Sentencia nº 01243 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2005-4888

Mediante Oficio Nº 7864 de fecha 9 de junio de 2005, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Nº 1804/AF42-U-2002-000028 de la nomenclatura de ese tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de junio de 2005, por la abogada N. delC.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.439, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, carácter que se evidencia de documento poder otorgado el 10 de septiembre de 2004, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 43, Tomo 222 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia N° 0021/2005 de fecha 15 de febrero de 2005, dictada por el tribunal remitente, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la contribuyente COOPERHEAT/MQS DE VENEZUELA, C.A., (antes denominada Cooperheat Heat Treating de Venezuela, C.A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de agosto de 1953, anotado bajo el Nº 12, Tomo 82-A Pro.

Dicho recurso contencioso tributario fue ejercido contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81, Formulario N° H-99-0040113, Liquidación N° 3712-01-1378/01 de fecha 29 de noviembre de 2001, por un monto total de Bs. 22.113.531,02, emanada de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en concepto de derechos de almacenaje e impuesto al valor agregado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 3, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Aduanas, 29 de su Reglamento y 21 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.

Según consta en auto de fecha 9 de junio de 2005, la apelación se oyó en ambos efectos y se remitió el presente expediente a esta Sala adjunto al citado Oficio N° 7864.

El 21 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., comenzó la relación de la causa y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación ejercido, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 29 de septiembre de 2005, la sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó ante esta Alzada escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

El 25 de octubre de 2005, la representación fiscal presentó escrito de promoción de pruebas.

Vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, el 7 de noviembre de 2005 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 15 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en los Capítulos I y II, del escrito de promoción de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos. Asimismo, ordenó notificar a la Procuradora General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría G eneral de la República.

El 1° de diciembre de 2005, se pasó el expediente a la Sala.

El 14 de diciembre de 2005 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el tercer día (3°) de despacho para comenzar la relación.

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2006, se fijó el quinto (5º) día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 23 de marzo de 2006, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del Fisco Nacional, la cual expuso sus argumentos y consignó sus conclusiones escritas. Seguidamente se dijo “VISTOS”.

Posteriormente, en fecha 7 de febrero de 2007, fue elegida la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa.

Mediante diligencia del 17 de abril de 2007, la abogada F.M.Z., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.014, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, carácter que se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 09, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

I

ANTECEDENTES

Del escrito recursivo y de las actas insertas en el expediente se evidencia lo siguiente:

En fecha 11 de mayo de 1999, la sociedad mercantil Cooperheat/Mqs de Venezuela, C.A., solicitó a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La C. delS.N.I. deA.A. y Tributaria (SENIAT), la admisión temporal de “un camión marca ‘Internacional’, año 1990, serial Nº 1HTSOZ7N4LH227123, color rojo, diseñado especialmente para el tratamiento térmico de tuberías”, bajo el Código Arancelario 8705.90.90.

El 17 de mayo de 1999, mediante P.A. Nº GAG-100-DT-R-99-0106, la referida Gerencia autorizó la admisión temporal solicitada, por el lapso de un año, contado a partir de la fecha de llegada del mencionado vehículo.

El 16 de mayo de 2000, conforme a lo solicitado por la sociedad mercantil recurrente, fue concedida una prórroga única, hasta el 15 de mayo de 2001, para efectuar la reexpedición de la mercancía descrita anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de dicha Ley, sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, según Oficio N° GAG-1000-DT-R-2000-0102.

En fecha 16 de mayo de 2001, el Capitán (GN) Comandante de la 1ra Compañía D-75, J.G.R.E., suscribió Oficio Nº D-75-SI:1284, mediante el cual notificó a la sociedad mercantil recurrente la realización de una inspección, “(…) a todos los vehículos nacionales e importados incluyendo maquinarias de esa empresa a su digno cargo, en concordancia con lo establecido en los artículos 22, 107 al 114 del C.O.P.P. y artículo 9 numeral 2 de la Ley de Policía de Investigación Penales (sic), Reglamento de la Ley de T.T. delR.N. deV.A.. (sic) 78, 79, 80, 81 y 82 (…)”.

El 24 de mayo de 2001, los integrantes de una comisión de la Guardia Nacional, levantaron el “Acta de Retención de Vehículos”, mediante la cual se retuvo el vehículo descrito anteriormente, por “(…) no presentar permiso de admisión temporal (vencido)”. (Sic).

