Sentencia nº 00002 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2004-2146

Mediante Oficio Nº 73/2004 de fecha 13 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con el Nº 1388 (nomenclatura del aludido Tribunal) contentivo de la apelación ejercida el 05 de agosto de 2004, por el abogado F.S.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.053, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de junio de 2004, anotado bajo el N° 51, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia definitiva N° 542 dictada por el Tribunal remitente el 29 de agosto de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 14 de febrero de 2000, por el abogado Kunio Hasuike Sakama, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.979, actuando como apoderado judicial de la contribuyente coca cola Femsa de venezuela, s.a., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A Sgdo., antes denominada PANAMCO DE VENEZUELA S.A., sociedad de comercio inscrita en el mencionado Registro Mercantil el 3 de junio de 1997, bajo el N° 59, Tomo 259-A- Sgdo., empresa ésta que incorporó por fusión a EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A., inscrita originalmente en el Registro que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo en fecha 25 de junio de 1946, bajo el N° 34; representación que se desprende del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal el 28 de octubre de 1999, inserto bajo el N° 43, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado contra las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo signadas con las letras y números RCE/DSA/540/99/000105 y RCE-DSA-540-99-000108 de fechas 25 y 26 de noviembre de 1999, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se confirmaron las objeciones fiscales recogidas en las Actas de Reparo identificadas con las letras y números GRTI-RCE-DFE-01-D-0050-23 y GRTI-RCE-DFE-01-D-0050-24 del 11 de diciembre de 1998 dictadas por esa misma Gerencia, emitiéndose a cargo de la empresa contribuyente las Planillas de Liquidación Nros. 1010123300183, 1010123300184 y 1010123300185, todas de fecha 29 de noviembre de 1999, por las cantidades de Bs. 51.771.569,00; Bs. 63.634.439,00 y Bs. 25.287.966,00, en concepto de diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, sanciones de multa e intereses moratorios, respectivamente, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde enero de 1996 hasta abril de 1998.

Según se evidencia en auto de fecha 12 de agosto de 2004, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el representante judicial del Fisco Nacional, remitiendo el expediente a esta Sala Político-Administrativa, adjunto al precitado Oficio Nº 73/2004.

El 21 de octubre de 2004 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que comenzara la relación de la causa.

En fecha 17 de noviembre de 2004 el abogado F.S.A., actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 07 de diciembre de 2004 la abogada J.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.254, actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio contribuyente, según consta en el instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital el 12 de febrero de 2004, inserto bajo el N° 45, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, dio contestación a los fundamentos de la apelación de la representación fiscal.

Por auto del 25 de enero de 2005 se dejó constancia que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, y de la elección, en fecha 02 de febrero de 2005, de la Junta Directiva de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

El 25 de enero de 2005 se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.

Por auto del 09 de febrero de 2005 se difirió el acto de informes para el día 12 de mayo de 2005.

En esa última fecha (12 de mayo de 2005), oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del Fisco Nacional y de la apoderada judicial de la sociedad mercantil contribuyente, quienes consignaron sus respectivos escritos de informes. La Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlos a los autos y, seguidamente, dijo “VISTOS”.

El 17 de enero de 2006 el apoderado judicial del Fisco Nacional, solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.

Por diligencia de fecha 27 de julio de 2006 la abogada D.C.U., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.921, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según se desprende del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 15, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, solicitó se dictara sentencia en la causa.

