SOCIALES”, reclama la cantidad de Bs.F.18.441,91.

2) Por concepto de “INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD”, la cantidad de Bs.F.2.110,28.

3) Por “UTILIDADES FRACCIONADAS 2015”, la cantidad de Bs.F.4.246,86, correspondiente a 22,50 días por la fracción de año, siendo que anualmente correspondían 45 días, y multiplicados por el salario diario de Bs.F.188,75. Y por “DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2014”, la cantidad de Bs.F.6.722,53, correspondiente a 41,25 días por la fracción de año, y multiplicados por el salario diario de Bs.F.162,97.

4) Por “VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS 2014-2015”, demanda la cantidad de Bs.F.2.831,24 (15 días x Bs.F.188,75). Por “BONO VACACIONAL VENCIDO 2014-2015”, demanda la cantidad de Bs.F.2.831,24 (15 días x Bs.F.188,75). Por “VACACIONES FRACCIONADAS 2015-2016”, demanda la cantidad de Bs.F.755,00 (4 días x Bs.F.188,75). Por “BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2015-2016”, demanda la cantidad de Bs.F.755,00 (4 días x Bs.F.188,75).

5) Por “SALARIOS CAÍDOS”, se reclama la cantidad de Bs.F.59.347,62 (Julio 2014 a junio de 2015.

6) Por “BONO DE ALIMENTACIÓN ADEUDADO”, reclama la cantidad de Bs.F.19.575,00 (Julio 2014 a junio 2015).

7) Por “INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO”, reclama la cantidad de Bs.F.18.441,91, que es la cantidad equivalente a la prestación de antigüedad, esto con base en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Que todos los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de Bs.F. 136.058,57.

Como PETITUM señala que viene demanda para que la paguen la cantidad de Bs.F.136.058,57, más las costas y costos procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA LA SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA)

En la presente causa se tiene que la parte codemandada, la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), fundamentó sus defensas en los siguientes alegatos:

Admitió la prestación de servicios, y al no negarlo se tiene por admitido, la fecha de ingreso, el cargo, las funciones, horario. Señaló que la relación labora no culminó por despido, y en tal sentido, no se le adeudan pagos o indemnizaciones en relación a la culminación de la prestación de servicios.

Que es falso que se adeude cantidad alguna por prestación de antigüedad, siendo que esta y demás conceptos laborales ya fueron cancelados.

Niega que el salario normal y el integral sea el señalado en la demanda, sino que es el que se refleja en los recibos de pago.

Solicitó que la demandada fuese declarada Sin Lugar.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA el ciudadano O.S..

En la presente causa se tiene que la parte codemandada, O.S., se presentó a la celebración de la Audiencia Preliminar, empero no presentó escrito de promoción de pruebas, ni presentó escrito de contestación, y de igual manera no se presentó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento del que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes artículo 65 LOTT), según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

De igual manera, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.

De otra parte, en la presente causa, como se ha indicado la parte codemandada, en concreto el ciudadano O.S. se presentó a la Celebración de la Audiencia Preliminar, empero no presentó escrito de Promoción de Pruebas, ni presentó escrito de contestación, ni compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio.

Se activa el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, en único aparte, vale decir, “Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.”. Aquí no está de más puntualizar que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán L.R., “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se ha afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y que no basta “para obtener una sentencia por rebeldía contra un demandado no comparecido, con que se supla en la propia audiencia la falta de elementos de hechos”, y este Jurisdicente agregaría al comentario del ilustre procesalista, que en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al Sentenciador presumirlos o peor aun suplirlos, pues ello constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes. (Cursivas agregadas)