Posteriormente, se concluyó el proceso sancionatorio mediante la P.A. Nº GAG-100.DAJ-01-111, sin fecha, suscrita por el Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La C. delS.N.I. deA.A. y Tributaria (SENIAT), así como con la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº H-01-0000304, Forma 81, Formulario Nº H-01-0000304, Liquidación N° 3712-01-0805, emitida en fecha 22 de junio de 2001, por la cantidad de treinta y tres millones seiscientos ochenta y cinco mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 33.685.687,56), en concepto de multa, aplicada conforme a lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Contra los mencionados actos, en fecha 13 de julio de 2001 la representación judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con la solicitud de suspensión de efectos, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia interlocutoria N° 596 de fecha 17 de octubre de 2001, decretó la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos realizada por la sociedad mercantil recurrente, ordenando la entrega del camión retenido, “(…) para su inmediata reexpedición del territorio Aduanero Nacional y previo el pago o afianzamiento de los derechos de almacenaje correspondientes (…)”; (Resaltado de la sentencia interlocutoria).

En ejecución de la aludida decisión, la Aduana Principal de Guanta- Puerto La C. delS.N.I. deA.A. y Tributaria, emitió a cargo de la contribuyente la Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81, Formulario N° H-99-0040113, Liquidación N° 3712-01-1378/01 de fecha 29 de noviembre de 2001, por un monto de Bs. 22.113.531,02, en concepto de derechos de almacenaje.

El 18 de diciembre de 2001, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra dicho acto, bajo los siguientes fundamentos:

En primer lugar, alegó que no le correspondía pagar la tasa de almacenaje, por cuanto el camión antes mencionado se encontraba bajo una medida de retención preventiva, llevada a cabo por la Guardia Nacional, luego suspendida por la orden de un tribunal y que dicha retención se produjo por una causa imputable a la Administración Pública, razón por la cual a su parecer, se verifica lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

En segundo lugar, señaló que el presente caso no encuadra en ninguno de los supuestos de hecho previstos en los literales del artículo 29 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas para causar la tasa de almacenaje.

En razón de lo cual consideró que la planilla recurrida viola el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, argumentó que el literal d) del numeral 5 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Aduanas fija los límites entre los cuales ha de cobrarse el tributo, y en el presente caso, “…no podemos saber que fue lo que hizo la Aduana Principal de Guanta, cuando fijó de forma inconstitucional, ilegal y arbitraria una alícuota de un VEINTE POR CIENTO (20%) a serle cancelado por la supuesta Tasa de Almacenaje sobre el valor en aduanas de las mercancías, y además, sin realizar las operaciones matemáticas que correspondería, algo así como calcular el número de meses y días, y subsumir los hechos en los supuestos contemplados en las normas, para saber con precisión el porcentaje a aplicar, determinado con precisión por el mismo y tan cacareado artículo 29, y que JAMÁS podía superar el CINCO (5%) del valor de las mercancías”. (Mayúsculas y destacado del texto).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de febrero de 2005, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente Cooperheat/MQS de Venezuela, C.A., con base en las consideraciones siguientes:

(…) la controversia planteada en el caso sub judice se circunscribe a decidir sobre la exigencia del pago de derechos de almacenaje, por un monto de Bs. 19.313.127,53 liquidados en la planilla de Liquidación de Gravámenes forma 81, Formulario N° H-99-0040113, Liquidación N° 3712-01-1378/01, de fecha 29 de Noviembre del 2001, pretendida por la Aduana Principal de Guanta, como consecuencia del dispositivo de la sentencia interlocutoria No. 596, de fecha 17-10-2001, emanada del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, y la negativa de pagar dicha tasa, por parte de la empresa recurrente, por las razones que expone en su escrito recursivo.

(…)

Advierte este Tribunal que la causa para la emisión de la Planilla de Liquidación de Derechos de Almacenaje, objeto de impugnación, obedece a la retención de un camión, propiedad de la empresa, por parte de la Guardia Nacional, por presentar vencida la vigencia del régimen de admisión temporal, al que se encontraba sometido.

Interpuesto el recurso contencioso tributario contra dicha acta de retención, correspondió su conocimiento al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, quien mediante decisión interlocutoria No. 596, de fecha 17-10-2001, ordenó la entrega del referido vehículo, ‘…previo el pago o afianzamiento de los derechos de almacenaje correspondientes…’.

