Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHector Reverol
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-019913

ASUNTO : EP01-R-2015-000071

PONENCIA DEL DR. H.E.R.Z.

IMPUTADA: Y.V.R.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. E.C.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo la Modalidad de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (03) meses.

En fecha 20 de abril de 2015, los abogados J.Y.R.V. y A.B.Y.M., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, apelan en contra de la referida decisión.

En fecha 28 de abril de 2015, el Abogado E.C., en su condición de Defensor Público se dio por notificado del emplazamiento, efectuado por el Tribunal Segundo de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

En fecha 22 de mayo de 2015, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al Dr. H.E.R.Z..

En fecha 27 de mayo de 2015, se declaró la admisibilidad del presente recurso.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes abogados J.Y.R.V. y A.B.Y.M., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamentan el recurso interpuesto en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Los apelantes manifiestan en su escrito recursivo que la ciudadana Juez al momento de emitir su declaración obvió el resultado de la experticia química, que es un elemento de convicción suficiente para el Ministerio Público, por lo menos para imponerse al imputado a una Medida Cautelar de Privación de Libertad, en virtud de la cantidad de la sustancia ilícita incautada en el inmueble donde habita la ciudadana Y.V.R., una bolsa blanca con letras de color rojo, contentivo en su interior tres (03) envoltorios de material sintético de cinta de embalar de color marrón, de una droga conocida cocaína, una bolsa transparente y en su interior un (01) envoltorio elaborado de material sintético de color transparente, de droga conocida como cocaína, la cual arrojó un peso neto total para la muestra “A”, cien (100) gramos, con ochocientos (800) miligramos y para la muestra “B” la cual arrojó u peso neto total de ciento cuarenta y seis (146) gramos con trescientos (300) miligramos, entre otras objetos, la circunstancia de tiempo, modo, modo y lugar en que se dieron los hechos.

Alegan los apelantes que el juez consideró solo lo invocado por la defensa técnica, quien manifestó que su defendido nada tienen que veer con la droga y que por ende debe decretarse la libertad, desechando así la solicitud de quien representa en audiencia al Estado Venezolano, y que se encuentra estrictamente ajustada a derecho de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Droga y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la representación fiscal que hace mas grave la situación el hecho que en el inmueble donde habita ciudadana Y.V.R., se encontraba en el seno del hogar doméstico en donde se encontraba distribuyendo drogas, por tal motivo considera la representación fiscal que no se ajusta a derecho la decisión dictada por el tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Señala que su escrito recursivo fue presentado ya que se incautó una cantidad considerable de sustancia estupefaciente en el inmueble donde reside la ciudadana Y.V.R., como lo es el hogar doméstico, donde se encontraba la ciudadana mencionada, por lo que manifiesta la representación fiscal que en lo absoluto no se ajusta a derecho la decisión dictada por el juez de control N° 02, quien declaró con lugar la solicitud de la defensa en cuanto la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en detención domiciliaria, por cuanto la revisión que realizaron quienes apelan de las actas policiales suscritas por los efectivos, exponen que el procedimiento se realizó totalmente ajustado a derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Apelantes citan el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como Sentencia N° 1654 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de julio de 2005, con el expediente 05-0896.

En el Petitorio solicitó, Se declare con lugar el recurso de apelación, por consiguiente se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad a la imputada, a los fines de asegurar las resultas del proceso y determinar con certeza la aplicación estricta de la Ley, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 439 ordinal 4° y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION RECURRIDA

En el referido auto de fecha 31 de marzo de 2.015, el Juez Segundo de Ejecución, señaló:

omissis...

Consta INFORMES MEDICOS de fechas 11/02/2.015 y 20/02/2.015, suscrito por el Medico E.T.A.d.I.V. de los Seguros Sociales Dirección General de Salud, mediante el cual refiere que la Ciudadana Y.V.R., se encuentra con Post Operatorio de dos meses de Histerectomia Total, Oforectomia B, Eventracion Curva con malla protesica, actualmente en malas condiciones generales, con deterioro moderado del Estado Nutricional, Escabiosis con zonas de ulceración en miembros inferiores, palidez cutánea mucosa moderada, lo cual amerita ser hospitalizada, para tratamiento medico y poder mejorar sus condiciones de salud para la realización de una nueva intervención quirúrgica, el segundo de los informes manifiesta el medico tratante que presenta Desnutrición, Eventración recidivada, Escabiosis, entre otras.