En fecha 24 de octubre de 2006, en virtud de la nueva integración de la Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 07 de febrero de 2007 se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y; Magistrados, L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

En fecha 05 de junio de 2007 la abogada representante judicial del Fisco Nacional, solicitó a la Sala que se dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta M.I. a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante las Autorizaciones signadas con las letras y números GRTI-RCE-DFA-01-D-0050 y GRTI-RCE-DFA-01-D-0050-1 de fechas 02 de julio y 11 de agosto de 1998, respectivamente, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), autorizó a los ciudadanos K.A., C.G.P., A.V. y Á.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.648.686, 7.103.364, 6.223.784 y 1.344.530, respectivamente, en su carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la referida Gerencia, a los fines de realizar una investigación fiscal a la contribuyente Embotelladora Carabobo, S.A., para los ejercicios fiscales comprendidos desde enero de 1996 hasta abril de 1998, ambos inclusive, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

Al mismo tiempo, fueron autorizados para realizar una investigación fiscal en materia de impuesto sobre la renta en los períodos fiscales comprendidos desde el 1° de julio hasta el 31 de octubre de 1996 y desde el 1° de noviembre de 1996 hasta el 31 de octubre de 1997.

Dicha fiscalización culminó con el levantamiento de las Actas de Reparo distinguidas con las letras y números GRTI-RCE-DFE-01-D-0050-23 y GRTI-RCE-DFE-01-D-0050-24, ambas de fecha 11 de diciembre de 1998, por medio de las cuales se formularon objeciones a las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto sobre la renta presentadas por la sociedad de comercio recurrente para los ejercicios fiscales investigados, relacionadas dichas obligaciones con los puntos que se indican a continuación: respecto al primero de los impuestos mencionados, i) créditos fiscales y ii) facturas no fidedignas; y, en materia del impuesto sobre la renta, i) pérdidas de inventarios no autorizadas, ii) rebajas por inversión aplicada incorrectamente, iii) reajuste por inflación, iv) traspaso improcedente de pérdidas de años anteriores y v) rebaja de impuesto improcedente.

En fecha 09 de febrero de 1999 la sociedad mercantil contribuyente, presentó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, el escrito de descargos contra las Actas de Reparo en referencia.

El 25 de noviembre de 1999 la Administración Tributaria dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con las letras y números RCE/DSA/540/99/000105, a través de la cual confirmó los reparos contenidos en el Acta de Reparo signada con las letras y números GRTI-RCE-DFE-01-D-0050-23, antes descrita, emitiendo a cargo de la sociedad de comercio contribuyente las correspondientes Planillas de Liquidación por los conceptos y montos que se detallan de seguidas:

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN N° EJERCICIO FISCAL IMPUESTO (BS.) MULTA (BS.) INTERESES MORATORIOS (BS.)
1010123300183 ENERO DE 1996 629.363,00 660.831,00 671.903,00
FEBRERO DE 1996 579.438,00 638.830,00 600.729,00
1010123300184 SEPTIEMBRE DE 1997 15.070.627,00 17.406.574,00 7.656.506,00
OCTUBRE DE 1997 23.588.095,00 28.482.625,00 11.578.033,00
NOVIEMBRE DE 1997 1.838.288,00 2.316.243,00 861.558,00
DICIEMBRE DE 1997 1.233.922,00 1.619.523,00 547.167,00
1010123300185 ENERO DE 1998 4.888.814,00 6.673.231,00 1.954.065,00
FEBRERO DE 1998 2.133.357,00 3.024.034,00 821.767,00
MARZO DE 1998 717.610,00 1.092.561,00 254.701,00
ABRIL DE 1998 1.092.055,00 1.719.987,00 341.537,00
TOTALES 51.771.569,00 63.634.439,00 25.287.966,00

En fecha 26 de noviembre de 1999 la Administración Tributaria dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con las letras y números RCE/DSA/540/99/000108, por medio de la cual se precisó que en los reparos contenidos en el Acta de Reparo distinguida con las letras y números GRTI-RCE-DFE-01-D-0050-24, antes descrita, “no hubo lugar a determinación de tributos, toda vez que el resultado de los ajustes procedentes originaron una disminución a la pérdida declarada para los citados ejercicios, esta Gerencia se abstiene de emitir planillas de liquidación.”

