Sentencia nº EXEQ.00535 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Julio de 2005

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoExequátur

Exp. N° 2005-000443

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada ponente ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

La Embajada de Cuba en Caracas remitió una comisión de rogatoria a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, quien a su vez la remitió al Ministerio de Interior y Justicia (oficio N° 1627), y éste al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (oficio N° 233); relativa al juicio de “...nulidad de acta de declaratoria de herederos N° 536… en la que se consigna como único heredero el Sr. J. delT.L....”.

En fecha 14 de agosto de 2000, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad Caracas, dictó auto en el cual estableció:

...Vista la anterior solicitud de Rogatoria, debidamente legalizada a través de la Dirección General Sectorial de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores. El Tribunal le da entrada a la referida solicitud. En consecuencia, se ordena participarle, mediante oficio, al Departamento de Sucesiones del SENIAT, Ministerio de Finanzas, sobre la sentencia N° 73 de fecha 15 de febrero de 1999, que declaró nula el Acta de Declaratoria de Herederos de la familia del Toro, número 536 de fecha 05 de octubre de 1994, dictada por el Tribunal Municipal Popular 10 de Octubre, de la República de Cuba, y sobre la revocatoria N° 1246 del Poder otorgado por el supuesto heredero JOSÉ DEL TORO LÓPEZ al ciudadano J.B. YÁNEZ RODRÍGUEZ, portador de la referida acta declarada nula.

En consecuencia, desglósese los recaudos acompañados a esta solicitud y junto al presente auto, remítase mediante oficio, al Departamento de Sucesiones del SENIAT, Ministerio de Finanzas, a los fines de que tome las medidas preventivas y/o prohibitivas pertinentes, requiriéndole que, con el debido respeto, participe a su vez lo conducente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 857 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase...

.

En la misma fecha fue librado el correspondiente oficio al Departamento de Sucesiones del SENIAT (Ministerio de Finanzas); el 15 de noviembre de 2004 el Juez Temporal del Juzgado Noveno de Primera Instancia declaró “...la nulidad de todo lo actuado hasta la presente fecha...”, lo cual fue sustentado en que “...la rogatoria fue admitida sin ordenar su legalización y ejecutoria conforme a las previsiones de los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, dejaron de cumplirse formalidades esenciales a la validez de los actos relacionados con el trámite de la misma...”, ordenando la remisión a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente en la referida Sala, el 7 de junio de 2005 acordó “...Visto el oficio N° 1246-04 mediante el cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en Caracas, remite las presentes actuaciones para su tramitación conforme a lo dispuesto en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y, como quiera que el mencionado articulado se refiere al procedimiento de exequátur, cuyo conocimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 aparte 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala de Casación Civil, en consecuencia se acuerda remitir”.

En fecha 15 de junio 2005 la Sala de Casación Civil recibió el expediente, del que dio cuenta y correspondió la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Sala para decidir observa:

La “comisión de rogatoria” fue remitida por la Embajada Cubana en Caracas al “Ministerio de Justicia y autoridades de justicia correspondientes en Venezuela”, con el siguiente propósito:

...por sentencia número 73 de fecha 15 de febrero de 1999 emitida por el Tribunal Municipal del municipio 10 de Octubre de nuestro país, firme que fuera desde el día 5 de marzo de este propio año, se dispuso la nulidad del Acta de Declaratoria de Herederos número 536 de 5 de octubre de 1994 supuestamente autorizada por la notaria C.R.H.H., decimos supuestamente pues dicho documento nunca fue formalizado ante esta fedetaria. Además en el contenido del Acta se hace alusión a otra serie de documentos falsificados tales como certificación de defunción y de matrimonio, obteniéndose la declaración como único heredero del señor J. delT.L., pretiriéndose al resto de los herederos.

Siendo nulo el mencionado documento y careciendo en consecuencia de validez jurídica, resulta necesario impedir que el mismo sea utilizado efectivamente en el trámite de adjudicación hereditaria que se pretende efectuar en Venezuela, en este caso por parte del señor J.B. Yánez Rodríguez quien es portador de esta Acta de Declaratoria de Herederos falsa. Este señor hubo de salir de nuestro territorio nacional con el Poder Especial número 840 otorgado a su favor en fecha 5 de agosto de 1998 por J. delT.L., facultándolo a efectuar la correspondiente adjudicación hereditaria en territorio venezolano. Dicho poderdante hubo de dejar sin efecto el referido Poder, mediante la revocatoria número 1246 otorgada en fecha 24 de noviembre de ese propio año quedando las facultades concedidas totalmente revocadas, pero sin haberse podido notificar hasta la fecha al señor J.B.Y. de ésta, por desconocerse su paradero.

Teniendo en cuenta la trascendencia del asunto, nuestra Dirección, máxima rectora de la actividad notarial en nuestro país pone el caso en conocimiento de las autoridades venezolanas que correspondan, a fin de que sean tomadas las medidas procedentes, dejando anexados los documentos que debidamente legalizados en nuestro territorio se relacionan: -Revocatoria de Poder Especial Número 1246 de fecha 24 de noviembre de 1998. –Sentencia Número 73 de fecha 15 de febrero de 1999.