En este sentido verificada tal necesidad y urgencia de intervención quirúrgica de la imputada en mención, certificada mediante el contenido del reconocimiento medico legal antes señalado, circunstancia confirmada por parte del medico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de las conclusiones y diagnósticos clínicos de los informes médicos producidos en ocasión de las valoraciones practicadas a la ciudadana Y.V.R., tanto por los médicos tratantes; de lo cual se desprende la necesidad de atención médica inmediata, a través de una intervención quirúrgica y con carácter urgente de la ciudadana Y.V.R., por lo cual se acuerda Medida de Detención Domiciliaria a los fines de ser compensada a traves de los cuidados especiales y visitas al medico; en resguardo del derecho a la salud y a la vida del mismo, y de sus derechos humanos.

Motivo por el cual se decreta la Detención Domiciliaria, ordenándose el traslado a través de la Comandancia General de la Policía, hasta la Residencia de la ciudadana Y.V.R. en la siguiente dirección, según C.d.R. de fecha 27/01/2.014, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Barinas; BARRIO PRIMERO DE DICIEMBRE, CALLE 18, CASA Nº 22, PARROQUIA R.I.M.D. ESTADO BARINAS, TELEFONO Nº 0414-5776074, quien quedara bajo la responsabilidad de sus familiares, a los fines de que reciba el tratamiento adecuado, su rehabilitación, así como el control y seguimiento del cuadro clínico que presenta la referida ciudadana, de acuerdo a las prescripciones médicas correspondientes, quedando comprometida en presentar informe sobre la progresividad en las terapias que reciba y solo podrá movilizarse de su domicilio para recibir atención medica y a los actos que convoque el tribunal, en consecuencia, se ordena librar BOLETA DE DETENCION DOMICILIARIA, dirigida a la Comandancia General de la Policia del Estado Barinas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Es así como este Tribunal en aras del resguardo del derecho a la Vida, del derecho a la salud, del derecho a la integridad personal, toma en cuenta la consagración de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales constituyen fuente constitucional de los derechos fundamentales, pues el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.

Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.

Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos.

Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen. De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución –u otra normativa nacional-, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia.

Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y a.d.D. a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.

Entre esos derechos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”

Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado de autos, en virtud de su delicado estado de salud.

Consideraciones estas que conllevan al Tribunal a declarar procedente la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por la Medida de Detención Domiciliaria, con el objeto de que la referida imputada pueda someterse al control y seguimiento médico asistencial, así como a la intervención quirúrgica que requiera según las prescripciones médicas, en tal sentido estimando este Tribunal la condición de procesada de la ciudadana Y.V.R. y dado que persisten los elementos de convicción que dieron lugar a la medida de coerción personal que le fuera impuesta en su oportunidad, este Tribunal estima que dicha ciudadana debe continuar sujeto a una medida de coerción personal con el objeto esencial del aseguramiento de las resultas del proceso y la consecución de la Justicia, en todo caso bajo la imposición de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad intra muros, en virtud de la condición de salud y por razones humanitarias, que se ha corroborado según los informes médicos forenses supra citados, por lo que Así se Declara, considerando procedente a los fines de la tutela del derecho a la salud, a la vida, dignidad humana y a la integridad personal de la ciudadana Y.V.R., decretar en su favor Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en su DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1° º del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que la aquí Imputada pueda recibir de manera inmediata asistencia médica especializada y lograr su rehabilitación oportuna, y a su vez pueda ser atendido y cuidado por sus familiares, permaneciendo en un ambiente adecuado a su condición de salud que le permita vencer la enfermedad que hoy padece, situación que está protegida en el transcrito artículo 83 de nuestra Constitución Nacional.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de La Ley, OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, BAJO LA MODALIDAD DE DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, en la Residencia de la ciudadana Y.V.R., ubicada BARRIO PRIMERO DE DICIEMBRE, CALLE 18, CASA Nº 22, PARROQUIA R.I.M.D. ESTADO BARINAS, TELEFONO Nº 0414-5776074, a la Imputada Y.V.R. venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.555.670, natural de Barinas, nacido el 02/01/1969, de profesión u oficio Comerciante, hija de M.R. (V) y de padre B.C. (F), residenciada en Barrio Primero de Diciembre, Etapa 2, Calle 18, Casa 22, detrás de la escuela Fe y A.P.S.G.B., a los fines de que reciba el tratamiento adecuado, su rehabilitación, así como el control y seguimiento del cuadro clínico que presenta el referido ciudadano, de acuerdo a las prescripciones médicas correspondientes, quedando comprometida en presentar informe sobre la progresividad en las terapias que reciba y solo podrá movilizarse de su domicilio para recibir atención medica y a los actos que convoque el tribunal, en consecuencia, se ordena librar Boleta de DETENCION DOMICILIARIA al Director de la Comandancia general de la Policia del Estado Barinas, para que la Imputada le sea entregada a sus familiares quien lo trasladara hasta el Domicilio indicado, así como dirigir información quedando comprometida en presentar informe sobre la progresividad en la salud y solo podrá movilizarse de su domicilio para recibir atención médica y a los actos que convoque el tribunal, en consecuencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ..omisis…”

