Decisión nº 324 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 26 de mayo de 2011

201º y 152º

PONENTE: F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA: 1Aa-8841-11

SOLICITANTE (S): RENYS VILLAVISAL RIVAS BELISARIO, J.C.S.V. Y J.A. AGUIAR ALEJO.

APODERADAS JUDICIALES DEL CIUDADANO RENYS VILLAVISAL RIVAS BELISARIO: abogadas Z.L.D.B. y LESBIA RIVAS BELISARIO

ABOGADAS ASISTENTES DEL CIUDADANO J.C.S.V.: abogadas CLAUDIA BERRIO Y L.M.

ABOGADA ASISTENTE DEL CIUDADANO J.A. AGUIAR ALEJO: abogada SOLIMAR APARCERO

FISCALÍA TERCERA (3º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: abogada EVELICE LOAIZA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE CONTROL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN SOBRE ENTREGA DE VEHICULO A OTRO RECLAMANTE

DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR Y REVOCA ENTREGA DE VEHÍCULO

Nº 324.

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contentivas del recurso de apelación interpuesta por las ciudadanas abogadas Z.L.D.B. y LESBIA RIVAS BELISARIO, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RENYS VILLAVISAL RIVAS BELISARIO, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el mencionado Tribunal, en la causa 1C-SOL-736-09, mediante la cual acordó la entrega de vehículo al ciudadano J.A. AGUIAR ALEJO.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua designándose como ponente al Magistrado F.G. COGGIOLA MEDINA, en su carácter de Juez Superior Titular de esta Alzada quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte considera:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las ciudadanas abogadas Z.L.D.B. y LESBIA RIVAS BELISARIO, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RENYS VILLAVISAL RIVAS BELISARIO, en escrito cursante del folio 112 al 118, pieza 2, de las presentes actuaciones, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, señalando entre otras cosas lo siguiente:

… Nosotras, Z.L.D.B., y LESBIA RIVAS B.A. en ejercicio, plenamente identificadas en las actas de la Solicitud ( No 1C-SOL-736-09), Alfa numérica interna del Tribunal Quo) como APODERADAS JUDICIALES del Ciudadano RENYS VILLAVISAL RTVAS BELIZARIO igualmente identificado en la referida causa, con domicilio procesal en la Calle 19 de A.N. 23, Sector El Progreso El Limón, Municipio M.B.I., Estado Aragua, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de autos, dictada por el Juzgado Primero de y Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 20 de septiembre del año 2010, y debidamente notificadas en fecha 28 de septiembre del presente año, mediante la cual decidió Acordar la Entrega de Vehículo solicitado por nuestro representado, a otro reclamante, vale decir AGUIAR A.J.A. supra identificado, ocurrimos por conducto del mismo Tribunal, para ante la . Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al amparo de los artículos 447 ordinal 5to, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lo hacemos en lo siguientes términos:

CAPITULO I

PUNTO PREVIO DEL CONTROL JUDICIAL

Establece textual el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los Jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en dicho Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Pacto de San J. deC.R., y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que operan en atención al principio pro-actioni, en beneficio de cualquier ciudadano que demanda del órgano jurisdiccional competente una verdadera tutela judicial efectiva en los términos que lo consagra el articulo 26 Constitucional. Por ello, de cara al contenido de la norma constitucional invocada supra, en concordancia manifiesta con el principio que regula el DEBIDO PROCESO, establecido en el articulo 49 ejusdem, ocurrimos por ante los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, tal como lo señalamos antes a interponer el presente Recurso de Apelación, toda vez que la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros Jueces de Control actuales aun no comprende el cambio de paradigma que impone a los operadores de Justicia el nuevo sistema penal. En el caso que nos ocupa, independientemente que, institucionalmente respetamos la decisión del Honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que mas adelante señalaremos. En el caso que hoy se somete a vuestra consideración como evidentemente se advierte de autos, el Juez a quo, no entro a revisar exhaustivamente, las actas procesales que cursan en la presente causa, por cuanto hizo entrega del vehículo en cuestión al Ciudadano J.A. AGUIAR ALEJO, como comprador y poseedor de ese bien, "que le fue vendido" por el Ciudadano J.C.S.V., mediante un Poder Especial, cuyo forjamiento, quedo demostrado fehacientemente, toda vez que cursa en autos, los resultados de las experticias practicadas por el Organismo Auxiliar de Justicia, evidenciándose, que ese Poder Especial, no fue firmado ni estampada sus huellas dactilares, por nuestro representado, y sin tomar en consideración elementos medulares, con respecto a la verdadera titularidad del vehículo, en el cual se demuestra, elementos de convicción y pruebas irrefutables, que axiomáticamente permiten evidenciar que, quien tiene la condición de propietario del vehículo, es nuestro representado RENYS VILLAVISAL RIVAS BELIZARIO, a lo cual se adiciona las resultas de la entrevista que le hizo la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Publico al Ciudadano J.C.S.V., el cual manifestó en esa oportunidad "Que deje sin efecto la solicitud presentada en fecha 14 de noviembre del año 2008, igualmente reconoció, cuando se puso a leer el escrito que el carro no es mió y no puedo solicitar algo que no es mió" Estas circunstancias facticas y jurídicas, son las que jurídicamente nos imponen, ejercer el presente Recurso de Apelación.

CAPITULO II

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 29 de agosto del año 2008, unas de la prenombradas ABG. LESBIA RIVAS BELIZARIO, en su carácter de Co-Apoderada Judicial del Ciudadano RENYS VILLAVISAL RIVAS BELIZARIO, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación Maracay Estado Aragua, en contra del Ciudadano J.C.S.V., por el Delito de Apropiación Indebida previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, En virtud de la negativa por parte de este Ciudadano de entregar a su legitimo propietario el vehiculo cuyas características son Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Modelo Corsa, Placas FX045T, Serial de Carrocería 8Z1SC51645V316811, Serial del Motor 45V316811, Uso Taxi, Año 2005, Color B.S. que fue adquirido por su representado en fecha 13 de julio del año 2005, en el Concesionario GARCIA TUÑON C.A., Caracas Distrito Capital.

Ahora bien, en fecha 04 de septiembre del año 2008, los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico de la Comisaría Policial de Caña de Azúcar, detienen el referido vehiculo, en ese momento el Ciudadano J.C.S.V., manifestó que el era el propietario del vehiculo porque tenia un Poder Especial, supuestamente firmado por nuestro representado que fue otorgado ante la Notaría Publica Tercera de Maracay, y consignando el Titulo de Propiedad del vehiculo a nombre de nuestro Poderdante, y copia fotostática del supuesto Poder especial de fecha 08 de diciembre del año 2006, el cual nunca firmo ni estampo sus huellas dactilares nuestro representado RENYS VILLAVISAL RTVAS BELISARIO ante esa Notaría.. Así las cosas, en fecha 27 de octubre del año 2009, se presento, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la solicitud de Entrega Material del vehiculo en cuestión, y se consignaron en esa oportunidad copias certificadas de los documentos que acreditan de manera idónea la propiedad del vehiculo a favor de nuestro representado con sus respectiva facturas de compras. Cabe destacar, que en su debida oportunidad, se solicito, a la Ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, que aperturara una investigación, por cuanto el Poder Especial, consignado por el Ciudadano J.C.S.V., autenticado ante la Notaría Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, de fecha 08 de diciembre del año 2006, y que quedo anotado bajo el No 01, Tomo 222 en el Libro de Autenticación de esa Notaría, no fue firmado por nuestro representado, y que procediera a ordenar las practicas de EXPERTICIA GRAFOTECNICA y EXPERTICA DACTILOSCOPICA, sobre el referido documento Poder Especial a los fines de demostrar su veracidad o falsedad y con ellos demostrar definitiva e irrefutablemente que nuestro representado no ha firmado ni otorgado tales facultades al prenombrado Ciudadano. Seguidamente la Representante del Ministerio Publico, ordeno las prácticas de las referidas experticias, cuyos resultados cursan a los folios del 238 al 244 de la presente causa, y cuyos resultados fueron los siguientes: EXPERTICIA DACTILOSCOPICA, DE FECHA 31 DE MARZO DEL AÑO 2009. CONCLUSION: Estudiadas, como fueron las impresiones dactilares presentes en la planilla decadactilar del tipo R-9, practicada por el funcionario adscrito a esta oficina, al ciudadano RTVAS B.R.V., cédula de identidad numero V-09.590.895, con las impresiones existentes en el documento inserto en el folio 222, numero 01, de fecha 08 de diciembre del 2006, depositado en los archivos de la Notaría Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, cumplo en informarle que las mismas DIFIEREN en todos y cadas uno de sus puntos característicos, por lo que se trata de personas diferentes.. y con respecto a la EXPERTICIA GRAFOTECNICA, DE FECHA 12 DE MAYO DEL AÑO 2009 CONCLUSION: Los rasgos y trazos presentes en la firma que se visualiza en el DOCUMENTO inserto en el No 01, tomo 222 de fecha 08-12-2006 del Libro de Autenticaciones de la Notaría Publica Tercera de Maracay del Estado Aragua, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial con respeto a los rasgos y trazos presentes en la muestra manuscrita aportada por el ciudadano RENYS VILLAVISAL RIVAS BELIZARIO facilitadas para el respectivo cotejo, evidenciaron al examen técnico comparativo características escritúrales y motricidad automática DIFERENTES entre si correspondiendo a una autoría de firma distinta, por lo que no fueron elaborados por la misma persona. Del acervo probatorio antes demostrados se evidencia, Ciudadano Honorable Magistrados de esta Corte de Apelaciones de este Circuito, que conocerá del presente recurso que nuestro representado es el legitimo propietario del vehículo antes descrito y no como inmotivadamente lo decidió el Juez Primero de Control de este Circuito, al entregar el vehículo al Ciudadano J.A. AGUIAR ALEJO, como comprador y poseedor del bien de la presente causa.

CAPITULO III

DE LA LEGITIMACION DE LA PARTE RECURRENTE Y DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

3-1.- En fecha 20 de marzo del año 2009, el Ciudadano RENYS VILLAVISAL RIVAS BELIZARIO, nos otorgo Poder Especial Penal ante la Notaría Publica Primera de Maracay Estado Aragua, quedando inserto bajo el No 82, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, Poder este que cursa en autos, quedando debidamente legitimadas, para interponer recursos a favor de nuestro representado. En razón de ello, ejercemos conforme a derecho el presente recurso.

3-2.- En fecha 28 de septiembre del presente año, quedamos notificadas de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre del presente año, emitida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual declaro la entrega material al Ciudadano AGUIAR A.J.A., plenamente identificado en autos, del vehiculo antes descrito.

Siendo la oportunidad procesal y encontrándonos dentro del lapso legal para interponer el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, esta APODERADAS JUDICIALES DEL CIUDADANO RENYS VILLAVISAL RIVAS BELIZARIO, APELAMOS del Dispositivo del fallo de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en los artículos 447 ordinal 5to, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia como preliminarmente solicitamos se admita el presente recurso. Así lo hacemos constar.

CAPITULO IV

DEL FALLO OBJETO DE APELACION

Mediante decisión del dispositivo del fallo apelado de fecha 20 de septiembre del año 2010, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dicto sentencia de autos, en el cual dispuso lo siguiente:

DECISION

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el 1er Aparte del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: PRIMERO: La entrega Material al Ciudadano AGUIAR A.J.A., titular de la Cédula de Identidad No 11.093.752; de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, del vehiculo con las siguientes características, Marca: chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: Corsa; Placas:

FX045T, serial de Carrocería 8Z1S51645V316811, Serial de Motor: 45V316811, Uso Taxi, Año 2005, Color Blanco; con la obligación de presentarlo al Tribunal cuando sea requerido. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Líbrese Oficio al encargado del Estacionamiento 404 CA, a los fines de que procedan a la entrega del vehículo antes descrito al ciudadano señalado.

CAPITULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO EJERCIDO

De conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentamos el presente Recurso de Apelación de Autos producido por el Órgano Jurisdiccional por cuanto le ha causado un gravamen irreparable a nuestro representado, en virtud que el Juez a quo, en su injusta decisión hizo entrega del vehículo al Ciudadano AGUIAR A.J.A. como comprador y poseedor del bien objeto de la presente causa.

Fundamentamos el presente recurso de Apelación, en lo dispuesto al efecto en los artículos 2, 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración que el fallo adversado en el presente caso se encuentra inficionado por el vicio de FALTA DE MOTIVACION, vicio este que conforme a la doctrina reiterada, diuturna y uniforme de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional constituye, un vicio de ORDEN PUBLICO, por cuanto que la obligación de motivar todo fallo tiene claro perfil constitucional. En este orden debemos precisar que el Juez Primera Instancia, al producir la decisión objeto del presente recurso, no explícito suficientemente los fundamentos de Hecho y de Derecho en los cuales apoya su pronunciamiento para luego inexplicablemente arribar a un silogismo conclusorio, ilógico, contradictorio y manifiestamente inmotivado, al resolver la entrega del vehículo reclamado, incurriendo además en un evidente silencio de Prueba, al no pronunciarse con base a la documentación traída a los autos por esta Representación, tal es el error inexcusable de derecho en que incurre la legitimada pasiva, que en la parte in fine de su decisión, deja evidenciado que el reclamante no logro acreditar de manera fehaciente el "derecho de propiedad" alegado, razón por la cual, el Tribunal DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, imponiéndole a este ultimo, su obligación de presentar el referido vehículo al Tribunal cuando sea requerido.