El 14 de febrero de 2000 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., ejerció ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el recurso contencioso tributario contra las aludidas resoluciones culminatorias del sumario administrativo, fundamentándose en lo siguiente:

Afirma, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT incurrió en el vicio de errónea interpretación de la Ley, concretamente de los artículos 58 y 23, parágrafo primero de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1994, aplicable en razón del tiempo, referentes “al costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta a los fines del cálculo de la rebaja por inversión”.

Agrega, que su mandante aplicó el artículo 99 eiusdem el cual “determina como costo de los activos afectados al proceso productivo de la renta el ajustado por inflación y, por lo tanto, permite que el cálculo de las rebajas por nuevas inversiones se efectúe sobre el costo neto ajustado por inflación y no sobre el costo histórico, es evidente que el reparo impuesto por la Administración de Hacienda se funda en una falsa interpretación”.

En tal sentido, solicita al Tribunal de instancia declare la nulidad de los actos impugnados de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en los antes mencionados artículos de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1994, vigente en razón del tiempo.

Además, manifiesta que la actuación de la Administración Tributaria al levantar los reparos fiscales constituye un falso supuesto, al considerar que los artículos 23, 33 y 58 eiusdem atendiendo a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 4 del Código Civil, no permiten ajustar por inflación el costo de las rebajas trasladadas, infringiendo en consecuencia por “falta de interpretación y aplicación” lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Tributario del año 1994, aplicable ratione temporis, por lo que solicita al a quo la nulidad de los actos recurridos a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, expresa que los actos recurridos violan lo dispuesto en el artículo 223 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, el cual dispone que el sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas según la capacidad económica del contribuyente; en consecuencia, solicita al Tribunal de instancia declare la nulidad absoluta de los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 46 eiusdem y numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguye, que la Administración Tributaria violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante al no valorar todas las defensas, alegatos y pruebas presentadas por su representada en el escrito de descargos exhibido ante esa Gerencia.

En sintonía con lo anterior, señala que la Administración Tributaria violó lo previsto en los artículos 46 y 68 de la Constitución de la República del año 1961 vigente para ese momento, 149 del Código Orgánico Tributario del año 1994, aplicable en razón del tiempo, y 18, numeral 5, 19 numerales 1 y 3, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, afirma que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT al dictar los actos administrativos impugnados incurrió en el vicio de errónea interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del año 1994, vigente para la época, toda vez que “es inconstitucional e ilegal considerar a la factura completa como la prueba única y exclusiva del derecho a la deducción de los créditos fiscales derivados de las operaciones gravadas”. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 223 del Código Orgánico Tributario del año 1994, “es posible promover y evacuar en un proceso contencioso tributario, todas las pruebas documentales que demuestren sin lugar a dudas que EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A., sí puede deducirse los créditos fiscales injustamente rechazados por la fiscalización”.

Indica, que en el caso de autos, resulta improcedente la sanción de multa aplicada a su mandante de conformidad con lo preceptuado en los artículos 71, 72, 84, 85 y 97 del Código Orgánico Tributario del año 1994, vigente ratione temporis, configurándose una “eximente de sanción penal”.

Expone, que tampoco son procedentes los intereses moratorios y recargos imputados a su representada, por cuanto “no hubo impuestos dejados de pagar, que pudieran haber dado nacimiento a la obligación de pagar intereses; ciertamente como consta de autos, la compañía canceló los impuestos correspondientes, originándose el rechazo de los créditos fiscales, por presuntas deficiencias formales de las facturas, no por falta de pago de los impuestos”.

Finalmente, agrega que: “no se aplicó corrección monetaria ni se determinaron intereses compensatorios; en todo caso, hago notar al tribunal que la norma del artículo 59 del Código Orgánico Tributario que los establecía fue anulada por la Corte Suprema de Justicia en pleno, en la citada sentencia del 07 de Diciembre de 1999, por lo que los mismos no podrían aplicarse en el caso de autos”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia definitiva N° 542 de fecha 29 de agosto de 2003, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 14 de febrero de 2000 por la representación judicial de la contribuyente Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., en los siguientes términos:

(…) Esta Juzgadora del análisis a las actas procesales que cursan en autos observa que la representación de la contribuyente recurrente alega como punto previo vicios en el procedimiento Administrativo de determinación de la obligación Tributaria legalmente establecido en este sentido este Tribunal entra a conocer dicho alegato y de encontrarlo procedente, no analizará el resto de los alegatos expuestos por considerarlo ocioso.

