Sentencia nº 00789 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Abril de 2000

Fecha de Resolución11 de Abril de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoDemanda por cobro de bolívares

Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE Exp. Nº 175 (68-73)

Corresponde a esta Sala dictar sentencia definitiva, en el juicio que por cobro de bolívares sigue la REPÚBLICA DE VENEZUELA, representada por el abogado C.E.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.709, contra la sociedad mercantil PEDARCA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 23 de junio de 1966, bajo el número 58, tomo 43-A, representada por el abogado C.C. G, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.279, así como también le corresponde decidir la reconvención propuesta por esta última contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA.

I ANTECEDENTES Se inició el presente juicio por libelo de demanda de fecha 24 de abril de 1968, en el que, como se expresó precedentemente, la REPÚBLICA DE VENEZUELA demandó formalmente por cobro de bolívares a la compañía anónima PEDARCA.

Dicha demanda fue admitida por el Juzgado de Sustanciación el día 29 de abril de 1968, ordenándose la citación personal de la demandada, en la persona de su Presidente, señor José D`Arrigo. Agotados los trámites de la citación personal, así como también los correspondientes a la citación por carteles, fue designado como Defensor Ad-litem el doctor G.V.T., el cual fue citado en fecha 8 de febrero de 1971.

La contestación de demanda se llevó a cabo el día 3 de marzo de 1971, la cual fue presentada por el apoderado judicial de PEDARCA, cesando en sus funciones el Defensor Ad-Litem. En esa misma oportunidad la representación judicial de PEDARCA reconvino a la REPÚBLICA DE VENEZUELA.

La reconvención fue admitida por el Juzgado de Sustanciación, según auto del 15 de marzo de 1971.

El día 31 de marzo de 1971, la representación judicial de la REPÚBLICA DE VENEZUELA contestó la reconvención propuesta por la demandada PEDARCA.

Sólo la parte demandada reconviniente promovió pruebas en el juicio, haciéndolo el día 27 de abril de 1971.

Mediante auto del 10 de mayo de 1971, el Juzgado de Sustanciación de la Sala procedió a admitir las pruebas promovidas por la demandada reconviniente, salvo en lo que respecta a la inspección ocular promovida en el Capítulo II y a las posiciones juradas del Ministro de Obras Públicas, que fueron expresamente inadmitidas.

Finalizada la evacuación de pruebas, en fecha 19 de octubre de 1971, la representación judicial de la REPÚBLICA DE VENEZUELA solicitó se decretare el comienzo de la relación, a cuyo efecto, en fecha 4 de noviembre de 1971, se fijó la sexta (6ª) audiencia para comenzarla.

El día 3 de febrero de 1972, el abogado C.E.G.R., presentó el correspondiente escrito de informes. La parte demandada reconviniente se abstuvo de presentarlos en la oportunidad legal fijada al efecto.

Mediante auto del 2 de agosto de 1990 se reconstituyó la Sala, quedando conformada por los magisrados Dres. L.H.F.M., C.S.G., R.D.C., P.A.Z. y J.C. deT..

Instalado el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de diciembre de 1999, en virtud de lo previsto en la novísima Carta Magna publicada el 30 de diciembre del mismo año y constituida la Sala Político-Administrativa con los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José R.T. Smith y L.I.Z., se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

II PRETENSIÓN DE LA ACTORA TÉRMINOS DEL LIBELO DE DEMANDA

La representación judicial de la REPÚBLICA DE VENEZUELA hizo las siguientes afirmaciones de hecho en su libelo de demanda:

.- Que en fecha 29 de mayo de 1967 celebró, por órgano del Ministerio de Obras Públicas, con la sociedad mercantil PEDARCA, un contrato para la pavimentación de calles en El Guayabo, zona Sur del Lago de Maracaibo, Estado Zulia, por un monto de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.182.510,40). Dicho contrato fue aprobado por la Contraloría General de la República con el número 598 del 18 de mayo de 1967.