Así las cosas, este Sentenciador debe realizar un análisis de los alegatos y defensas, y particularmente para el caso del codemandado O.S., tener presente la operatividad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) en su único aparte, y verificar si la petición de la parte demandante no es contraria a Derecho y las probanzas así como las cargad de probar, según el caso. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar, respecto a uno de los codemandados, vale decir, el ciudadano O.S., su conformidad con la normativa contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se demanda pago de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, peticionando en concreto Prestación de Antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones (descanso y bono) vencidas que fueron pagadas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, salarios caídos, bono de alimentación, “indemnización por despido injustificado”, así como costas y costos del proceso. Todo enmarcado en una última jornada u horario nocturno de trabajo de 12 horas diarias, durante 6 días a la semana; en eso se centra lo peticionado por el demandante. Frente a ello la comparecencia de la codemandada LA SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA) a la Audiencia Preliminar, presentación de escrito de Promoción de Pruebas, presentación de escrito de contestación, y se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. El codemandado O.S., sólo compareció a Audiencia Preliminar, no promovió prueba, ni contestó, ni se hizo presente en la audiencia de juicio.

En tal sentido, corresponde a este Sentenciador el verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio, conforme a lo alegado y probado, y de igual manera, tomando en cuenta la operatividad del artículo 135 LOPT, respecto al codemandado ciudadano O.S., y en consecuencia, la procedencia en Derecho, revisando las alegaciones, los elementos probatorios y según el caso, la carga de probar, y entonces para el supuesto de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar cuáles y los montos pertinentes, así como la responsabilidad pertinente. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:

Promovió copias de Expediente administrativo 042-2014-01-01939, contentivo de P.A. Nro.85 de fecha 17/03/2015, de la Inspectoría del Trabajo “Dr. LUIS HÓMEZ”, que declaró CON LUGAR el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales. (Folio 31 al 75)

La documental en referencia no fue objeto de impugnación alguna válida en Derecho, de modo que ésta será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

2. Exhibición:

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los recibos de pago que afirma “forman parte de las copias certificadas del expediente administrativo”.

Se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la accionada no realizó exhibición alguna. Ahora bien, de una parte, se reseña como se indicó ut supra, poseen utilidad a los efectos de la elaboración de las conclusiones, las documentales acompañadas con el escrito de promoción de pruebas, teniéndose por demás como cierto su contenido, destacando de entre ellas los recibos de pago de los cuales se solicitó exhibición, que forman parte del expediente administrativo. En el mismo sentido, en el material probatorio aportado por la demandada, aparecen igualmente recibos de pago no cuestionados, como se analiza ut infra, referentes a la prestación efectiva de servicios. Así las cosas, la exhibición devino en inoficiosa. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA):

1) Documentales:

1.1. Promovió recibos de pago de salario (F.78 al 88). 1.2. Soportes de pago liquidación o finiquito de fecha 14/08/2014. Las documentales, siendo que no fueron objeto de impugnación alguna válida en Derecho, se entienden por reconocidas. Estas serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

CONCLUSIONES.-

Conforme a lo alegado por la parte actora, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones para las conclusiones:

En la presente causa, el ciudadano RENNY A.R.M., reclama el pago de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales a la entidad de trabajo sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), y a título personal al ciudadano O.S..

La parte codemandada sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), negó que se adeudase prestación de antigüedad siendo que ella y otros conceptos ya fueron cancelados. Que no hubo despido y por ende no adeudan indemnización por despido. Igualmente contradijeron el salario normal e integral señalado en la demanda.

La parte codemandada O.S., no presentó escrito de contestación, ni de pruebas, ni se presentó a la audiencia de juicio.

Corresponde a este Sentenciador el análisis de los alegatos y defensas, las probanzas y en caso de ausencia de pruebas la carga de probar, para determinar la procedencia de parte o la totalidad de los conceptos reclamados, así como, según el caso, la respectiva responsabilidad.

Y precisamente, en cuanto a la responsabilidad, es de indicar que respecto al ciudadano O.S., la parte accionante lo agrega en el petitum de la demanda, señalando que demanda a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), “y a título personal al ciudadano O.D.J.S., titular de la cédula de identidad No. V.-10.443.641, en su condición de PROPIETARIO”. (Vuelto del folio 1). En ese sentido, siendo que el demandante indica a la sociedad mercantil como patronal y al codemandado como propietario, se infiere que está haciendo referencia a la responsabilidad de los accionistas, es decir, a la que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en su artículo 151. Así se establece.