Teniendo en mente lo anterior, es por lo que esta Representación, delata, que el fallo contra el cual se apela, emitido por la recurrida el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de septiembre del año 2010, ineluctablemente, adolece del VICIO de FALTA DE MOTIVACION y así respetuosamente solicitamos a este Honorable Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el Recurso ejercido con los efectos que la NULIDAD IN TOTUM, acarrea en casos como el que se examina.

CAPITULO V

DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE

En mérito de las razones de hecho y de derecho, expuestas en los capítulos precedentes, esta Representación pretende cómo solución del caso suhexamine, que se declare la NULIDAD TOTAL del fallo recurrido, se ordene que otro Tribunal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, distinto al que dicto el fallo adversado, emita un nuevo pronunciamiento, motivado, que en derecho y en justicia, se correspondan con los principios cardinales del Debido Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva, haciendo prescindencia del vicio denunciado en el presente Recurso.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, solicitamos de esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que en la oportunidad de decidir sobre el Recurso de Apelación sometido a su conocimiento en el caso de especie:

1. - Declare con lugar el presente Recurso de Apelación.

2. - Anule el fallo impugnado, dictado en fecha 20 de septiembre del año 2010, mediante el cual se ordeno la entrega del vehículo en cuestión, al Ciudadano AGUIAR A.J.A. plenamente identificado en autos, por encontrarse el mismo afectado por el vicio de falta de motivación denunciado en el presente recurso.

3. - Se ordene retener el Vehículo objeto del presente procesamiento, y ponerlo a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción.

.

DEL EMPLAZAMIENTO

Al folio 119, pieza 2, del presente cuaderno separado, cursa auto mediante el cual el Juez a-quo, acuerda emplazar a las partes para que den contestación el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas Z.L.D.B. y LESBIA RIVAS BELISARIO, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RENYS VILLAVISAL RIVAS BELISARIO, librando a las partes boletas de notificación Nº 6081 a 6085, de fecha 15 de octubre de 2010; observando esta Alzada, que dichas partes no dieron contestación al recurso ut supra indicado.

DECISIÓN RECURRIDA

Así mismo, tenemos, que el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, cursante del folio 94 al 98, pieza 2, del presente cuaderno separado, resuelve entre otras cosas lo siguiente:

“...En atención a las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administración de Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: PRIMERO: La Entrega Material al ciudadano: AGUIAR A.J.A., titular de la cedula de identidad Nº 11.093.752; de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, del vehículo con las siguientes características, Marca: chevrolet, Clase: Automóvil Tipo:Sedan Modelo: Corsa; Placas: FX045T, Serial de Carrocería: 8Z1S51645V316811; Serial de Motor: 45v316811 Uso: Taxi Año: 2005, Color: Blanco; con La obligación de presentarlo al Tribunal cuando sea requerido. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Líbrese oficio al encargado del Estacionamiento 404 CA, a los fines de que procedan a la entrega del vehículo antes descrito al ciudadano señalado. … -

ESTA ALZADA PARA RESOLVER SOBRE LA APELACIÓN INTERPUESTA OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que las ciudadanas abogadas Z.L.D.B. y LESBIA RIVAS BELISARIO, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RENYS VILLAVISAL RIVAS BELISARIO, recurren de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua mediante la cual acordó la entrega de vehículo al ciudadano J.A. AGUIAR ALEJO, por cuanto consideran que la decisión del A quo, le causa un gravamen irreparable.

La Sala para decidir, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Es importante traer a colación la decisión emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, expediente Nº 2006-0910, en donde se estableció:

En relación con el tema de autos, la Sala Constitucional de este M.T. deJ., mediante sentencia Nº 1.197 del 6 de julio de 2001, señaló lo siguiente:

(…) Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (sic), establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

. (Subrayado por la Sala)

Asimismo, dicha Sala mediante sentencia Nº 1.412 del 30 de junio de 2005, con relación a la entrega de vehículos recuperados, manifestó:

(…) debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, por lo que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa este M.T. debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por un Juez Civil.