.-Sostuvo la actora que de acuerdo a la cláusula tercera del contrato de obras, la contratista se obligó a comenzar los trabajos dentro del lapso de quince (15) días, contados a partir de la fecha de aprobación de la Contraloría General de la República, y a terminarlos en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la referida aprobación.

.- Por otra parte, indicó que de conformidad con el literal a) de la cláusula séptima del contrato, si el Ministerio se viere obligado a resolver anticipadamente el contrato por el incumplimiento de la contratista, ésta última tendría la obligación de pagar por concepto de daños y perjuicio, un porcentaje del costo estimado de la obra equivalente al diez por ciento (10%), si la resolución ocurriere cuando se hubieren ejecutado trabajos con un valor igual o inferior al cincuenta por ciento (50%) del costo estimado de la obra.

.- Asimismo se indicó que la contratista debía presentar, dentro de los quince (15) días siguientes a la firma del contrato, una fianza de fiel cumplimiento otorgada por instituto bancario o compañía de seguro, o en su defecto por caución real, a satisfacción del Ministerio de Obras Públicas, por una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del costo de la obra. Dicha garantía tenía por objeto garantizar el efectivo cobro de los daños previstos en el literal a) de la cláusula séptima del contrato, en caso de incumplimiento por parte de la contratista.

.- En tal sentido, explica el libelo de demanda que la División de Programación y Presupuesto del Ministerio de Obras Públicas, mediante oficio número 1.020 del 25 de agosto de 1967, comunicó a PEDARCA su voluntad definitiva de resolver el contrato de obras que los mantenía vinculados, haciendo uso así de la cláusula resolutoria expresa prevista en la cláusula 62 del contrato. Dicha resolución unilateral se basó en las siguientes circunstancias: (a) la falta de presentación de la garantía de fiel cumplimiento prevista en la cláusula séptima del contrato; y, (b) el no haberse iniciado las obras dentro de los plazos indicados en el contrato.

.- En ese orden de ideas, la REPÚBLICA DE VENEZUELA reclama a la sociedad mercantil PEDARCA, la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 04/100 (Bs.118.251,04), por concepto los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, calculados en un porcentaje del diez por ciento (10%) del monto estimado para el costo de la obra, en aplicación del literal a) de la cláusula séptima del contrato.

III CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y LA RECONVENCIÓN PROPUESTA CONTRA LA REPÚBLICA

En el escrito de contestación a la demanda la sociedad PEDARCA rechazó y contradijo las pretensiones esgrimidas por la representación judicial de la REPÚBLICA DE VENEZUELA, por no ser ciertos los hechos relatados en el libelo de demanda, ni existir el derecho que en él se reclama.

Para fundamentar tal rechazo y contradicción, manifestó en el escrito de contestación lo siguiente:

.- Que resulta falso que el contrato suscrito entre el Ministerio de Obras Públicas y P EDARCA se suscribiese a la pavimentación de las calles ubicadas en el sector El Guayabo, Zona Sur del Lago de Maracaibo y que dicho contrato alcanzase la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 40/100 (Bs.1.182.510,40), toda vez que en la realidad el contrato celebrado entre las partes, en lo que concierne a dicha obra, alcanzaba la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.116.222,oo). Sin embargo, reconoce la demandada el contrato incluía, además, la construcción de Cunetas en Dique de la Carretera Valderrama-Orope, por un monto de UN MILLÓN SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 40/100 (bs.1.066.288,40).

Por esas razones, y en el supuesto de que se considerare que PEDARCA incumplió el contrato para la pavimentación de las calles ubicadas en el sector El Guayabo, Zona Sur del Lago de Maracaibo, el diez por ciento (10%) de penalidad a que alude el contrato sólo podría ascender a la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 20/100 (Bs.11.622,20).