Con fundamento en las consideraciones antes mencionadas y previo el análisis de todos los argumentos expuestos por la recurrente y la representación fiscal, así como de la apreciación y valoración de las pruebas aportadas en autos, este tribunal decide la controversia planteada en lo (sic) siguiente (sic) términos.

En primer lugar, es necesario interpretar las distintas formas que prevé la Ley para llevarse a cabo el proceso de determinación tributaria de acuerdo con las estipulaciones previstas en los Artículos 116, 118 y 119 del Código Orgánico Tributario de 1.994, toda vez que de allí se desprenden las obligaciones inherentes a las partes y permite además conocer el alcance de la potestad de verificación de la fiscalización con la finalidad de precisar la naturaleza jurídica de las operaciones realizadas por la recurrente, que llevan a determinar la gravabilidad o no de estas (sic) dentro del marco jurídico de la Ley de Impuesto Sobre (sic) La (sic) Renta.

(…omissis…)

Para esta Juzgadora los procedimientos de determinación del tributo previstos en los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Tributario de 1994, así como lo previsto en las disposiciones contenidos (sic) en los artículos 142, 143 y 149 del Código Orgánico Tributario cuya aplicación corresponde en este caso ratione temporis, garantizan la equidad y brindan a las partes la seguridad jurídica que asegura la tutela judicial efectiva que prevé el artículo 26 de la carta magna y los artículos 68 y 49 ejusdem. La determinación de oficio, sobre base cierta o presuntiva, conlleva un conjunto de actividades cuya materialización debe ajustarse a los requerimientos previstos en la ley, toda vez que ello asegura la aplicación de la justicia enmarcada en la búsqueda de la verdad y no sobre estimaciones o presunciones que distorsionan el debido proceso y la aplicación de la ley dentro del estado de justicia y derecho que impone la Constitución, al no permitir a la contribuyente la resolución y apreciación de las pruebas promovidas y así se declara.

Para esta Juzgadora la determinación que realiza la fiscalización no se ajusta a las exigencias que prevén los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con los artículos 2, 21, 23 y 27 (sic) La Ley de Impuesto Sobre (sic) la Renta de 1995, para la determinación del enriquecimiento neto en cada ejercicio fiscal, toda vez que las conclusiones que arrojan (sic) la investigación fiscal para determinar el enriquecimiento neto gravable en los ejercicios fiscales investigados, no le fueron oídos ni apreciaron (sic) las pruebas debidamente promovidas.

Y por las razones que anteceden es forzoso concluir que la fiscalización aplicó incorrectamente el procedimiento legalmente establecido para la determinación de tributos previsto en los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo cual se traduce en violación del derecho a la defensa y debido proceso garantizado en el artículo 49 y 68 de la carta magna, garantía que impera en el Derecho Tributario y que se erige como limitante frente al ejercicio por parte de la Administración Tributaria de sus amplias potestades. Todo ello, con fundamento en que la relación jurídica existente entre la Administración Tributaria y los contribuyentes es una relación de derecho y no una relación de poder y que, en consecuencia, debe atenerse primeramente a lo establecido en la Constitución así como en las leyes, en tanto en cuanto emanan de quienes detentan la representación de la voluntad popular.

(…) este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (…)

Ordenando en consecuencia en virtud de las razones expuestas la nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos. (…)

(Resaltado del fallo apelado).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En fecha 17 de noviembre de 2004 el abogado F.S.A., actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de la apelación, argumentando lo siguiente:

Aduce, que el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa al haber omitido el análisis realizado en el escrito de informes consignado por su representada en su oportunidad, específicamente lo relativo a la “procedencia del reparo por concepto de rebajas por nuevas inversiones” transgrediendo el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, motivo por cual afirma que dicho fallo debe ser anulado conforme a lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem.