Así las cosas, siendo que el ciudadano O.S., fue demandado personalmente, como propietario, entiéndase accionista, y el mencionado no presentó contestación a la demanda, ni se opuso en forma alguna a lo alegado por la demandada, y aunado al hecho de que no existe prueba en contra, es por lo que impretermitiblemente se concluye que el mismo es solidariamente responsable de las deudas laborales que por efecto de la relación de naturaleza laboral, tenga la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), a favor del ciudadano RENNY A.R.M., sociedad esta en la que el ciudadano O.S., es o fue “representante legal y estatutario”, y Vicepresidente, conforme se desprende de documental que aparece en el folio 25. Así se decide.-

Señalado lo precedente, siendo que en la presente causa no se discute la existencia de P.A. de reenganche y pago de otros beneficios, es de destacar, respecto a la procedencia de conceptos durante el procedimiento administrativo de reenganche que en sentencia Nro. 673 de fecha 05/05/2009, la Sala de Casación Social (Sala Accidental), con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., cambió el criterio respecto a que durante el procedimiento de calificación de despido, no se computaba la antigüedad y demás conceptos laborales, y señaló que sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Fijando así un cambio de criterio. Al respecto se transcribe el siguiente extracto:

… en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

(Subrayado y negritas agregadas por este Sentenciador)

En sintonía con el criterio antes señalado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente, a través de sentencia Nro. 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, dejó establecido que:

Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad. De la p.a. cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece. Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002. En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”

De tal manera, conforme a los criterios jurisprudenciales citados, no se limita la consecuencia al reenganche y al pago de los salarios caídos, sino además, todos los demás como si hubiese una prestación efectiva de servicios, y por ende el tiempo transcurrido desde la fecha del despido, hasta la efectiva reincorporación, puede ser tomado en cuenta, de resultar procedentes los conceptos reclamados, tomando en cuenta el tiempo no laborado por el despido injustificado como hecho imputable a la entidad de trabajo demandada, y que se precisará ut infra. Así se decide.-

Igualmente, antes del análisis particular de los conceptos reclamados, se destaca que no fue contradicha la prestación de servicios, la fecha de ingreso y de egreso, el horario de 12 horas diarias, el cargo de “VIGILANTE”, funciones, y el horario que era de seis días por semana. Si está por precisarse el salario, así como la causa de culminación. Así se establece.-

De otra parte, en lo que atañe al salario, es de señalar que la parte actora se limita a señalar un último salario, y la demandada a señalar que es incorrecto, sin indicar directamente cual es el salario, sino remitiendo a lo que arrojan los recibos. Así las cosas, para la determinación del salario se tomó en cuenta mayoritariamente lo que emanó de los recibos en actas, y en defecto de ellos los salarios mínimos con los incrementos o incidencias pertinentes, en los términos que se explican ut infra en los conceptos, especialmente el de antigüedad.

Se observa de los recibos de pago, pago lo correspondiente a días trabajados, por separado los días de descanso, los días de descanso o feriados trabajados, las horas extras y el bono nocturno. Se aprecia que se laboraban seis (6) veces a la semana. Se aprecia que la base de cálculo era el salario mínimo, y se pagaban por separado los adicionales. Así se establece.-

De seguida se anexa tabla explicativa de los salarios, y tomando el periodo que va desde febrero de 2014, fecha de ingreso, hasta julio de 2015, fecha de introducción de la demanda, vale decir, los cómputos con los aumentos salariales respectivos:

FECHA Salario Salario Salar Sal 11 hrs Bono H Extr Salario Salario

mínimo día 8 hrs Noct /hora Noct Día Mes

mes

2014

Feb-14 3270,3 109,01 13,63 149,89 4,09 8,86 203,74 6.112,20

May-14 4251,4 141,71 17,71 194,85 5,31 11,51 264,77 7.943,10

Dic-14 4889,11 162,97 20,37 224,08 6,11 13,24 304,53 9.135,90

2015

Feb-15 5622,48 187,42 23,43 257,7 7,03 15,23 350,26 10.507,80

May-15 6746,98 224,9 28,11 309,24 8,43 18,27 420,24 12.607,20

Jul-15 7421,68 247,39 30,92 340,16 9,28 20,1 462,34 13.870,20

Señalado lo anterior, es momento ahora de revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, con indicación de la cantidad o modo cálculo correspondiente.