.- Reconoció la demanda la que era su obligación comenzar los trabajos dentro del lapso de quince (15) días siguientes a la aprobación que del contrato hiciere la Contraloría General de la República y a terminar tales obras en un plazo de doce (12) meses computados de la misma manera. No obstante, indicó la demandada que el comienzo de las obras estaba condicionado a la aprobación de la fianza de fiel cumplimiento y se le hiciere entrega del anticipo. También sostuvo la representación de PEDARCA que el comienzo de las obras estaba supeditado a la gestión de expropiación e indemnización a los propietarios de los terrenos, construcciones, plantaciones y otros bienes ajenos en donde se ejecutarían las obras, especialmente la parte del contrato concerniente a la Construcción de Cunetas en el Dique Carretera Valderrama-Orope y, adicionalmente, estaba condicionada la ejecución al suministro del setenta y cinco (75%) por ciento del personal no técnico que necesitare la demandada.

En resumen, la demandada sostuvo que su obligación de dar inicio a las obras se sometía al cumplimiento de diversas condiciones; a saber: (a) la entrega del anticipo previa presentación de la fianza de fiel cumplimiento; (b) la gestión del Ministerio de Obras Públicas para la expropiación e indemnización a los propietarios de inmuebles que estuviesen afectados por la ejecución de las obras; y, (c) que el Ministerio de Obras Públicas suministrare el setenta y cinco por ciento (75%) del personal no técnico necesario para la ejecución de las obras.

En opinión de la demandada ninguna de estas condiciones fue cumplida por el Ministerio de Obras Públicas.

Por el contrario, señaló que en cumplimiento del contrato presentó ante el Ministerio de Obras Públicas una fianza expedida por C.A. Seguros Horizonte que garantizaría la devolución del diez por ciento (10%) del monto del contrato, pero que inesperadamente el Ministerio no aceptó dicha fianza.

.- Que no obstante lo anterior y sin recibir anticipo alguno, PEDARCA trasladó equipos y personal técnico al sitio de las obras para dar comienzo a las mismas, especialmente a la parte del contrato referido a la Construcción de Cunetas en el Dique Carretera Valderrama-Orope, pero indicó que en el sitio de las obras se encontró que el Ministerio de Obras Públicas no había expropiado o hecho los arreglos necesarios con los propietarios de los bienes que quedaban afectados por la ejecución de las obras y tampoco recibió el setenta y cinco por ciento (75%) del personal no técnico.

.- Finalmente, sostuvo que fue sorprendida por el Ministerio de Obras Públicas cuando recibió, el día 25 de agosto de 1967, el Oficio número 1020 contentivo de la voluntad resolutoria unilateral del contrato. Que en razón de ello, y sosteniendo que los incumplimientos estaban en cabeza del órgano contratante, solicitó el pago del cuatro por ciento (4%) del monto del contrato, de conformidad con la cláusula 63-A de las Condiciones Generales del mismo.

.- En consideración de los hechos antes descritos, PEDARCA reconvino a la REPÚBLICA DE VENEZUELA para que conviniere, o en su defecto fuere condenada, al pago de la suma de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 40/100 (Bs.47.300,40), monto equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor del contrato suscrito entre las partes, por cuanto las obras objeto de la contratación no pudieron iniciarse en razón de los incumplimientos imputables al Ministerio de Obras Públicas.

IV TÉRMINOS DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

En su escrito de contestación a la reconvención propuesta por PEDARCA, alegó la representación judicial de la REPÚBLICA DE VENEZUELA, lo siguiente:

.- Que son falsas las afirmaciones realizadas en el escrito reconvencional, por cuanto el Ministerio de Obras Públicas suscribió con PEDARCA un sólo contrato de obras que abarcaba no solo la Construcción de Cunetas en el Dique Carretera Valderrama-Orope, sino también la Pavimentación de las calles en El Guayabo, zona Sur del Lago de Maracaibo, Estado Zulia. Que en tal sentido, son malintencionadas las afirmaciones de la demandada reconviniente al tratar de escindir el único contrato suscrito entre las partes.

