Procuraduría General de la República apela de sentencia de fecha 13.11.03 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, con motivo del recurso interpuesto por Alimentos La Caridad, C.A.

Número de resolución01055
Número de expediente2005-3237
Fecha25 Septiembre 2008
PartesProcuraduría General de la República apela de sentencia de fecha 13.11.03 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, con motivo del recurso interpuesto por Alimentos La Caridad, C.A.

ACCIDENTAL MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-3237

Mediante Oficio N° 5.568 de fecha 08 de marzo de 2005, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la apelación ejercida el 08 de diciembre de 2004, por la abogada M.F.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.132, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de diciembre de 2003, anotado bajo el N° 17, Tomo 255 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría; contra la sentencia N° 143/2003 del 13 de noviembre de 2003, dictada por el referido Tribunal, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada R.T. di Loreto, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 84.819, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 12 de diciembre de 1984, bajo el N° 38, Tomo 41 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-7538734, representación que se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de mayo de 2003, anotado bajo N° 38, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con letras y números GJT/DRAJ/A/2003-706 de fecha 05 de mayo de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con las letras y números RCE-SM-ASA-2002-000012 del 04 de marzo de 2002, que confirmó el reparo formulado en el Acta de Determinación distinguida con letras y números GRTI-RCE-DFE-01-M-00055-1 del 26 de abril de 2001, en la que se determinó a cargo de la sociedad de comercio contribuyente la obligación de pagar la cantidad total de Veinte Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Millones Cincuenta y Tres Mil Ciento Seis Bolívares (Bs. 20.885.053.106,00), expresada ahora en Veinte Millones Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Cincuenta y Tres Bolívares con Once Céntimos (Bs. 20.885.053,11), por concepto de diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado y sanción de multa para los períodos impositivos comprendidos entre enero de 1997 hasta enero de 2001; así como contra las correlativas planillas de liquidación.

El 03 de mayo de 2005 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente al Magistrado E.G.R. y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 10 de mayo de 2005 la representación fiscal consignó su escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto del 27 de julio de 2005 se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 09 de agosto de 2005 el aludido acto fue diferido para el día 27 de octubre de 2007, cumplido el cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes y, en la misma oportunidad, se dijo “Vistos”.

Por diligencia del 12 de enero de 2006 la representación fiscal, consignó en original la Resolución identificada con letras y números GRTI-RCE-DJT-ARA-2005-5141-183 del 22 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se revocó el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con las letras y números RCE-SM-ASA-2002-000012 de fecha 04 de marzo de 2002, y solicitó a esta Sala que declarase en el caso planteado, no haber materia sobre la cual decidir.

El 28 de junio de 2006 la Sala dejó constancia de la inhibición presentada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini para conocer de este juicio, siendo declarada procedente en esa misma fecha.

El 11 de julio de 2006 se ordenó la convocatoria del respectivo suplente o conjuez, a efectos de constituir la Sala Político-Administrativa Accidental que habría de decidir el asunto controvertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha se designó ponente al Magistrado O.S.R., en su condición de cuarto suplente de esta Sala.

Por diligencia del 10 de agosto de 2006 la representación fiscal solicitó a esta Sala, dictase sentencia y se declarase “que no hay materia sobre la cual decidir”.

En fecha 07 de diciembre de 2006 se constituyó la Sala Político Administrativa Accidental y se designó Ponente al Magistrado Suplente O.S.R..

Mediante diligencia del 17 de octubre de 2007 el apoderado judicial del Fisco Nacional, solicitó nuevamente a la Sala dictase sentencia en la causa bajo estudio y solicitó se declarase que no hay materia sobre la cual decidir; pedimento que fue ratificado en fecha 17 de junio de 2008.

