Sentencia nº 03042 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2001-0481

La Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, adjunto a oficio N° 7247, de fecha 22 de junio de 2001, remitió a la Sala el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados A.V.C., M.A.C.J. y F.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.498, 58.538 y 73.409, respectivamente, en su carácter de representantes de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, ahora MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA KLA, C.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 22, Tomo G-A de fecha 1° de febrero de 1999. Dicha remisión fue efectuada en virtud de dicha Sala en la ocasión de decidir sobre un conflicto negativo de competencia, por decisión del 1° de junio de 2001, declaró que esta Sala es la competente para conocer la causa, en los términos siguientes:

“(...) De acuerdo con el petitum de la demanda, la pretensión que en ésta se deduce tiene por objeto el cobro de bolívares derivado de un contrato de ejecución de obra pública suscrito por las partes, por la cantidad de nueve millones novecientos noventa y cinco mil doscientos sesenta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 9.995.262,38), para la construcción del drenaje, Sector Calle Mérida, anaco, Estado Anzoátegui.

Asimismo, consta de autos, que se entregó un anticipo por inicio de la obra, por la cantidad de dos millones ochocientos setenta y tres mil seiscientos treinta y siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 2.873.637,94), cuyo reintegro fue exigido por la demandante, por la no realización de la obra en el término fijado, según se desprende de los recaudos consignados con el escrito de la demanda.

De lo expuesto advierte la Sala, que el asunto fue sometido a consideración de la jurisdicción ordinaria, no siendo competentes tales tribunales para conocer de ella, pues el reintegro del referido anticipo deriva de un contrato de naturaleza administrativa, celebrado por la República Bolivariana de Venezuela con una sociedad mercantil. En efecto, dichos trabajos constituyen una actividad de estricta utilidad pública y el contrato que los regula se encuentra definido por las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, contempladas en el Decreto de la Presidencia de la República N° 1.821, de fecha 20 de agosto de 1991, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.797, instrumento ordenador del pago de anticipos y valuaciones, característicos de la relación contractual con personas jurídicas de derecho público. (...)”

“(...) Por todo lo expuesto, vista la eminente naturaleza administrativa del contrato en el que se sustenta esta pretensión, esta Sala ordena remitirlas presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del juicio bajo examen. (...)”

El 28 de junio de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

I

COMPETENCIA DE LA SALA

En el caso de autos la República demandó a la sociedad mercantil Constructora Kla, C.A., para que reintegre el monto de dos millones cuatrocientos noventa y ocho mil ochocientos quince bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.498.815,59), cantidad que le fuese otorgada como anticipo según se desprende del contrato de ejecución de obra N° DGSI-AN-95-030, suscrito entre dicha sociedad mercantil y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ahora Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante el cual se convino que Constructora Kla, C.A. ejecutaría la construcción del Drenaje, Sector Calle Mérida, Anaco, Estado Anzoátegui; por haber sido rescindido dicho contrato al no haber comenzado la contratista a realizar los trabajos en el plazo establecido.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal declaró que esta Sala es la competente para conocer la causa “vista la naturaleza administrativa del contrato en el que se sustenta esta pretensión”.

Al efecto, si la pretensión deriva de un contrato administrativo entonces efectivamente la competencia corresponderá a la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente a esta Sala, y si por el contrario se considera un contrato de derecho privado de la Administración, corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos: a) Que una de las partes en el contrato sea un ente público; b) La presencia en el contrato de las llamadas cláusulas exorbitantes; y c) La finalidad de utilidad de servicio público en el contrato.

En el presente caso se observa que se encuentran satisfechas las referidas características esenciales de los contratos administrativos. En efecto, una de las partes es un órgano público como lo es el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ahora Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; y a través del mencionado contrato la contratista se comprometió a construir el Drenaje Sector Calle Mérida, Anaco, Estado Anzoátegui, siguiéndose las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras publicado (Decreto de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.797 de fecha 12 de septiembre de 1991); por tanto, la competencia para conocer del mismo corresponde a esta Sala Político-Administrativa de conformidad con lo establecido en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

II DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA la competencia para conocer y decidir el presente caso.

Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la acción propuesta, con prescindencia de la competencia ya aceptada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G. Magistrada

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2001-0481

LIZ/vwb.-

En diecinueve (19) de diciembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 03042.

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