En otro sentido, la representación fiscal expresa que el a quo al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de inmotivación “petición de principio” por cuanto declaró de forma genérica la nulidad de los actos recurridos transgrediendo de esa manera el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues la decisión recurrida indicó que “‘la determinación que realiza la fiscalización no se ajusta a las exigencias que prevén los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con los artículos 2, 21, 23 y 27 La (sic) Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1995, para la determinación del enriquecimiento neto en cada ejercicio fiscal, toda vez que las conclusiones que arrojan la investigación para determinar el enriquecimiento neto gravable en los ejercicios fiscales investigados, no le fueron oídos ni apreciados (sic) las pruebas promovidas’”.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En fecha 07 de diciembre de 2004 la representante judicial de la sociedad de comercio contribuyente, consignó ante esta Sala Político-Administrativa el escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la representación fiscal, con base en las siguientes consideraciones:

En cuanto a la supuesta violación del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, afirma que el a quo constató la configuración del vicio de procedimiento denunciado en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario ejercido por su mandante, concluyendo que la Administración Tributaria transgredió los artículos 25 y 49 de la Carta Magna, 118, 119, 142, 144, 148 y 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, así como lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, trayendo como consecuencia la nulidad absoluta del acto recurrido.

En armonía con lo anterior, agrega que “resultaba inútil entrar a considerar cualesquiera otras defensas del recurso Contencioso de mi representada, así como cualesquiera otros planteamientos formulados por la representación del Fisco Nacional, toda vez que el efecto derivado de la declaratoria Con Lugar de esa defensa es la nulidad del acto que se recurre (…)”.

Asimismo, en lo atinente al alegato de la representación fiscal según el cual la sentenciadora no apreció los informes consignados en primera instancia, expresa que no es posible formular nuevos alegatos a favor de las pretensiones fiscales contenidas en un reparo recurrido, toda vez que la oportunidad que tiene la Administración Tributaria para fundamentar su actuación “concluye con el levantamiento del Acta de Reparo”.

Al respecto, expone que en un procedimiento contencioso tributario, las partes no pueden invocar nuevos alegatos en el acto de informes salvo que se trate de la denuncia de un vicio de nulidad absoluta la cual puede formularse en cualquier estado y grado de la causa por la gravedad que lo caracteriza.

Con relación a la supuesta inmotivación de la sentencia apelada, la representante judicial de la sociedad de comercio contribuyente señala que la misma está debidamente motivada, por cuanto su dispositivo se sustenta en la violación de algunas disposiciones contenidas en la Carta Magna y en el Código Orgánico Tributario, cuya denuncia fue realizada por su mandante en el recurso contencioso tributario. En ese sentido, expone que el fallo recurrido no incurrió en la “Petición de Principios”, toda vez que el Juzgador de instancia invocó las normas relativas a la obligación de la Administración Tributaria de apreciar todas las pruebas promovidas durante los descargos y las consecuencias de su incumplimiento.

Sobre la base de estos razonamientos, solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional.

De los Informes:

De la sociedad mercantil contribuyente: la apoderada judicial de la contribuyente reprodujo todos los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la representación fiscal.

De la representación del Fisco Nacional: el representante fiscal ratificó todos los argumentos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la apelación.

Sin embargo, como punto previo rechazó el argumento esgrimido por el apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente referido a la imposibilidad para la Administración de formular nuevos alegatos en el acto de informes. Al respecto, arguye que su representada en ningún momento expuso nuevos argumentos o hechos distintos a los contenidos en los actos recurridos.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como de las objeciones formuladas en su contra por el representante judicial del Fisco Nacional y las defensas invocadas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.; observa la Sala, que la controversia planteada se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo al dictar el fallo recurrido incurrió en los vicios denunciados por la representación fiscal, a saber: i) incongruencia negativa e ii) inmotivación.

