Sentencia nº RC.000738 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000284

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano RENY A.D.B., representado judicialmente por los abogados M.V.C.G. y Lothar Hauser López, contra la ciudadana F.Y.G.Z., representada judicialmente por los abogados en ejercicio A.J.G.V., Greicys Bracho Hernández, R.A.D. y Eduardo José Robertson Franquiz; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la accionada, con lugar la demanda, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al contrato objeto de la demanda y condenó a la demandada al pago de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de daños y perjuicios, en consecuencia, confirmó lo decidido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 6 de agosto de 2014, que declaró la confesión ficta de la demandada, con lugar la demanda, acordó el pago de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por indemnización de daños y perjuicios y condenó en costas a la parte demandada.

Contra la referida sentencia de alzada, la demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue formalizado tempestivamente. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se denuncia la violación de los artículos 12, 15, 208 y 362 eiusdem, bajo los siguientes fundamentos:

…Según lo establecido en el ordinal 2° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (sic) vigente, y de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem, denunciamos infracción de los artículos 15 y 208, del citado Código (sic), en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el sentenciador de la recurrida debió reponer la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por nuestra mandante, quebrantando así de forma evidente y sustancial el proceso, subvirtiendo consecuencialmente el orden procedimental y violando en consecuencia el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, si hubiera constatado fehacientemente que no se encontraban llenos los supuestos de procedencia de la confesión ficta consagrada del articulo (sic) 362 ejusdem (sic).

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (sic) vigente, lo siguiente:

(…Omissis…)

La Juez (sic) de la causa, es decir la Juez (sic) Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró confesa a la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda interpuesta en contra de mi representada, quebrantando formas sustanciales al considerar contumaz a la demandada, pretendiendo que no promovió pruebas en el lapso legal pertinente cuando efectivamente a pesar de haber contestado extemporáneamente promovió las pruebas en el tiempo oportuno rompiendo con ello uno de los supuestos de procedencia de la confesion (sic) ficta.

(…Omissis…)

Sin embargo del análisis de las actas del expediente, se puede constatar lo siguiente:

Se inicia la presente causa mediante demanda por ejecución de contrato de opción a compra venta e indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano RENY A.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.291, de este domicilio, actuando mediante su apoderado judicial, la cual fue presentada en fecha 06 de agosto de 2013. Por distribución el (sic) correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

(…Omissis…)

En fecha 06 de noviembre de 2013, la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

En fecha 10 de febrero de 2014, la parte actora solicitó el cómputo de despacho desde el día 27 de noviembre de 2013 hasta el día 22 de enero de 2014, lo cual fue acordado por el Juzgado (sic) de la causa, solicitándole al Juzgado Segundo el cómputo de los días de despacho transcurridos.

En fecha 18 de marzo de 2014 la parte actora solicitó la designación de defensor judicial nombrando al abogado JOSE (sic) DROUS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.303, a quien se acordó notificar a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguientes a que constara en auto, , (sic) dar su aceptación o excusa.

(…Omissis…)

En fecha 24 de abril de 2014, fue consignada la boleta de citación firmada por el Defensor (sic) Ad litem (sic).

En fecha 28 de abril de 2014, fue consignado el respectivo poder, mediante el cual la ciudadana F.J.G. (sic) ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.528.098, otorga poder a los abogados R.D. (sic) RAGGIO, venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-17.990.917 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. N° 186.821 y A.G. (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.358.026, y en dicha fecha expresamente se da por citado.

En fecha 09 de junio de 2014, fue presentado el escrito de contestación por él (sic) apoderado de la parte accionada.

En fecha 23 de julio de 2014 fue presentado el escrito de pruebas por la parte accionante agregado al expediente en fecha 25 de julio de 2014.

En fecha 23 de Julio (sic) fue presentado el escrito de pruebas por la parte demandada.

En fecha 06 de agosto de 2014, fue dictada la sentencia definitiva mediante el cual se declara la Confesión (sic) Ficta (sic) de mi representada.

(…Omissis…)

Adicional a ello, los días de Despacho (sic) transcurridos son los siguientes, tal como se evidencia del calendario llevado por ese juzgado, de lo cual no existe computo (sic) alguno en el expediente.

Abril: 24 jueves, 28 lunes, 29 martes, 30 miércoles.

Mayo: 2 viernes, 5 lunes, 6 martes, 7 miércoles, 12 lunes, 14 miércoles, 20 martes. 21 miércoles, 22 jueves, 23 viernes, 26 lunes, 27 martes, 28 miércoles.

Junio: 2 lunes, 3 martes, 4 miércoles, 5 jueves, 9 lunes, 10 martes, 11 miércoles, 12 jueves, 16 lunes, 17 martes, 18 miércoles, 19 jueves.