(…)

El Tribunal, teniendo en cuenta la dispositiva de la sentencia interlocutoria 596, antes mencionada, en la cual, al disponer la entrega del vehículo, ordena que éste debe ser entregado ‘…previo el pago o afianzamiento de los derechos de almacenaje correspondientes…’, entonces, vista la inconformidad de la recurrente contra la referida liquidación, entiende el tribunal que se requiere precisar si la cantidad de Bs. 19.313.127,53, liquidado en la planilla (sic) de Liquidación de Gravámenes forma 81, Formulario N° H-99-0040113, Liquidación N° 3712-01-1378/01, de fecha 29 de Noviembre del 2001, emitida por la Aduana Principal de Guanta, por concepto de ‘derechos de Almacenaje’, se corresponde con los ‘derechos de almacenaje correspondientes’ ordenado en dicho dispositivo.

Al respecto, se observa que la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta liquidó los referidos derechos con fundamento en el artículo 29 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 3° de la mencionada Ley.

(…)

Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente, el Tribunal evidencia que no consta, en el mismo, ningún acto en el cual la Aduana Principal Marítima de Guanta, indique la fecha desde cuando empezó a contar los días durante los cuales se causó la tasa de almacenaje y que, en su criterio, suman 172 días, hasta la fecha de emisión de la planilla. También comprueba el Tribunal que la ‘constancia de Entrega’, del referido vehículo, por parte de la Guardia Nacional, a la Aduana Principal Marítima de Guanta, la cual corre inserta al folio 49 del expediente, no tiene fecha, por lo tanto, resulta imposible precisar desde cuando dicho vehículo ingresó a los patios, zonas o demás dependencias de la aduana, a los fines de la causación de la tasa de almacenaje.

Otra observación que se permite el tribunal es la siguiente: La planilla de liquidación contentiva de los ‘derechos de almacenaje’, parcialmente transcrita, señala como base imponible, sobre la cual se aplica el porcentaje del 20%, la cantidad de Bs. 33.685.687,56 y como el equivalente a ese 20%, la cantidad de Bs. 19.313.127,53. Luego, en un supuesto que este Tribunal decidiese la procedencia del cobro de esos derechos de almacenaje, Ipso Iure, debería declarar improcedente dicha cantidad por cuanto es incierto que la cantidad de Bs. 19.313.127,53, sea el 20% de Bs. 33.685.687,56.

De la misma manera, también se observa que la referida planilla hace mención a dos porcentajes distintos que se corresponden con los derechos de almacenajes liquidables. Así, en la parte superior, señala que el porcentaje es el 20%, en la forma antes reseñada; mientras que en la parte inferior, se señala:

‘EN PLANILLA DE DEPOSITO BANCARIO SE CANCELARA LA TASA POR CONCEPTO DE ALMACENAJE EQUIVALENTE AL 50% ES DECIR BS. 19.313.127,53 DE CONFORMIDAD CON EL ART. 29 DEL REGALMENTO (SIC) DE LA LEY ORGANICA DE ADUANAS EN CONCORDANCIA CON EL ART.3, PARAGRAFO PRIMEO (SIC) DE LA LEY ORG. DE ADUANAS…

De esa forma, a este Tribunal le resulta imposible precisar cual (sic) fue el porcentaje aplicable (20% o 50%), por cuanto ninguno de esos porcentajes, aplicados sobre la base imponible de Bs. 33.685.687,56, arroja una cantidad de Bs. 19.313.127,53.

El 20% de Bs. 33.685.687,56, es la cantidad de Bs. 6.737.137,51 mientras que el 50%, sobre la misma base imponible, es la cantidad de Bs. 16.842.843,78.

Por último, en el análisis de la referida planilla, el Tribunal comprueba, que el artículo 29 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, utilizado para liquidar los derechos de almacenaje, en el presente caso, contiene once (11) literales que van desde la letra ‘a’ hasta la letra ‘k’ y que en los supuestos de los literales ‘a’, ‘b’, ‘c’ y ‘k’, es posible aplicar un porcentaje del 20%, siempre y cuando la situación que da origen a la causación de la tasa de almacenaje, quede ubicado en alguno de ellos. Ahora bien, no aparece en la planilla en referencia, tampoco en autos, en cual (sic) de estos literales se ubicó la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, para exigir el pago de la tasa de almacenaje.