Dado en la ciudad de la Habana, a los 2 días del mes de noviembre de 1999.

Lic. R.V.O.S.. Director de Notarías y Registros. Ministerio e Justicia...

. (Negritas de la Sala).

Como se observa de la anterior transcripción, el acta de declaratoria de herederos N° 536 del 5 de octubre de 1994, que declaró como único heredero de su causante a J. delT.L., fue anulada por las autoridades cubanas a través de sentencia dictada por el Tribunal Municipal del Municipio 10 de octubre de Cuba.

Declarada dicha acta nula, el gobierno cubano persigue impedir que la misma sea utilizada en el trámite de adjudicación hereditaria llevado en Venezuela por J.B. Yánez Rodríguez, quien estaba facultado por el supuesto heredero para la adjudicación de la herencia del causante existente en el país, según poder N° 840, otorgado en Cuba el 5 de agosto de 1998.

Ahora bien, considera este Alto Tribunal que a fin de dar cumplimiento, ante las autoridades administrativas de la República Bolivariana de Venezuela, de la solicitud de rogatoria, deben las autoridades cubanas, en principio, hacer la correspondiente solicitud de exequátur de la sentencia N° 73, pues fue a través de dicho fallo que el Tribunal Municipal del Municipio 10 de Octubre de Cuba declaró la nulidad del acta de declaratoria de herederos N° 536 de 5 de octubre de 1994, dictada por él, la cual quedó firme a partir del 15 de marzo de 1999, según afirma R.V.O.S., Director de Notarías y Registros del Ministerio de Justicia de la República de Cuba (folio 4 del presente expediente).

En un caso similar, en el cual la Sala recibió una rogatoria con el propósito de estampar en el Registro Civil una nota marginal para hacer constar la disolución de un vínculo matrimonial ocurrido en la República de México, dejó sentado que ese medio no es el previsto en la Ley, pues era necesario obtener previamente el exequátur de la sentencia para que aquella produjera efectos jurídicos en nuestro país.

En efecto, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2005, caso: M.A.E. c/ I.M., la Sala dejó sentado:

“...la vía legal adecuada para solicitar que una sentencia extranjera tenga fuerza ejecutoria en Venezuela es el exequátur, puesto que constituye el procedimiento en virtud del cual las sentencias definitivamente firmes dictadas en el extranjero, en materia privada, pueden producir el efecto de cosa juzgada o ser ejecutadas en otro Estado, (Venezuela en este caso).

Atinente a esta materia, el artículo 850 de la ley adjetiva civil señala que corresponde a la Corte suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada.

En este sentido, para que sea procedente la solicitud de exequátur, debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil e igualmente llenarse los requisitos tanto de forma como de fondo, exigidos también por la Ley de Derecho Internacional Privado.

Aplicando lo expuesto al caso sometido a estudio, es de apreciarse que, aún cuando el juez de primera instancia anuló todo lo actuado por el juzgado de municipio y remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, para que las mismas fueran tramitadas conforme al procedimiento de exequátur; se constata, que no se trata en el presente asunto, de una solicitud de esta naturaleza, pues se ha verificado que la rogatoria sometida a estudio, librada en país extranjero; no reúne los requisitos exigidos por la norma adjetiva en el artículo 852:

La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrarla ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por la autoridad competente...

(Cursivas de la Sala).

En el caso concreto, encuentra este Alto Tribunal que aún cuando el juez de primera instancia anuló todo lo actuado y remitió las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que las mismas fueran tramitadas; la solicitud en cuestión no puede tomarse como tal, por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

...La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrarla ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por la autoridad competente

. (Negritas de la Sala).

Así pues, para que las autoridades administrativas venezolanas puedan “impedir que el acta que declara a J. delT.L. como único heredero sea utilizada en Venezuela por J.B. Yánez Rodríguez para la adjudicación de su herencia”, conforme a la solicitud de rogatoria interpuesta por el Ministerio de Justicia de la República de Cuba, debe ser presentada previamente y por escrito la solicitud de exequátur de la sentencia N° 73 dictada por el Tribunal Municipal del Municipio 10 de Octubre de Cuba el día 15 de febrero de 1999, expresando la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. Además, la solicitud deberá ser acompañada con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizado por la autoridad competente.

Sólo en el supuesto de que la Sala acuerde el exequátur solicitado de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley, es que esta sentencia dictada en el extranjero puede surtir efectos en nuestro ordenamiento jurídico, y pueden ser llevados a cabo todos aquellos actos relacionados con su ejecución ante las autoridades que conforman el Poder Público.

En consecuencia, los razonamientos expuestos son suficientes para establecer que en el presente caso no ha lugar a pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO sobre el mérito del asunto más allá de los considerandos establecidos en la motiva de esta decisión y ordena remitir el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los fines de tramitar lo conducente con respecto a la notificación de la presente decisión por ante la Embajada de Cuba.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al mencionado Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146 º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada Ponente,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2005-000443

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