Sentencia nº 00197 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoExpropiación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 1974-1425

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 19 de noviembre de 1974, el abogado C.E.G.R., no identificado en autos, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, solicitó la expropiación por causa de utilidad pública o social de “un inmueble ubicado en la jurisdicción del Municipio S.T., Distrito Independencia del Estado Miranda, cuya superficie es de veintisiete hectáreas y treinta y dos centésimas (27,32 Has) sus linderos son: al Norte, con la fila de Buena Vista que la separa de la Hacienda Mopia, propiedad del Instituto Agrario Nacional entre los vértices P357 a P362, en setecientos setenta y tres metros con catorce centímetros (773,14 mts). Al Este, el eje de la línea de transmisión eléctrica propiedad de CADAFE, denominada S.T.-Aragua-Carabobo entre los vértices P356 y P357, cuatrocientos ochenta y seis metros con sesenta y siete centímetros (486,67 mts). Al Sur, el Camino Real que conduce a S.T. en doscientos quince metros con treinta y tres centímetros (215,33 mts) y al Oeste, terrenos que ocupa la Alfarería S.T. entre los vértices P362 y P355 en seiscientos veintiún metros con treinta y siete centímetros (621,37 mts)”, por encontrarse afectado por el Decreto Nº 359 del 4 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.751 de ese mismo mes y año, para la construcción de un nuevo centro urbano en los Valles del Tuy.

El 20 de noviembre de 1974 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

Mediante auto del 3 de febrero de 1975, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud y ordenó oficiar al ciudadano Registrador Subalterno del entonces Distrito Independencia del Estado Miranda, a los fines de que informara acerca de todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes relativos al inmueble objeto de expropiación.

Asimismo, por cuanto el abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República solicitó la ocupación previa del inmueble objeto de la expropiación, el referido Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sancionada el 16 de octubre de 1947, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 22.458 de fecha 6 de noviembre de ese mismo año, reformada parcialmente mediante Decreto Nº 148 del 25 de abril de igual año, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.642 de fecha 25 de abril de 1958, aplicable en razón del tiempo, comisionó al Juez del Distrito Independencia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines de la notificación del ocupante del referido inmueble, así como para que practicase la inspección ocular y las demás diligencias ordenadas en el mencionado artículo.

Mediante oficio Nº 43 de fecha 20 de mayo de 1975, recibido por el Juzgado de Sustanciación el 26 del mismo mes y año, la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Independencia del Estado Miranda, informó que el inmueble objeto de expropiación perteneció en su totalidad a la sociedad mercantil Inmuebles S.T., C.A., quien lo dio en venta a los ciudadanos A.M. deC.M., A.B.B., M.F.P., E.R.V., L.D.L.M., J.A.M., A.M., D.V., Angelo Rossi Lizza, Giovanni Rosario Marganella, Vicenzo Fepedino, C.L., J.A.B.F., así como a la sociedad mercantil Alfarería S.T. C.A., (ASTECA).

En fecha 27 de octubre de 1975 el Juzgado de Sustanciación ordenó el emplazamiento de los mencionados ciudadanos y de las sociedades mercantiles Inmuebles S.T., C.A., y Alfarería S.T. C.A., así como a los demás posibles propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y en general, a todo el que tenga o pretenda tener algún derecho en el inmueble cuya expropiación se solicita, para que comparecieran dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de la última publicación del cartel previsto en el artículo 22 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a los fines de ser notificados.

El 17 de mayo de 1976, el abogado A.R.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 960, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, solicitó la declaratoria de ocupación previa del inmueble objeto de la solicitud de expropiación, para lo cual consignó cuaderno contentivo del original de las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Distrito Independencia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Asimismo, consignó la suma de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 468.255,72), cantidad ésta en la que fue justipreciado el bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la mencionada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Mediante auto de fecha 8 de junio de 1976, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, acordó la ocupación previa solicitada por la representación judicial de la República de Venezuela.

El 19 de octubre de 1976, la representación de la Procuraduría General de la República, consignó ocho (8) ejemplares de las ediciones del diario “El Universal” correspondientes a los carteles de emplazamiento de los expropiados, así como de los demás posibles propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y en general, a todo el que tenga o pretenda tener algún derecho en el inmueble cuya expropiación se solicita.