De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal considera que la inmotivación de la planilla de Liquidación de Gravámenes, forma 81, Formulario N° H-99-00-40113, Liquidación N° 3712-01-1378/01, de fecha 29 de Noviembre del (sic) 2001, es de tal magnitud y naturaleza que impide, a este Juzgador, precisar sí la cantidad de Bs. 19.313.127,53, se corresponde con los ‘derechos de almacenaje correspondientes’, ordenados en la dispositiva de la ‘sentencia interlocutoria No. 596, de fecha 17-10-200’ (sic), de (sic) Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario; en consecuencia la considera viciada de nulidad absoluta. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los (…) Apoderados Judiciales de la contribuyente ‘Cooperheat/mqs de Venezuela, C.A.’ (…).

Unico: Nula y sin validez la planilla de Planilla (sic) de Liquidación de Gravámenes forma 81, Formulario N° H-99-0040113, Liquidación N° 3712-01-1378/01, de fecha 29 de Noviembre del (sic) 2001”. (Destacado del fallo apelado).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de septiembre de 2005, la representación judicial del Fisco Nacional, consignó ante esta Alzada escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Alega que el juez a quo, al momento de dictar la sentencia recurrida, incurrió en los vicios de falso supuesto y errónea interpretación de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al anular el acto impugnado toda vez que “…es la propia norma del artículo 29 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 3, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Aduanas la que establece el porcentaje a pagar por la tasa de almacenaje cuando la mercancía exceda los plazos allí fijados, además de ser un hecho cierto que la recurrente reconoce que fueron 172 días de almacenaje”.

Al respecto, destaca la apoderada judicial del Fisco Nacional que si bien el artículo 29 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas consta de once literales según los cuales es posible aplicar el porcentaje del 20%, también es cierto que el literal “c” de dicha norma “…es el único literal que señala, que una vez vencidos los seis (6) días hábiles, contados a partir de la fecha en que el consignatario reciba la autorización para depositar o afianzar el monto de los gravámenes correspondientes, hasta el momento del retiro de las mercancías pagara (sic) el dos por ciento (2%) por los primeros cinco (5) días; el diez por ciento (10%) hasta los cuarenta y cinco (45) días, y veinte por ciento (20%) por todo el lapso de almacenamiento, vencidos los cuarenta y cinco días”.

En ese orden de ideas, sostiene que el juzgador de instancia no consideró el citado literal “c” del dispositivo en referencia, así como tampoco apreció, a fin de determinar la fecha a partir de la cual comenzaron a contarse los días para el cobro de la tasa de almacenaje, que en el escrito recursivo la propia contribuyente expresó que “…en fecha 24 de mayo funcionarios integrantes de la comisión de la Guardia Nacional retuvieron preventivamente su camión…” y que el “…17 de octubre de 2001, la Juez Temporal del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, (…) mediante la Decisión Interlocutoria N° 596 ordenó a la Aduana Principal Marítima de Guanta se entregara dicho Camión a los fines de su Reexpedición del Territorio Aduanero Nacional previo el pago o afianzamiento de los derechos de almacenaje y que dicha decisión fue notificada a la Aduana en fecha 29 de octubre de 2001”.

Asimismo, indica que el juzgador de instancia incurrió en una errónea interpretación del contenido de los artículos 3, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Aduanas y 29 de su Reglamento, por cuanto del expediente se evidencia que los porcentajes señalados en la planilla de liquidación son los mismos establecidos en las normas aplicables antes mencionadas.

Por otra parte, en cuanto al fondo del asunto controvertido adujo que la planilla de liquidación de gravámenes impugnada, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina patria, se encuentra motivada en razón de que la contribuyente pudo apreciar los fundamentos de hecho y derecho que llevaron a la Administración Aduanera a plantear las objeciones fiscales y las sanciones consecuentes.

En tal sentido, señala que del acto impugnado se desprende que “…la norma aplicada es consecuencia de ciento setenta y dos (172) días que estuvo la mercancía en los almacenes de la aduana, los cuales la contribuyente no niega en ningún momento que hayan sido estos la cantidad de días que estuvo la mercancía en estos almacenes; es más, de manera tácita ella asume que debe esa cantidad de 172 días al expresar que: ‘…ese estacionamiento sí que es bien caro…’ haciendo referencia que… ‘cada uno de estos días la aduana se los está cobrando a razón de Bs. 240.852,67’, diarios, por otra parte, la planilla de liquidación establece con suficiente claridad cuál es la norma legalmente aplicable al ordenar que se cancele la tasa por concepto de almacenaje equivalente al 50% de conformidad con el artículo 29 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 3 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Aduanas y, el artículo 21 de la Ley del (sic) Impuesto al Valor Agregado I.V.A…”.