.- Que resulta falso que el inicio de las obras esté supeditado al pago del anticipo del diez por ciento (10%) del costo de la obra y que tampoco es cierto que tal inicio se condicione a la expropiación de las propiedades afectadas y al suministro del setenta y cinco por ciento (75%) del personal no técnico para la ejecución de las obras.

Así, se indicó en este escrito de contestación que de acuerdo al contrato de obras, la contratista debía notificar al Ministerio con suficiente antelación, acerca de los derechos de paso que fueren necesarios constituir a objeto de que el Ministerio gestionare su establecimiento con los interesados y que, en cuanto al tema del suministro de personal no técnico, se trata de una potestad del ente contratante. De tal forma, se afirmó que la contratista ni notificó al Ministerio acerca de los derechos de paso necesarios para ejecutar la obra y, consecuentemente, efectuar las negociaciones con los particulares, ni tampoco solicitó el personal no técnico para la ejecución del contrato.

.- Sobre la indemnización que se solicita por vía reconvencional, explicó la representación judicial de la demandante reconvenida que la misma sólo procede cuando la resolución se produjere en virtud del literal j de la cláusula 62 de las Condiciones Generales, es decir, cuando el Ministerio la considerare conveniente a sus intereses. Por el contrario, sostuvo incansablemente la demandante reconvenida que la resolución tuvo su fundamento en el incumplimiento de PEDARCA y muy, especialmente, por no haber iniciado las obras dentro del plazo previsto en el contrato y por cuanto tampoco presentó las garantías dentro de los lapsos contractuales.

V FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Como se ha expuesto en los capítulos referidos a las argumentaciones de las partes, se discute esencialmente acerca de la persona a quien debe atribuírsele el incumplimiento del contrato de obras que ha dado origen al litigio.

Por una parte, la actora reconvenida ha sostenido que el incumplimiento se debe a la conducta de PEDARCA, por cuando no dio inicio a las obras dentro de los plazos estipulados en el contrato y por no haber tampoco presentado las garantías exigidas por la convención.

En otro sentido, PEDARCA sostuvo que el incumplimiento obedece a la conducta del Ministerio de Obras Públicas al no haber aceptado, sin justificación alguna, la fianza otorgada por C.A. Seguros H.; además, esgrimió que el incumplimiento del ente contratante se fundamenta en no haber expropiado las propiedades afectadas por las obras y por cuanto tampoco suministró el setenta y cinco por ciento (75%) del personal no técnico.

En este orden de ideas, la Sala observa que existen una serie de afirmaciones de hecho sobre las cuales las partes están de acuerdo; a saber:

a.- Que el día 29 de mayo de 1967, el Ministerio de Obras Públicas celebró con PEDARCA un contrato de obras para la Construcción de Cunetas en el Dique Carretera Valderrama-Orope y la Pavimentación de las calles en El Guayabo, zona Sur del Lago de Maracaibo, Estado Zulia;

b.- Que dicho contrato fue aprobado por la Contraloría General de la República, el día 17 de mayo de 1967, según oficio número 598; y,

c.- Que el Ministerio de Obras Públicas, según oficio número 1.020 del 25 de agosto de 1967, resolvió unilateralmente el contrato de obras suscrito entre las partes.

Para demostrar tales circunstancias, la actora reconvenida presentó el original del contrato de obras, el cual no fue desconocido por PEDARCA en su contestación de demanda, por lo que se considera como reconocido tal documento.

Sobre la aprobación impartida por la Contraloría General de la República y la resolución unilateral del Ministerio de Obras Públicas, ambas partes están de acuerdo sobre estos hechos, por lo que no requieren de prueba alguna. Así se decide.

Ahora bien, el tema discutido está, precisamente, en la determinación del incumplimiento contractual. A tales efectos, esta Sala examina el texto del contrato que vinculaba a las partes, con el objeto de determinar a quién correspondía la ejecución de una conducta predeterminada.

Así, la Cláusula Tercera de la convención previó que la contratista se obligaba a iniciar las obras dentro de los quince (15) días continuos contados a partir de la fecha de aprobación de la Contraloría General de la República y a terminarlas dentro de un plazo de doce (12) meses contados a partir de dicha aprobación.

Para rebatir el supuesto incumplimiento de esta previsión contractual, sostuvo PEDARCA que el hecho o condición que marcaba el inicio de las obras era el pago del anticipo equivalente al diez por ciento (10%) del costo de la obra, que se consagraba en el literal a) de la Cláusula Sexta y que una vez presentada la fianza expedida por C.A. Seguros Horizonte, el Ministerio de Obras Públicas se abstuvo de entregar dicho anticipo.

Sobre estos particulares, observa la Sala que efectivamente como lo previó el contrato, las obras han debido iniciarse dentro del plazo previsto en la cláusula tercera, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes a la aprobación de la Contraloría General de la República, no obstante que el contrato se hubiera suscrito formalmente días después de dicha aprobación. En opinión de la Sala, la entrega del anticipo que previó el literal a) de la Cláusula Sexta sólo tenía por fin asegurar que la contratista utilizaría tales recursos para la ejecución de la obra, pero en ningún modo la referida entrega marcaría el inicio de las obras.

Por otra parte, es bueno advertir que la referida Cláusula Sexta del contrato obligaba a la contratista a presentar la fianza de fiel cumplimiento al momento de la suscripción del contrato, hecho que no pudo demostrar la demandada reconviniente.

En este tipo de situaciones es imprescindible determinar a quién correspondía, entonces, probar las afirmaciones realizadas en el libelo o en la contestación, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil que reza:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.

Así, la REPÚBLICA ha demostrado la existencia de la obligación, al haber traído a los autos el original del contrato de obras. Pero en aplicación del principio de la carga de la prueba tocaba, precisamente, a la demanda demostrar que había cumplido con las obligaciones que le imponía el contrato, ya que la demandante no tiene porque probar hechos negativos como éste.

Del análisis de las actas del expediente, observa la Sala que PEDARCA no pudo demostrar el hecho de haber dado inicio a las obras dentro del plazo que previó el contrato, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la aprobación de la Contraloría General de la República.

Por el contrario, de acuerdo a las narraciones efectuadas en el escrito de contestación, PEDARCA admite esta circunstancia de no haber dado inicio a las obras, ya que, en su criterio, el inicio estaba supeditado al cumplimiento de diversas condiciones, es decir, la entrega del anticipo, la expropiación de terrenos o propiedades afectadas por las obras y el suministro del setenta y cinco por ciento (75%) del personal no técnico.

Pero para la Sala estas argumentaciones carecen de sentido, por cuanto es indubitable que las partes manifestaron en el contrato someter el inicio de las obras a la simple aprobación por parte de la Contraloría General de la República. Así se declara.

Adicionalmente, la Sala observa que la defensa esgrimida por la demandada PEDARCA se encuadra dentro de las previsiones de la excepción de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus. En efecto, nótese que la demandada ha argumentado que su incumplimiento obedece, precisamente, a los supuestos incumplimientos del Ministerio de Obras, Públicas. Sobre este particular, es bueno advertir que cuando la Administración reclama del co-contratante el cumplimiento de alguna previsión contenida en un contrato administrativo, éste queda imposibilitado para oponer la excepción antes dicha, bastando citar para ello la decisión de la Corte Federal y de Casación del 5 de diciembre de 1945 (caso Astilleros La Guaira) y las subsecuentes decisiones emanadas de esta Sala que ratificaron este criterio. Por ello, mal podía la demandada oponer a la demandante su incumplimiento, ya que ello, en materias como la sometida a consideración de la Sala, resultaría improcedente. Así se decide.