(Subrayado por la Sala)

Posteriormente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2906 de fecha 14 de octubre de 2005, con ocasión de una solicitud de aclaratoria y ampliación interpuesta sobre el último de los fallos citados, indicó lo siguiente:

(…) Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia.

…omissis…

Por su parte, el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

A juicio de la Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.

Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.

Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación.

No comparte la Sala el criterio sustentado por los jueces de Control para declinar la competencia -en casos como el de autos- en la jurisdicción civil, invocando la doctrina sustentada por esta Sala en sentencia No. 1197 del 6 de julio de 2001, ya que el asunto objeto del proceso de dicha sentencia difiere de la reclamación o tercería que surge a fin de obtener -las partes o los terceros- la restitución de los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación.

Por otra parte, en sintonía con lo precedentemente señalado, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.” (Subrayado por la Sala).

De los fallos precedentemente transcritos, específicamente del último de ellos, se evidencia como la Sala Constitucional de este M.T., clarifica y resuelve la duda existente en casos similares al que nos ocupa, en cuanto a cual a de ser la autoridad competente para dilucidar la entrega de los vehículos recuperados objetos de investigación penales, cuando son dos o más personas las que, presuntamente, debaten su titularidad, como es el caso de autos.

Dicho lo anterior, esta Sala observa que de manera inequívoca la Sala Constitucional resuelve la controversia de competencia planteada, al establecer claramente, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para devolver o conocer del tramite de las reclamaciones o solicitudes que las partes o terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos recuperados, corresponde a los Jueces de Control de la jurisdicción Penal, quienes deberán actuar conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias; no debiendo -según criterio sostenido en dichos fallos- declinar la competencia en la jurisdicción civil.

Ahora bien, en el caso bajo examen, se debate la titularidad del presunto derecho de propiedad que alegan tener los ciudadanos N.R.B. y M.Á.C., sobre el vehículo automotor recuperado, el cual fue objeto de un proceso penal iniciado por la presunta comisión de un delito tipificado en la Ley especial que rige la materia -Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos- (Publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.000, de fecha 26 julio 2000).

Así las cosas, atendiendo a la situación planteada en autos, al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, según el cual, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar una justicia “(…) accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y al criterio de la Sala Constitucional, antes transcrito; corresponde a esta Sala remitir el caso a los Tribunales de Control de la Jurisdicción Penal, específicamente al Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que venía conociendo de la causa. Así se declara...”

En este mismo orden de ideas, y vista la sentencia transcrita con anterioridad queda claro que la Sala Constitucional resuelve la controversia de competencia planteada, al establecer claramente, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a los Jueces de Control de la jurisdicción Penal, la competencia para devolver o conocer del trámite de las reclamaciones o solicitudes que las partes o terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos recuperados, no debiéndose declinar la competencia en la jurisdicción civil, todo a fin de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que quiere decir en definitiva que los Jueces de Control deberán actuar conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Así las cosas, y vista la sentencia transcrita ut supra, los jueces de control son competentes para devolver o conocer del trámite de las reclamaciones o solicitudes que las partes o terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos recuperados, puntualizando que deberán regirse por las normativas del Código de Procedimiento Civil para las incidencias que se generen, no olvidando que el ministerio público como titular de la acción penal también tiene competencia en las investigaciones o procedimientos que se inicien con relación a entrega o devolución de objetos recuperados o que se encuentren incursos en hechos punibles.

Por otra parte, se hace necesario destacar lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 312. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

En relación a la entrega de vehículos retenidos, esta Corte de Apelaciones considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, donde se establece:

….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(…)

En este sentido debe el Ministerio Público realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales, motivos por los cuales no es procedente acordar la entrega del citado bien debido a la imposibilidad de individualización del mismo, así como a la probabilidad de comisión de ilícito penal en su forma de adquisición…” (Subrayado de esta Alzada)

Por tanto, en el caso de marras se observa de las actas procesales que la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, aperturó la correspondiente averiguación y consiguiente práctica de diligencias tendientes y necesarias para el total esclarecimiento del hecho.