Además, para rebatir el pronunciamiento del juez a quo en cuanto a la nulidad e invalidez de la planilla de liquidación impugnada, alega que en dicho acto la Administración Tributaria ordena que “…se cancele la tasa por concepto de almacenaje equivalente al 50%; es decir, la suma de Bs. 19.313.127,53 de conformidad con el artículo 29 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 3 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 21 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado”, y seguidamente la representación fiscal procedió a explicar el procedimiento que se llevó a cabo para el cálculo de los derechos de almacenaje a cargo de la contribuyente, en los términos siguientes:

Valor de la mercancía ad-valorem: 33.685.687,56. Ese valor se divide entre los treinta (30) días del mes calendario, para conocer el monto diario de almacenaje; así tenemos: 33.685.687,56/30= 112.285,6252. Luego, esa cantidad la multiplicamos por los 172 días de almacenaje y nos da un resultado de Bs. 19.313.127,5344. Ahora bien, por cuanto la mercancía estuvo en el almacén por más de cuarenta y cinco (45) días, literal c) del artículo 29 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas dispone que a ese resultado de Bs. 19.313.127,5344 lo debemos multiplicar por el 20% que nos da la suma de Bs. 3.862.625, 5068. A este veinte por ciento (20%), le debemos deducir el 50% señalado en el Parágrafo Primero del artículo 3, que nos da la cantidad de Bs. 1.931.312,75 para cubrir las necesidades del servicio aduanero, el cual se liquidará en Planilla separada. Entonces, tenemos una cantidad total de Bs. 19.313.127,5344 al cual le vamos aplicar la alícuota del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que para el momento estaba en 14,5% que nos va a dar un monto de Impuesto en la cantidad de Bs. 2.800.403,39. (Sic).

Resumiendo, observamos que si al monto de los 172 días de almacenaje le sumamos el Impuesto al Valor Agregado, obtenemos el monto total que aparece en la Planilla de Liquidación de Gravámenes N° 3712-01-1378/01; es decir, la cantidad de Bs. 22.113.531,02

. (Sic).

Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y en el supuesto negado que sea declarado sin lugar se exima al Fisco Nacional del pago de costas procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida, así como de los alegatos expuestos por la representación judicial del Fisco Nacional, se observa que la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo incurrió en los vicios de falso supuesto y errónea interpretación de la ley, concretamente del Parágrafo Primero del artículo 3 de la Ley Orgánica de Aduanas y artículo 29 de su Reglamento, luego de lo cual deberá la Sala pronunciarse respecto del fondo controvertido, es decir, sobre el supuesto vicio de inmotivación que afecta al acto impugnado, mediante el cual se liquidó a cargo de la empresa Cooperheat/MQS de Venezuela, C.A., la tasa por concepto de almacenaje del vehículo retenido cuya reexpedición fue ordenada en sentencia interlocutoria N° 596 de fecha 17 de octubre de 2001, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así determinada la litis, pasa esta Alzada a decidir y en tal sentido observa:

1. Del vicio de falso supuesto por errónea interpretación de la ley.

La apoderada judicial del Fisco Nacional, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que el tribunal de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto y consecuente errónea interpretación de las normas contenidas en el Parágrafo Primero del artículo 3 de la Ley Orgánica de Aduanas y artículo 29 de su Reglamento, toda vez que los porcentajes indicados en la planilla de liquidación impugnada, aplicados para el cálculo de la tasa de almacenaje se corresponden con los establecidos en las disposiciones antes mencionadas.

Ahora bien, el vicio denunciado por la apoderada judicial del Fisco Nacional ha sido entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

En atención a lo anterior y circunscribiéndonos al caso concreto, la Sala observa que el juez de la causa en la sentencia recurrida no realizó interpretación alguna de las normas aplicables, pues sus señalamientos estuvieron orientados a declarar la imposibilidad que a su juicio, tuvo la contribuyente para determinar el modo de cálculo de la tasa de almacenaje, así como conocer en cuál de los supuestos de hecho previstos en cada uno de los literales del artículo 29 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, se podía subsumir su conducta, todo lo cual devenía de la inmotivación que afectaba a la planilla objeto de impugnación, y por tal motivo declaró su nulidad.

De manera que, conforme a lo narrado mal podía el tribunal a quo haber incurrido en el vicio de errónea interpretación de la ley cuando en virtud de encontrarse -a su parecer- inmotivado el acto recurrido, no efectuó análisis alguno acerca de la procedencia o improcedencia de la tasa de almacenaje liquidada a cargo de la contribuyente, con fundamento en la interpretación de las normas aplicables, razón por la cual se desestima tal denuncia. Así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, pasa esta Sala a decidir respecto a la supuesta inmotivación del acto administrativo impugnado y en consecuencia, revisar la conformidad a derecho de la sentencia apelada.