En lo que respecta a las testimoniales promovidas por PEDARCA, evacuadas por los ciudadanos J.C.C., R.J.V.B., E.F. y M.M., observa la Sala que ellas, en ningún modo, demuestran que PEDARCA hubiere dado inicio a las obras en el plazo estipulado en el contrato. Por el contrario, sólo pretenden demostrar que el Ministerio de Obras Públicas rechazó la fianza que prestó C.A. Seguros Horizonte y que algunos propietarios del lugar donde se ejecutarían las obras requirieron el pago de indemnizaciones. En opinión de la Sala estas testimoniales no permiten demostrar que PEDARCA hubiere cumplido con las obligaciones que le imponía el contrato.

Por tales razones sostiene la Sala que la demanda intentada por la REPÚBLICA DE VENEZUELA contra la compañía anónima PEDARCA debe proceder y, por ende, deba aplicarse la penalidad prevista en la cláusula séptima del contrato de obras, es decir, el pago del diez por ciento (10%) del monto estimado de la obra. Así se decide.

En cuanto a la reconvención propuesta por PEDARCA contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA, se observa que en autos no ha sido demostrado que la resolución haya obedecido a una causa imputable al ente contratante. Más bien, como se asentó en los párrafos anteriores, el incumplimiento es atribuible única y exclusivamente a la demandada reconviniente por cuanto no dio inicio a las obras dentro del plazo contractual; estos y los anteriores argumentos son suficientes para hacer sucumbir a la pretensión de cobro de PEDARCA. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda que por cobro de bolívares intentó la REPÚBLICA DE VENEZUELA contra la compañía anónima PEDARCA. En tal sentido, la Sala ordena a la demandada a pagar a la primera la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 04/100 (Bs.118.251,04) que corresponde al diez por ciento (10%) del valor estimado de las obras, a título de cláusula penal.

SEGUNDO: Sin lugar la reconvención propuesta por PEDARCA contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA.

Se condena a la demandada reconviniente al pago de las costas del proceso al haber resultado totalmente vencida.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cumplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los treinta días del mes de marzo del dos mil (2000). Año: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente, Carlos Escarrá Malavé El Vicepresidente

José R.T.

L.I.Z.

Magistrado

La Secretaria

A.M.C.

Fecha: 11-04-00

Nº Sent: 00789

CEM/-.

Exp. N° 175 (68-73).

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO DR. L.I.Z. Exp. Nº 175

Deploro salvar mi voto en el presente fallo, dictado en el Expediente número 175 (68-73), contentivo de la acción que por cobro de sumas de dinero intentó la REPUBLICA DE VENEZUELA, en fecha 24 de abril de 1968, contra la sociedad mercantil anónima PEDARCA, sociedad demandada que hizo valer reconvención en este juicio.

Fundamento el presente Voto Salvado en las razones expuestas a continuación..

  1. En esta causa se dijo Vistos el día 3 de febrero de 1972, sin que se haya realizado desde esa remota fecha actuación procesal alguna por las partes; inactividad sostenida en sede jurisdiccional que ha producido, como consecuencia jurídica ineludible, la perención de la instancia y la necesaria extinción del proceso.

  2. Cualquiera sea el régimen legal que pueda aplicarse para regular la situación procesal habida en la presente causa, el efecto jurídico es siempre el mismo: se ha producido la perención de la instancia en este proceso y así ha debido limitarse a declararlo la Sala en su sentencia, sin decidir sobre el mérito de la pretensión procesal.

  3. Sí se tiene como premisa inicial que, en ausencia de previsión legal expresa sobre perención de la instancia, en la legislación especial reguladora de los procedimientos de la extinta Corte Suprema de Justicia, hasta el día primero de enero del año 1977, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (LOCSJ-77); el régimen legal de la perención de la instancia, aplicable en la presente causa, era el de tres años, previsto en el artículo 201del Código de Procedimiento Civil de 1916 (CPC-16), cuyo texto reza así:

    Artículo 201. Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento."

