Sentencia nº 210 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoRecurso de Casación

PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

I

En fecha 17 de enero de 2011, se recibió por ante la Secretaría de la Sala Penal, la causa remitida en fecha 20 de diciembre de 2010 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, contentiva del recurso de casación mediante el cual el profesional del Derecho, ciudadano abogado J.R.N.C., actuando en su condición de Defensor privado de los ciudadanos acusados R.A.C.B. y J.M.C.B., interpuso recurso de casación en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2010, por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, interpuesto por la Defensa de los ciudadanos acusados R.A.C.B., colombiano e identificado con la cédula de identidad N° 88.274.139 y J.M.C.B., colombiano e identificado con la cédula de identidad N° 88.274.833, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 (numeral 1) en concordancia con el artículo 82 del Código Sustantivo Penal. HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Sustantivo Penal; y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, en correspondencia con los artículos 6 y 16 (numeral 5) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente, en fecha el 17 de enero de 2011 fue designada ponente la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante decisión No. 56, de fecha 22 de febrero de 2011, se produjo la admisión total del recurso de casación interpuesto por el profesional del derecho ut supra identificado y se convocó a las partes a una audiencia oral y pública.

En fecha 29 de marzo de 2011, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal y las partes expusieron sus alegatos.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del citado artículo 466 eiusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y verificar la existencia o no de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa fueron investigados en su oportunidad por el ciudadano abogado C.J.U.C., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; quien presentó acusación en contra de los ciudadanos R.A.C.B. y J.M.C.B., por la comisión de los delitos de:

  1. HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de J.T.H.S., tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal.

  2. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

  3. HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano L.E.H.M., previsto en el artículo 406 (numeral 1) en concordancia con el artículo 82 del Código Sustantivo Penal.

  4. HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de L.J.R.B.T., tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Sustantivo Penal; y

  5. HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de las niñas N.V.H.S y N.A.H.S (identidad omitida, según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) tipificado en el artículo 406 (numeral 1) en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, en correspondencia con los artículos 6 y 16 (numeral 5) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 27 de mayo de 2010, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San A. delT., a cargo del ciudadano Juez CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS, realizó la audiencia preliminar y admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Así las cosas, los ciudadanos acusados R.A.C.B. y J.M.C.B., solicitaron admitir los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y requirieron la imposición de la pena. En este sentido el tribunal dictó sentencia de la siguiente manera:

…LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Funcionarios adscritos a la comisaría Policial de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: el día 29 de marzo siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde funcionarios encontrándose de patrullaje en una moto por el sector Maizanta, se le acercó un ciudadano de sexo masculino informándole que en una de las residencias marcadas con el N° 23 se encontraba una ciudadana gritando ‘Auxilio, Auxilio ayúdenme’ ya que al parecer dos sujetos se habían introducido dentro de una vivienda cometiendo un robo, de inmediato al llevar (sic) al sitio varias personas indicaban que los mismos habían huido por una zona boscosa detrás de la vivienda, portaban dos maletines cada uno en la espalda, los cuales fueron interceptados, y uno de los sujetos portaba en las manos un arma de fuego pequeña tipo pistola 22 desarmándola nerviosamente, siendo revisados los bolsos en los cuales (sic) dinero en efectivo, prendas de vestir, un mecate, prendas de oro, celulares, uno de ellos llevaba en la pretina del pantalón un arma tipo chopo, siendo identificados como R.A.C.B. (…) J.M.C.B. (…). Siendo las dos horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de parte del efectivo Policial (sic) de (POLI TÁCHIRA): P.O. (…) adscrito a la Comisaría Policial de Palotal Municipio B. delE.T., informando que en la Urbanización Maizanta de Palotal, se encuentran dos cuerpos sin vida, una del género femenino y la (sic) otra (sic) del género masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego y arma blanca; así mismo que al Hospital Dr. S.D.M. de esta localidad, ingresó una persona herida del género masculino presentando heridas por arma blanca, procedente del mismo lugar del suceso desconociéndose más datos al respecto; a tal efecto siendo las dos y diez horas de la tarde, me trasladé en compañía de los funcionarios Sub Comisarios: AMADOR LABRADOR; R.B.Z.; Inspector Jefe: F.B.; Sub Inspector: A.S.; Detective: GÓMEZ VIVAS ISABEL y el Agente: G.L. (…) hacia la referida dirección, donde una vez presentes en el lugar se pudo constatar por intermedio de la ciudadana: L.M.M.P. (…) quien manifestó que en horas de la mañana del día de hoy su hijo el ciudadano: LUÍS (sic) E.H.M. (…) le efectuó una llamada telefónica donde le pedía el favor que le llevara una pintura que se le había quedado en el carro de su hermano y que fuera (sic) almorzar a su casa y en horas del mediodía, se fue para la casa de su hijo ubicada en la Urbanización Maizanta (…) a visitarlo y (sic) almorzar como habían acordado, y al llegar a la misma notó que todas las puertas de la vivienda se encontraran cerradas, ya que las mantenían abiertas porque estaban construyendo y comenzó a oír gritos fuertes en el interior de la vivienda por lo que ella comenzó a gritar y llamar a su hijo LUÍS (sic) EDUARDO y en ese momento que está gritando se da cuenta que le colocan todo el volumen al equipo de sonido de la casa y que después escuchó como un disparo por lo que se desesperó más aún y comenzó a gritar más fuerte y pedirle ayuda a sus vecinos que por favor le ayudaran que le estaban matando a sus familiares y algunos vecinos se acercaron y otros manifestaban que las únicas personas que veían en la parte de arriba de la vivienda eran los obreros que estaban trabajando en la casa de su hijo, que continuaron los gritos y al rato abren la puerta del garaje de la residencia de su hijo y salieron dos sujetos, uno de ellos portando una camisa azul de rayitas como tipo chemise (sic) y no recordaba mucho del otro, portando uno de ellos una pistola pequeña en sus manos y la amenazó diciéndole quítese de ahí vieja antes que la mate y se fueron corriendo por el monte llevándose prendas y dinero en efectivo propiedad de su hijo; que en eso ella aprovechó y entró a la vivienda de su hijo y se encontró con sus dos nietas, una de ellas de dos años y la otra de siete años, manifestándole la niña mayor abuela mataron a mi mamá y a mi papá y fueron los señores que están trabajando en la casa y a nosotras nos quisieron ahogar con las almohadas y en ese momento fue que observó a su nuera: YESIKA (sic) TAYBONAY SAYAGO DE HERNÁNDEZ (sic) tendida sin signos vitales en la cama de su dormitorio y luego vio al encargado de la obra el ciudadano: LUÍS (sic) BELTRÁN, sin vida debajo de las escaleras y al subir al segundo piso de la residencia observó a su hijo antes mencionado con vida, presentando varias heridas y pidiéndole que lo ayudara a él y a sus hijas que a su esposa la habían matado y ella con la ayuda de sus vecinos lograron sacar a su hijo hacia el hospital de esta localidad y que los vecinos del sector habían alertado a las comisiones de POLITÁCHIRA, que se encontraban por el lugar y las mismas habían logrado capturar a los dos sujetos que cometieron este abominable hecho, que los mismos eran obreros del señor: LUÍS (sic) BELTRÁN, y estaban trabajando en la vivienda desde la semana pasada; no manifestando más al respecto (…) funcionarios a su mando practicaron la detención de los ciudadanos: J.M.C.B., (…) y RENZON (sic) ALFREDO CONTRERAS BELTRÁN (…)

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la Defensa y del (sic) acusado (sic) de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…) la cual es originada por la propia voluntad del (sic) acusado (sic), al aceptar los hechos que le (sic) son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Negrillas y subrayado del tribunal de control).