1. ANTIGÜEDAD:

Conforme a los lineamientos del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), corresponden 15 días de antigüedad por trimestre; éstos a razón del salario integral devengado por la parte demandante, el cual se encuentra conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. A la vez, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (07/05/2012), ciertamente el cálculo de antigüedad es en razón de 15 días por trimestre (artículo 142), empero, a la vez, de manera alternativa, el pago de 30 días por año o fracción superior a 6 meses, a último salario integral, si y sólo si, la cantidad resultante resulte mayor (literal “C” de artículo 142 LOTTT).

De igual modo, se deja constancia que para los cálculos respectivos se tomarán en cuenta los salarios normales que deriva de los recibos de pago y en defecto de ello lo que se desprende de las tablas y/o cuadros de la demanda (antigüedad), del 27/02/2014 al 06/07/2015, que fue cuando se introdujo la demanda. Las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades ha de ser el que deriva de la LOTTT, es decir, 15 días de bono vacacional incrementado un día por nuevo año (art 190 LOTTT), y pago de utilidades en base a 45 días por año (no violentando el mínimo de 30 días que prevee el artículo 131 LOTTT), como se indicó en la demanda y no fue contradicho.

Así, se tiene que lo generado por la prestación de antigüedad del reclamante RENNY A.R.M. desde el 27/02/2014 al 06/07/2015, es lo señalado en el cuadro siguiente, en donde el salario cuando hubo prestación efectiva de servicios es superior, pues en donde no hubo servicios no se generaron incidencias como horas extras, y otras bonificaciones:

Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales

1 27/02/2014 6.112,20 203,74 8,49 25,47 237,70 15,00 3.565,45

2 27/03/2014 6.112,20 203,74 8,49 25,47 237,70 0,00 0,00

3 27/04/2014 6.112,20 203,74 8,49 25,47 237,70 0,00 0,00

4 27/05/2014 7.943,10 264,77 11,03 33,10 308,90 15,00 4.633,48

5 27/06/2014 7.943,10 264,77 11,03 33,10 308,90 0,00 0,00

6 27/07/2014 4251,78 141,73 5,91 17,72 165,35 0,00 0,00

7 27/08/2014 4251,78 141,73 5,91 17,72 165,35 15,00 2.480,21

8 27/09/2014 4251,78 141,73 5,91 17,72 165,35 0,00 0,00

9 27/10/2014 4251,78 141,73 5,91 17,72 165,35 0,00 0,00

10 27/11/2014 4251,78 141,73 5,91 17,72 165,35 15,00 2.480,21

11 27/12/2014 4889,11 162,97 6,79 20,37 190,13 0,00 0,00

12 27/01/2015 4889,11 162,97 6,79 20,37 190,13 0,00 0,00

13 27/02/2015 5622,48 187,42 8,33 23,43 219,17 15,00 3.287,59

14 27/03/2015 5622,48 187,42 8,33 23,43 219,17 0,00 0,00

15 27/04/2015 5622,48 187,42 8,33 23,43 219,17 0,00 0,00

16 27/05/2015 6746,98 224,90 10,00 28,11 263,01 15,00 3.945,11

17 27/06/2015 6746,98 224,90 10,00 28,11 263,01 0,00 0,00

18 06/07/2015 7421,66 247,39 11,00 30,92 289,31 0,00 0,00

TOTAL 20.392,03

De otro lado, de la revisión del literal “C” del artículo 142 LOTTT, establece un recálculo de la prestación de antigüedad, en base al último salario, tomando en cuenta 30 días por año o fracción superior a 6 meses, para finalmente aplicar lo que sea más beneficioso para el trabajador, es decir, tomar la suma mayor entre lo acreditado o lo que resulte del recálculo.

