Sentencia nº 00970 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoIntimación de honorarios profesionales

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

EXP. Nº 1996-12711

El 19 de enero de 2005, la abogada V.P.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.462, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC., apeló la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 14 de diciembre de 2004, que declaró sin lugar la oposición que dicha empresa formuló contra la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales planteada en su contra por la REPÚBLICA DE VENEZUELA, hoy República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto dictado el 19 de enero de 2005, dicha apelación fue oída en ambos efectos.

El 1° de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G..

A través de escrito consignado el 15 de marzo de 2005, la intimada fundamentó el recurso de apelación ejercido. Posteriormente, en fecha 6 de marzo de 2007 ratificó parte de las consideraciones esgrimidas para justificar la proposición del señalado medio de impugnación y muy especialmente solicitó se tenga en cuenta que la indexación “(...) presupone la liquidez y la exigibilidad de la obligación (...)”, respecto a la cual se pretende dicho cálculo.

En fecha 23 de abril de 2009, la abogada Dorelys A. Monsalve Leo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 75.943, en su carácter de representante judicial de la República, suscribió diligencia en la que señaló: “(...) visto que desde el 6 de marzo de 2007, hasta la presente fecha las partes no han ejecutado acto procesal alguno, después de haber transcurrido más de (1) año, solicito se declare la Perención de la Instancia (...)”. Luego, el 5 de mayo de 2009, la intimada rechazó la procedencia de dicha petición y en tal sentido efectuó distintos alegatos.

Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2010, la representante judicial de la República solicitó se decida la apelación planteada contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, antes referida.

Revisadas las actuaciones que integran el expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I DE LA DECISIÓN APELADA En la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 14 de diciembre de 2004, fueron desestimados todos los motivos que dieron sustento a la oposición planteada por la intimada.

Así, en cuanto a la aplicación del artículo 88 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al caso, la decisión apelada indicó:

(...) Ahora bien con respecto al primer alegato de oposición formulado por los apoderados de la parte intimada, relativo por una parte, a que la presente intimación de honorarios profesionales, se fundamenta en una norma (artículo 88 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) que entró en vigencia en fecha posterior a las actuaciones que dieron origen al derecho a cobrar honorarios profesionales por parte de la República, siendo aplicable en tal caso, la Ley de Abogados y, por la otra, que los honorarios intimados pertenecen exclusivamente al patrimonio de los abogados que en ejercicio de su profesión obraron en juicio y no al Fisco Nacional; este Juzgado, observa lo siguiente: A fin de analizar los argumentos expuestos y con el objeto de establecer con base en cuál instrumento jurídico —dígase Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República o Ley de Abogados—, debió fundamentarse la solicitud de intimación de honorarios profesionales planteada por los representantes de la República, es necesario determinar en qué momento surgió el derecho para la República Bolivariana de Venezuela, de exigir el reembolso de los gastos procesales generados durante el pleito, los cuales se han denominado procesalmente como los costos y costas del juicio, incluyendo en dicho conjunto las actuaciones realizadas por los representantes de ésta última, abogados A.E.V.C. y M.C. deG.O., adscritos a la Procuraduría General de la República. (...) De lo anterior se puede colegir que las costas procesales son los gastos producto de la actividad de la parte en el juicio, sin embargo, el derecho a cobrarlas o, por el contrario, la obligación directa y coercitiva para la parte totalmente vencida, de sufragar dichos gastos, nacen desde el mismo momento en que la sentencia se convierte en definitiva, es decir, en un título constitutivo para pagar las costas generadas, por tanto, al evidenciar en el caso de autos, que la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la empresa intimada contra la República y el Banco Central de Venezuela, se publicó en fecha 25 de marzo de 2003, momento en el cual surge tal derecho e, igualmente, al observar que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República entró en vigor a partir del día 13 de noviembre de 2001, esto es, con fecha anterior al surgimiento de la condenatoria en costas, concluye esta Instancia, aplicando el criterio antes transcrito, en que es correcto sustentar la presente intimación en el instrumento legal que actualmente rigen las funciones de la Procuraduría General de la República, específicamente, en el artículo 88 del mencionado Decreto, por ser éste el vigente en esa oportunidad; en cuya virtud se declara improcedente el alegato relativo a la aplicación retroactiva de la Ley (...)

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Por otra parte y en relación al argumento referido a que los honorarios profesionales cuyo cobro fue declarado procedente, no pertenecen al Fisco, en la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación se señaló:

(...) estima este Juzgado que al establecer anteriormente que la intimación de honorarios formulada por A.E.V.C. y M.C. deG.O., abogados adscritos a la Procuraduría General de la República y actuando en su carácter de representantes de la República, se interpuso con fundamento en el artículo 88 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe entenderse que la naturaleza de dicha solicitud revela un carácter especialísimo por ser el propio Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, quien deba estimar el valor de las actuaciones realizadas por sus abogados, por tanto, es concluyente que los honorarios devengados para sí, forman parte de las costas por cobrar a favor de la República y, por consiguiente, pertenecientes al Fisco Nacional(...)

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En cuanto a la falta de legitimidad de los representantes de la República, declaró:

“(...) La Resolución N° 210-2002, emanada de la Procuraduría General y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.606, de fecha 9 de enero de 2003, en su parte pertinente establece que: ‘Artículo 1: Se delega en la ciudadana G.R.R., titular de la cédula de identidad N° 12.403.030, en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, la atribución y firma de los siguientes actos y documentos:(...Omissis...) 6. Sustituir la representación de la República en los abogados del organismo’. Asimismo, de la revisión de las actas procesales, este Juzgado constata que los mencionados abogados, actuando como representantes de la República Bolivariana de Venezuela, al interponer la presente demanda por estimación e intimación de honorarios, anexaron oficio poder original Nº 000627 de fecha 27 de agosto de 2003 (folio 10 del cuaderno de intimación), emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se constata que les fue otorgada facultad para intervenir en este proceso, en los siguientes términos: (...) Por consiguiente, se evidencia de la Gaceta Oficial como del instrumento poder transcritos, en primer lugar, que la ciudadana Procuradora General de la República, delegó ––según Resolución Nº 210/2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.606 en fecha 19 de enero de 2003––, la representación que ejerce de la República Bolivariana de Venezuela, en la abogada G.R.R., Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, otorgándole además la autorización correspondiente para sustituir su representación, y que en segundo término, ésta última, en vista de ello, sustituyó esta representación en otros abogados, a fin de que “conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan sus derechos e intereses”, en el juicio en cuestión (...)”.

Respecto al alegato referido a la imposibilidad de la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, G.R.R., de sub-delegar su representación por segunda vez, se observa que la sentencia apelada declaró lo siguiente:

“(...) Delegación es, “dar una persona a otra la jurisdicción que tiene por su dignidad u oficio, para que haga sus veces o conferirle su representación” (Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, p.477, 1992). En este contexto, debe señalarse que no se desprende del oficio antes transcrito, que la abogada G.R.R., Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, cuando sustituyó en los abogados M.C. deG.O. y A.V.C., para que actuaran en el juicio que contra la República instauró la sociedad mercantil American Airlines S.R.L. referido anteriormente, hubiera dado o cedido a éstos, el ejercicio de alguna de las atribuciones que, en razón de su alto cargo, le fueron otorgadas, más por el contrario sustituyó en ellos, en ejercicio de dicha atribución delegada, el ejercicio de la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República cumpliendo así con los parámetros que en materia de sustitución establece el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (artículo 45) y con los requisitos procesales dispuestos en los artículos 155 y siguientes del Código de Procedimiento Civil respecto al otorgamiento y sustitución de poder (...)”.