    La conclusión de tal razonamiento jurídico se nos impone: no cabe la menor duda que ha operado la perención de la instancia, en forma ineluctable, en la presente causa.

    4. Si se elige otra vía para la argumentación jurídica, considerando que no se declaró la perención de la instancia durante la vigencia del CPC-16, es decir, que no hubo el necesario pronunciamiento de la Sala antes de la indicada entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (01-Enero-1977) y que la ausencia de tal declaratoria conduce a que el caso deba regirse por la nueva legislación, también es forzoso llegar con este razonamiento a la misma conclusión: se ha producido, ineludiblemente, la perención de la instancia en la presente causa.

    Obsérvese que en la vigente LOCSJ-77 no hay disposiciones transitorias para regular las perenciones habidas o en curso de producirse, para la fecha de su entrada en vigencia. La única disposición expresa de dicha ley es la contenida en su artículo 86, cuyo texto reza así:

    Artículo 86. Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

    Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.

    También por esta senda argumental se llega, rectamente, a la señalada perención de la instancia.

  4. Si se quisiera escoger otra línea argumentativa, partiendo de la fecha de entrada en vigencia del actual CPC (16-Marzo-1987), pretendiendo fundamentarse en lo dispuesto en la primera parte de su artículo 287, en la cual se dispone que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención de la instancia, se incurriría en grave error jurídico.

    Tal error se hace evidente por diferentes razones, entre las cuales se pueden destacar, en forma breve, las siguientes: a) la cuestión tiene solución expresa en la vigente LOCSJ-77, por lo cual ella debe ser aplicada al caso en forma directa, sin remisión a otras disposiciones legales; b) este caso no es procedimiento penal, por lo cual no rige la excepción expresa de la LOCSJ-77; c) frente a la disyuntiva de legislación especial frente a legislación general, la elección no debe ofrecer dudas al intérprete; d) la alternativa de ley orgánica frente a la legislación ordinaria, tiene acreditada solución, para la cual tampoco deben surgir vacilaciones en la escogencia hermenéutica; y por ultimo, e) la cuestión en estudio no tiene disposición legal especial que la regule, diferente de la antes señalada en la LOCSJ-77.

    Como corolario de lo dicho, puede afirmarse que la entrada en vigencia del CPC-87 no cambió la regulación especial sobre la perención anual, prevista en la LOCSJ-77.

  5. Lamento expresar por este medio que frente a la situación crítica de una Sala Político-Administrativa recibida en estado de grave colapso, con seis mil causas pendientes de conocimiento y decisión, se dedique valioso tiempo y significativo esfuerzo en la realización de ejercicios vacuos de arqueología jurídica, en juicios donde el interés procesal, como requisito imprescindible para que pueda sentenciarse el mérito de la pretensión, está notoriamente ausente desde hace mucho tiempo; juicios en los cuales el resucitarlos ahora carece de toda finalidad procesal útil.

    Se trata de causas para las cuales la única solución válida que establece el ordenamiento jurídico venezolano, es la declaratoria de perención de la instancia, con la consiguiente extinción del proceso. Así ha debido limitarse a declararlo la Sala en el caso que nos ocupa.

    Presento este Voto Salvado ante la Secretaria de la Sala, en Caracas, el día diez de abril del año 2000.

    El Presidente-Ponente,

    CARLOS ESCARRA MALAVE,

    El Vice-Presidente,

    J.R. TINOCO

    LEVIS IGNACIO ZERPA

    Magistrado que salva el voto

    La Secretaria,

    A.M.C.

    Fecha: 11-04-00

    Nº Sent: 00789

    CEM/-.

    Exp. N° 175 (68-73).

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