Así, siendo que la prestación de servicios se inició el 27/02/2014 y culminó el 06/07/2015, ello da una antigüedad de un (1) año, cuatro (04) meses y nueve (9) días, y a los efectos del recálculo, es como si fuese un (1) año, lo que da unos 30 días de antigüedad (30 x 1), que al último salario integral de Bs.F.289,31, da una cantidad global de Bs.F.8.679,30, como se aprecia en el cuadro siguiente:

Días Sala Intg Totales

30 289,31 8.679,30

De tal manera que entre la cantidad acreditada por antigüedad, es decir, el monto de Bs.F.20.392,03, y la resulta que arroja el recálculo, que es de Bs.F.8.679,30, se ha de tomar el monto más favorable, que evidentemente es el primero. No está de más señalar que los intereses de la antigüedad son los correspondientes a la antigüedad acumulada al salario vigente a la fecha en que se iba causando el concepto, es decir la del primer monto (no del recálculo), lo cual se hará por medio de experticia complementaria del fallo, como se explica ut infra, tomándose en cuanta que y a la cantidad que se obtenga, se ha de restar el monto de Bs.F. 225.66, otorgados por el concepto en referencia, como se aprecia del recibo o finiquito (F.89) Así se establece.-

Así, se reitera al tomar la suma más favorable, que es la del primer cálculo, no la del recálculo, se obtiene la cantidad de Bs. F. 20.392,03, y a ella se ha de restar la cantidad de Bs.F. 8.460,60, otorgados por el concepto en referencia, como se aprecia del recibo o finiquito (F.89).

De modo que por el concepto in comento se le adeudaba al momento de la terminación de la relación laboral, al demandante RENNY A.R.M., la cantidad de Bs.F.11.931,43, la cual se condena en pago a la demandada sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), y solidariamente al codemandado O.S.. Así se decide.-

2) INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora):

La parte accionante indica que fue despedido injustificadamente y solicita la cantidad de Bs.F.18.441,91. La parte demandada niega la procedencia del concepto en virtud de que no hubo despido.

Al revisar el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en su artículo 92, establece la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, ello implica evidentemente que no exista renuncia. En la presente causa, aparece acreditado que la causa de culminación de la prestación de servicios fue interrumpida, más sin embargo, se produjo por la Inspectoría del Trabajo “LUIS HÓMEZ”, P.A. Nro.85, que declaró CON LUGAR el Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios. La señalada Providencia no fue acatada por la entidad patronal, encontrándose con pleno valor, y ante su incumplimiento el trabajador procedió a demandar, el pago de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales.

Ante el panorama expuesto, no contradicho en forma alguna ni por los alegatos de la entidad de trabajo demandada, ni por loe medios probatorios, se concluye que la culminación de la prestación de servicios es imputable a la entidad de trabajo ante su no cumplimiento del reenganche, y por ende procede la indemnización reclamada, en la cantidad equivalente a la prestación de antigüedad, es decir, el monto de Bs.F.20.392,03, a la cual se condena en pago a la demandada sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), y solidariamente al codemandado O.S.. Así se decide.-

3) Reclama Por “VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS 2014-2015”, demanda la cantidad de Bs.F.2.831,24 (15 días x Bs.F.188,75). Por “BONO VACACIONAL VENCIDO 2014-2015”, demanda la cantidad de Bs.F.2.831,24 (15 días x Bs.F.188,75). Por “VACACIONES FRACCIONADAS 2015-2016”, demanda la cantidad de Bs.F.755,00 (4 días x Bs.F.188,75). Por “BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2015-2016”, demanda la cantidad de Bs.F.755,00 (4 días x Bs.F.188,75). La parte demandada, de manera genérica señala haber pagado todo lo pertinente a los conceptos reclamados.

Las vacaciones se computan por anualidades, tomándose en cuanta la fecha de inicio de la prestación de servicios, que en el caso sub examine fue el 27/02/2014. Se iniciaron así bajo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y en tal sentido el descanso vacacional es en base a 15 días el primer año, adicionándose un día por año, como lo establece el artículo 190 del señalado texto sustantivo laboral. Y de otra parte, ha de tomar en cuanta un bono vacacional de 15 días incrementándose un día por cada año, como se establece en el artículo 192 eiusdem.

De tal manera que, procede el pago de lo que correspondía por vacaciones (rubros de descanso y bono), como se refleja en el cuadro siguiente, en el que se emplea como salario el que correspondía al salario mínimo en el mes de julio de 2015, fecha de la culminación de la relación laboral, otorgándose fraccionadas las del periodo 2015-2016, conforme a las previsiones del artículo 196 de la LOTTT, computándose los cuatro (4) meses desde el 27/02/2015 al 06/07/2015:

Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Totales

Desc Vac 2014-2015 15 0 247,39 3710,83

Bono Vac 2014-2015 15 0 247,39 3710,83

Desc Vac 2015-2016 16 5,33 247,39 1319,406

Bono Vac 2015-2016 16 5,33 247,39 1319,406

Total 10060,47

En consecuencia, el concepto en referencia arroja la cantidad de Bs.F.10.060,47, y a ella se ha de restar la cantidad de Bs.F. 2.994,48 (1497,24 + 1497,24), otorgados por el concepto en referencia, como se aprecia del recibo o finiquito (F.89). De tal manera que por el concepto de vacaciones (descanso y bono), se adeuda al demandante la cantidad de Bs.F.7.065,99, a la cual se condena en pago a la demandada sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), y solidariamente al codemandado O.S.. Así se decide.-

5) Reclama el actor, Por “UTILIDADES FRACCIONADAS 2015”, la cantidad de Bs.F.4.246,86, correspondiente a 22,50 días por la fracción de año, siendo que anualmente correspondían 45 días, y multiplicados por el salario diario de Bs.F.188,75. Y por “DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2014”, la cantidad de Bs.F.6.722,53, correspondiente a 41,25 días por la fracción de año, y multiplicados por el salario diario de Bs.F.162,97. La parte demandada, de manera genérica señala haber pagado todo lo pertinente a los conceptos reclamados.

Al respecto se tiene que las utilidades, a diferencia del concepto de vacaciones, se pagan al final de cada año calendario, se computan conforme al año de actividad o ejercicio económico, el cual por regla coincide con el año calendario civil, de lo que no hay prueba en contrario en la presente causa. Señalado lo precedente, es de notar que no existe prueba liberatoria de la totalidad de la acreencia reclamada, lo que hace procedente el concepto, en los montos señalados de 45 días por año, multiplicados por el salario vigente para la fecha de causarse el concepto, a finales de cada año, restándose sí lo pagado conforme al recibo del folio 89, es decir, unos Bs.F.4.491,71, y que se indican en el cuadro siguiente tomando en cuenta los salarios mínimos pertinentes:

Año Días por Año Días fracc de año Salr Norm Total

2014 45 37,5 162,97 6.111,39

2015 45 22,5 247,39 5.566,25

Sub total 11.677,63

Pagado 4491,71

TOTAL 7.185,92

Así las cantidades adeudadas por bonificación de fin de año son las preinsertas en el cuadro anterior, vale decir, la cantidad de Bs.F.7.185,92, a favor de la parte actora, al cual se condena en pago a la demandada sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), y solidariamente al codemandado O.S.. Así se decide.-

1) Por “SALARIOS CAÍDOS”, se reclama la cantidad de Bs.F.59.347,62 (Julio 2014 a junio de 2015: Es de observa la existencia de la P.A. que ordenó el pago de salarios caídos.

En relación al concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA), en caso similar la Sala de Casación Social se pronunció en los términos siguientes:

(…) En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sentencia Nº 17 del 3 de febrero de 2009).