En cuanto a la falta de legitimación de la República, para estimar e intimar honorarios profesionales, toda vez que dicho derecho es personal y sólo le corresponde ejercerlo al abogado en su propio nombre, que no puede reclamar “el reembolso” de gastos por el procedimiento especial de intimación de honorarios y que sus representantes judiciales son funcionarios públicos que laboran para la Procuraduría General de la República, y como tales, sólo tienen derecho a percibir un salario, el Juzgado de Sustanciación señaló:

“(...) En primer término, al plantear el aspecto de la legitimidad de la República para estimar o intimar honorarios profesionales y reclamar así el reembolso de los gastos causados por el juicio instaurado, conviene destacar que las costas del proceso comprenden los gastos imprescindibles y directos que se traducen en aquellos gastos procesales hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales tanto los expresamente previstos en la Ley, como todos los demás gastos diversos realizados en el proceso y con ocasión de él, desde su inicio hasta su correspondiente conclusión, como por ejemplo, copias certificadas, evacuación de pruebas (...), honorarios de asociados y asesores, honorarios de médicos ingenieros, intérpretes, contadores y otros expertos, peritos avaluadores y tasadores, honorarios de depositarios y entre otros honorarios de abogados. Ahora bien, como quiera que el fallo dictado por esta Sala en fecha 26 de marzo de 2003, declaró “...SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios siguió la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC., (...) ...condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida (...) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, estima este Juzgado que mal podría alegarse falta de cualidad de la República de Venezuela por la interposición de una solicitud de intimación de honorarios profesionales formulada por abogados que la representan, si el fundamento de tal acción se deriva de la declaratoria del vencimiento total de la sociedad mercantil American Airlines INC., en el juicio principal y por ende, del nacimiento del derecho para la República de cobrar las costas procesales que como ya se indicó anteriormente, incluyen entre otros gastos los honorarios de abogados devengados durante el decurso del juicio; por tanto resulta a todas luces improcedente el argumento de falta de cualidad alegado por los apoderados de la intimada. En segundo lugar, ya este Juzgado en párrafos anteriores dejó establecido que la presente intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados M.C. deG.O. y A.V.C., fue ejercida con fundamento en el artículo 88 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría G eneral de la República, el cual dispone que en los juicios en que haya recaído sentencia definitiva a favor de la República, el Procurador o Procuradora General, o quien actúe en su nombre, debe estimar el valor de las respectivas actuaciones realizadas y al observar que este Juzgado determinó igualmente, que dichos abogados actuaron en su condición de sustitutos de la Procuradora General de la República, es decir en nombre y representación de ésta última, resulta forzoso concluir que los abogados intimantes están legitimados tanto por la sustitución realizada por la Gerente General de Litigio como por la Ley que rige las funciones de dicho organismo (artículo 88), para estimar las actuaciones realizadas, por consiguiente, resulta en este caso irrelevante la calificación de funcionarios públicos que ostenten, por cuanto, el pago de dichos honorarios forman parte de las costas pertenecientes a la parte vencedora en este caso la República y los cuales deberán ser enterados al Fisco Nacional y no al patrimonio personal de los abogados M.C. deG.O. y A.V.C.. (...)”. (Sic) (Destacado de la cita).

En relación al alegato referido a que se estaría en presencia de un enriquecimiento sin causa, si se aceptase el derecho de la República a cobrar los honorarios pretendidos y que la actuación de los abogados intimantes estaría reñida con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción, la decisión apelada indicó:

(...) tales argumentos carecen de todo sustento jurídico, toda vez que (...) el concepto objetivo del vencimiento total, es el que genera la condenatoria en costas de la parte perdidosa, por tanto, no puede argumentarse apropiación indebida ni enriquecimiento sin causa de la República, si el fundamento de tal pretensión deviene del derecho que surgió para la República de cobrarle a la empresa vencida, los gastos generados durante el pleito instaurado, así como tampoco, puede considerarse incurso en alguna falta aquel funcionario que actúe en nombre de la Procuradora, si dicha potestad se circunscribe al régimen que para ello establece el Decreto con fuerza de Ley Orgánica a la Procuradora General de la República (...) Por otra parte, observa (...) que los anteriores alegatos se orientan a cuestionar la condenatoria en costas que a favor de la República surgió con motivo de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta por American Airlines INC., sin advertir que dicha declaratoria quedó definitivamente firme (...)

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En lo atinente al rechazo planteado respecto a la solicitud de la intimante referida a la indexación de las cantidades que por concepto de honorarios se pretende, en la sentencia apelada se declaró: “(...) La Sala Político-Administrativa por reciente decisión estableció (...) Del fallo parcialmente transcrito, se desprende, que en los juicios por estimación e intimación de honorarios, si el intimado, en la oportunidad de la contestación a la demanda, se acoge al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, es decir, no acepta la cantidad estimada por el solicitante de la intimación, serán los jueces retasadores, en la sentencia definitiva, quienes deberán pronunciarse sobre la indexación judicial formulada (...)”.

En lo que se refiere a la solicitud de “suspensión” que formuló la intimada, hasta tanto “la República (...), pida la retasa obligatoria” o que ésta sea acordada de oficio, el Juzgado de Sustanciación señaló:

(...) Es conocido que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales se caracteriza, como ya lo ha establecido este Supremo Tribunal en reiteradas decisiones, por la ocurrencia de dos fases durante su tramitación, a saber, la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; y posteriormente, la fase ejecutiva, constituida por la retasa. (sentencias de la Sala de Casación Civil de fechas 20.5.98, 25.6.98, 16.3.00 y 27.4.01, entre otras) Ahora bien, precisado lo anterior, se observa que el presente juicio se encuentra en la primera de las fases mencionadas, esto es, en el examen del derecho a cobrar honorarios que alega tener la parte intimante por las actuaciones realizadas en el juicio principal; por tanto, el procedimiento que resulta aplicable en esta oportunidad es el previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados por expresa remisión del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (...)

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Finalmente y en relación con lo “irrazonable y desproporcionado” de los honorarios pretendidos por la intimante, la decisión apelada resolvió lo siguiente: “(...) tal aspecto se orienta a cuestionar elementos que están relacionados más bien con el análisis propio del Tribunal de Retasa, pues este argumento de oposición al derecho a intimar el pago de honorarios profesionales no está vinculado al hecho de que los sustitutos de la Procuradora General de la República efectuaron actividades judiciales con fundamento al mandato conferido. La representación de la parte intimada se limitó a calificar la actividad desarrollada por los abogados M.C. deG.O. y A.V.C., razonamiento que no constituye —como se dejó establecido— objeción al derecho a cobrar honorarios profesionales, sino a la revisión que sobre el quantum estimado por los representantes de la República, puede hacerse.(...)”.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En el escrito de fecha 1° de abril de 2004, consignado por los apoderados judiciales de la intimada para justificar la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de fecha 14 de diciembre de ese año, expusieron:

(...) Hemos dicho ya que la parte sólo puede exigir el reembolso a título de indemnización de los gastos efectivamente realizados con ocasión de su defensa en juicio y que en todo caso debe ésta probar la existencia y cuantía de tales gastos. No obstante ello, a lo largo del iter procesal, los apoderados de la República no probaron la existencia de dicho menoscabo patrimonial. La República (...) no probó (...) que efectivamente le hubiere pagado a sus abogados, por concepto de honorarios profesionales la suma de Ochocientos Millones de Bolívares (...) que su patrimonio, producto de la sustanciación del proceso, hubiere disminuido en la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares (...) o que en forma alguna se hubiese roto el equilibrio procesal como consecuencia directa e inmediata del proceso en el que resultó victoriosa (...) En síntesis (...) no demostró ni la existencia del daño, ni tampoco su cuantía. De tal situación no es difícil entender, ya que mal puede ser probado aquello que es falso e inexistente. (...) De acuerdo con el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil (...) si el demandante no acompaña a su escrito los documentos en los que funda su pretensión, dichos documentos no se le admitirán después (...) la República no acompañó a su demanda los documentos fundamentales de los cuales supuestamente derivaba su pretensión, sino que tampoco produjo durante la fase probatoria en el presente juicio algún medio de prueba tendente a la demostración de la veracidad de esos alegatos (...) No se pueden reclamar costas sobre la base de una mera ‘estimación’ porque sólo se debe el reembolso de los previamente pagado por la parte gananciosa (...)