Ahora bien, siendo que hasta la presente fecha las investigaciones destinadas a la plena comprobación de los hechos no ha concluido, por cuanto como se desprende de las actuaciones, así como de la comunicación Nº 05-F3-1022-2011, de fecha 23 de mayo de 2011, procedente de la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público, mediante la cual informan que ese despacho no ha dictado el respectivo acto conclusivo; aunado al hecho de que los soportes tomados en cuenta por el Juez de Control para decidir, a saber, que “el ciudadano RENYS VILLAVISAL RIVAS BELIZARIO, otorgó PODER ESPECIAL, al ciudadano SANCHEZ VALDIVIESO JENA CARLOS, en fecha 01-11-2006” y que “el ciudadano SANCHEZ VALDIVIESO JENA CARLOS, en uso de esas atribuciones conferidas realiza Venta pura simple perfecta e irrevocable al ciudadano AGUIAR A.J.A.”, no son totalmente ciertos al compararlos con la experticia Nº 125, de fecha 31 de marzo de 2009, cursante al folio 246 y su vuelto, pieza 1, suscrita por el experto dactiloscopista Lic. Mier y Terán A.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, Sub Delegación Maracay, que concluye que:

“las impresiones dactilares presentes en la planilla decadactilar del tipo R-9, (…) al ciudadano “RIVAS BELIZARIO, RENYS VILLAVISAL, cédula de identidad número V.-09.590.895, con las impresiones existentes en el documento inserto en el tomo 222, numero 01, de fecha 08 de diciembre del 2006, depositado en los archivos de la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, cumplo con informarle que las mismas DIFIEREN en todos y cada uno de sus puntos característicos, por lo que se trata de personas diferentes”.

Del mismo modo, la experticia Nº 9700-064-DC-1041-09, de fecha 12 de mayo de 2009, cursante a los folios 247 a 249, pieza 1, suscrita por la experto documentólogo Detective E.R., adscrita al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, Delegación Estadal Aragua, que concluye lo siguiente:

los rasgos y trazos presentes en la firma que se visualiza en el DOCUMENTOS inserto en el Nº 01, tomo 222, de fecha 08-12-2006, del Libro de Autenticaciones de la Notaría Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua, (…) con respecto a los rasgos y trazos presentes en la muestra manuscrita aportada por el ciudadano RENYS VILLAVISAL RIVAS BELIZARIO, (…) evidenciaron al examen técnico comparativo características escritúrales y motricidad automática DIFERENTES entre sí, correspondiendo a una Autoría de firma distinta, por lo que no fueron elaborados por la misma persona

.

En razón de estas apreciaciones, se desprende que podríamos estar en presencia de la comisión de un hecho punible que debería ser investigado por la Vindicta Pública y como quiera que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación; siendo que en el presente caso no se ha comprobado sin ningún tipo de dudas la titularidad del derecho de propiedad de los peticionarios del vehículo objeto de solicitud y en atención a las disposiciones legales antes citadas, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas Z.L.D.B. y LESBIA RIVAS BELISARIO, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RENYS VILLAVISAL RIVAS BELISARIO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 2010, debiéndose REVOCAR la mencionada decisión mediante la cual se acordó la entrega material del vehículo con las siguientes características, Marca: chevrolet, Clase: Automóvil Tipo:Sedan Modelo: Corsa; Placas: FX045T, Serial de Carrocería: 8Z1S51645V316811; Serial de Motor: 45v316811 Uso: Taxi Año: 2005, Color: Blanco, al ciudadano AGUIAR A.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.093.752, en virtud de que hasta la presente fecha esa investigación no ha concluido y la Vindicta Pública no ha presentado el acto conclusivo. SE ORDENA al ciudadano AGUIAR A.J.A., poner a disposición el vehículo antes descrito ante la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que lo remita a la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas Z.L.D.B. y LESBIA RIVAS BELISARIO, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RENYS VILLAVISAL RIVAS BELISARIO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 2010. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Control, en la causa 1C-SOL-736-09, mediante la cual acordó la entrega material del vehículo con las siguientes características, Marca: chevrolet, Clase: Automóvil Tipo: Sedan Modelo: Corsa; Placas: FX045T, Serial de Carrocería: 8Z1S51645V316811; Serial de Motor: 45v316811 Uso: Taxi Año: 2005, Color: Blanco, al ciudadano AGUIAR A.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.093.752. TERCERO: SE ORDENA al ciudadano AGUIAR A.J.A., poner a disposición el vehículo antes descrito ante la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. CUARTO: SE ACUERDA la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que lo remita a la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua.-

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE,

A.J. PERILLO SILVA

LA MAGISTRADA DE LA CORTE,

M.C.G.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE

F.G. COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

CAUSA 1Aa 8841-11

AJPS/MCG/FGCM/ruth.-

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