En base a esos hechos el referido Juzgado, en fecha 27 de mayo de 2010 CONDENÓ a los ciudadanos acusados R.A.C.B., colombiano e identificado con la cédula de identidad N° 88.274.139 y J.M.C.B., colombiano e identificado con la cédula de identidad N° 88.274.833, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISIÓN, más las accesorias correspondientes, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) en concordancia con el artículo 82 del Código Sustantivo Penal, HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, en correspondencia con los artículos 6 y 16 (numeral 5) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación el Defensor Privado, abogado J.R.N.C., en representación de los ciudadanos acusados R.A.C.B. y J.M.C.B..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo de los ciudadanos jueces abogados E.F.D.L.T. (Presidente), L.H.C. y LADYSABEL P.R. (Ponente), el 14 de julio de 2010, declaró ADMISIBLE el escrito contentivo del recurso de apelación y convocó a la audiencia oral y pública, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de octubre de 2010, la señalada Corte de Apelaciones declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y modificó el fallo dictado por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San A. delT., sólo en cuanto a la pena impuesta a los mencionados acusados. Así, los condenó a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) en concordancia con el artículo 82 del Código Sustantivo Penal, HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, en correspondencia con los artículos 6 y 16 (numeral 5) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 19 de octubre de 2010, previo traslado, fueron notificados de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones los ciudadanos acusados R.A.C.B. y J.M.C.B..

En fecha 7 de diciembre de 2010, contra el mencionado fallo interpuso recurso de casación la Defensa de los ciudadanos acusados R.A.C.B. y J.M.C.B..

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación planteado por el referido profesional del Derecho, en representación de los ciudadanos acusados R.A.C.B. y J.M.C.B.; se ejerció en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con fundamento en el siguiente motivo de impugnación:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la Ley por indebida aplicación de los artículos 88 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por inobservancia del contenido de los artículos 24 y 49 ordinal (sic) 3° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

Ciudadanos Magistrados, en el presente caso (…) se denunció por ante la Corte de Apelaciones del Estado Táchira que la decisión recurrida incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 88 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por inobservancia del contenido de los artículos 24 y 49 ordinal (sic) 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al condenar a mi (sic) defendido (sic) a la pena de veintinueve (29) años y un (01) mes de prisión, efectuando una acumulación errónea de la pena, violentando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 ordinal (sic) 3° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar la disminución de la pena del artículo 376 del COPP sobre una pena superior a treinta años.

En efecto, lo procedente en el presente caso (…) era hacer el computo de la pena aplicando la pena correspondiente al delito más grave, y luego, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, hacer la acumulación correspondiente a cada delito de pena menor, en base a la conversión establecida en la referida norma. Una vez establecido el monto total de la pena a imponer luego de hacer todas las acumulaciones, sí la pena final hubiese superado el límite máximo de 30 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal (sic) 3°(sic) de la constitución correspondía disminuir la pena total a TREINTA AÑOS, y luego sobre esta pena máxima se debió haber efectuado la disminución de la pena correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como consecuencia de la admisión de los hechos, que ha establecido el legislador en beneficio del imputado en compensación a su voluntad de aceptar su responsabilidad en el hecho que se le imputa y de esta manera ahorrarle al Estado un largo proceso penal, ello en aplicación del principio de favorabilidad establecido igualmente como garantía constitucional en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la aplicación de la norma que más beneficie al reo (…)

A lo cual la Corte de Apelaciones declaró parcialmente con lugar el RECURSO DE APELACIÓN (...) hace de manera correcta la dosimetría penal pero posteriormente entra a estimar y a considerar la gravedad o magnitud del daño causado que estimó propio del juicio (sic) y rebaja tan sólo una sexta parte en vez de una tercera parte de la pena a imponer (sic) estimando con todo respecto que menoscabó de esta forma derecho al debido proceso y a la rebaja que por la admisión de los hechos les correspondía a mis defendidos…

. (Negrillas del escrito).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión a la causa, al escrito contentivo del recurso de casación, así como a la sentencia recurrida; esta Sala observa que en el presente caso, se ha ejercido un único motivo de casación, el referido a la violación de la ley, por indebida aplicación de los artículos 24 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 88 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al momento de condenar a sus defendidos a cumplir la pena de veinticinco años de prisión, todo de conformidad con los argumentos expuestos en el particular anterior.