Mediante auto del 05 de agosto de 2008, esta Sala dejó constancia de lo acordado en sesión de fecha 22 de julio de ese mismo año, respecto a las Ponencias de las Salas Accidentales; en tal sentido, se reasignó la Ponencia de la presente causa a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

I

ANTECEDENTES

Mediante el Acta de Determinación identificada con letras y números GRTI-RCE-DFE-01-M-00055-1 del 26 de abril de 2001, la Administración Tributaria formuló a la sociedad de comercio contribuyente un reparo en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado para los períodos impositivos comprendidos desde enero de 1997 hasta enero de 2001, el cual fue confirmado mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con las letras y números RCE-SM-ASA-2002-000012 del 04 de marzo de 2002, en los términos siguientes:

  1. - “Omisión de Débitos Fiscales por venta de alimentos concentrados para especies avícolas, por un monto de Bs. 19.183.634.268,00, correspondientes a los períodos impositivos junio de 1999 hasta enero 2001, en virtud de que la recurrente no goza de la exención prevista en el numeral 1, artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999”.

  2. - “Determinación de Créditos Fiscales por (sic) monto de Bs. 23.140.070,86, correspondientes a los períodos de imposición agosto 2000 hasta enero 2001, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 39 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999 y 55 de su Reglamento”.

  3. - Se determinó “el impuesto omitido por la recurrente por la cantidad de Bs. 18.900.494.199,00, imponiendo multas por contravención que totalizan Bs. 19.845.518.907,00 de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994”.

Asimismo, la Administración Tributaria emitió a cargo del sujeto pasivo de la obligación tributaria, las Planillas de Liquidación de fecha 04 de marzo de 2002, las cuales se detallan a continuación:

- “Planilla de Liquidación N° 101001233-00066, emitida por los períodos impositivos correspondientes al año 1999, por los montos de Bs. 997.851.514,00 (junio), Bs. 984.484.464,00 (julio), Bs. 868.644.269,00 (agosto), Bs. 952.929.005,00 (septiembre), Bs. 843.402.782,00 (octubre), Bs. 931.885.208,00 (noviembre) y Bs. 923.336.844,00 (diciembre), por concepto de impuesto omitido y Bs. 1.047.744.089,00 (junio), Bs. 1.033.708.687,00 (julio), Bs. 912.076.483,00 (agosto), Bs. 1.000.575.455,00 (septiembre), Bs. 885.572.921,00 (octubre), Bs. 978.479.469,00 (noviembre) y Bs. 969.503.886,00 (diciembre), por concepto de multas por contravención”.

- “Planilla de Liquidación N° 101001233-000067, emitida por los períodos impositivos correspondiente al año 2000, por los montos de Bs. 906.729.403,00 (enero), Bs. 856.566.129,00 (febrero), Bs. 985.489.483,00 (marzo), Bs. 1.115.294.812,00 (abril), Bs. 1.026.463.523,00 (mayo), Bs. 1.094.757.569,00 (junio), Bs. 1.040.413.934,00 (julio), Bs. 1.035.038.423,00 (agosto), Bs. 810.015.900,00 (septiembre), Bs. 950.878.497,00 (octubre), Bs. 849.331.629,00 (noviembre) y Bs. 847.481.108,00 (diciembre), por concepto de impuesto omitido y Bs. 952.065.873,00 (enero), Bs. 899.394.435,00 (febrero), Bs. 1.034.763.957,00 (marzo), Bs. 1.171.059.552,00 (abril), Bs. 1.077.786.699,00 (mayo), Bs. 1.149.495.447,00 (junio), Bs. 1.092.434.630,00 (julio), Bs. 1.086.790.344,00 (agosto), Bs. 855.766.696,00 (septiembre), Bs. 998.422.422,00 (octubre), Bs. 891.798.210,00 (noviembre) y Bs. 889.855.164,00 (diciembre), por concepto de multas por contravención”.

- “Planilla de Liquidación N° 101001233-000068, emitida por los montos de Bs 874.499.703,00 (Impuesto omitido) y Bs. 918.224.688,00 (Multa por contravención), correspondiente al período impositivo enero de 2001”.

En fecha 29 de abril de 2002 la contribuyente interpuso recurso jerárquico ante la Administración Tributaria, contra la aludida Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y sus correlativas Planillas de Liquidación, el cual fue declarado parcialmente con lugar mediante Resolución signada con letras y números GJT/DRAJ/A/2003-706 del 05 de mayo de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en la que se revocó únicamente la sanción de multa determinada para el mes de junio de 1999, por la cantidad de Bs. 1.047.744.089,00 y se calculó nuevamente en Bs. 997.851.513,59. Asímismo, se confirmaron las demás cantidades correspondientes al impuesto omitido y a las sanciones de multas señaladas anteriormente.

En fecha 09 de junio de 2003 la apoderada judicial de la sociedad mercantil Alimentos La Caridad, C.A., ejerció contra la última de las precitadas resoluciones recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y denunció lo siguiente:

  1. Vicio por falso supuesto de hecho y de derecho y del error en la causa del acto administrativo.

  2. Violación al principio de globalidad y exhaustividad de la decisión.

  3. Violación a los principios de coordinación, cooperación, de lealtad institucional, de la falta de competencia de la Administración Tributaria, usurpación de atribuciones y desviación de poder.

  4. Violación del derecho a la defensa y al debido “procedimiento administrativo y del derecho al controvertido”.

e) Violación de los derechos económicos y sociales y de la igualdad ante las cargas públicas.

Por último, solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001.

II

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia N° 143/2003 de fecha 13 de noviembre de 2003 decidió el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, en los términos siguientes:

(…) Esto no es más que un indicativo de que el Diccionario no es el único instrumento que puede solventar la problemática gramatical o literal exigida por el Código Orgánico Tributario con base al Código Civil, ya que, se trata de vocablos técnicos que tienen que ser ilustrados por personas expertas en la materia, así como no aparece en el Diccionario una definición del proceso de matanza de las aves, tampoco aparecen las expresiones latinas a las que estamos acostumbrados en la ciencia jurídica, o a los nombres en expresiones técnicas de la ingeniería, así este Tribunal aún sin tener a la vista el expediente administrativo, observa que se promovieron testigos expertos con credenciales suficientes que declararon sobre el proceso de cría y matanza de aves, donde se puede obtener como interpretación que las aves beneficiadas, son aves destinadas a matadero, el cual no será por supuesto igual al matadero de mamíferos, pero sigue siendo un lugar para la matanza de animales para que puedan ser destinados al consumo humano.

De esta interpretación estricta se infiere que la dispensa a que hace referencia el Artículo 18 numeral 1, literal ‘a’ de la Ley de Impuesto al Valor Agregado es aplicable a las aves toda vez que son animales destinados al consumo humano y beneficiadas en mataderos y como quiera que estas aves se alimentan de alimentos concentrados extensible por mandato de la misma ley la exención prevista en el mismo Artículo 18, numeral 3, al caso en concreto por subsumirse la actividad de la recurrente en dicha dispensa. Así se declara.

(…)

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR , el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la sociedad mercantil ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A., contra el acto administrativo GJT/DRAJ/A/2003-706, de fecha 05 de mayo de 2003, emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de mayo de 2005, la representación judicial del Fisco Nacional consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación ejercida con base en los razonamientos de hecho y de derecho que a continuación se expresan:

(…)

1.- ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA. FALSO SUPUESTO.

Alegamos el vicio de la errónea interpretación de la norma jurídica, de conformidad con el artículo 313, numeral segundo del C.P.C., por la errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 18, numeral 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en el presente caso, según los siguientes argumentos:

(…) En consecuencia, la Administración Tributaria, tal como se evidencia del expediente administrativo, que consignamos anexo al presente escrito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya normativa autoriza al jerarca a reexaminar el asunto sometido a su revisión y decidir lo conducente, inclusive lo que en el ámbito jurisdiccional se conoce como, reformatio in peius, consideró ajustado a derecho, determinar el impuesto que grava la venta de los minerales y alimentos líquidos o concentrados para las especies avícolas destinadas exclusivamente a la producción de carne de pollo, efectuada por la contribuyente ALIMENTOS LA CARIDAD C.A., durante los períodos impositivos fiscalizados.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal, solicita muy respetuosamente a esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, revoque la sentencia recurrida y confirme en todas sus partes los reparos formulados por la fiscalización bajo el concepto de ‘Omisión de Débitos Fiscales por Bs. 19.183.634.268,00, correspondientes a los períodos impositivos que van desde junio de 1999 hasta enero de 2001, en el entendido de que a dicha determinación tributaria debe adicionársele los débitos fiscales que erróneamente fueron considerados exentos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, correspondiente a la transferencia de minerales y alimentos líquidos o concentrados para pollitos, pollitas, pollones y gallinas destinados exclusivamente a la producción de carne de pollo. Y así solicito sea declarado

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia No. 143/2003 del 13 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la apoderada judicial de la contribuyente sociedad mercantil Alimentos La Caridad C.A., contra los actos administrativos de naturaleza tributaria contenidos en la Resolución signada con letras y números GJT/DRAJ/A/2003-706, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 05 de mayo de 2003.