A la luz del criterio jurisprudencial trascrito, la orden de reenganche del trabajador(a) reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la P.A. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales; y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo, como ocurrió en el caso sub iudice. De otro lado, no está de más señalar, que de igual manera la P.A. perdería su fuerza en virtud de medida cautelar o de nulidad de la misma, lo que no es el caso presente.

Así entonces, en virtud de la P.A.N. 85, de fecha 17/03/2015, que declaró CON LUGAR el Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios, negándose la patronal a cumplir con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo “Dr. LUIS HÓMEZ”, se generan salarios hasta la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 06/07/2015, fecha de la introducción de la demanda. Así se establece.

Dicho pago se calcula conforme a los salarios mínimos generados desde el 25/07/2014, fecha de la ruptura de la relación laboral que derivó en la P.A. que ordenó el pago de salarios caídos, y hasta el 06/07/2015, fecha de la interposición de la demanda, como se aprecia en el gráfico siguiente:

Mes Días Salario día Totales

25 de julio de 2014 7 141,73 992,082

Ago-14 31 141,73 4251,78

Sep-14 30 141,73 4251,78

Oct-14 31 141,73 4251,78

Nov-14 30 141,73 4251,78

Dic-14 31 162,97 4889,11

Ene-15 31 162,97 4889,11

Feb-15 28 187,42 5622,48

Mar-15 31 187,42 5622,48

Abr-15 30 187,42 5622,48

May-15 31 224,90 6746,98

Jun-15 30 224,90 6746,98

06 de julio de 2015 5 247,39 7421,66

TOTAL 65560,48

De tal manera que por el concepto en referencia, se adeuda al demandante la cantidad de Bs.F.65.560,48, la cual se condena en pago a la demandada sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), y solidariamente al codemandado O.S.. Así se decide.-

Beneficio de alimentación:

Se peticiona el beneficio de alimentación como “BONO DE ALIMENTACIÓN ADEUDADO”, reclamándose la cantidad de Bs.F.19.575,00 (Julio 2014 a junio 2015). Tomando como referencia el 0,25 de la unidad tributarla de Bs.F.150, e indicándose no todos los días del mes de que se trate, sino la cantidad de día laborables, según puede apreciarse, los llamados días hábiles, esto es, de martes a domingo.

De otra parte, se considera menester precisar que en virtud de la prohibición contenida en la Ley que regula el beneficio de Alimentación para los Trabajadores, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero. Empero, la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, como es el caso sub iudice, toda vez que persigue o pretende que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y por ello es posible la reclamación a una entidad de trabajo demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la parte actora por el referido beneficio.

El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, aplicable a los efectos de lo reclamado, ratione temporis establece:

Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

De otra parte, en el artículo 17 eiusdem se prevé que cuando la jornada de trabajo sea inferior, se ha de prorratear por el número de horas efectivas, y luego el artículo 18 eiusdem, prevé el caso de los trabajadores con una jornada mayor, y textualmente señalan:

Artículo 17

Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario

Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:

1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva. (…)

(Omissis)

Artículo 18

Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores al límite diario

Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia.”

Para el caso sub examine, se tiene que la parte demandante laboraba conforme a su horario de trabajo doce (12) horas diarias, cuatro (4) horas por encima de la jornada normal de ocho (8) horas 6 días a la semana.

De modo que corresponden los días y montos que se grafican de la forma siguiente:

Fecha Días Calendario Total días reclamados Valor Un Trb 25% U.T. Totales 8 Hrs Totales 12Hras