Julio: 14 lunes, 15 martes, 16 miércoles, 17 jueves, 21 lunes, 22 martes, 23 miércoles, 25 viernes.

Así puede evidenciarse, que el quebrantamiento de dicha forma procesal, violentó el derecho a la defensa a mi representada, considerándola contumaz, en un proceso donde tuvo toda la intención y voluntad de acudir al mismo, una vez que tuvo conocimiento de la demanda incoada en su contra, y que pretende condenarla menoscabando el derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que se procedió a promover efectivamente las pruebas antes de la preclusión del lapso de promoción.

De igual manera el Juez (sic) Superior (sic), es decir el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Del (sic) Tránsito De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado (sic) Carabobo, en la sentencia recurrida de fecha 10 de febrero de 2015, también quebrantó las formas que menoscabaron el derecho a la defensa de mi representada lesionando así el orden público, al confirmar la sentencia del a quo, y tener por confesa a mi representada.

En este orden de ideas, también denunciamos infracción de los artículos 15 y 208, del citado Código (sic), en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el sentenciador de la recurrida debió reponer la causa al estado de admisión de las pruebas por nuestro mandante, quebrantando así, de manera evidente y de forma sustancial del proceso, en violación del derecho de defensa y del debido proceso.

(…Omissis…)

El Tribunal (sic) de la recurrida, a pesar de que se le indicó todas las actuaciones procesales, indicándosele las fechas de los días de despacho, dando como ciertas las indicadas pro el Tribunal (sic) A Quo (sic), sin determinar la veracidad de dichas fechas, incurriendo así en quebrantamientos de las formas y en una afectación al derecho de la defensa al declarársele confesa en el juicio. Así en el texto de la recurrida el Juzgador (sic) expreso que:

(…Omissis…)

El Juzgado (sic) Superior (sic) en la sentencia recurrida, al proceder de tal forma, impidió a nuestro mandante el ejercicio cabal de uno de los principales derechos fundamentales, como lo es el DERECHO A LA DEFENSA, al declarársele confeso en el juicio; ratificando la actuación del a quo, infringiendo así el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

(…Omissis…)

Al negar la alzada la petición de la parte accionada de que se revoque la sentencia definitiva impidiendo que se produzca la admisión de las pruebas promovidas, para ejercer y hacer valer sus derechos, se le ha cercenado a la actora el derecho a la defensa, que están obligados a garantizar los jueces, en consecuencia no se ha mantenido a las partes en las mismas condiciones de igualdad que prevé el legislador.

Igualmente es importante señalar que contra los referidos pronunciamientos se agotaron los recursos pertinentes.

Por las consideraciones antes expuestas, solicitamos respetuosamente de los honorables Magistrados, conforme a lo establecido por la Ley (sic), se declare CON LUGAR, la presente denuncia y se reponga la causa al estado que se produzca la admisión de las pruebas promovidas, a los fines del restablecimiento del orden jurídico infringido…

. (Negritas del texto y subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que tanto el juez de primera instancia como el juez de la recurrida quebrantaron formas procesales que menoscabaron el derecho de la defensa, al no reponer la causa al estado de admisión de las pruebas oportunamente promovidas.

Asimismo, expresó que el juez quebrantó “…formas sustanciales al considerar contumaz a la demandada, pretendiendo que no promovió pruebas en el lapso legal pertinente cuando efectivamente a pesar de haber contestado extemporáneamente promovió las pruebas en el tiempo oportuno rompiendo con ello uno de los supuestos de procedencia de la confesión…”.

Reiteradamente se ha sostenido, que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad. (Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004 caso: Banco Industrial de Venezuela, contra Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros).

Del mismo modo, en relación con la reposición de la causa reiteradamente se ha indicado que solamente es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público, siempre y cuando dichas fallas no puedan ser subsanadas de otra forma, lo que permite colegir que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser así, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. (Sent. S.C.C. de fecha: 12-06-13, caso: LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE, C.A., contra CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A.).

Ahora bien, a fin de verificar lo delatado por el formalizante es menester descender a las actas del expediente, observándose:

  1. - En fecha 6 de agosto de 2013, fue incoada la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra venta e indemnización de daños y perjuicios y admitida el 1° de octubre de 2013.

  2. - El 4 de noviembre de 2013, el alguacil del tribunal de la causa, consignó diligencia mediante el cual manifestó la imposibilidad de citar a la demandada de autos.

  3. - En fecha 6 de noviembre de 2013, la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

  4. -El 26 de noviembre del año 2013, se consignaron los carteles de citación, agregado a los autos en fecha 27 de noviembre de 2013.