En este sentido, delimitado como ha sido el motivo que ha dado origen a la presentación del presente recurso de casación, esta Sala, procede a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

Del estudio hecho al escrito contentivo del recurso de casación, esta Sala observa, que en el presente caso la infracción de la Ley, por indebida aplicación de los artículos 24 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 88 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurrente atribuyó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; al momento de condenar a sus defendidos a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, estimó la gravedad de los hechos y la magnitud del daño causado, lo que comportó finalmente que a sus defendidos se les rebajara solamente una sexta parte y no una tercera parte de la pena que en definitiva se debía imponer; por considerar el recurrente que lo propio era que la Alzada aplicara la pena correspondiente al hecho más grave y la aumentara sobre la base de la acumulación de los delitos de menor pena y que una vez determinada la pena que en definitiva debía imponerse, era que, en criterio del recurrente, se debía disminuir la pena en una tercera parte según el artículo 376 eiusdem, por lo que la misma debía quedar en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

A fin de constatar el vicio denunciado, la Sala estima oportuno transcribir la segunda denuncia del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Defensa de los ciudadanos acusados, así como la parte de la sentencia recurrida donde se dio respuesta a la misma.

Así, se observa que en la segunda denuncia del recurso de apelación el recurrente manifestó lo siguiente:

…SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 454 Ordinal (sic) 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 88 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por inobservancia del contenido de los artículos 24 y 49 ordinal (sic) 3° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

al condenar a mi (sic) defendido (sic) a la pena de veintinueve (29) años y un (1) mes de prisión, efectuando una acumulación errónea de la pena, violentando la Garantía Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal (sic) 3° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar la disminución de la pena del artículo 376 del COPP sobre una pena superior a treinta años.

En efecto, lo procedente en el presente caso (…) era hacer el cómputo de la pena aplicando la pena correspondiente al delito más grave, y luego de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, hacer la acumulación correspondiente a cada delito de pena menor, en base a la conversión establecida en la referida norma. Una vez establecido el monto total de la pena a imponer luego de hacer todas las acumulaciones, sí (sic) la pena final hubiese superado el límite máximo de 30 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal (sic) 3°(sic) de la Constitución correspondía disminuir la pena total a TREINTA AÑOS, y luego sobre esta pena máxima se debió haber efectuado la disminución de la pena correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como consecuencia de la admisión de los hechos, que ha establecido el legislador en beneficio del imputado en compensación a su voluntad de aceptar su responsabilidad en el hecho que se le imputa y de esta manera ahorrarle al Estado un largo proceso penal, ello en aplicación del principio de favorabilidad establecido igualmente como garantía constitucional en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la aplicación de la norma en la forma que más beneficie al reo.

En consecuencia lo procedente en el presente caso era disminuir un tercio o una tercera parte de la pena final de TREINTA AÑOS, sin que en ningún caso se impusiera una pena (sic) exceda de (sic)el límite inferior impuesto al delito más grave, que en este caso es el establecido en el artículo 406 ordinal (sic) 1° (sic) del Código Penal que establece en su límite inferior la pena de quince años, por lo que la pena definitiva a imponer en este caso es la de VEINTE AÑOS (20) DE PRISIÓN en virtud de la admisión de los hechos…

(Subrayado y negrillas del recurso de apelación) .

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al resolver este punto del recurso de apelación presentado por la Defensa, señaló lo siguiente:

…Segunda: Denuncia la defensa que existió una errónea aplicación por parte del a quo de los artículos 88 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal al condenar a sus defendidos (sic) veintinueve (29) años y un (1) mes de prisión, ya que en su opinión efectúo una acumulación errónea de la pena, que violenta de acuerdo a su criterio la Garantía Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 3° (sic).

Ahora bien, de la revisión efectuada por esta alzada al cálculo de la pena se infiere que el Juez a quo efectúa el mismo partiendo del delito mayor que en el caso de marras no es otro que homicidio calificado en ejecución de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, le impuso el término medio tal como lo prevé el artículo 37 eiusdem, que en este caso sería diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, y efectúo la rebaja de un tercio por la admisión de hechos como de acuerdo a su criterio establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los demás delitos los llevó a la mitad para luego aplicar la rebaja de la pena de un tercio por la admisión de hechos. Esto operación la efectúo con cada delito por separado, lo que a criterio de esta alzada no es correcto, ya que ha debido sumar todos los delitos para luego efectuar la correspondiente rebaja por la admisión de hechos; es decir, debió aplicar la rebaja por la admisión de los hechos al final de la realización de todo el cómputo.

Es por ello, que esta alzada en su labor de revisión procede a corregir el cálculo de la pena impuesta, en atención a lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘…Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como lo errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas’, todo ello en aras de garantizar el debido proceso de los ciudadanos condenados.

El artículo 88 del Código Penal establece lo siguiente:

‘…Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.’

Conforme a lo establecido en la norma anterior, y en el caso de marras, la suma de la pena del delito de mayor gravedad más la mitad de las otras penas da el siguiente resultado:

Delito de mayor gravedad: homicidio calificado en ejecución de robo agravado: contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio diecisiete (17) años y seis meses (6) de prisión.

El delito de porte ilícito de arma, contempla una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, cuatro (4) años de prisión, y la mitad de dicho término dos (02) años de prisión, conforme al artículo 88 eiusdem.

El delito de homicidio calificado en grado de frustración en la ejecución de robo agravado, contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, pena a la cual se le rebaja un tercio, conforme al artículo 82 del Código penal, resultando como término medio once (11) años y ocho (8) meses de prisión, siendo la mitad de dicho término, conforme al artículo 88 del Código Penal, cinco (5) años diez (10) meses de prisión.

El delito de homicidio calificado, contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, al aplicarle el artículo 88 del Código Penal, vale decir la mitad, resulta ocho (8) años y nueve (09) meses de prisión.

El delito de homicidio calificado en grado de tentativa, contempla una pena de (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, al aplicarse el artículo 82 por tratarse de un delito en grado de tentativa, se le rebaja a la mitad de la pena, que sería ocho (08) años y nueve (09) meses, siendo la mitad de dicho término, conforme al artículo 88 eiusdem, cuatro (4) años, cuatro (04) meses y quince (15) días.

Al realizar la sumatoria total, resulta como pena a cumplir por cada uno de los acusados de treinta y ocho (38) años, cinco (5) meses y quince (15) días de prisión.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 44, ordinal (sic) 3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…)

el total de la pena ut supra señalada, vale decir, de treinta y ocho (38) años, cinco (5) mese y quince (15) días de prisión, se debe establecer en treinta (30) años de prisión.

Ahora bien, con la finalidad de efectuar una ajustada rebaja a esta pena debido a que como ya se ha afirmado en reiteradas oportunidades los imputados se acogieron al procedimiento de admisión de hechos.

(…)

Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial y plasma un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias. Pero en los casos que el delito haya contemplado violencia contra las personas y cuya pena exceda de 8 años el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Del análisis anterior, se infiere que el límite máximo de rebaja para los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es hasta un tercio. Pudiendo de acuerdo a la magnitud de delito el Juez o Jueza disminuir esta rebaja mas no aumentarla, ya que el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.

Sentado lo anterior, es importante señalar la Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:

‘…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…’. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

En el caso bajo análisis, se tiene en cuenta, que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto jurídico penal, que los ciudadanos R.A.C.B. y J.M.C.B. admitieron los hechos, una vez admitida la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en donde se les imputa la comisión de los delitos de homicidio calificado en ejecución de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero (sic) del Código Penal, en perjuicio de J.H., homicidio calificado, en perjuicio de L.J.R.B. (sic), porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, homicidio calificado en grado de frustración de robo agravado (sic), en perjuicio de L.E.H.M. (sic), homicidio calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero (sic) del Código Penal en concordancia con el articulo 81 eiusdem, en concordancia con los artículos 6,16 (sic) numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las niñas N.V.H.S y N.A.H.S (identidades omitidas por disposición legal).

De acuerdo con lo expresado en el párrafo anterior, se puede determinar que en el hecho existió la concurrencia de cuatro (4) delitos de gran magnitud, en donde los acusados torturaron y mataron a la ciudadana J.T.H.S., intentaron asesinar al ciudadano L.E.H.M., todo ello en presencia de sus menores hijas de tres (3) y seis (6) años de edad, también asesinaron al ciudadano L.J.R., trabajador de la construcción, todo esto con el objeto de robar las pertenecías de la casa de habitación de la familia Hernández, e intentaron asfixiar a las niñas N.V.H.S y N.A.H.S.

Por los razonamientos antes expuestos a esta Corte Única de Apelaciones no le cabe la menor duda que los delitos cometidos por los hoy recurrentes causaron una profunda afectación social y un grave daño material y moral a todas las víctimas, además del daño psicológico causado a dos niñas quienes hoy en día son huérfanas de madre, ya que truncaron el ciclo de vida de dos seres humanos jóvenes padres de familia y útiles a la sociedad. Es por la magnitud de la afectación y los múltiples daños causados que procede una rebaja de la pena por la admisión de los hechos de una sexta parte, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)

Quedando establecida la rebaja de una sexta parte, tenemos que la pena definitiva a imponer a los ciudadanos R.A.C.B. y J.M.C.B., es de veinticinco (25) años de prisión y así decide…

. (Negrillas de la Corte de Apelaciones).

De la sentencia ut supra transcrita se evidencia que la Corte de Apelaciones, en fecha 19 de octubre de 2010, al realizar la dosimetría penal lo hizo correctamente, tal como lo reconoció la defensa en el recurso de casación cuando manifestó lo siguiente: “…La Corte de Apelaciones (…) hace de manera correcta la dosimetría penal…” (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, en cuanto a la inconformidad de la Defensa relacionada con la apreciación que tuvo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en relación con la estimación sobre la gravedad de los hechos y la magnitud del daño causado, lo que ocasionó que a sus defendidos le rebajaran una sexta parte y no una tercera parte de la pena a imponer, la Sala observa lo siguiente:

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula:

…Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la calificación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la calificación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del artículo transcrito se evidencia, entre otras cosas, que el procedimiento por admisión de los hechos constituye una institución que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, conllevando así a la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado, así como el daño social causado; sin embargo, tal disposición también prevé que en aquellos casos en los cuales haya habido violencia contra las personas (como en el caso sub examine) y en los casos contra el patrimonio público o en los casos de los delitos sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la pena que exceda en su límite máximo de ocho años el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Es decir, el legislador otorgó a los jueces autonomía para establecer la pena hasta ese límite y valorando, claro está, el daño que causan a la sociedad; ello en tanto las penas no sean irracionales, desproporcionadas, ni atenten contra principios constitucionales o procesales.

En relación con la autonomía que tienen los jueces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado lo siguiente:

...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...

En el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador, dejó al arbitrio del juez la cantidad de pena que va a rebajar, y tanto es así que la norma utiliza el verbo podrá, es decir, la única condición que le impone es que el máximo no exceda de un tercio. Todo ello, por supuesto, motivando adecuadamente la pena a imponer, tal como sucedió en el presente caso; en el que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al momento de condenar a los ciudadanos acusados R.A.C.B. y J.M.C.B., a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, entró a estimar la gravedad de los hechos y la magnitud del daño causado y en ese sentido estableció que: “…ciertamente los delitos cometidos causaron una profunda afectación social y un grave daño moral a todas las víctimas, además del daño psicológico causado a dos niñas, quienes hoy día son huérfanas de madre, ya que truncaron el ciclo de vida de dos seres humanos jóvenes padre de familia y útiles a la sociedad…” para luego, haciendo uso de la potestad otorgada por la Ley, resolvió rebajar sólo una sexta parte de la pena a imponer, tal como se lo permite el cuarto aparte del artículo 376 del Código Adjetivo Penal.

Siendo así, ésta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estima que en el caso sub examine, la razón no le asiste al recurrente, al pretender una rebaja del máximo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ello es potestativo del juez, por el contrario lo que sí es una obligación, es la adecuada motivación de la pena y en el presente caso la misma está debidamente motivada. Además, resulta oportuno compartir las razones que tuvo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para realizar esa rebaja, por tratarse de crímenes atroces en la que los ciudadanos acusados R.A.C.B. y J.M.C.B. admitieron los hechos en la audiencia preliminar; siendo así, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto. Y Así se decreta.

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.R.N.C., actuando en su condición de Defensor privado de los ciudadanos acusados R.A.C.B. y J.M.C.B.. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Defensor privado, ciudadano abogado J.R.N.C., en representación de los ciudadanos acusados R.A.C.B. y J.M.C.B., en contra de la decisión dictada el 19 de octubre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISÉIS días del mes de MAYO de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

Causa AA30-P-2011-000020

NBQB/

VOTO CONCURRENTE

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presento voto concurrente en la decisión que antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el presente caso se aplicó en primera instancia la pena de VEINTINUEVE AÑOS y UN MES de PRISIÓN a los ciudadanos R.A.C.B. y J.M.C.B. por los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración en la ejecución de Robo Agravado, Homicidio Calificado y Homicidio en grado de tentativa, en perjuicio de J.T.H.S. y L.J.R.B.T. (occisos), L.E.H.M. y las niñas N.V.H.S y N.A.H.S., en procedimiento por Admisión de los Hechos.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y modificó la pena a aplicar en 25 AÑOS DE PRISIÓN.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos, en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…

.

En relación con la norma parcialmente transcrita es necesario precisar lo siguiente:

  1. La idea subyacente en la figura es, como en los acuerdos reparatorios, la de una negociación, discutible según muchos, entre el Estado y el imputado la cual reportaría, como en toda negociación, beneficios para ambas partes, en este caso menores gastos para la administración de justicia en pesquisas, juicio y menor pena para el imputado. En este punto cabe la pregunta ¿No es en nombre de la sociedad, del colectivo que el Estado actúa al así hacerlo?, ¿Compensaría “el daño social causado” como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal esta rebaja de pena, en aras de una supuesta economía procesal?.

  2. La intención del legislador, no pudo haber sido en consecuencia la de abarcar este tipo de delito entre los supuestos susceptibles de aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo en referencia:

…Solicitud. En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos, en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo…

.

Dos circunstancias llaman la atención en este artículo, una: la exigencia que fija el legislador al juez de “…tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…”, la segunda: la de que “…si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta en un tercio…”.

En cuanto a la primera ya hemos dicho que el bien jurídico afectado, en este caso las vidas de los ciudadanos J.T.H.S. y L.J.R.B.T. (occisos) y L.E.H.M. y las niñas N.V.H.S. y N.A.H.S. Homicidio Frustrado y en cuanto a la segunda no sólo es inmenso el daño social con semejante ejemplo sino que peor sería el que causaríamos al ser benevolentes con este delito.

Finalmente y en relación a esta última parte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, “…si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…” considera la Sala, no incluye al delito de homicidio que va mucho más allá en su definición y contenido que decir “en los cuales haya habido violencia contra las personas”, de hecho en el caso que nos ocupa se trata de violencia contra las personas como elemento central del tipo y no concurrente como se debe entender la expresión “delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas”.

Esta consideración nos lleva a concluir que no era la intención del legislador que se aplicara esta rebaja a los delitos de homicidio, cuyo bien jurídico tutelado es el más preciado.

Se plantea en el presente caso y como consecuencia de lo anterior, el hecho de que en la práctica se imposibilite la aplicación de la atenuante, a menos que se haga lo que llamaríamos una simplificación de la pena, reduciéndola a “grosso modo” al límite constitucionalmente establecido, 30 años de prisión, para luego, una vez concedida esta gracia por imperativo constitucional, entrar a otorgarle otro beneficio al imputado, en virtud de la disposición contenida en la Código Orgánico Procesal Penal vigente. Es decir, ya el acusado ha resultado beneficiado por el ordenamiento legal, en este caso la Constitución, al no poder exceder la pena aplicable a los treinta años, siendo que la pena aplicable en el presente caso excedería el límite constitucional, tomando en cuenta los delitos imputados.

Esa disposición constitucional nos impide partir de un lapso superior a los treinta años de presidio para hacer la rebaja correspondiente, de considerarla aplicable, y si esto es así, se pone más de bulto la inaplicabilidad de la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a un delito de tan alta penalidad. Un cómputo que deba ceñirse al límite constitucional, aún cuando las penas establecidas en el Código Penal lo desborden, no es un cómputo verdadero, indispensable a los fines de la aplicación del mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. No puede ser el supuesto de la norma.

En consecuencia de lo antes señalado, concurro en que el presente Recurso de Casación haya sido declarado Sin Lugar, no obstante que la pena de 25 años de prisión aplicada por la Corte de Apelaciones no corresponde a la entidad de los delitos cometidos en el presente caso, siendo la pena inicialmente aplicada de veintinueve años y un mes de prisión la pena que corresponde, no obstante la Sala en virtud del principio de prohibición de reforma en perjuicio, se encuentra imposibilitada de modificar dicha pena en el presente caso.

Queda en estos términos planteado mi voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidente,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 11-0020 (NQB)

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