2. Del fondo controvertido

El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el fallo apelado, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil contribuyente y en consecuencia, la nulidad de la planilla de liquidación de gravámenes impugnada por cuanto estimó la imposibilidad de precisar la fecha en la cual el vehículo importado ingresó a los patios o zonas de la aduana, y por ende comenzó a causarse la tasa de almacenaje.

Asimismo, consideró que era imposible determinar cuál fue el porcentaje aplicable si el 20% o el 50%, en razón de que ninguno individualmente aplicados sobre la base imponible de Bs. 33.685.687,56, resultaba una cantidad de Bs. 19.313.127,53.

Por último, el sentenciador de instancia advirtió que en la planilla objetada no se indica en cuál de los literales contenidos en el artículo 29 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, se basó la Administración Aduanera para liquidar la tasa de almacenaje.

Por su parte, la apoderada judicial del Fisco Nacional adujo que la planilla cuestionada se encuentra motivada en razón de que la contribuyente pudo apreciar los fundamentos de hecho y derecho que llevaron a la Administración Aduanera a liquidar dicha tasa, aunado a que conocía el número de días en que estuvo la mercancía almacenada y además, en el cuerpo de la planilla se señala la base legal cuyos porcentajes establecidos en las referidas normas se corresponden con el cálculo efectuado reflejado en el acto impugnado.

Ahora bien, respecto a la motivación del acto administrativo, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.

En similares términos, señala el artículo 18 de la citada Ley, al indicar los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su ordinal 5º, lo siguiente: “...expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;...”.

De la normativa parcialmente transcrita, se observa evidente la voluntad del legislador de instituir a la motivación de los actos administrativos como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dieron lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Asimismo, se ha reiterado también que se da cumplimiento a tal requisito cuando la motivación esté contenida en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo.

De acuerdo con lo expuesto y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81, Formulario N° H-99-0040113, Liquidación N° 3712-01-1378/01 de fecha 29 de noviembre de 2001, emanada de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por un monto total de Bs. 22.113.531,02, a cargo de la sociedad mercantil Cooperheat/MQS de Venezuela, C.A., fue emitida en los términos siguientes:

(…)

CONCEPTO BASE IMPONIBLE TARIFA TOTAL BOLIVARES
DERECHOS DE ALMACENAJE DÍAS 172 33.685.687,56 20% 19.313.127,53
I.V.A. 19.313.127,53 14,5% 2.800.403,49
22.113.531,02
(…)

OBSERVACIONES:

PLANILLA DE DEPOSITO BANCARIO SE CANCELARA LA TASA POR CONCEPTO DE ALMACENAJE EQUIVALENTE AL 50% ES DECIR BS 19.313.127,53 DE CONFORMIDAD CON EL ART. 29 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DE ADUANAS EN CONCORDANCIA CON EL ART. 3 PARAGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORG. DE ADUANAS E I.V.A. SEGÚN ART. 21 DE LA LEY DEL I.V.A.

OFICIO N° 3232 DEL TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIB. DE FECHA 17-10-2001, EXP. ADMINISTRATIVO N° CR-7-D-75-50-ORN-019- DE FECHA 31-05-01.

(…)

. (Sic).

Asimismo, se observó de las actas procesales que en el presente asunto la contribuyente en fecha 31 de mayo de 2001, solicitó a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, la reexpedición del camión marca “Internacional”, año 1900, serial Nº 1HTSOZ7N4LH227123, que se encontraba en el país bajo el beneficio de admisión temporal simple, tal como se desprende de los actos administrativos Nos. GAG-100-DT-R-99-0106 del 17 de mayo de 1999 y GAG-100-DT-R-2000-102 del 16 de mayo de 2000, la cual debía ser reexpedida antes del 15 de mayo de 2001, es decir, que fue solicitada fuera del término –en fecha 31 de mayo de 2001, según se evidencia de autos- que señala el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales para reexpedir la mercancía, motivo por el cual fue sancionada conforme a lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Del análisis exhaustivo efectuado a las actas procesales, pudo constatarse igualmente que el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria N° 596 de fecha 17 de octubre de 2001, ordenó la reexpedición del territorio Aduanero Nacional del camión importado, previo el pago o afianzamiento de los derechos de almacenaje correspondientes; y en ejecución de la decisión en referencia la Administración Aduanera, emitió la planilla impugnada.