Así delimitada la litis, pasa esta Alzada a decidir y, al efecto, observa:

i) Del presunto vicio de incongruencia negativa.

El representante fiscal alega que la sentencia dictada por el Tribunal a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no haber tomado en consideración las defensas esgrimidas por el Fisco Nacional en el escrito de informes consignado en primera instancia, infringiendo el contenido del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la apoderada judicial de la sociedad de comercio contribuyente expresa, que no es posible formular nuevos alegatos a favor de las pretensiones fiscales contenidas en un reparo recurrido, toda vez que la oportunidad que tiene la Administración Tributaria para fundamentar su actuación “concluye con el levantamiento del Acta de Reparo”.

Por su parte, la representación fiscal en la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en el procedimiento de segunda instancia, manifestó que su representada en ningún momento expuso en los informes consignados ante el Tribunal de la causa, nuevos alegatos o hechos distintos a los contenidos en los actos recurridos.

En orden a lo anterior, es preciso señalar que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia deberá contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

De la norma supra señalada, se desprende el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas pues, de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley.

En tal sentido, esta Sala mediante sentencias números 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, casos: P.E., C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Y.Y.E.R., C.A., respectivamente; y más recientemente, en sentencia N° 01423 del 08 de agosto de 2007, Caso: Vencemos, C.A. estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:

En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa

. (Destacado de la Sala).

En atención a las consideraciones precedentemente realizadas y circunscribiéndonos al caso de autos, esta Alzada observa, contrariamente a lo sostenido por el apelante, que el escrito de informes presentado por el Fisco Nacional en primera instancia sí fue tomado en cuenta por la sentencia recurrida, toda vez que de su texto se observa el resumen realizado por el a quo, por un lado; de los fundamentos que llevaron a la Administración Tributaria a formular reparos a la contribuyente en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor durante los ejercicios fiscales comprendidos desde enero de 1996 hasta abril de 1998; y, por el otro, de los alegatos hechos valer por la representación fiscal en defensa de los actos impugnados.

Igualmente, se aprecia que en la recurrida se fijó el contradictorio entre el Fisco Nacional y la sociedad mercantil recurrente, al aludirse en su narrativa a las incidencias ocurridas en sede administrativa, así como al detallarse los alegatos de la contribuyente frente a las actuaciones de la Administración.

Además, se observa del texto del fallo apelado que la Sentenciadora de instancia advirtió que se pronunciaría preliminarmente sobre el alegato realizado por la contribuyente referente a “los vicios en el procedimiento Administrativo de determinación de la obligación Tributaria legalmente establecido” y que de resultar procedente la aludida denuncia no analizaría los restantes alegatos invocados por la representación judicial de la empresa recurrente por ser inoficioso dicho estudio al haber quedado anulados los actos administrativos impugnados.

En sintonía con lo indicado, considera esta Sala que la Jueza de la causa al haber efectuado un análisis exhaustivo de las normas del procedimiento de determinación de la obligación tributaria en materia del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto sobre la renta; concluyó que dichos dispositivos fueron inobservados por la Administración Tributaria resultando en consecuencia los actos recurridos nulos de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto, no estaba obligada a emitir pronunciamiento alguno en relación a lo argüido por la representación judicial del Fisco Nacional en torno a la “procedencia del reparo por concepto de rebajas por nuevas inversiones”. Así se declara.

En tal virtud, a juicio de esta Sala no existe en la sentencia apelada el vicio de incongruencia negativa denunciado por la representación judicial del Fisco Nacional, al no haberse configurado defecto alguno en la exposición de los términos en que quedó presentado el objeto de la litis, así como tampoco error alguno que afectase la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la decisión proferida; razón por la cual se desestima el alegato realizado por la representación fiscal sobre el particular. Así se declara.

ii) Del presunto vicio de inmotivación.