  5. - En fecha 18 de marzo de 2014, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial nombrando al abogado J.D..

  6. - El 8 de abril de 2014, la parte actora, solicitó la citación del defensor ad litem, y que sean libradas las respectivas compulsas.

  7. - En fecha 24 de abril de 2014, el alguacil del tribunal consignó la boleta de citación firmada por el defensor ad litem.

  8. - El 28 de abril de 2014, la representación judicial de la ciudadana F.J.G.Z., presenta poder otorgado a los abogados R.D.R., y A.G. y en dicha fecha expresamente se da por citado.

  9. -En fecha 9 de junio de 2014, fue presentado el escrito de contestación por el apoderado de la parte accionada.

  10. -El 23 de julio de 2014, la parte demandante consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado al expediente en fecha 25 de julio de 2014.

  11. - En fecha 25 de julio de 2014, la parte demandada presentó escrito de pruebas.

  12. -En fecha 6 de agosto de 2014, fue dictada la sentencia por el a quo mediante el cual se declaró la confesión ficta de la parte demandada.

  13. - Tal decisión fue apelada, de la cual la recurrida indicó lo siguiente:

…En el caso de marras, se dio la particularidad que estando citado el defensor ad litem y en curso el lapso para contestar la demanda, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó poder dándose por citada.

La sentencia apelada computó el lapso de contestación de la demanda desde la fecha en que se dejó constancia de la citación del defensor ad litem, vale decir, a partir del 24 de abril de 2014 por lo que los veinte días de despacho se vencieron según la recurrida el 5 de mayo (sic) de 2014, sin que de los autos se desprenda cosa distinta, ya que no consta el cómputo de los días de despacho transcurridos, siendo que la contestación de la demanda tuvo lugar el 9 de junio de 2014.

El recurrente en los informes presentados en esta alzada, alega que el lapso de comparecencia se debe computar desde que la apoderada de la demandada se dio por citada, esto fue el 28 de abril de 2014. Que una interpretación contraria cercena el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud que su comparecencia se efectuó cuando su apoderada se dio expresamente por citada, además que no se cumplió con la formalidad del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.

El quid del presente asunto, se resume a determinar si el lapso de veinte días de despacho para contestar la demanda se debe computar desde el momento en que el defensor de oficio fue citado o por el contrario, desde el momento en que la representación judicial de la demandada compareció a consignar poder.

Ciertamente, la consignación del poder por parte del apoderado de la demandada hace cesar las funciones del defensor de oficio, sin embargo, el acto de citación se llevó a cabo por completo y cumpliendo las formalidades legales, vale decir, se agotó la citación personal, se publicaron y fijaron los carteles, se nombró defensor y se le cito, por lo que a partir de ese momento comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.

En criterio de esta alzada, si el lapso para contestar la demanda estaba en curso cuando la apoderada de la demandada consignó el poder, dicho lapso no puede abrirse de nuevo por expresa prohibición del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Como corolario queda, que cuando la apoderada judicial de la demandada en fecha 28 de abril de 2014 comparece a darse por citada, ya el acto de citación se había consumado en su totalidad, no obstante, con su actuación dejó sin efecto la designación del defensor ad litem y por tanto, a partir de ese momento asumió la responsabilidad de representar a la parte demandada en el presente juicio.

Lo expuesto, nos conduce a la conclusión que la actividad desplegada por el defensor de oficio no queda en entredicho por cuanto al cese de sus funciones el lapso para contestar la demanda no había terminado y si bien es cierto, tiene obligaciones que cumplir como contactar a su defendido y ejercer una verdadera defensa contestando la demanda, ello no se traduce en que tales obligaciones deba cumplirlas al inicio del lapso de contestación y como quiera que sus funciones cesaron antes del vencimiento del lapso, la responsabilidad de representar a la parte demandada la asumió la abogada que consignó el poder el 28 de abril de 2014, sin que sean imputables al defensor ad litem sus omisiones.

Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, en los autos no consta un cómputo de días de despacho transcurridos en el Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), por lo que debe tenerse como cierto que entre el 24 de abril de 2014 fecha en que se dejó constancia de la citación del defensor ad litem y el 5 de mayo (sic) de 2014 transcurrieron veinte días de despacho y como quiera que la contestación de la demanda tuvo lugar el 9 de junio de 2014 es irremediable concluir que la misma fue presentada en forma extemporánea por tardía, cumpliéndose de esta manera el primer supuesto para que se configure la confesión ficta.