Esta corte de apelaciones a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 49. Garantía del debido proceso.

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales... 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Sala, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en donde la sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de la ciudadana Y.V.R., y estimó prudente sustituirla por una menos gravosa, decretando la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad, contenida en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho A.B.Y.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar (14°) del Ministerio Público, quien en el capítulo intitulado “DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN” explanó los siguientes razonamientos: “que la ciudadana Juez al momento de emitir su declaración obvió el resultado de la experticia química, que es un elemento de convicción suficiente para el Ministerio Público, por lo menos para imponerse al imputado a una Medida Cautelar de Privación de Libertad, en virtud de la cantidad de la sustancia ilícita incautada en el inmueble donde habita la ciudadana Y.V.R., una bolsa blanca con letras de color rojo, contentivo en su interior tres (03) envoltorios de material sintético de cinta de embalar de color marrón, de una droga conocida cocaína, una bolsa transparente y en su interior un (01) envoltorio elaborado de material sintético de color transparente, de droga conocida como cocaína, la cual arrojó un peso neto total para la muestra “A”, cien (100) gramos, con ochocientos (800) miligramos y para la muestra “B” la cual arrojó u peso neto total de ciento cuarenta y seis (146) gramos con trescientos (300) miligramos, entre otras objetos, la circunstancia de tiempo, modo, modo y lugar en que se dieron los hechos.”

Que “hace mas grave la situación el hecho que en el inmueble donde habita ciudadana Y.V.R., se encontraba en el seno del hogar doméstico en donde se encontraba distribuyendo drogas, por tal motivo considera la representación fiscal que no se ajusta a derecho la decisión dictada por el tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.”

Que: “se incautó una cantidad considerable de sustancia estupefaciente en el inmueble donde reside la ciudadana Y.V.R., como lo es el hogar doméstico, donde se encontraba la ciudadana mencionada, por lo que manifiesta la representación fiscal que en lo absoluto no se ajusta a derecho la decisión dictada por el juez de control N° 02, quien declaró con lugar la solicitud de la defensa en cuanto la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en detención domiciliaria, por cuanto la revisión que realizaron quienes apelan de las actas policiales suscritas por los efectivos, exponen que el procedimiento se realizó totalmente ajustado a derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.”

A los fines de decidir, la sala observa:

Da lugar a la presente decisión, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.B.Y.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar (14°) del Ministerio Público, quien alega que para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a detención domiciliaria, la Juez A quo obvió el resultado de la experticia botánica donde consta la cantidad de sustancia ilícita incautada y que además dicha sustancia ilícita fue retenida dentro del seno del hogar doméstico de la hoy imputada.

Ante tal circunstancia es preciso aclarar en primer lugar, que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al Juez la potestad para que someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable en relación a su derecho fundamental de la libertad, por tanto si puede sustituirse alguna medida de privación judicial preventiva de libertad, por una previsión menos gravosa, el Juzgador debe actuar a dicho efecto.

En el presente caso, la Juez A quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de la ciudadana Y.V.R., y estimó prudente sustituirla por una menos gravosa, decretando la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad, contenida en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene...

De este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfechos los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de la medida supra transcrita, a los fines de que se realice un juicio sin dilaciones indebidas y así asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio, el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción, además de que, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son de esa clase.

En este sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El imputado o imputada, podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De la decisión recurrida dictada en fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal A quo, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar a la ciudadana Y.V.R., la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en base a lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró procedente a solicitud de la defensa examinar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en su contra, en v.d.I.M. de fecha 11.02.2015 y 20.02.2015, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, suscrito por el Dr. E.T.A., relacionado con la ciudadana antes mencionada, siendo debidamente analizado por la Sentenciadora, quien debidamente motivó la sustitución de la medida de coerción personal en atención al derecho de la salud, tutelado por la Constitución de la República de Venezuela en su artículo 83 que establece:

La salud es un derecho social fundamenta, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida (…)

Así pues, considera este Tribunal de Alzada, que la Juez de la recurrida realizó un debido análisis en virtud de los Informes Médicos emanados del Seguro Social, practicada por el ciudadano Dr. E.T.A., que arrojó como resultado que la misma se encuentra con post operatorio de dos meses de Histerectomía total, oforectomía B, eventración curva con malla protésica, actualmente en malas condiciones generales, con deterioro moderado de estado nutricional, escabiosis con zonas de ulceración en miembros inferiores, palidez cutánea mucosa moderada, lo cual amerita ser hospitalizada para tratamiento médico y poder mejorar sus condiciones de salud para la realización de una nueva intervención quirúrgica; y en el segundo informe el médico tratante manifiesta que presenta desnutrición, eventración recidivada y escabiosis entre otras, las cuales de manera correcta fueron tomadas en cuenta por la Juzgador y conforme a esto, motivó debidamente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta de importancia destacar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Sobre el asunto, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.

Corolario al precepto legal antes transcrito, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1744, de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓEZ, en la cual estableció lo siguiente:

…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…

.

Sobre el presente caso, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 136, de fecha seis (06) de febrero del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, añadió:

…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…

.

Más adelante, ésta misma sentencia deja claro que:

…El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…

.

Atendiendo a dichas consideraciones se hace necesario para esta Corte de Apelaciones traer a colación jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) de Abril de dos mil uno (2001), sentencia N° 453, con ponencia del Magistrado: ANTONIO GARCÍA GARCÍA, mediante la cual decidió:

…En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…

Igualmente en fecha seis (06) de mayo de dos mil tres (2003), sentencia N° 1046, esta vez con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ratificó dicho criterio estableciendo que:

…No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional nº 453 del 4.4.01, caso: M.J.C.F. y Y.d.G.)…

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede y visto el criterio jurisprudencial supra transcrito, y luego de haber analizado las disposiciones contenidas en los artículos 242 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se debe considerar, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, que le asiste la razón a la juez de la recurrida al decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta a la ciudadana Y.V.R., en la decisión de fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, asegurando así las resultas del proceso y tomando en cuenta que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, también son medidas restrictivas de libertad, cuyo fin no es mas que el aseguramiento de las resultas del proceso y que en el presente caso fue aplicada correctamente por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.B.Y.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar (14°) del Ministerio Público, y CONFIRMAR la decisión dictada el tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Barinas, decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Y.V.R., considerando esta Sala, que la misma es idónea y suficiente a los fines de asegurar las resultas del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho A.B.Y.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar (14°) del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), mediante la cual decretó a la ciudadana Y.V.R., la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad, establecida en el artículo 242 numeral 1º, considerando esta Sala que, la misma es idónea y suficiente a los fines de asegurar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días de junio del año 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL

DR. H.E.R.Z..

Ponente

LA JUEZA DE APELALCIONES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL,

DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ DRA. M.T.R.D.

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2015-000071

HERZ/VMF/ MTRD/JV/alliethe

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