. (Sic).

En otro orden de ideas, señalaron:

(...) La República no podía exigir el reembolso de gastos a través de la acción especial de estimación e intimación de honorarios profesionales (...) La acción por estimación e intimación de honorarios ejercida por los prenombrados apoderados para dicho reembolso (...) es una acción personal que tiene como única pretensión posible la condena al pago de los honorarios profesionales del abogado. La condena sólo puede favorecer al abogado. La jurisprudencia patria ha sido contundente al respecto: la acción por estimación e intimación de honorarios pertenece al abogado y sólo al abogado (...) Dicho en otras palabras, a través del procedimiento de estimación e intimación de honorarios no puede pedirse (...) Ni el reembolso de gastos (...) Ni que se dicte un fallo que favorezca a un sujeto que no sea abogado (...)

.(Sic).

Adicionalmente rechazaron la aplicación del artículo 88 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en sustento al cual fue planteada la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de su representada y en tal sentido sostuvieron:

(...) el Artículo 88 entró en vigencia el 13 de noviembre de 2001. Fue en esa fecha que el Decreto-Ley apareció publicado en la Gaceta Oficial de la República (...) Ahora bien, para el momento de la publicación y entrada en vigencia de la norma invocada por la República, en el caso de la especie ya había culminado (...) la sustanciación de la causa (...) Dicho en otras palabras, todas las actuaciones procesales fueron realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 88, es decir, en momentos en que (...) los honorarios profesionales se causaban a favor del abogado (...) que obraba en juicio en nombre de la República (...) La estimación e intimación de honorarios profesionales únicamente podía ser hecha por el abogado –en el libre ejercicio de la profesión- que había suscrito el acto judicial. Con anterioridad a la entrega en vigencia del ‘Decreto Ley’, el autor de la actuación era el único legitimado para proponer la estimación e intimación porque según la Ley de Abogados los honorarios profesionales del abogado son estrictamente personales y solamente el titular de ese derecho es el que se encuentra autorizado por la ley para exigir su pago (...) la ley sobrevenida no puede afectar relaciones ya formadas sin incurrir en injusta irretroactividad (...) La apropiación que del derecho surgido al amparo de la ley previa, pretende hacerse es inconstitucional porque representa o constituye una aplicación retroactiva del Decreto Ley (...) Una cosa es el poder, reconocido al Procurador, para que valore o estime las actuaciones posteriores a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley. (...) Otra cosa muy distinta es pretender ilícitamente adueñarse de los derechos de crédito –eventualmente nacidos al amparo de la legislación existente antes de la entrada en vigencia del novísimo Decreto Ley- que pertenecerían a los abogados y sólo a los abogados que en ejercicio libre de la profesión, hubieren obrado en juicio (...) Desechada la arbitraria interpretación que del artículo 88 ha pretendido hacerse, la falta de cualidad e interés de quienes pretende estimar e intimar (...) se hace evidente. La norma no faculta a los representantes de la República para estimar e intimar honorarios ajenos (...) El Decreto-Ley no faculta a la República para reclamar algo que no es suyo. Quienes carecen de legitimatio ad causam, porque los derechos que pretenden hacer valer pertenecen a otros (...)En resumidas cuentas, el Artículo 88 no le reconoce ni al Procurador, ni a quien actúe en su nombre, poder para intimar. (...)

.(Sic).

De igual modo y respecto a la aplicación del artículo 88 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República los apoderados judiciales de la intimada señalaron:

(...) De manera virtual o implícita el Artículo 88 del Decreto-Ley reconoce que la estimación no es una actuación de la parte (...) Para estimar no basta con invocar la condición o carácter de representante de la parte. Así como la parte, por intermedio de sus representantes –no puede renunciar a los honorarios (...) la parte, directamente o por intermedio de sus representantes, tampoco puede (...) estimar honorarios profesionales de sus abogados (...) Con base en la norma sólo puede estimar el abogado que diga obrar en nombre del Procurador. Y para ello (...) hace falta autorización expresa del Procurador (...) Una vez sentadas esas premisas, permítasenos subrayar que en la ilegal demanda, M.C. deG.O. y A.E.V.C. dicen obrar en su carácter de representantes de la República. (...) Empero (...) reconocen que no tienen poder jurídico para obrar en nombre del Procurador, en los términos exigidos por el Artículo 88 del Decreto Ley. Por la anotada circunstancia (...) la estimación e intimación que se contradice debe ser declarada sin lugar por la ilegitimidad de quienes dicen representar a la República (...)

.(Sic).

En otro orden de ideas afirmaron:

(...) Según la Ley de Abogados, la única estimación de honorarios posible (...) es aquélla hecha por abogados en el libre ejercicio de la profesión. Sólo el abogado en el libre ejercicio de la profesión puede recibir honorarios profesionales. Con la entrada en vigencia del Decreto-Ley nada cambió, porque (...) la estimación hecha por el Procurador debe hacerse de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados. (...) En franca violación de esa regla (...) los representantes de la República han pretendido estimarle valores a actuaciones que no fueron realizadas por abogados en el ejercicio de la profesión. Ese ilegal modo de proceder es inadmisible (...)

.(Sic).

Igualmente adujeron la presunta violación del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública toda vez que conforme al mismo:

(...) no pueden ser objeto de delegación las atribuciones que el funcionario delegante ejerce en virtud de una delegación previa. Dicho en otras palabras, la sub-delegación de atribuciones está terminante prohibida (...) no hay duda que la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, G.R.R., no podía (...) delegar por segunda vez las atribuciones que a ella habían sido atribuidas en virtud de delegación previa. Para suscribir la sub-delegación con base en la cual M.C. deG.O. y A.E.V.C. pretende obrar en juicio, la Gerente General de Litigo de la Procuraduría General de la República es manifiestamente incompetente (...)

.(Sic).

Asimismo, los representantes judiciales de la intimada señalaron:

(...) La República de Venezuela, en su condición de parte en el presente juicio, no puede exigirle a ‘American’ honorario alguno, pues carece de legitimación para hacerlo. La acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, insistimos, es una acción –excepcional- que la ley otorga única y exclusivamente al abogado para que la ejerza en su propio nombre (...) la Procuraduría General de la República es un órgano del Poder Público Nacional que, de acuerdo con la Constitución y su ley orgánica, tiene encomendada, entre otras, la misión de defender y representar judicialmente a la República de Venezuela. La Procuraduría, es bien sabido, carece de personalidad jurídica, por lo que mal podría considerarse como titular de algún derecho u obligación, o como se afirma, que sea ella la legitimada activa para ejercer la acción. Por el ejercicio de sus competencia, la Procuraduría ni le factura , ni le cobra a la República honorarios profesionales (...) no es (...) ni un bufete de abogados, ni tampoco tiene, en puridad de términos, la condición de abogado de la República (...) Las relaciones entre la República y la Procuraduría, son relaciones de Derecho Público, relaciones inter-orgánicas, no relaciones profesionales, como se ha pretendido plantear aquí, por ello no generan honorarios profesionales. En fin resulta imposible sostener que la Procuraduría tenga algún título jurídico para pretender exigir el pago de unos honorarios profesionales que (...) nunca se causaron y (...) mucho menos se pagaron. (...) La Procuraduría no tiene, por ende, legitimación para pretender estimar e intimar honorarios profesionales que nunca se causaron frente a la República. (...)

(Sic).

Por otra parte, los apoderados judiciales de la intimada manifestaron que los abogados que representaron a la República, por ser funcionarios públicos están impedidos de ejercer libremente la profesión y en tal virtud, no tienen derecho a intentar la demanda planteada. En tal sentido afirmaron:

(...) Con base en una relación (de dependencia), los abogados que hoy intiman, así como todos aquellos que en juicio obraron, reciben o recibieron un salario y no honorarios. Por ello, es innegable que ni quien se desempeñó como empleado, ni tampoco quien lo contrató, pueden pretender luego que les paguen o reembolsen honorarios profesionales. Ninguno de ellos, tiene título jurídico para pretender tal reclamo (...) El que los abogados que representaron a la República en juicio fueron o son funcionarios públicos, al servicio de la Procuraduría General de la República y que por sus servicios recibieron un sueldo o salario y no honorarios profesionales, porque su relación con la Procuraduría era o es una relación de dependencia (funcionarios públicos), quedó plenamente demostrado en el presente juicio (...)

.(Sic).

En la misma línea de lo dicho en el párrafo precedente indicaron:

(...) Resulta inadmisible en Derecho que a ‘American’ se le exija que pague honorarios profesionales por actuaciones de M.C. deG.O. y A.E.V.C., porque: (...) La obligación que se pretende sea cumplida por nuestra mandante contraría el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial de la República número 5.637 Extraordinaria, de fecha 7 de abril de 2003 (...) La obligación que se pretende sea saldada por ‘American’ es, pues, ilegal. Su objeto es ilícito (...) De admitirse lo contrario, la República de Venezuela se estaría enriqueciendo sin causa (...)

.(Sic).

En otro orden de ideas señalaron:

(...) M.C. deG.O. y A.E.V.C. han pretendido estimar e intimar el pago de supuestos –y negados-honorarios profesionales causados por la realización, en el marco de este proceso, de doce (12) actuaciones diversas. Sin embargo, la verdad sea dicha, de esas doce (12) actuaciones ninguna fue realizada por quienes hoy pretenden estimar e intimar los referidos honorarios (...) la jurisprudencia es tajante: Nadie puede pretender exigir para sí ni para otro, honorarios que no han sido causados por actuaciones propias. Sólo puede estimar e intimar honorarios el abogado que realizó el trabajo (...) La acción de estimación e intimación de honorarios profesionales es una acción personal y directa que no es susceptible de ser cedida o transmitida (...)

.(Sic).

Adicionalmente rechazaron la solicitud de indexación formulada por la intimante y en tal sentido expusieron:

(...) De la naturaleza constitutiva del fallo condenatorio en costas judiciales no hay duda alguna. La obligación de pagar costas judiciales, por ende, nace con el fallo en el cual se declara el vencimiento total de la parte perdidosa (...) Por la naturaleza de las cosas, lo mismo cabe decir de la obligación de pagar los honorarios de la contraparte gananciosa, pues este concepto (honorarios) forma parte integrante de las costas. (...) Hay una deuda por el aludido concepto –léase costas- eso es innegable. Empero, esa deuda, como demostraremos (...) no es ni líquida ni exigible (...) La indexación sólo puede ser acordada en caso de mora (incumplimiento culposo) (...) la indexación de obligaciones pecuniarias sólo procede después del vencimiento del lapso para el cumplimiento de la obligación de pagar la cantidad adeudada. En el caso de la especie, la obligación de ‘American’ de pagar los honorarios, entendidos como parte integrante de las costas procesales, nació con la sentencia definitiva que la condenó al referido pago. No obstante lo anterior, habida consideración que en el presente procedimiento la retasa es de carácter obligatorio (...) hasta tanto no culmine el referido procedimiento, la cantidad reclamada no es exigible, porque su quantum se encuentra necesaria e imprescindiblemente sometido a revisión. Dicho en otras palabras, se trata aquí de un monto indeterminado o incierto, esto es, una cantidad ilíquida y, por tanto, no exigible. Únicamente después que sea plena y definitivamente determinada por el tribunal retasador, la suma que ‘American’ debe saldar podría entenderse que su obligación se hace líquida y por tanto exigible. (...) En adición a lo anterior (...) las cantidades reclamadas (...) no guardan relación con el valor que las actuaciones pudieron haber tenido para el momento en que fueron realizadas. Tampoco guardan relación alguna con su valor actual o presente.

. (Sic).

Finalmente, los apoderados judiciales de la intimada afirmaron que en el caso procede la retasa obligatoria de los honorarios profesionales cuyo cobro se reclama y agregaron “(...)solicitamos expresamente que las irrazonables cantidades exigidas por la República (...) sean sometidas al procedimiento de retasa previsto en la Ley (...)” y en el capítulo correspondiente al petitorio requirieron que se revoque la decisión adoptada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 14 de diciembre de 2004 y se declare sin lugar la pretensión de intimación de honorarios profesionales ejercida en contra de su representada. Igualmente solicitaron –de forma subsidiaria-, en caso de no prosperar los alegatos anteriormente relacionados, se proceda a la retasa prevista en la ley.

Luego, mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2007, los representantes judiciales de la intimada además de ratificar parte de las razones referidas en los párrafos precedentes, insistieron en señalar que no hay lugar a la indexación de cantidades que no hayan sido determinadas y por tanto resulten exigibles. En efecto en relación al referido aspecto indicaron:

(...) A través de reiterada y pacífica jurisprudencia, esa Sala ha dejado sentado que la indexación únicamente puede ser acordada cuando media mora del deudor. La mora, a su vez, presupone la liquidez y la exigibilidad de la obligación cuyo cumplimiento se demanda. Ello, en resumidas cuentas, no es más que la aplicación judicial del principio nominalista previsto en el Artículo 1.737 del Código Civil (...) el Juzgado de Sustanciación de esa Sala ha ratificado expresamente este criterio en todas y cada una de las sentencias a través de las cuales ha declarado sin lugar las oposiciones que las aerolíneas formularon contra sus respectivas intimaciones (...) No obstante todo lo anterior, en franca violación de la pacífica jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, y, más aún, en desacato a la remisión que el propio Juzgado de Sustanciación hiciera a la jurisprudencia anteriormente aludida, el Tribunal Retasador ordenó que la indexación abarcara o tomase en cuenta períodos durante los cuales las deudas cuyo pago era reclamado eran aún ilíquidas, períodos durante los cuales las obligaciones reclamadas eran inexigibles. En otras palabras, en Avianca se indexó sin mora. En otras palabras, en Avianca el Tribunal Retasador desafió la doctrina de esa Sala y desconoció los límites que le imponía el fallo dictado por el Juzgado de Sustanciación (...) En atención a las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el derecho a una tutela judicial efectiva (...) solicitamos que en la hipótesis –negada- de que la apelación (...) llegare a ser declarada sin lugar, solicitamos (...) que tomen las medidas idóneas para salvaguardar los derechos de American (...)

.(Sic).

Por último, los apoderados judiciales de la intimada, mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2009, expusieron las razones que a su juicio conllevan a declarar la improcedencia de la perención de la instancia alegada por la intimante y como aspecto preliminar, discutieron la legitimidad de la representante judicial de la República. En efecto, en dicha oportunidad expusieron:

(...) Quien suscribe la diligencia que en este acto se contesta, dice haber obrado en nombre y por cuenta de la República, en virtud del oficio-poder número 000322 del 16 de abril de 2009, emanado del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República. Mediante ese acto administrativo (...) se ha pretendido (sub)delegar en siete abogados del organismo (...) la (sub)delegación con base en la cual el funcionario actuante ha obrado en juicio está viciada de nulidad por violación de la prohibición expresa del artículo 35, numeral 3, de la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública, norma esta de orden público. Así pues, la subdelegación no puede ser opuesta a mi mandante (...)

. (Sic).

En otro orden de ideas y respecto a la perención alegada, sostuvieron:

(...) De acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional (...) la cual ha sido acogida expresamente por esa Sala Político-Administrativa (...) el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ha de desaplicarse por ininteligible (...) No se puede decretar la perención en estado de sentencia (...) Así, la perención sólo puede aplicarse cuando se está a la espera de una decisión interlocutoria. Ergo, la perención no puede aplicarse cuando las partes están a la espera de la decisión de fondo. Así, la Sala Constitucional sostuvo que la perención debe decretarse luego del ‘transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia’ y que dicho ‘estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo’ (...)

.(Sic).

Adicionalmente, en el referido escrito de fecha 5 de mayo de 2009, indicaron:

(...) Para la hipótesis negada que esa Sala considere que puede ser declarada la perención de la instancia, solicitamos, de manera subsidiaria, que, de conformidad con lo previsto por el artículo 19 (...) se declare que el fallo apelado no es firme, por cuanto el mismo vulnera normas de orden público. Hemos alegado a lo largo del presente procedimiento que en el caso de la especie se ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido al permitir que la parte procesal, esto es alguien que no es abogado, acuda al procedimiento de estimación e intimación de honorarios, cuyo único legitimado activo es un abogado (...) Por otra parte, la Sala Plena (...) dejó sentado (...) que las demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales en juicios en que la sentencia haya quedado definitivamente firme, deben necesariamente tramitarse a través de un juicio autónomo y por ante la jurisdicción civil. En el presente caso, el juicio ha sido sustanciado en el propio expediente –como si de una incidencia se tratara- (...)

.(Sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo del Juzgado de Sustanciación de fecha 14 de diciembre de 2004, así como las objeciones formuladas por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil American Airlines Inc., la controversia planteada en el presente caso se circunscribe a determinar si la República tiene derecho a cobrar honorarios profesionales a la referida empresa mercantil en razón de la condenatoria en costas impuesta a esta última, al haber resultado totalmente vencida en el juicio que planteó contra la República por cobro de bolívares.

No obstante, previamente se deberán resolver los siguientes aspectos preliminares:

1) Perención de la instancia.

2) Ilegitimidad de los abogados que actuaron en nombre de la Procuraduría General de la República.

3) Falta de cualidad de la intimante para intentar la acción planteada.

1) De la perención de la instancia.

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2009, la abogada Dorelys Monsalve Leo, antes identificada, en su carácter de representante judicial de la República, expuso: “(...) visto que desde el 6 de marzo de 2007, hasta la presente fecha las partes no han ejecutado acto procesal alguno, después de haber transcurrido más de un año, solicito se declare la Perención de la Instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...)”.

A su vez, en relación a la referida petición se observa que la intimada, rechazó la legitimidad de quien alegó actuar en nombre de la República para formularla y en tal sentido señaló:

(...) Quien suscribe la diligencia que en este acto se contesta, dice haber obrado en nombre y por cuenta de la República, en virtud del oficio-poder número 000322 del 16 de abril de 2009, emanado del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República. Mediante ese acto administrativo-no se trata aquí de un poder notariado- se ha pretendido (sub)delegar en siete abogados del organismo (funcionarios públicos) la representación que había sido inicialmente delegada al Gerente General de Litigios por la Procuradora General de la República. La primera delegación (la permitida): De conformidad con el artículo 44, numeral 12, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Procuradora General puede delegar la representación y defensa judicial de la República. Esa delegación fue la conferida por la Procurara General de la República al Gerente General de Litigio, con base en la Resolución No. 128/2007 de fecha 14/11/2007, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.811 del 15/ 11/2007. Se trata aquí, no duda de ello, de una delegación interorgánica prevista por el artículo 34 de la Ley Orgánica de Administración Pública. (...) La segunda delegación (la prohibida): De acuerdo con el artículo 35, numeral 3, de la vigente Ley Orgánica de Administración Pública, la delegación interorgánica no procede . Esa norma (...) tiene carácter especial, por lo que atañe a la materia relativa a las técnicas de alteración o desviación de la competencia y priva, en consecuencia, sobre cualquier otra norma que pretenda regular tangencialmente este tipo de técnica. (...) En consecuencia, la (sub)delegación con base en la cual el funcionario actuante ha obrado en juicio está viciada de nulidad por violación de la prohibición expresa del artículo 35, numeral 3, de la vigente Ley Orgánica de Administración Pública (...)

.

Adicionalmente, los apoderados judiciales de la intimada sostuvieron:

(...) De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional (...) acogida expresamente por esa Sala Político-Administrativa (...) el artículo 19 (...) ha de desaplicarse por ininteligible (...) No se puede decretar la perención en estado de sentencia (...) la perención no puede aplicarse cuando las partes están a la espera de la decisión de fondo (...) La propia sentencia invocada añade que la causa entre en estado de sentencia luego que se ha dicho vistos (...) Es capítulo se denomina . Ahora bien, esa norma sólo aplica a los procedimientos de primera instancia. El procedimiento de segunda instancia está regido por los artículos (...) En estos procedimientos la ley no habla de la . Así pues, una vez presentados los informes la causa entre ope legis en estado de sentencia (...)

.

Finalmente, los representantes judiciales de la intimada señalaron:

(...) Para la hipótesis –negada- que esa Sala desestimase los razonamientos expuestos, hacemos valer los siguientes argumentos de manera subsidiaria (...) solicitamos (...) se declare que el fallo apelado no es firme, por cuanto el mismo vulnera normas de orden público. Hemos alegado a lo largo del presente procedimiento que en el caso de la especie se ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido al permitir que la parte procesal, esto es alguien que no es abogado, acuda al procedimiento de estimación e intimación de honorarios, cuyo único legitimado activo es un abogado (...) Por otra parte, la Sala Plena (...) dejó sentado (...) que las demandas por estimación e intimación (...) en juicios en que la sentencia haya quedado definitivamente firme, deben necesariamente tramitarse a través de un juicio autónomo y ante la jurisdicción civil (...)

.

Ahora bien, delimitados los términos del debate en relación con la perención de la instancia cuya declaratoria es requerida por la intimante, corresponde resolver en primer término respecto a la legitimidad de quien en nombre de la República efectuó dicho alegato, visto que tal aspecto fue rechazado por la intimada.

En este orden de ideas, se aprecia que la apelante objetó la legitimación de la abogada que en nombre de la República solicitó la perención, toda vez que aduce que no exhibió un poder a través del cual se evidencie la representación que invoca, lo cual resultaba indispensable ante la ineficacia e invalidez –según expuso- del oficio-poder consignado, ya que se trata de una “sub-delegación” que no está permitida por la Ley.

Señalado lo anterior, se observa que junto la diligencia suscrita en fecha 2 de marzo de 2010, la abogada Dorelys Monsalve Leo, antes identificada, consignó el original de un documento identificado con el Nro. 000322 de fecha 16 de abril de 2009, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en cuyo texto se lee:

(...) Ciudadanos J.A.M. (...) DORELYS MONSALVE LEO (...) De conformidad con la delegación otorgada por la ciudadana G.G.A., en su carácter de Procuradora General de la República, contenida en el numeral 2 del artículo 2 de la Resolución N° 128/2007 de la Procuraduría General de la República, de fecha 14 de noviembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.811, de fecha 15 de noviembre de 2007, sustituyo en ustedes, en su condición de abogados de este Organismo, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, para que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan sus derecho e intereses, en el juicio que por estimación e intimación de Honorarios Profesionales sigue la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra AMERICAN AIRLINES INC, el cual cursa ante la Sala Político Administrativa (...) En virtud de la presente sustitución, quedan ustedes facultados para intervenir en el referido proceso, en todas sus instancias e incidencias hasta su definitiva conclusión y ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en las leyes, para la mejor defensa de los bienes, derechos e intereses de la República (...)

.

Como se observa, la representación que invoca la abogada Dorelys Monsalve Leo, tiene por causa la sustitución que en su persona hiciera el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, quien a tal efecto actuó en razón de la delegación que le fuera a su vez conferida por la Procuradora General de la República, según Resolución Nro. 128/2007 de fecha 14 de noviembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.811 de fecha 15 de noviembre de 2007.

Por lo tanto la legitimación de quien solicita la perención, no deviene de una segunda delegación, como lo aducen los apoderados judiciales de la intimada, sino de la sustitución que respecto a la representación judicial de la República le fue a su vez conferida por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, quien estaba plenamente facultado para ello, conforme se evidencia de la Resolución Nro. 128/2007 de fecha 14 de noviembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.811 de fecha 15 del mismo mes y año, en la que la Procuradora General de la República resolvió delegarle: “(...) las atribuciones y firmas de los documentos y actos que se indican a continuación: 1. Actuaciones judiciales de la Procuraduría General de la República, en defensa de los intereses patrimoniales de la República (...) Artículo. 2. Igualmente se delega en el mencionado ciudadano la firma de los siguientes documentos y actos: 1. Las boletas de notificación y citación remitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas (...) 2. Sustituir la representación de la República en los abogados del Organismo (...)”. (Destacado de la Sala).

Es importante destacar que la delegación conferida por la Procuraduría General de la República, antes referida, responde a lo previsto en el ordinal 11° del artículo 44 de la Ley que rige sus funciones, en cuyo texto se lee: “(...) Además de las atribuciones que le confiere la Constitución y las leyes, es de la competencia específica del Procurador o Procuradora de la República: (...) 11. Delegar en los funcionarios del Organismo las atribuciones que tiene asignadas por ley, así como la firma de los documentos que estime necesarios. La resolución mediante la cual se otorgue la delegación debe publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.

De modo que, con base en los anteriores razonamientos se desestima por improcedente la ilegitimidad de la representación judicial que en nombre de la República hizo valer la abogada Dorelys Monsalve Leo, antes identificada, la cual debe considerarse plenamente válida y eficaz. Así se decide.

Desechada la mencionada defensa, corresponde decidir la perención alegada por la referida representante judicial y en tal sentido tomando en cuenta la oportunidad en que fue formulada dicha solicitud (23 de abril de 2009) y el momento a partir del cual ocurrió la inactividad procesal que la intimante señala en su sustento (6 de marzo de 2007), resulta pertinente la cita del décimo tercer (13) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, que dispone:

(...) Contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación (...). El Tribunal Supremo de Justicia o las Salas podrán confirmarlas, reformarlas o revocarlas, en el lapso de quince (15) días hábiles contados desde la presentación de la apelación. Quedan a salvo los lapsos previstos en disposiciones especiales, siempre que éstos sean más favorables para las partes (...)

.

Conforme se aprecia, en el procedimiento de segunda instancia previsto respecto a las apelaciones planteadas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, una vez recibido el expediente por esta Sala, le corresponderá emitir el correspondiente pronunciamiento en un lapso de quince (15) días hábiles, sin que haya lugar a la celebración del algún acto procesal en el que las partes interesadas expresen sus consideraciones en relación al fallo apelado, de modo que una vez que se le haya dado formal entrada al asunto, ya se encuentra en estado de dictar la sentencia.

Ahora bien, las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación pueden ser de naturaleza interlocutoria, como lo sería aquella que negó la admisión de determinado medio probatorio o de carácter definitivo, como ocurre cuando resuelve respecto a la procedencia –por ejemplo- del derecho a estimar e intimar honorarios profesionales, como es el caso que nos ocupa. Ante este último supuesto, la solución de la apelación por parte de esta Sala, al atender al mérito del asunto, implica que una vez recibido formalmente el expediente ya se encuentra en estado de dictar la sentencia definitiva, toda vez que no están previstos actos de sustanciación previos a la señalada etapa procesal, siendo importante destacar que la advertida circunstancia no impide que las partes puedan efectuar por escrito los alegatos que consideren pertinentes respecto a la decisión apelada, como ocurrió en el caso.

Determinado lo anterior, resulta pertinente destacar que con base en lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable ratione temporis), a juicio de esta Sala Político-Administrativa no hay lugar a declarar la perención en los juicios que se encuentren en estado de dictar la sentencia de mérito (Vid. sentencia Nro. 249 de fecha 24 de marzo de 2010).

Por lo tanto, tomando en cuenta que desde el momento en que se dio formal entrada a este asunto a los fines de la decisión de fondo, es esa la etapa del procedimiento en que se encuentra y que la apoderada judicial de la República, en fecha 2 de marzo de 2010 expresamente solicitó de esta Sala sea dictada la sentencia que resuelva la apelación planteada por la intimada, debe concluirse la improcedencia de la referida perención. Así se decide.

En razón del precedente pronunciamiento, resulta inoficioso decidir el resto de los argumentos que la intimada esgrimió a título “subsidiario” en sustento de su rechazo a la petición de perención. Así se declara.

2) Ilegitimidad de los abogados que actuaron en nombre de la Procuraduría General de la República.

Los apoderados judiciales de la empresa mercantil intimada rechazaron que el Juzgado de Sustanciación hubiere considerado legítima la representación judicial que en nombre de la República, invocaron los abogados A.E.V.C. y M.C. deG.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.498 y 85.022 respectivamente y en sustento de dicho desacuerdo sostuvieron que no hay lugar a considerar válida la advertida legitimidad por las siguientes razones:

2.1) La Gerente General de Litigio, a quien la Procuraduría General de la República había delegado la representación judicial, no podía “delegar por segunda vez las atribuciones que a ella habían sido atribuidas”.

2.2) Para intimar y estimar honorarios profesionales en nombre de la República hacía falta una autorización expresa de la Procuradora General de la República que no fue exhibida, como lo exige la Ley que rige las funciones de dicho organismo.

2.3) Sólo pueden estimar e intimar honorarios profesionales abogados en el libre ejercicio de la profesión, que no es el caso de quienes plantearon la demanda, que al estar unidos a una relación de dependencia y subordinación respecto a la Procuraduría General de la República, recibieron un sueldo y por ello carecen de “título jurídico para pretender tal reclamo”. Admitir lo contrario implicaría a su juicio, la violación del artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción.

Así, respecto a los alegatos previamente expuestos, esta Sala observa:

2.1) En cuanto al supuesto impedimento de la Gerente General de Litigio de “delegar por segunda vez” las atribuciones que le habían sido atribuidas por la Procuradora General de la República, se aprecia que tales argumentos son similares a los esgrimidos para objetar la legitimidad de la abogada que en nombre de la intimante solicitó la perención de la instancia. Siendo así, bastaría reproducir las consideraciones que anteriormente fueron hechas para desestimar dicho alegato.

No obstante lo anterior y tomando en cuenta que el documento consignado a los fines de acreditar la representación que de la República al momento de interponer la demanda de estimación e intimación de honorarios, es diferente al acompañado en la oportunidad en que se solicitó la referida perención, corresponde examinar su contenido.

En este orden de ideas, se aprecia que junto con el libelo de demanda fue consignado el original de un instrumento identificado con el Nro. 000627 de fecha 27 de agosto de 2003, suscrito por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en cuyo texto se lee:

(...) Ciudadanos C.M.M. (...) A.E.V.C.(...) M.C.D.G.O. (...) En ejercicio de la atribución conferida en la delegación otorgada por la ciudadana M.P.I., en su carácter de Procuradora General de la República, contenida en el numeral 6 del artículo 1 de la Resolución N° 210/2002 de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.606 de fecha 9 de enero de 2003, sustituyo en ustedes, en su condición de abogados de este Organismo, la representación que ejerzo de la República Bolivariana de Venezuela, para que conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan sus derechos e intereses, en el proceso que por Estimación e Intimación de Honorarios intentará la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA con ocasión al juicio que le siguió la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INCE, el cual cursó ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia(...) En virtud de la presente sustitución, quedan ustedes facultados para intervenir en el referido proceso, en todas sus instancias e incidencias hasta su definitiva conclusión y ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en las leyes, para la mejor defensa de los derechos e intereses de la República

. (Sic).

Como se observa, la representación que invocaron los abogados A.E.V.C. y M.C. deG.O., antes identificados, tiene por causa la sustitución que en su persona hiciera la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, quien a tal efecto actuó en razón de la delegación que le fuera a su vez conferida por la Procuradora General de la República.

Por lo tanto la legitimación de los abogados que interpusieron la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, no devino de una segunda delegación, sino de la sustitución que respecto a la representación judicial de la República le fue a su vez conferida por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, quien estaba plenamente facultada para ello, conforme se evidencia de la Resolución Nro. 210/2002 de fecha 30 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.606 de fecha 9 de enero de 2003, en la que la Procuradora General de la República resolvió delegarle la potestad de: “(...) 6. Sustituir la representación de la República en los abogados del Organismo (...)”.

De modo que, con base en los anteriores razonamientos se desestima por improcedente la ilegitimidad de la representación judicial que en nombre de la República hicieron valer los abogados A.E.V.C. y M.C. deG.O., antes identificados, la cual debe considerarse plenamente válida y eficaz. Así se decide.

2.2). Según los apoderados judiciales de la empresa mercantil intimada, a los fines de plantear la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en nombre de la República, los abogados que actuaron en su nombre debieron exhibir la autorización expresa de la Procuradora General de la República, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica que regía las funciones de esta última, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable ratione temporis.

En este orden de ideas se aprecia que en el texto de la citada norma se lee: “En los juicios en que haya recaído sentencia definitiva a favor de la República, el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe estimar el valor de las respectivas actuaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, a los efectos de la respectiva condenatoria en costas”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, tomando en cuenta que en la sustitución del poder que le fue conferida a los abogados A.E.V.C. y M.C. deG.O., antes identificados (cuya validez y eficacia fue establecida en párrafos precedentes), expresamente se indicó que la representación judicial que les estaba siendo conferida, tenía por fin sostener y defender los derechos e intereses de la República, en el “proceso que por Estimación e Intimación de Honorarios intentará (...) con ocasión del juicio que le siguió la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC (...)”, a juicio de esta Sala, ello deja plenamente satisfecho el requerimiento señalado por el citado artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis. Así se decide.

2.3) En relación a la afirmación realizada por los apoderados judiciales de la empresa mercantil intimada, referida a que los abogados A.E.V.C. y M.C. deG.O., al estar unidos a una relación de dependencia y subordinación respecto a la Procuraduría General de la República y no ser abogados en el libre ejercicio de la profesión, carecen de “título jurídico” para plantear la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada, son pertinentes las siguientes precisiones:

En el libelo de demanda, se lee:

Nosotros, M.C.D.G.O. y A.E.V.C. (...) en nuestro carácter de representantes de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, tal como se evidencia del Oficio Poder N° 000627 de fecha 27 de agosto de 2003, otorgado por la ciudadana Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, según Resolución N° 210/2002 de fecha 30 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.606 de fecha 9 de enero de 2003, el cual acompañamos al presente escrito (...) acudimos ante su competente autoridad, a fin de exponer lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, procedemos a ESTIMAR E INTIMAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES con ocasión de la representación judicial de la REPÚBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA, en el juicio que le siguió la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC (...) Con base a lo anteriormente expuesto, se fundamenta el derecho al cobro de honorarios profesionales que tiene esta representación, los cuales se han generado en el presente proceso y de la sentencia definitivamente firme que condenó en costas expresamente a la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC. (...) Cabe destacar, que (...) la parte vencedora es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo cual es ella la legitimada activa para ejercer la presente acción (...) y el producto de la misma ingresará al Fisco Nacional y no al patrimonio de los abogados que ejercieron la representación en la presente causa. (...)

. (Destacado de la Sala).

Conforme se aprecia, los abogados A.E.V.C. y M.C. deG.O., antes identificados, a los efectos del planteamiento de la demanda de estimación e intimación de honorarios en todo momento expresaron actuar en nombre de la República y en tal sentido invocaron la sustitución que les fue conferida por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, cuya validez y eficacia fue establecida en párrafos precedentes. Incluso y ante la eventualidad de ser declarada procedente la acción planteada, expresamente manifestaron que las cantidades que por el señalado concepto le corresponda pagar a la intimada, ingresarán al Fisco Nacional.

De modo que, conforme se evidencia, los señalados profesionales del derecho en ningún momento actuaron en nombre propio, ni pretendieron cobrar para sí, las cantidades que por causa de honorarios profesionales pudieran corresponder a su representada y por ello el único documento que debían acompañar para acreditar su legitimación, era la sustitución que respecto a la representación judicial de la República, les fue conferida por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República. Siendo importante agregar que por el señalado motivo, resulta irrelevante determinar si dichos abogados fueron quienes suscribieron las actuaciones judiciales que sirven de base para el planteamiento de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, toda vez que como ya se dijo, procedieron en nombre de la Republica.

Adicionalmente y tomando en cuenta que los referidos abogados manifestaron actuar en nombre de la República, considera esta Sala que no se violó lo previsto en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.637 de fecha 07 de abril de 2003). Así se decide.

3) Falta de cualidad de la intimante para intentar la acción planteada.

Según los apoderados judiciales de la empresa mercantil intimada, resulta improcedente el pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación en relación a la cualidad de la República para estimar e intimar honorarios profesionales y en tal sentido señalaron que esta última carece de legitimación ad causam para accionar en contra de su representada por las siguientes razones:

3.1. El artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial Nro. 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001) no resulta aplicable al caso, por cuanto las actuaciones judiciales de las que se deducen a su vez los honorarios profesionales cuyo cobro se pretende, se llevaron a cabo cuando dicha norma no estaba vigente.

3.2. La condena al pago de honorarios profesionales sólo puede favorecer al abogado. “Resulta imposible sostener que la Procuraduría tenga algún título jurídico para pretender exigir el pago de unos honorarios profesionales que (...) nunca se causaron y (...) mucho menos se pagaron”.

Precisado lo anterior e identificadas las razones con base en las cuales la intimada considera que la República no tiene cualidad para demandar por estimación e intimación de honorarios profesionales a la empresa mercantil American Airlines Inc, corresponde decidir dicha defensa y en tal sentido son pertinentes las siguientes precisiones:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).

Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005).

En este orden de ideas y con base en las razones anteriores expresadas, resulta necesario verificar si a favor de la República, en su carácter de intimante en este proceso, fue establecida la condenatoria en costas de las que se derivan los honorarios profesionales cuyo cobro se pretende.

Así, de un examen de las actas que integran el expediente se aprecia que con ocasión de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil American Airlines Inc. contra la República, esta Sala Político-Administrativa dictó sentencia definitiva Nro. 480 de fecha 26 de marzo de 2003, en la que se lee:

(...) Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios siguió la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC. (...) 2.- Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (...)

. (Subrayado de esta decisión).

De modo que, al resultar evidente que a favor de la intimante fue establecida la condenatoria en costas de la que se deducen los honorarios profesionales objeto de estimación e intimación, debe concluirse, conforme a las nociones expresadas, que existe la necesaria relación de identidad entre la persona quien se afirma como titular de un derecho y la persona que lo reclama, como lo estableció el Juzgado de Sustanciación cuando resolvió dicha defensa en la decisión apelada y que esta Sala comparte. En efecto, en relación a dicho aspecto, la referida sentencia indicó: “(...) mal podría alegarse falta de cualidad de la República de Venezuela por la interposición de una solicitud de intimación de honorarios profesionales formulada por abogados que la representan, si el fundamento de tal acción se deriva de la declaratoria del vencimiento total de la sociedad mercantil American Airlines INC., en el juicio principal y por ende, del nacimiento del derecho para la República de cobrar las costas procesales (...)”.

Por otra parte y en cuanto al alegato de la intimada referido a que no resulta aplicable el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001) toda vez que no estaba vigente para el momento en que se realizaron las actuaciones judiciales que generaron los honorarios objeto de estimación e intimación, esta Sala comparte lo expuesto por el Juzgado de Sustanciación, que en relación a dicho aspecto indicó:

(...)De lo anterior se puede colegir que las costas procesales son los gastos producto de la actividad de la parte en el juicio, sin embargo, el derecho a cobrarlas o, por el contrario, la obligación directa y coercitiva para la parte totalmente vencida, de sufragar dichos gastos, nacen desde el mismo momento en que la sentencia se convierte en definitiva, es decir, en un título constitutivo para pagar las costas generadas, por tanto, al evidenciar en el caso de autos, que la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la empresa intimada contra la República y el Banco Central de Venezuela, se publicó en fecha 25 de marzo de 2003, momento en el cual surge tal derecho e, igualmente, al observar que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República entró en vigor a partir del día 13 de noviembre de 2001, esto es, con fecha anterior al surgimiento de la condenatoria en costas, concluye esta Instancia, aplicando el criterio antes transcrito, en que es correcto sustentar la presente intimación en el instrumento legal que actualmente rigen las funciones de la Procuraduría General de la República, específicamente, en el artículo 88 del mencionado Decreto, por ser éste el vigente en esa oportunidad (...)

.

Adicionalmente, resulta oportuno destacar que una norma de contenido similar al citado artículo 88, cuya aplicación discute la intimada, estaba vigente para la fecha en que se sucedieron las actuaciones judiciales que son objeto de cobro en la demanda de estimación e intimación de honorarios planteada en el caso. En efecto, en el texto del artículo 48 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 27.921 de fecha 22 de diciembre de 1965, se lee:

El Procurador General de la República, los Directores, los Abogados Adjuntos y los Auxiliares estimarán el valor de sus actuaciones de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, en todos aquellos asuntos en que haya recaído sentencia condenatoria en costas a favor de la República. Una vez liquidadas estas, ingresarán al Fisco Nacional, previo el cumplimiento de los requisitos legales

.

De modo que el argumento de la apelante respecto a la aplicabilidad del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001), debe declararse improcedente. Así se decide.

En cuanto a la afirmación de la intimada referida a que la condena al pago de honorarios profesionales sólo puede favorecer al abogado y que la acción para pretender su cobro únicamente podría ser intentada por este último en su propio nombre, son pertinentes las siguientes observaciones.

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.

Ahora bien, respecto a la condenatoria en costas prevista en el citado artículo y la interpretación que respecto al mismo propone la intimada, resulta pertinente la cita de la decisión dictada por esta Sala, Nro. 01682 de fecha 25 de noviembre de 2009, en la que se lee:

“(...) las costas del proceso corresponden a los gastos procesales hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, incluyendo dentro de éstos a los aludidos honorarios de abogados. Asimismo, debe reiterarse el criterio jurisprudencial sostenido por este órgano jurisdiccional en precedentes oportunidades, toda vez que siendo el fundamento de la solicitud de intimación de honorarios profesionales la declaratoria del vencimiento total de la sociedad mercantil Inversiones B.V., S.A.., en el juicio principal ventilado ante esta Sala, no podría alegarse la falta de cualidad de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) para exigir el pago de tales honorarios, los cuales como se señaló antes quedan comprendidos dentro de las costas y por ende corresponden al patrimonio de dicho ente “…por haber resultado vencedor en el presente caso y no a los abogados que actuaron en su representación…”. (Vid. Sentencias SPA Nros. 151 y 00703 del 1° de febrero de 2006 y 9 de mayo de 2007, respectivamente). Igualmente, esta Sala ha dejado sentado que las costas procesales derivadas de una condena en juicio, deben ser cobradas por la parte victoriosa conforme al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en los términos expuestos en el fallo N° 1599 del 28 de septiembre de 2004 (...)”. (Destacado de esta decisión).

Por lo tanto, con base en el criterio referido el cual se ratifica en este fallo, el vencimiento total de la empresa mercantil intimada en el juicio que planteó contra la República, produjo a favor de esta última y no de los abogados que actuaron en su nombre, la condenatoria en costas prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, de la que a su vez se deducen los honorarios profesionales intimados y en consecuencia debe concluirse la improcedencia de la falta de cualidad de la demandante alegada por la intimada. Así se declara.

Resueltos los indicados puntos previos, pasa a esta Sala a decidir el resto de los alegatos esgrimidos por la apelante y que atienden al mérito del asunto resuelto por el Juzgado de Sustanciación. En tal sentido se aprecia que los apoderados judiciales de la intimante discuten que en la decisión apelada se hubiere considerado que la República sí tiene derecho a pretender el cobro de determinados honorarios profesionales a su representada, a pesar de no haber demostrado que efectivamente hubiere pagado a sus abogados, tales conceptos.

Al respecto del señalado argumento, a juicio de esta Sala resulta pertinente reproducir el contenido de los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil y 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable ratione temporis, antes transcritos, en virtud de los cuales, el derecho a plantear la acción objeto de estas consideraciones, no atiende a la demostración de los gastos efectuados, sino a la condenatoria en costas establecida en contra de la intimada, mediante sentencia definitiva dictada por esta Sala Político-Administrativa.

Corrobora la precedente conclusión la decisión dictada por esta Sala, Nro. 00151 de fecha 1° de febrero de 2006, en la que se indicó:

(...) Alegó también la apelante que el Banco Central de Venezuela no probó que le hubiere pagado a sus abogados la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales. Al respecto este Alto Tribunal reitera que el derecho a cobrar costas procesales surgió de la sentencia en la que resultó vencida totalmente la empresa American Airlines, Inc. (Nº 00480 del 26 de marzo de 2006), no siendo necesario para el cobro que la intimante pruebe los gastos en los que incurrió para la defensa de ese juicio, debiendo desestimarse el alegato formulado en este sentido. (...)

(Destacado de esta decisión).

Finalmente y en relación a las consideraciones expuestas por la intimada respecto a la petición de indexación de los honorarios profesionales formulada por la intimante, tomando en cuenta que fue expresamente ejercido el derecho de retasa contemplado en el artículo 25 de la Ley de Abogados, en consecuencia le corresponderá a los jueces retasadores, en la oportunidad establecida para ello, valorar las cantidades estimadas y determinar la procedencia de la señalada petición. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 00703 del 09 de mayo de 2007). Así se decide.

Por las razones expuestas, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirma en todas sus partes el auto de fecha 14 de diciembre de 2004 dictado por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los apoderados judiciales de AMERICAN AIRLINES INC., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 14 de diciembre de 2004 que declaró procedente la estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los apoderados judiciales de la REPÚBLICA (hoy República Bolivariana de Venezuela), decretó la retasa y ordenó constituir el Tribunal Retasador conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. En consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes el fallo apelado.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la apelante al pago de las costas.

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que la causa siga el curso de Ley. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de octubre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00970, la cual no está firmada por el Magistrado E.G.R., por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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