Igual suerte corren las pruebas promovidas por la parte demandada, ya que la recurrida señala que el lapso de promoción culminó el 23 de julio de 2014 sin que existan elementos de convicción que demuestren lo contrario, verificándose que las pruebas fueron presentadas el 25 de julio de 2014, vale decir, en forma extemporánea por tardía, resultando concluyente que la demandada no presentó la contraprueba de los hechos alegados en el libelo por el demandante.

Finalmente, hay que señalar que la acción de cumplimiento de contrato no es contraria a derecho, ni su ejercicio está expresamente prohibido por la Ley (sic), por lo que en el caso sub iudice se conjugaron los tres requisitos para la consumación de la confesión ficta contra el demandando, lo que exime al demandante de la carga probatoria por operar una presunción a su favor y determina que el recurso de apelación no pueda prosperar y la demanda sea declarada con lugar. ASI (sic) SE DECIDE…

. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida declaró la confesión ficta de la demandada, por cuanto se conjugaron los tres requisitos para la consumación de la misma, ya que la acción no es contraria a derecho y el demandado consignó tanto la contestación de la demanda como el escrito de promoción de pruebas en forma extemporánea por tardía.

Asimismo, de los eventos procesales se constata que:

  1. En fecha 24 de abril de 2014, el alguacil del tribunal consignó la boleta de citación firmada por el defensor ad litem.

  2. En fecha 9 de junio de 2014, fue presentado el escrito de contestación por el apoderado de la parte accionada.

  3. En fecha 25 de julio de 2014, la parte demandada presento escrito de pruebas.

Ahora bien, junto con el escrito de impugnación consignado ante esta Sala por la parte demandante, corre inserto a los folios 230 y 231 de la pieza 1, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 24 de abril de 2014, hasta el 25 de julio de 2014, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual indica:

…Visto el escrito de fecha 22 de julio del año en curso, presentado por el ciudadano RENY ANTONIO DUARTE (…), Tribunal (sic) acuerda con lo solicitado y previa habilitación del tiempo necesario, por haberlo pedido la parte y jurada la urgencia del caso, en consecuencia compútense por Secretaría (sic) los días de despacho transcurridos desde el 24/04/14, hasta el 25/06/2014 (sic), ambas fechas inclusive:

(…Omissis…)

ABRIL 2014

JUEVES VIERNES

24 __

LUNES MARTES MIERCOLES

28 29 30

TOTAL DE DIAS DE DESPACHO: 04

MAYO 2014

VIERNES

02

LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES

05 06 07 -- --

LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES

12 -- 14 -- --

LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES

-- 20 21 22 23

LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES

26 27 28 -- --

TOTAL DE DIAS DE DESPACHO: 13

JUNIO 2014

LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES

02 03 04 05 --

LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES

09 10 11 12 --

LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES

16 17 18 19 --

TOTAL DE DIAS DE DESPACHO: 12

JULIO 2014

LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES

14 15 16 17 --

LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES

21 22 23 -- 25

TOTAL DE DIAS DE DESPACHO: 08

Quien suscribe Abogado (sic) J.C.L., Secretario Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, CERTIFICA por secretaria los días que hubo despacho durante el lapso comprendido desde el 25 (sic) del mes de ABRIL del 2014, hasta 25 de JULIO 2.014 (sic) inclusive, han transcurrido treinta y siete días de Despacho (sic)…

.

Del anterior cómputo emitido por el a quo, desde el 24 de abril del 2014, hasta 25 de julio de 2014 inclusive, se desprende que habiendo sido consignada por el alguacil del tribunal, la boleta de citación firmada por el defensor ad litem en fecha 24 de abril de 2014, y constatándose de las actas del expediente que la contestación de la demanda fue presentada el 9 de junio de 2014, por el representante judicial de la demandada, es evidente que la misma es extemporánea por tardía, por cuanto el lapso para tal acto culminó el 5 de junio de 2014.

De la misma manera ocurrió con el escrito de promoción de pruebas, el cual fue presentado en fecha 25 de julio de 2014, por la parte demandada, siendo que conforme con el precitado cómputo el mismo culminó el 23 de julio de 2014, lo cual permite colegir que el escrito de promoción de pruebas también fue presentado extemporáneamente por tardío.

De modo que, el juez de la recurrida al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en el cual se admitieran las pruebas promovidas por la parte demandada, no violentó el derecho a la defensa, ya que no necesariamente la falta de pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas amerita la reposición de la causa, aparte que tal reposición es inútil, por cuanto las mismas fueron promovidas extemporáneamente por tardías conforme se evidencia de las actas y del cómputo presentado, lo cual no genera la presunción de admisibilidad contenida en los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por tratarse de una reposición inútil ello constituye razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 2015.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000284

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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