En orden a lo anterior, es preciso citar el contenido de los dispositivos normativos que según lo expresado en dicha planilla sirvieron de base legal para el cobro de la tasa de almacenaje, en los cuales se establece lo siguiente:

Artículo 3: Corresponde al Presidente de la República, en C. deM.:

(…)

5) Fijar las tasas y determinar las cantidades que deban pagar los usuarios de los servicios que preste la Administración Aduanera, según lo establezca el reglamento, dentro de los siguientes límites:

(…)

Parágrafo Primero: Las tasas previstas en el numeral 5 del presente artículo se enterarán al Fisco Nacional, previa deducción del cincuenta por ciento (50%), el cual será destinado a cubrir las necesidades del servicio aduanero, debiendo liquidarse en planilla separada. A tales fines, se abrirán las cuentas donde será depositado el producto de esta deducción. El Reglamento establecerá el procedimiento y los mecanismos necesarios para la administración de dicho porcentaje. Esta tasa no podrá ser utilizada para cubrir remuneraciones a funcionarios.

Artículo 29. Los usuarios de los almacenes, patios y demás dependencias adscritas a las aduanas, por la permanencia o depósito de las mercancías en dichos lugares, pagarán una tasa mensual ad-valorem por concepto de almacenaje que se aplicará de la siguiente manera:

a) Desde el vencimiento del plazo legal para la presentación del manifiesto de importación hasta dicha presentación: dos por ciento (2%) por los primeros cinco (5) días; diez por ciento (10%) hasta los cuarenta y cinco (45) días, por todo el lapso de almacenamiento; y veinte por ciento (20%) por todo el lapso de almacenamiento, vencidos los 45 días;

b) Desde el vencimiento de los siete (7) días hábiles, contados a partir de la fecha en que el consignatario recibió la planilla de liquidación de gravámenes de importación, hasta el momento de retiro de las mercancías: dos por ciento (2%) por los primeros cinco (5) días; diez por ciento (10%) hasta los cuarenta y cinco (45) días, por todo el lapso de almacenamiento, vencidos los cuarenta y cinco (45) días;

c) Desde el vencimiento de los seis (6) días hábiles, contados a partir de la fecha en que el consignatario reciba la autorización para depositar o afianzar el monto de los gravámenes correspondientes, hasta el momento del retiro de las mercancías: dos por ciento(2%) por los primeros cinco (5) días; diez por ciento (10%) hasta los cuarenta y cinco (45) días, por todo el lapso de almacenamiento; y veinte por ciento (20%), por todo el lapso de almacenamiento, vencidos los cuarenta y cinco (45) días; (…)

.

  1. Las mercancías sobrantes en descarga causarán el diez por ciento (10%) a partir de los seis (6) días hábiles siguientes a la conclusión oficial de la descarga, hasta el momento de su reembarqué o nacionalización;

  2. Desde el vencimiento de los quince (15) días hábiles siguientes al ingreso de las mercancías de exportación a las zonas de almacenamiento, hasta el momento de su embarque o retiro: uno por ciento (1%).

    En los casos de exportaciones temporales la tasa se causará desde el vencimiento de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso en las zonas de almacenamiento;

  3. Desde el vencimiento de los quince (15) días hábiles siguientes al ingreso de las mercancías de cabotaje a las zonas de almacenamiento, hasta el momento de su embarque o retiro: cinco por ciento (5%);

  4. Las mercancías que hayan sido objeto de exportación temporal o las que retornen al país por no haber encontrado mercado en el exterior, causarán el uno por ciento (1%) a partir de los ocho (8) días hábiles siguientes a su ingreso a la zona de almacenamiento;

  5. Las mercancías y los equipajes de trasbordo o de tránsito que hayan sido desembarcados en lugares habilitados para el comercio exterior, causarán el diez por ciento (10%) por todo el tiempo de permanencia en las zonas de almacenamiento, contados a partir de los seis (6) días hábiles después de concluida la descarga, hasta el momento de su reembarque, reexpedición o nacionalización;