En fecha 8 de noviembre de 1976, el Juzgado de Sustanciación en vista de la no comparecencia de los ciudadanos emplazados, acordó el nombramiento de defensor ad litem, para la representación de los no comparecientes.

En fecha 11 de julio de 1977 el defensor de los no comparecientes dio contestación a la solicitud de expropiación, absteniéndose de efectuar oposición a la expropiación del referido inmueble. No obstante, solicitó a la Sala que tomara en consideración el derecho a la propiedad de las personas identificadas en el oficio Nº 43 de fecha 6 de agosto de 1975, emanado de la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Independencia del Estado Miranda, a los fines de garantizar sus respectivas indemnizaciones.

El 19 de julio de 1977 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha se designó ponente al Magistrado Julio Ramírez Borges.

Mediante auto del 28 de julio de 1977 comenzó la relación de la causa.

El 20 de septiembre de 1977 tuvo lugar el acto de informes y por auto de igual fecha se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.

En fecha 26 de octubre de 1977 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

El 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, y el 2 de febrero del mismo año, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la solicitud de expropiación.

En fecha 10 de mayo de 2006, se publicó el auto para mejor proveer Nº 035, del 9 de ese mismo mes y año, mediante el cual la Sala señaló que “desde el 26 de octubre de 1977, día en que terminó la relación de la causa y se dijo ‘Vistos’, hasta la presente fecha, no ha habido actuación alguna de las partes; razón por la cual (…) considera necesario dictar auto para mejor proveer con la finalidad de solicitar a la Procuraduría General de la República, la información actualizada y el interés que la República pueda tener a la presente fecha acerca del señalado procedimiento de expropiación”.

Mediante auto para mejor proveer Nº 128 de fecha 22 de noviembre de 2006, publicado el 28 de igual mes y año, la Sala indicó que “…visto que hasta la fecha no se ha recibido la información requerida, esta Sala debe ratificar dicha solicitud; en consecuencia, se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República, a fin de que (…) remita la información solicitada en el aludido auto Nº 035 de fecha 10 de mayo de 2006…”.

Por auto de fecha 5 de junio de 2007 se dejó constancia de la elección el 7 de febrero de ese mismo año de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

El 4 de diciembre de 2008, la abogada C.M.M.T., inscrita INPREABOGADO bajo el Nº 18.527, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito mediante el cual dio respuesta a los autos para mejor proveer Nros. 035 y 128, dictados por la Sala en fechas 10 de mayo y 22 de noviembre de 2006, respectivamente.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, para lo cual observa que la representación de la Procuraduría General de la República fundamentó su solicitud de expropiación por causa de utilidad pública o social en el Decreto Nº 359 del 4 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.770 de fecha 26 de septiembre de igual año.

Igualmente, se observa que en el oficio Nº DGPROPDU/DT/DS Nº 000199, de fecha 18 de septiembre de 2007, emanado de la Directora General de Planificación y Regulación de Obras Públicas y Desarrollo U. delM. delP.P. para la Infraestructura, urbanista M.C.A., dirigido al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, consignado por la representación judicial de este último organismo, junto con el escrito del 4 de diciembre de 2008, con ocasión de los autos para mejor proveer Nros. 035 y 128, dictados por la Sala en fechas 10 de mayo y 22 de noviembre de 2006, respectivamente, se señaló lo siguiente:

(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta al Oficio G.G.L.-CE.-Nº 003035 del 14 de agosto de 2007, remitido a la Consultoría Jurídica de este Ministerio, recibido en esta Dirección General en fecha 14 de septiembre de 2007, mediante el cual solicita información relativa al proceso expropiatorio de los terrenos y bienhechurías afectados para la construcción del ‘Centro U.V. del Tuy’ en virtud del Decreto Nº 359 del 04 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial Nº 25.751 de la misma fecha.

Al respecto le informo que, tal como se expuso en nuestro Oficio DGPROPDU/DT/DS Nº 000172, dirigido a su Despacho en fecha 20 de agosto de 2007 (copia anexa), el Decreto que nos ocupa fue modificado por el Decreto Nº 1.629 del 27 de febrero de 1974, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.344 de fecha 05 de marzo de 1974, y el mismo fue derogado por el Decreto Nº 1.264 del 11 de noviembre de 1975, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.844 de fecha 12 de noviembre de 1975 (copia anexa), quedando a cargo del Instituto Nacional de la Vivienda las negociaciones o expropiaciones necesarias para la adquisición total o parcial de los terrenos y demás bienes afectados por el mencionado Decreto Nº 359.

Asimismo hago de su conocimiento que, como resultado de las averiguaciones que esta Dependencia realiza en procura de la recuperación de sus archivos, se verificó que el tantas veces nombrado Decreto Nº 359 fue revocado según el Decreto nº 1.190 del 25 de octubre de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.586 de fecha 02 de noviembre de 1990(copia anexa) (…)

.

En efecto, tal y como lo señala la Directora General de Planificación y Regulación de Obras Públicas y Desarrollo U. delM. delP.P. para la Infraestructura en su oficio Nº DGPROPDU/DT/DS Nº 000199, aprecia la Sala que el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1.190 del 25 de octubre de 1990, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.586 de fecha 2 de noviembre de ese mismo año, establece lo siguiente:

(…) De conformidad con las disposiciones del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en Consejo de ministros:

DECRETA:

Artículo 1.- Se revoca el Decreto 359 de fecha 04 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.751, de igual fecha, que declaró procedente solicitar la expropiación por causa de utilidad pública de dos lotes de terrenos, ubicados el primero en el Municipio R. deC., Distrito P.C. del estado Miranda, y el segundo en el Municipio Charallave, Distrito Urdaneta del mismo Estado Miranda.

Artículo 2.- El Ministro del Desarrollo Urbano queda encargado de la ejecución del presente Decreto (…)

.

Como consecuencia de lo anterior, visto que el Decreto Nº 359 del 4 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.751, de igual fecha, sobre el cual se sustenta la solicitud de expropiación, fue revocado por el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1.190 del 25 de octubre de 1990, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.586 del 2 de noviembre de ese mismo año, debe esta Sala declarar el decaimiento del objeto en la demanda de expropiación por causa de utilidad pública y social intentada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Finalmente, advierte la Sala que el 17 de mayo de 1976 la parte expropiante consignó la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 468.255,72), ahora expresados en la suma de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 468,26), monto éste en el que fue justipreciado el bien a los fines de la ocupación previa establecida en el artículo 56 de la mencionada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, razón por la cual se exhorta a la Procuraduría General de la República, a solicitar ante esta M.I.J. la devolución de la referida cantidad.

III

DECISIÓN Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la solicitud de expropiación por causa de utilidad pública o social interpuesta por la Procuraduría General de la República, de “un inmueble ubicado en la jurisdicción del Municipio S.T., Distrito Independencia del Estado Miranda, cuya superficie es de veintisiete hectáreas y treinta y dos centésimas (27,32 Has) sus linderos son: al Norte, con la fila de Buena Vista que la separa de la Hacienda Mopia, propiedad del Instituto Agrario Nacional entre los vértices P357 a P362, en setecientos setenta y tres metros con catorce centímetros (773,14 mts). Al Este, el eje de la línea de transmisión eléctrica propiedad de CADAFE, denominada S.T.-Aragua-Carabobo entre los vértices P356 y P357, cuatrocientos ochenta y seis metros con sesenta y siete centímetros (486,67 mts). Al Sur, el Camino Real que conduce a S.T. en doscientos quince metros con treinta y tres centímetros (215,33 mts) y al Oeste, terrenos que ocupa la Alfarería S.T. entre los vértices P362 y P355 en seiscientos veintiún metros con treinta y siete centímetros (621,37 mts) ”, por encontrarse afectado por el Decreto Nº 359 del 4 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.751 de ese mismo mes y año, para la construcción de un nuevo centro urbano en los Valles del Tuy.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00197.

La Secretaria,

S.Y.G.

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