Del análisis realizado a las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Alzada que la Administración Tributaria procedió a revocar el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las letras y números RCE-SM-ASA-2002-000012 del 04 de marzo de 2002, a través de la Resolución distinguida con letras y números GRTI-RCE-DJT-ARA-2005-5141-183 de fecha 22 de noviembre de 2005, la cual se transcribe a continuación:

“Ahora bien, en el presente procedimiento pasamos a hacer las siguientes consideraciones:

Es criterio sostenido por la Gerencia Jurídica Tributaria, hoy Gerencia General de los (sic) Servicios Jurídicos, establecido en consulta N° DCR-5-15408, quien fijando directrices, en la misma señala: ‘Así pues, para el caso específico de la cría y beneficio de aves señalado en su escrito consultivo es imperante señalar lo establecido en el artículo 18 numeral 1 literal ‘f’ de la citada Ley, el cual dispone lo siguiente:

(…).

De la disposición antes transcrita, se infiere que el beneficio fiscal se aplica a la venta de especies avícolas sin hacer ninguna especificación.

En este orden de ideas resulta necesario definir lo que se entiende por ‘Avícola’.

A tales efectos el diccionario Larousse señala lo siguiente:

(…).

Como puede observar, de acuerdo a lo previsto en las definiciones anteriores, podemos señalar que las terminologías arriba definidas pudieran ser aplicadas a la colectividad de aves, sin hacer distinción alguna, por lo que el referido beneficio procede (CASO SERAVICA).

Por otra parte y mediante consulta DCR-5-15-398, donde se señala, entre otras cosas:

En consecuencia, esta Gerencia es del criterio, que la importación y transferencia, de especies avícolas como el pollo vivo y la gallina para el matadero, siempre que sean destinados para el consumo humano, se encuentran dentro de los supuestos previstos en la norma que contempla el beneficio y en consecuencia, dichas operaciones estarán exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado. (Resaltado de la Sala).

(…).

En virtud de lo anteriormente señalado, y como consecuencia de encontrarnos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar erróneamente esta Administración Tributaria, el dispositivo legal establecido en el artículo 18 numeral 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, realizada por la actuación fiscal, subsumiendo su actuación en una aplicación errada del mencionado dispositivo legal, resulta forzoso concluir, que dicho vicio, no es convalidable, motivo por el cual debe procederse a declarar NULO; el acto impugnado y así se decide.

En consecuencia esta Gerencia en uso de las atribuciones conferidas en la Resolución 32 de fecha 24-03-95, publicada en Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario del 29-03-95 y el artículo 4 numeral 11 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria publicada en Gaceta Oficial N° 37.320 de fecha 08-11-01 y conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Tributario Vigente, resuelve REVOCAR la RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO N° RCE-SM-ASA-2002-000012 de fecha 04/03/ 2002 dictada contra la contribuyente ALIMENTOS LA CARIDAD C.A. R.I.F. N° J-07538734-1 y así se decide. (Resaltado de la Administración Tributaria).

Así, vistos los términos en que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT procedió a revocar el acto administrativo originario de contenido tributario cuya legalidad corresponde revisar a esta Sala (Folios 230 al 237 del expediente judicial) y al haber sido declarada su nulidad, considera esta Alzada que ha decaído de manera sobrevenida el objeto de la apelación interpuesta por la representación fiscal, habida cuenta que ya no se pretende controvertir la juridicidad del fallo dictado por el Tribunal de Instancia, pues la Administración Tributaria en ejercicio de su facultad de autotutela para la revisión de sus propios actos, eliminó definitivamente del mundo jurídico el acto impugnado, con lo cual queda satisfecha en su totalidad la pretensión de la sociedad de comercio contribuyente.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos anteriormente expresados, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DECAÍDO EL OBJETO en el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia No. 143/2003 dictada el 13 de noviembre de 2003, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda FIRME.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Suplente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticinco (25) de septiembre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01055.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR