Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoOrden De Aprehensión Judicial

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Sexto en Función de Control

Barquisimeto, 2 de Agosto de 2011

Años: 201° y 152°

ORDEN DE APEHNCION

ASUNTO KP01-P-2011.-012661

Vista la solicitud presentada ante este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por El Abogado: P.L.D.F. actuando con el carácter de Fiscal noveno de Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en los articulo 285 numeral 3º de la constitución De la republica Bolivariana de Venezuela 16 numeral 18º y 37º de la Ley orgánica del ministerio publico 108 ordinal 10 y 11 250 ultima aparte del código orgánico procesal penal donde solicita se le expida ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL por extrema necesidad y urgencia en contra del ciudadano: Renny R.P.S. titular de la cedula V-12.699.002, quien se encuentran incurso en los Delitos de :Estafa por Emisión de cheques sin provisión de fondos y apropiación indebida calificada previsto y sancionado en los artículos 462 y 468 ambos del código penal

Este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el Siguiente Pronunciamiento: En referencia al ciudadano: Renny R.P.S. titular de la cedula V-12.699.002 se le atribuye la comisión de los siguientes hechos:

Hechos

En la primera semana de mayo del año 2010 la ciudadana L.A. realizo una negociación verbal con el ciudadano Renny R.P.S., que consistía en la entrega por parte de la misma de un vehiculo Clase: Camión, Marca: Mack, Modelo: CV713,Color: Blanco, Placas: 84U-KAL, tipo: Chuto, Uso: Carga, Serial de carrocería: 1M2AG11Y35M019339, SERIAL DE MOTOR : 6 cilindro valorado en cuatrocientos, cuarenta y dos mil, novecientos ochenta y dos (442,982) Bolívares , para que este ultimo lo pusiera a trabajar, administrara y le cancelara una mensualidad de 21.600 bolívares fuerte. Siendo que en fecha 06 de Julio de 2011 correspondía el primer pago, el ciudadano Renny R.P.S. entrego a la ciudadana L.A. el cheque nº 00002455 por un monto de 34.560 bolívares fuerte, correspondiente a la cuenta corriente numero 0108-2407-0100081406 del banco provincial el cual al ser presentado en taquilla para su pago carecía de fondos. Posteriormente a ello, La ciudadana L.A. realizo varias llamadas y estableció en diferentes oportunidades comunicación con el ciudadano Renny R.P.S. quien con engaño y excusa le indico que pronto le pagaría y le devolvería su vehiculo, acto que no cumplió pues su pretensión siempre fue retrasar la acciones legales que pudieron realizar la ciudadana L.A..

No obstante a lo anterior este despacho tuvo conocimiento que el ciudadano Renny R.P.S. procedió de igual manera en perjuicio de la ciudadana Cordero M.M.E., Investigación que es llevada por fiscalia primera de la circunscripción del estado Lara con la nomeclatura 13-F1-1835-10, Hechos estos que se subsumen en tipo penal del delito: Estafa por Emisión de cheques sin provisión de fondos y apropiación indebida calificada previsto y sancionado en los artículos 462 y 468 ambos del código penal tiene una pena de dos (02) a seis (06) años de presidio, y aplicando el término media del artículo 37 la pena a imponer ocho (08) años y por el delito de apropiación indebida tiene una pena de uno (1) a cinco (5) años y aplicando el término media del artículo 37 la pena a imponer seis (6) años cuanto este es un delito que merece pena privativa de libertad y existen suficientes elementos de convicción que relación al ciudadano: Renny R.P.S. titular de la cedula V-12.699.002 con los hechos anteriormente narrados, tales como: Denuncia de fecha 17 de noviembre del 2010, formulada por la ciudadana L.A., Documento Compra – venta Nro 50, tomo 55, de fecha 06 de mayo del 2010 auntetico ante la notaria segunda de Barquisimeto, Entrevista de fecha 04 de Enero del 2011 tomado al ciudadano Cordero M.A., Entrevista, de fecha 04 de Enero del 2011, tomada al ciudadano Perozo R.J., Entrevista, de fecha 04 de Enero del 2011, tomada al ciudadano M.M.E., Entrevista de fecha 12 de Enero del 2011, tomada al ciudadano Cuicas A.D.E., Entrevista de fecha 12 de Enero del 2011, tomada al ciudadano Cuicas Camacaro R.E., copia de cheque Nº 00002455 por un monto de 34,560 bolívares correspondientes la cuenta corriente, 0108-2407-0100081406 del banco provincial del ciudadano Renny R.P.S. a nombre de la ciudadana victima L.A. , citación LAR-F9-1565-11z de fecha 12 de abril del 21, registro fotográfico del vehiculo de fecha 05 de Mayo 2010 en la cual se observa las característica del mencionado vehiculo, copia certificada de la investigación. este Juzgador considera que el investigado de autos ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público. Y por cuanto se observa igualmente que existe la presunción grave del Peligro de Fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de 10 años en su limite máximo, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 251 Parágrafo Primero el cual establece: “Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años”. Y en aplicación de Principio de Proporcionalidad, del Principio de Motivación, establecido en los artículos 244, 390, 246, 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA LA ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL del ciudadano: Renny R.P.S. titular de la cedula V-12.699.002,quien se encuentran incurso en los Delitos de: Estafa por Emisión de cheques sin provisión de fondos y apropiación indebida calificada previsto y sancionado en los artículos 462 y 468 ambos del código penal en perjuicio de la ciudadana L.A.

Así se Declara. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese al Fiscal Noveno del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado L.d.O. a los Organismo de seguridad del estado

ABG O.J.G.A. .

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.

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