El representante del Fisco Nacional expresa que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación, concretamente en una “petición de principio”, por cuanto la sentencia apelada declaró de forma genérica la nulidad de los actos recurridos transgrediendo de esa manera el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la apoderada judicial de la sociedad de comercio contribuyente expone que la sentencia apelada no incurrió en el vicio “Petición de Principios”, toda vez que la Jueza de instancia invocó las disposiciones legales relativas a la obligación de la Administración Tributaria de apreciar todas las pruebas promovidas durante los descargos y las consecuencias de su incumplimiento.

Atendiendo a las argumentaciones planteadas por las partes y del examen exhaustivo de las actas que conforman el expediente, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

De acuerdo a las exigencias impuestas por nuestra legislación procesal, toda sentencia debe contener:

Artículo 243: (…).

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

(Destacado de la Sala).

En este sentido, según lo preceptuado por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 eiusdem, la misma será nula.

En armonía con lo anterior, cabe traer a colación la sentencia número 00909, dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 28 de julio de 2004, Caso: N.F.M.G., en la cual se estableció respecto al vicio “Petición de Principio”, lo siguiente:

(…) La petición de principio constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación, censurado por este Alto Tribunal como un defecto de actividad y consiste en dar por cierto algo, que ha sido sometido a debate probatorio y deberá ser constatado por el Tribunal. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido. Lo definido no debe entrar en la definición.

Los criterios jurisprudenciales han llevado a entender por petición de principio, el error de juicio que consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba; es la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que, en realidad, nunca se ha efectuado. En materia probatoria ocurre cuando el sentenciador, al referirse a un determinado medio de prueba, afirma que el mismo da fe de ciertos hechos constitutivos de la pretensión o de la contradicción opuesta, sin expresar la razón o razones de su afirmación.

Si bien es cierto que este Alto Tribunal ha señalado que los jueces no están obligados a expresar en su fallo ‘la razón de cada razón’, sin embargo, para que los fundamentos expuestos sirvan para sostener el dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que esas exposiciones y hechos, sean precedidas de un análisis de las pruebas que los respaldan

.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, observa esta Sala que la decisión apelada en su parte narrativa expresa las alegaciones formuladas tanto por la representación fiscal como por la apoderada judicial de la sociedad de comercio contribuyente.

En efecto, se aprecia en la parte motiva de la sentencia apelada que el a quo realiza un análisis de los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Tributario del año 1994, vigente en razón del tiempo, en concordancia con los artículos 2, 21, 23 y 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable, relativos al procedimiento de determinación de la obligación tributaria, para luego aplicarlos al caso de autos y declarar que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) durante la fiscalización realizada a la sociedad de comercio contribuyente aplicó incorrectamente dicho procedimiento, transgrediendo el derecho constitucional de la contribuyente a la defensa y al debido proceso. Al mismo tiempo, se colige que la Sentenciadora de instancia en el fallo recurrido analizó los argumentos expuestos tanto por la representación fiscal como por la sociedad de comercio contribuyente, además apreció y valoró las pruebas aportadas por las partes.

Por lo tanto, de la sentencia apelada no se evidencia infracción alguna del requisito procesal contemplado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desprende de ella la debida motivación de hecho y de derecho en la cual se basó el Tribunal de la causa para tomar su decisión; en consecuencia, estima esta M.I. que la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por la representación fiscal. Así también se declara.

Sobre la base de los razonamientos efectuados, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida por el representante judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva N° 542 de fecha 29 de agosto de 2003, dictada por el Tribunal de instancia y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado en todas sus partes. Así finalmente se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva N° 542, de fecha 29 de agosto de 2003, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio contribuyente coca cola Femsa de venezuela, s.a. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado en todas sus partes.

Se CONDENA EN COSTAS al Fisco Nacional en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En nueve (09) de enero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00002.

La Secretaria,

S.Y.G.

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