Jul-14 31 5 150 37,50 187,50 281,25

Ago-14 31 21 150 37,50 787,50 1.181,25

Sep-14 30 22 150 37,50 825,00 1.237,50

Oct-14 31 23 150 37,50 862,50 1.293,75

Nov-14 30 20 150 37,50 750,00 1.125,00

Dic-14 31 23 150 37,50 862,50 1.293,75

Ene-15 31 22 150 37,50 825,00 1.237,50

Feb-15 28 20 150 37,50 750,00 1.125,00

Mar-15 31 22 150 37,50 825,00 1.237,50

Abr-15 30 22 150 37,50 825,00 1.237,50

May-15 31 21 150 37,50 787,50 1.181,25

Jun-15 30 22 150 37,50 825,00 1.237,50

Jul-15 31 5 150 37,50 187,50 281,25

TOTAL 13.950,00

Al no haber sido cancelados de manera oportuna se han de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de Bs. F.150,00, y cuyo 0,25 es de Bs.F.37,50. y así, multiplicados por los días y horas pertinentes, según el caso por 37,50 da el monto total de 13.950,00, siendo que la jornada era no en base a ocho (8) horas diarias, sino de doce (12) horas diarias, para la parte accionante RENNY A.R.M., que adeuda, a la fecha y se condena en pago a la demandada sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), y solidariamente al codemandado O.S., por el concepto en referencia, que en todo caso, para el momento efectivo de pago, se tomará el valor de la unidad tributaria vigente a esa fecha. Así se decide.-

Así las cosas, tenemos que de la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, se obtiene un monto de ciento veintiséis mil ochenta y cinco bolívares fuertes con 86 céntimos(Bs.F.126.085,86), la cual se condena a la reclamada sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), y solidariamente al codemandado O.S. a pagar al demandante RENNY A.R.M., por concepto de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborarles, como puede apreciarse en el cuadro siguiente. Así se decide.

Concepto Montos

Antigüedad 11.931,43

Indemn desp 20.392,03

Vacaciones 7.065,99

Utilidades 7.185,92

Salar caídos 65560,482

Benef alimentac 13.950,00

TOTAL 126.085,86

De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad, y excluyendo el beneficio de alimentación. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 06/04/2015, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.

De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan en base a quince (15) días por trimestre, hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.

Para los intereses de antigüedad (durante la prestación de servicios), se aplica el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128, 143 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Y, como se indicó en líneas precedentes, a la cantidad que se obtenga, se ha de restar el monto de Bs.F. 225.66, otorgados por el concepto en referencia, como se aprecia del recibo o finiquito (F.89) .Así se decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (06/07/2015); mientras que para el resto de los conceptos procedentes (salvo el beneficio de alimentación), la misma se computa desde la notificación (13/07/2015) que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.-

Finalmente y en mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano RENNY A.R.M., en contra de ORGANIZACION NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., (OSEINCA), y de manera solidaria en contra del ciudadano O.S., por motivo de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano RENNY A.R.M., en contra de ORGANIZACION NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., (OSEINCA), y de manera solidaria en contra del ciudadano O.S., por motivo de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil ORGANIZACION NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., (OSEINCA), y de manera solidaria en contra del ciudadano O.S., a pagar al ciudadano RENNY A.R.M., la cantidad de ciento veintiséis mil ochenta y cinco bolívares fuertes con 86 céntimos(Bs.F.126.085,86). Todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la Entidad de Trabajo la sociedad mercantil ORGANIZACION NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., (OSEINCA), y de manera solidaria en contra del ciudadano O.S., a pagar al ciudadano RENNY A.R.M., de una aparte, la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, y de otra parte, los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la Entidad de Trabajo la sociedad mercantil ORGANIZACION NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., (OSEINCA), y de manera solidaria en contra del ciudadano O.S., a pagar al ciudadano RENNY A.R.M., la suma que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por Prestación de antigüedad y otros conceptos laborales (particular primero, conforme a los lineamientos), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

En caso de que la Entidad de Trabajo la sociedad mercantil ORGANIZACION NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., (OSEINCA), y de manera solidaria en contra del ciudadano O.S., no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor del demandante RENNY A.R.M., la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condena en costas procesales a la parte demandada, por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte accionante, ciudadano RENNY A.R.M., estuvo representado por los profesionales del Derecho J.G.N.S. y J.E.S.T., inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°.175.673 y 178.961, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), y el ciudadano O.S. estuvieron representados por el profesional del Derecho abogado G.A.G.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 112.235.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día uno (01) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular

NEUDO F.G.

La Secretaria,

A.F.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el Ciudadano Juez y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ068-2016-000008.-

La Secretaria

NFG/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR