Sentencia nº 00702 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoApelación

ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. N° 2010-1068

Mediante oficio N° 2010-4252 de fecha 15 de noviembre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente relacionado “con acción de reclamo por la prestación de servicio público conjuntamente con acción de a.c.”, interpuesta en fecha 31 de mayo de 2001 por las abogadas y abogados L.J.D.O., L.P.M.G., A.B., A.R.P., Sacha F.C., L.C.G., R.S.M., R.J. COLINA, R.S.R., Arazulis ESPEJO SÁNCHEZ y R.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números “37.368, 65.600, 65.802, 71.772, 78.194, 65.651, 70.472, 57.637, 65.650 y 84.258” (sic), actuando, la primera, como Directora General de los Servicios Jurídicos; la segunda, como Directora de Recursos Judiciales y, los demás, en su condición de Abogados Defensores adscritos a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, contra “los ‘actos administrativos de autoridad’ fechados los días 7, 8 y 11 de febrero de 2000, 5 y 11 de mayo de 2000, dictados por el holding conformado por las Empresas C.A., L.E.D.V.; C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS y ADMINISTRADORA SERDECO, C.A.”, en perjuicio de los ciudadanos “JOSÉ HERNÁNDEZ, H.B., WILFREDO DÍAZ, ARISTÓBULO ASTORGA, A.D.A., P.S., M.S., F.R., M.G., C.A. Y N.R., titulares de la cédula de identidad Nros., 2.981.091, 4.561.391, 652.391, 797.054, 54.472, 4.250.409, 2.157.225, 12.066.871 y 6.140.302, respectivamente” (sic).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, contra la sentencia dictada por la referida Corte el 14 de noviembre de 2007, que declaró con lugar la reclamación por servicio público planteada.

El 24 de noviembre de 2010 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 16 de diciembre de 2010 los abogados L.F.P. y M.V.M. (números 31.792 y 73.344 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, fundamentaron el recurso de apelación.

Por auto de fecha 11 de enero de 2011, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la abogada T.O.Z., designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas y Magistrada T.O.Z.. Igualmente se ordenó la continuación de la presente causa.

El 20 de enero de 2011 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, por lo que la causa entró en estado de sentencia.

En fecha 26 de enero de 2011 la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz se inhibió del conocimiento del presente asunto.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2011 la Sala declaró con lugar la inhibición planteada y ordenó la convocatoria del respectivo suplente o conjuez, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Realizada la notificación, el 3 de mayo de 2011 la abogada M.G.M.T., en su carácter de Primera Suplente, aceptó la designación para constituir la Sala Accidental.

Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2011 los abogados y abogadas J.A.M., A.B.C., L.C.P., J.L.C., L.Q.R., y J.C. (números 41.755, 71.884, 145.484, 84.543, 65.661 y 124.701 del INPREABOGADO), adscritos a la Defensoría del Pueblo solicitaron a la Sala la “RENOVACIÓN DEL LAPSO DE CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN, para que [esa] representación Defensoríal presente el escrito correspondiente” (sic).

El 1 de junio de 2011 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Vicepresidente: Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Magistrado Emiro García Rosas; Magistrada T.O.Z., y la Magistrada Suplente M.M.T.. Se ratificó la ponencia al Magistrado Emiro García Rosas.

En fecha 15 de noviembre de 2011, la abogada L.C.P., actuando con el carácter expresado, solicitó a la Sala pronunciamiento acerca de la renovación de lapso de contestación de la apelación.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2012 se dejó constancia de que el 26 de enero de 2012 se incorporó a esta Sala Político Administrativa la Primera Suplente abogada M.M.T., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, derivada de la jubilación que le fue concedida, hasta que se proceda a la designación definitiva del Magistrado Titular; en consecuencia, se ordenó convocar al respectivo Suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Realizada la convocatoria, el 7 de marzo de 2012 el abogado E.R.G., en su carácter de Segundo Suplente, aceptó la designación para constituir la Sala Accidental.

El 17 de mayo de 2012 se constituyó la Sala Político Administrativa Accidental quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Vicepresidente: Magistrado Emiro García Rosas; Magistrada T.O.Z.; la Magistrada M.M.T. y el Magistrado E.R.G.. Se ratificó la ponencia al Magistrado Emiro García Rosas.

I

ANTECEDENTES

En fecha 31 de mayo de 2001 las abogadas y abogados L.J.D.O., L.P.M.G., A.B., A.R.P., Sacha F.C., L.C.G., R.S.M., R.J. COLINA, R.S.R., Arazulis ESPEJO SÁNCHEZ y R.C., ya identificados, actuando como abogados adscritos a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, ejercieron “Recurso de Nulidad conjuntamente con acción de A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos (...), contra los actos administrativos de autoridad fechados los días 7, 8 y 11 de febrero de 2000, 5 y 11 de mayo, de 2000, dictados en perjuicio de los ciudadanos [ya mencionados] (...) por el holding conformado por las Empresas C.A., L.E.d.V.; C.A., Electricidad de Caracas y Administradora SERDECO, C.A. (...) al decretar y ejecutar unilateralmente, con abuso de su posición de dominio y sin haber probado responsabilidad alguna que ligue subjetivamente a alguien con el presunto daño ocasionado, el cobro de un servicio ya causado, consumido y cancelado, alegando la existencias de ‘anomalías’ o ‘irregularidades’ en el equipo medidor de la electricidad que mide el consumo efectuado por los consumidores suscriptores y sus familias”.

Por sentencia N° 2001-1.479 del 6 de julio de 2001 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente, admitió el recurso de nulidad, declaró procedente la medida cautelar de a.c. solicitada con dicho recurso, y ordenó el restablecimiento inmediato del servicio eléctrico del cual habían sido privados los recurrentes. Igualmente ordenó notificar al Ministerio Público, Procurador General de la República y a las partes recurridas.

Mediante sentencia N° 2007-002352 del 14 de noviembre de 2007, la referida Corte declaró: 1) con lugar la “acción de reclamo por la prestación de servicio público interpuesta (...) contra los ‘actos administrativos de autoridad’ fechados los días 7, 8 y 11 de febrero de 2000, 5 y 11 de mayo, de 2000, dictados por el holding conformado por las EMPRESAS C.A., L.E.D.V.; C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS Y ADMINISTRADORA SERDECO, C.A.”, y 2) sin efecto las comunicaciones remitidas a los recurrentes por la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., mediante las cuales se les exigió el pago inmediato de sumas de dinero generadas por diferenciales relativos a errores en la medición del consumo eléctrico.

El 6 de julio de 2009 la abogada M.V., ya identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, se dio por notificada de la sentencia y ejerció recurso de apelación.

En fecha 5 de agosto de 2009 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó la apelación y ordenó remitir el expediente a esta Sala.

II

SENTENCIA APELADA

En sentencia N° 2007-002352 del 14 de noviembre de 2007 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la “acción de reclamo por la prestación de servicio público interpuesta (...)” y sin efecto las comunicaciones remitidas por la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A. a los ciudadanos denunciantes, mediante las cuales se les exigió el pago inmediato de sumas de dinero generadas por diferenciales relativos a errores en la medición del consumo eléctrico, conforme a los siguientes argumentos:

De un análisis de la controversia planteada, sin embargo, esta Corte estima que el asunto litigioso no puede ser ubicado dentro de lo que la doctrina denomina contencioso de nulidad, cuyo origen es el recurso por exceso de poder del sistema francés; ni tampoco, es un típico caso de demanda patrimonial, cuyo origen es el recurso de plena jurisdicción. Se trata, en cambio, de un tipo de acción novedoso.

Justamente, la novedad que la redacción del artículo 259 de la vigente Constitución presenta respecto de la redacción de su equivalente en la Constitución de 1961, el artículo 206, es la inclusión de la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para ‘…conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos…’.

Tales ‘reclamos’ pueden manifestarse de diversas maneras. La palabra ‘reclamo’ es comúnmente sinónimo del término ‘queja’, en uno de los sentidos en que se utiliza este último vocablo. Cabe aquí, entonces, citar lo que el procesalista español J.G. afirma acerca de la ‘queja’ y su manifestación en el mundo jurídico:

...omissis...

Dentro de este planteamiento, por ello, resulta inútil determinar si las comunicaciones emanadas de la parte demandada, constituyen o no actos de autoridad. En realidad, la figura jurídica del acto de autoridad, si bien resulta necesaria para poder articular demandas de nulidad contra entes privados, no es requerida cuando se trata de reclamos, es decir, pretensiones relacionadas o derivadas de la prestación de servicios públicos. En materia de acciones de reclamos por prestación de servicios públicos, es irrelevante la naturaleza del acto, ya que siempre comportan actos prestacionales derivados de la actividad prestacional del servicio público respectivo, ni la naturaleza del ente u órgano de quien emana para la determinación de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.

En este caso, dado que el litigio surge de una discrepancia entre el prestador y el usuario del servicio eléctrico, que es un servicio público; no existe duda respecto a la competencia que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa —y esta Corte en particular— tienen para conocer de demandas como la de autos, pues se trata de una auténtica pretensión relacionada con la prestación de un servicio público.

...omissis...

Como se observa, en casos como el presente donde lo que está en juego es, precisamente, la posible suspensión de un servicio público como el de electricidad, resulta perfectamente ejercible la acción de amparo. Por otra parte, cuando la Sala Constitucional se refiere a ‘procesos ordinarios’, no especifica ni mucho menos que se trate de procedimientos civiles o mercantiles: los procesos contencioso administrativos también son ‘ordinarios’ en tanto comparables a la acción de a.c.. Se desestima, por tanto, dicho argumento. Así se decide.

e) Se alega igualmente, en varias oportunidades, la presunta falta de legitimación activa por parte de la Defensoría del Pueblo para ejercer esta acción, por cuanto no se trataría de una demanda por intereses colectivos o difusos, sino de un asunto relacionado con los intereses personales, legítimos y directos de los usuarios en cuya defensa la Defensoría del Pueblo dice actuar.

Al respecto, se observa que el artículo 281, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

…omissis...

De la norma constitucional citada, pareciera poder interpretarse que las atribuciones de la Defensoría del Pueblo en materia de servicios públicos, al menos dentro del ámbito judicial, se limitan a interponer demandas de protección de intereses colectivos o difusos; el término ‘legítimos’ estaría sólo referido a tales intereses, excluyendo los intereses personales y directos.

Ahora bien, es importante destacar que el concepto de intereses personales, legítimos y directos ha estado tradicionalmente ligado al ejercicio de recursos contencioso administrativos contra actos de efectos particulares, es decir, es una categoría jurídica relacionada con el contencioso de nulidad. En este caso, sin embargo, como ha sido señalado anteriormente, no se está en presencia realmente de una acción de nulidad, sino de una pretensión relacionada con el funcionamiento de servicios públicos.

Sobre dicha materia, esto es, sobre el contencioso de los servicios públicos consagrado novedosamente en el artículo 259 de la Constitución, ha sido dada a la Defensoría del Pueblo una legitimación general para interponer ‘las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos’, sin que se realice distinción alguna respecto a qué tipo de acciones se trata. En este sentido, en aplicación del principio interpretativo in dubio pro actione, debe entenderse que la Defensoría del Pueblo, en lo relativo al contencioso de los servicios públicos, tiene legitimación activa no sólo para interponer demandas por intereses colectivos o difusos, sino cualquier tipo de acción que resulte necesaria para exigir y procurar un buen funcionamiento de dichos servicios.

En consecuencia, debe concluirse que la Defensoría del Pueblo sí tiene legitimación activa para interponer la presente acción. Así se declara.

...omissis...

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, debe declararse CON LUGAR la presente acción interpuesta por la Defensoría del Pueblo. Así se decide

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En escrito presentado ante esta Sala en fecha 16 de diciembre de 2010, los abogados L.F.P. y M.V.M., ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, fundamentaron el recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos:

Que la Defensoría del Pueblo posee legitimación activa cuando se trate de acciones dirigidas a la defensa de derechos o intereses colectivos o difusos, pero que en este caso carecía de legitimidad para ejercer la acción de reclamo “toda vez que (...) su pretensión es contra los ‘actos de autoridad’ contenidos en unas comunicaciones mediante las cuales se les participa a los usuarios en ellas identificados que se procederá a la refacturación del servicio por anomalías o irregularidades presentadas en los medidores de consumo de electricidad”.

Que la acción intentada por la Defensoría del Pueblo no estaba dirigida a la protección de intereses colectivos o difusos sino a proteger los derechos subjetivos de los ocho (8) sujetos con quienes su representada suscribió los contratos de servicio eléctrico.

Que en sentencia “N° 1048 del 17-02-2000, CASO: W.O. vs Consejo Nacional Electoral” (sic), la Sala Constitucional de este M.T., analizó los factores que deben conjugarse para hacer valer derechos o intereses colectivos o difusos, pero que el caso de autos, según el voto salvado de la sentencia apelada, no constituye violación de intereses colectivos o difusos, por lo que consideran que la acción interpuesta por la Defensoría del Pueblo debió ser declarada inadmisible.

Que fundamentan su recurso en el voto salvado de la sentencia apelada, en el que se precisó que el artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece las competencias de la Defensoría del Pueblo para actuar en defensa y protección de los intereses colectivos o difusos, no así en representación de los derechos individuales de los ciudadanos.

Que de acuerdo al marco regulatorio del sector eléctrico el organismo competente para tramitar y decidir sobre cualquier reclamo es la Dirección de Energía Eléctrica adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo (antes Comisión Nacional de Servicio Eléctrico), a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia con los artículos 28 y 54 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico.

Que el caso planteado tuvo su origen en las denuncias formuladas por desacuerdo con el ajuste del servicio eléctrico, por concepto de energía entregada y no facturada debido a anomalía o irregularidades detectadas en el medidor de electricidad, pero tanto la Defensoría del Pueblo como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “al admitir la acción interpuesta obviaron totalmente el hecho de que el procedimiento a seguir frente a las denuncias o reclamos (...) está regulado de manera especial por la legislación del Sector Eléctrico...”.

Que “admitir -como lo hace la sentencia recurrida- que a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 de nuestra Carta Magna, la Defensoría del Pueblo está calificada para iniciar una acción de reclamo por la prestación de servicio eléctrico ‘en defensa de los derechos y garantías constitucionales del Pueblo Venezolano’ (...) es desconocer la existencia de un procedimiento legal especial en el cual se protegen los derechos y garantías de las partes involucradas (...) y se atribuye competencias a entes calificados técnicamente para verificar y decidir sobre aspectos del Sector Eléctrico”.

Que la sentencia recurrida “obvia el contenido del propio artículo 23 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis, conforme al cual en esta materia específica priva la aplicación de la normativa especial que regula el servicio público de electricidad”.

Que “en materia de servicio eléctrico existe una competencia especial que por Ley le corresponde a las empresas distribuidoras, al Municipio y a la Dirección de Energía del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, siendo dicha Dirección el órgano encargado de regular y decidir en última instancia cualquier incumplimiento, negativa o improcedencia de un reclamo...”.

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en error de interpretación de la Ley, por lo que “no cabe duda que la referida acción de reclamo no debió ser admitida, ya que en el presente caso se obvió por completo el hecho de que la normativa especial que regula el sector eléctrico debía aplicarse preferentemente, tal y como lo reconocía la propia Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (...) en el ya citado artículo 23”.

Que “la admisión y posterior declaratoria con lugar de la acción ejercida por la defensoría del Pueblo, significó para [su] representada una grave violación del derecho al debido procedimiento administrativo, el cual hubiera permitido aportar los elementos probatorios y los argumentos que sustentaban la legalidad y legitimidad de su actuación”.

IV

PUNTO PREVIO

Como punto previo debe la Sala pronunciarse sobre la solicitud formulada por los representantes judiciales de la Defensoría del Pueblo, quienes pidieron la “RENOVACIÓN DEL LAPSO DE CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN, para que [esa] representación Defensoríal presente el escrito correspondiente” (sic). A tales fines, alegaron lo siguiente:

Que “desde el 01 de febrero de 2010, fecha en la que se practicó la última de las notificaciones, hasta el 08 de noviembre de 2010, fecha en la que la parte apelante solicitó el abocamiento de la causa, transcurrieron más de nueve (09) meses, sin que ninguna de las partes tuviera conocimiento alguno sobre esas actuaciones procesales”.

Que “el 15 de noviembre de 2010, la Corte (...) se abocó al conocimiento de la causa y remitió el expediente al Tribunal Supremo, sin que [esa] Instancia Nacional de Derechos Humanos tuviera conocimiento alguno sobre esas actuaciones procesales”.

Que “la inactividad de los sujetos procesales, y por ende la interrupción del curso normal de un proceso por un tiempo considerable, genera una situación de indefinición en cuanto al estado del proceso y su consiguiente reinicio, por lo que bajo ese escenario se afirma que la causa se encuentra ‘PARALIZADA’”.

Que “no es lógico ni sano que se exijan a las partes conductas que estén al margen o contraríen el sentido común (...) pues a nadie se le puede obligar a vigilar un proceso judicial en forma diaria por un tiempo más allá de lo razonable”.

Que estas circunstancias “quebrantan el principio de que las partes se encuentran a derecho, pues el transcurso del tiempo rompe la vinculación directa e inmediata de las partes en el desarrollo del proceso”.

Que “la reanudación del curso normal de un proceso judicial que se encuentra paralizado, obliga inexorablemente a la notificación de las partes, a objeto de ponerlas en conocimiento de su continuidad. De lo contrario (...) impide que ellas puedan desplegar sus actuaciones para su defensa, violentando el derecho al debido proceso”.

Que “la notificación es la que permite que las partes tengan conocimiento de la continuidad de la causa, posterior a una paralización como en el caso de marras....”.

Que esa representación “no tuvo conocimiento del abocamiento ni del envío y recepción del expediente a esta Sala (...) lo que llevó a que no se diera contestación a la apelación ejercida por la parte demandada...”.

En consecuencia solicitaron, de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, “la renovación del lapso para dar contestación a la apelación ejercida”.

Los abogados que representan a la Defensoría del Pueblo solicitan que se reabra el lapso para la contestación de la apelación, alegando que la causa se encontraba paralizada “desde el 01 de febrero de 2010, fecha en la que se practicó la última de las notificaciones, hasta el 08 de noviembre de 2010, fecha en la que la parte apelante solicitó el abocamiento de la causa, transcurrieron más de nueve (09) meses, sin que ninguna de las partes tuviera conocimiento alguno sobre esas actuaciones procesales”, y no se le había notificado a su representada la continuación del proceso, por lo que presuntamente dicho órgano no tuvo conocimiento del auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de noviembre de 2010, ni de la remisión del expediente a esta Sala.

Al respecto, se observa que la mencionada Corte, por auto de fecha 8 de octubre de 2009, en virtud de haberse oído el recurso de apelación en ambos efectos, ordenó la notificación de las empresas accionadas, a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República, siendo esta última practicada en fecha 1 de febrero de 2010 (folio 15, segunda pieza).

Posteriormente, el 8 de noviembre de 2010 la apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS solicitó a la Corte que “se aboque al presente asunto”, por lo que ese órgano judicial en fecha 15 de noviembre de 2010, dictó el auto que se transcribe a continuación:

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Dr. E.N. y por cuanto en decisión de fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando constituida de la siguiente manera: (...); esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, vista la diligencia (...) mediante la cual solicita la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa (...); esta Corte a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009), mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la mencionada Abogada, contra la sentencia dictada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), se acuerda librar el oficio de remisión correspondiente

.

De los alegatos expuestos infiere la Sala que la presunta violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso se generó -a decir de la Defensoría del Pueblo- porque la causa se paralizó “desde el 01 de febrero de 2010, fecha en la que se practicó la última de las notificaciones, hasta el 08 de noviembre de 2010, fecha en la que la parte apelante solicitó el abocamiento de la causa, transcurrieron más de nueve (09) meses, sin que ninguna de las partes tuviera conocimiento alguno sobre esas actuaciones procesales”, razón por la que aduce se le debió notificar del auto dictado el 15 de noviembre de 2010 en el que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y de la continuación del proceso.

Al respecto, observa la Sala -en primer lugar- que la causa no estuvo paralizada a partir del 1 de febrero de 2010, fecha en la que se dejó constancia de haberse notificado a la Procuraduría General de la República, siendo esta la última practicada de aquellas ordenadas en el auto de fecha 8 de octubre de 2009, pues una vez verificada dicha notificación el proceso se suspende por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con la prerrogativa otorgada en el artículo 97 de la ley que rige las funciones de ese órgano. Por lo tanto, en este caso, es a partir del vencimiento del aludido lapso de suspensión cuando se considera que las partes están a derecho y, por ende, que tienen conocimiento de la continuación de la causa. En consecuencia, a juicio de la Sala, no puede sostenerse que la causa estuvo paralizada “desde el 01 de febrero de 2010”.

En segundo lugar, cabe destacar que luego de notificadas las partes la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió remitir el expediente a esta Sala, dentro del tercer día siguiente, en virtud de la apelación propuesta. Sin embargo, por notoriedad judicial se tiene conocimiento de que para la fecha en que correspondía hacer tal remisión la causa quedó suspendida, por cuanto dicha Corte no se encontraba constituida ante la falta de uno de los jueces integrantes, el cual, como se desprende del auto de fecha 15 de noviembre de 2010, antes transcrito, se incorporó el 20 de enero de 2010, fecha en la que también fue elegida la Junta Directiva y quedó constituida la referida Corte.

Como se observa, siendo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo un órgano colegiado, el proceso quedó suspendido hasta tanto fue nombrado el nuevo juez, luego de lo cual se le dio continuación y se remitió el expediente a esta Sala para resolver la apelación, sin que la causa se desvinculara del iter procesal, por lo que a juicio de esta Sala, estando las partes a derecho no había necesidad de que se les notificara nuevamente.

Respecto al principio de que las partes están a derecho y a la obligatoriedad de su notificación, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencias Nº 431 del 19 de mayo 2000 (caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”), Nº 956 del 1 de junio de 2001 (caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de González”) y N° 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: “Gladys Mireya Ramírez Acevedo”), al tratar la perención, hizo referencia a los supuestos de suspensión y de paralización de una causa, indicando -entre otras cosas- que: “Las causas en suspenso no se desvinculan del íter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto”.

No obstante, se advierte que en este caso la referida Corte sí incurrió en un retraso injustificado desde la fecha en que se incorporó su nuevo juez (20 de enero de 2010), hasta el día en que se dejó constancia en el expediente de su constitución y de la continuación de la causa (15 de noviembre de 2010), rezago que no puede ser imputable a las partes ya que por el contrario les produjo inseguridad jurídica capaz de atentar contra su derecho a la defensa y debido proceso, al no brindarles certeza de cuándo se reanudaría nuevamente la causa.

En este sentido el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario

.

De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero referido a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En ambos supuestos se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal, para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa que haga necesaria dicha extensión y que no sea imputable a la parte que la solicita. Así, se observa que las razones para extender un término o lapso pueden ser de orden: 1) legal, es decir, que esté expresamente determinada por la Ley, o 2) judicial, esto es, acordada por el juez, en razón de que surja una causa no imputable a la parte que lo solicite y que justifique la extensión del lapso de que se trate; en este último supuesto, el interesado tiene que probar tal circunstancia, para que el Juez pueda proveer lo conducente (Vid. sentencia de esta Sala N° 05670 del 21 de septiembre de 2005).

Se observa que los representantes judiciales de la Defensoría del Pueblo en la solicitud formulada, indicaron que el hecho de que haya transcurrido un tiempo “más allá de lo razonable”, originó que dicho órgano no tuviera conocimiento del envío y recepción del expediente a esta Sala, lo que llevó a que no se diera contestación a la apelación ejercida por la parte demandada. Este hecho debe ser reputado por esta Sala como no imputable a la Defensoría del Pueblo, y como tal se debe encuadrar dentro de los supuestos regulados en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, y en aras de salvaguardar los derechos involucrados en este juicio, esta Sala declara procedente la solicitud formulada por la Defensoría del Pueblo y, en consecuencia, acuerda dejar sin efecto el auto de fecha 20 de enero de 2011 en el que se verificó que la causa entró en estado de sentencia y reabrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual comenzará una vez que conste en autos la última de las notificaciones de las partes. Así se declara.

V DECISIÓN Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud formulada por la Defensoría del Pueblo y, en consecuencia, acuerda dejar sin efecto el auto de fecha 20 de enero de 2011 en el que se verificó que la causa entró en estado de sentencia y reabrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual comenzará una vez que conste en autos la última de las notificaciones de las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta Y.J.G.
El Vicepresidente E.G.R. Ponente
Los Magistrados,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
EMILIO R.G. Magistrado Suplente
La Secretaria, S.Y.G.
En catorce (14) de junio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00702.
La Secretaria, S.Y.G.

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