  6. En los casos de arribada forzosa o de naufragio, las mercancías causarán el dos por ciento (2%) durante los primeros diez (10) días, contados a partir de los seis (6) días hábiles siguientes al ingreso de las mercancías a las zonas de almacenamiento, hasta la fecha de su reembarque o nacionalización; el cinco por ciento (5%) hasta los treinta (30) días, por todo el lapso de almacenamiento; el diez por ciento (10%), hasta los cuarenta y cinco (45) días, por todo el lapso de almacenamiento; y el quince por ciento (15%), por todo el lapso de almacenamiento pasados que sean los cuarenta y cinco (45) días;

  7. Los bultos postales causarán el uno por ciento (1%) ad-valorem, a partir del vencimiento del plazo legal para la devolución del aviso remitido al destinatario sin haber éste manifestado su aceptación o rechazo; a partir de la fecha en la que ha debido ser cancelada la planilla de liquidación hasta el momento de su cancelación y a partir de la fecha en que se han debido retirar los bultos, hasta el momento de su retiro. La liquidación por almacenaje no podrá exceder de cinco (5) bolívares por cada bulto;

  8. Los furgones o contenedores y remolques causarán el veinte por ciento (20%) por todo el tiempo de permanencia en las zonas de almacenamiento, contados a partir de los seis (6) días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la orden para su reembarque, la cual será impartida por la oficina aduanera”.

    En términos generales, se desprende de las normas precedentemente transcritas la obligatoriedad del almacenamiento de las mercancías en lugares que para ello las autoridades competentes hayan señalado o autorizado, hasta tanto se cumpla con la tramitación aduanera respectiva. De igual modo se establecen las tarifas de las tasas que por tal concepto deben pagar los consignatarios de las mercancías importadas, atendiendo al tiempo (número de días) en que hayan estado almacenadas dichas mercancías, bajo supuestos específicos.

    Asimismo, prevé la normativa en análisis una deducción del cincuenta por ciento (50%), “el cual será destinado a cubrir las necesidades del servicio aduanero, debiendo liquidarse en planilla separada”.

    Ahora bien, a fin de determinar si la planilla objeto de impugnación se encontraba motivada, la Sala observa que en la misma no se precisa el literal específico en el cual se subsumieron los hechos, pues tal como lo advirtió el tribunal a quo el artículo 29 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas contiene once (11) literales donde se contemplan supuestos distintos, en razón de lo cual no bastaba con indicar tal como se hizo, la liquidación de la tasa de almacenaje de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo, toda vez que dicha omisión impidió el ejercicio pleno del derecho a la defensa de la sociedad mercantil contribuyente. Así se declara.

    Se aprecia igualmente del texto de la planilla impugnada la indicación del valor normal de la mercancía en aduanas en Bs. 33.685.687,56, la cual constituye la base imponible para la aplicación de la tarifa del 20%, colocando como resultado de dicha operación el monto de Bs. 19.313.127,53, cifra ésta que evidentemente no se corresponde con el 20% de dicha base imponible.

    Adicionalmente, en la parte inferior de la misma planilla se indica que “…EN PLANILLA DE DEPOSITO BANCARIO SE CANCELARA LA TASA POR CONCEPTO DE ALMACENAJE EQUIVALENTE AL 50% ES DECIR BS. 19.313.127,53…”. (Sic).

    De manera tal que los porcentajes (20% y 50%) aun cuando fueron indicados de forma enunciativa, aplicados a la base imponible de Bs. 33.685.687,56 no coinciden con la cantidad liquidada de Bs. 19.313.127,53, aunado a que no se explica el modo de cálculo empleado, ni el literal específico en el que se basó la Administración Aduanera para la determinación del monto a pagar por concepto de tasa de almacenaje, razón por la cual juzga esta Sala que la planilla impugnada se encuentra inmotivada al haberle impedido a la contribuyente contradecir las objeciones formuladas por la Administración Aduanera y ejercer así una adecuada defensa de sus derechos y por cuanto no le permitió al órgano jurisdiccional el control de la legalidad del acto. Así se declara.

    Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Político-Administrativa, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Fisco Nacional, y en consecuencia, confirma la sentencia N° 0021/2005 de fecha 15 de febrero de 2005, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 0021/2005 de fecha 15 de febrero de 2005, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente COOPERHEAT/MQS DE VENEZUELA, C.A., (antes denominada Cooperheat Heat Treating de Venezuela, C.A.), contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81, Formulario N° H-99-0040113, Liquidación N° 3712-01-1378/01 de fecha 29 de noviembre de 2001, por un monto total de Bs. 22.113.531,02, emanada de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

    Se CONDENA EN COSTAS al Fisco Nacional en un 10% de la cuantía del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En doce (12) de julio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01243.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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