Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-018657

ASUNTO : EP01-R-2015-000147

PONENCIA DE LA DRA. M.T.R.D..

Acusado: J.A.P.C.

Defensor Público: Abg. J.G.C.

Víctima: En Reserva Fiscal.

Delito: Robo Agravado en Grado de Coautor y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego.

Representación Fiscal: Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Barinas.

Motivo: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2.015, por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual se niega el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal y La L.P. del acusado J.A.P.C., por considerarla improcedente, por la gravedad del delito, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 11 de septiembre de 2.015 el abogado J.G.C., en su carácter de Defensor Público del acusado J.A.P.C., presentó Recurso de Apelación de auto en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2.015, por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

En fecha 16 de Septiembre de 2.015 el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Cuarto de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, no haciendo uso de tal derecho.

En fecha 24 de septiembre de 2.015 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. M.T.R.D.. En fecha 29 de septiembre de 2.015 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado J.G.C. en su carácter de Defensor Público del acusado J.A.P.C., interpone el presente recurso de apelación a los fines de impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de agosto de 2.015, mediante el cual se niega el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal y La L.P. del acusado J.A.P.C..

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fundamenta su escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERA DENUNCIA: manifiesta el recurrente que en fecha 23 de octubre de 2.012, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia a su defendido, donde el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, acordó la aplicación de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23 de octubre de 2.014 su representado cumplió dos años privado de su libertad, donde la Fiscalía Décima del Ministerio Público no hizo uso del artículo 230 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no solicitó la prórroga que establece la norma, sin que hasta la presente fecha se le haya podido realizar la Audiencia de Apertura a Juicio, por causas no imputables a él o a su defensa, lo cual ha retardado la celebración de la misma, ocasionándole retardo a los fines de resolver su situación jurídica. Manifiesta el apelante haber solicitado Cese de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 13 de agosto del presente año fue negada dicha solicitud por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 del Circuito judicial Penal del estado Barinas.

Considera quien recurre, por lo antes señalado, que causa un gravamen irreparable al negarse el cese de tal medida, por estar señaladas expresamente por la ley, de conformidad con las previsiones de los ordinales 5º y 7º del artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDA DENUNCIA: expone el apelante en su segunda denuncia en relación a los motivos señalados por la Juez a quo, para negar la solicitud de cese de la medida de coerción, de los mismos expresa quien recurre que si bien es cierto que hasta presente fecha apenas han transcurrido un lapso mínimo para el mantenimiento de la medida coercitiva, no es menos cierto que los supuestos que dieron origen al decreto de coerción personal, se mantienen incólumes, es decir, que durante la fase de juicio no han acontecido circunstancias como para estimar una variación de los mencionados supuestos, de tal magnitud que hagan improcedente la medida coercitiva impuesta en su oportunidad legal por el Juez de control.

Señala que los delitos por cuales su defendido fue acusado es por los delitos Robo Agravado en Grado de Coautor y Ocultamiento de Arma de Fuego, no es menos cierto que en mas de 8 oportunidades la causa de los diferimientos de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, no son imputables a su patrocinado, ya que el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), lo cual ha retardado la celebración de dicha audiencia.

Declara el recurrente que no se trata de la solicitud de decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de una pretensión de la defensa, se trata de exigir la protección de un derecho de Garantía Constitucional que es la Libertad, consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional. De igual manera el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 230 ejusdem, que establece la temporalidad de la medida de coerción, se refiere el lapso establecido, pues el decaimiento de la medida es la consecuencia de la no conclusión del proceso, con una sentencia definitiva en plazo razonable, que el legislador patrio consideró suficiente dos (02) años.

PETITORIO: solicitó 1.- que se admita el recurso de apelación de autos, 2.- que el recurso de apelación sea declarado con lugar. 3.- que se anule la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 13/08/2.015. 4.- que se decrete el decaimiento o cese de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre su defendido, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido dictado en fecha 13 de agosto de 2.015, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

OMISIS…De las actuaciones, se constata que la presente causa se encuentra actualmente en fase de juicio oral y público y la celebración de tal acto se encuentra pendiente para su realización, así como también que el acusado en cuestión se encuentra sujeto al proceso penal con medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los supuestos establecidos la Ley Adjetiva Penal, observándose igualmente que si bien es cierto que hasta la presente fecha apenas ha transcurrido el lapso mínimo para el mantenimiento de la medida coercitiva, no es menos cierto que los supuestos que dieron origen al decreto de coerción personal se mantienen incólumes, es decir durante la fase de juicio no han acontecido circunstancias como para estimar una variación de los mencionados supuestos de tal magnitud que haga improcedente la medida coercitiva impuesta en su oportunidad legal por el Juez de Control, por lo que encontrándose la causa, en la fase procesal, en la que se precisa mediante el contradictorio, la inmediación, la publicidad y la concentración, decidir sobre la inocencia o culpabilidad de quien se encuentra en condición de acusado, es por lo que sin entrar a analizar el fondo porque esto es materia propia del contradictorio, estima el Tribunal que mantiene su validez y eficacia los elementos y circunstancias que tomó el juez de control para sustentar la vigencia de la medida impuesta, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal que para el decaimiento de la Medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, se hace necesario que las causas que motivaron la Medida coercitiva hayan cambiado, y en este sentido considera quien decide que las condiciones o supuestos que existieron en su oportunidad para el decreto de tal medida, no han variado, como son entre otras: La Acusación penal que compromete de manera presunta la responsabilidad del ciudadano acusado en el delito arriba indicado, tal y como fue admitido en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control; Así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el Acusado ha sido participe y/o autor en la presunta comisión del delito antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explanó y consignó medios de prueba que podrían demostrar o exonerar de culpabilidad y responsabilidad al acusado de autos, durante el contradictorio de la fase de Juicio Oral y Público. Así como la presunción razonable de existir peligro de fuga que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse, que para el caso en concreto excede a los diez años (10) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 237 del COPP, presumiéndose así el peligro de fuga al tomar en cuenta la magnitud del daño social causado, considerándose además la gravedad del delito por el cual se le ha acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del COPP, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción a imponer, por cuanto son susceptibles de daño, valiosos bienes jurídicos; razones por las cuales es procedente, legítimo, ajustado y proporcional que se tomen medidas necesarias de las establecidas en la norma adjetiva penal para evitar la evasión de la justicia y tratar que el juzgamiento del acusado no pueda verse afectado encontrándose el mismo en libertad, en tal sentido al tomar en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias especiales de su comisión; y la sanción probablemente aplicable al caso in concreto hacen improcedente el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, según lo solicitado por la defensa; en consecuencia y por aplicación del ya mencionado Principio de Proporcionalidad, la medida que se tome debe ser adecuada al logro del fin que se persigue, como es garantizar las resultas del proceso penal, y en definitiva la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del COPP; razones por las cuales considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe mantenerse, por cuanto satisface y asegura las finalidades del proceso, por lo que concatenando la situación procesal del asunto sometido a consideración y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro m.T. de la República, quien decide llega al pleno convencimiento, de que no debe decaer la medida impuesta al acusado de autos, a pesar de haber excedido los dos años mínimos previstos en el artículo 230, no significando ello que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad del delito objeto del presente caso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; toda vez que la imposición de una medida cautelar tiene como finalidad esencial asegurar la finalidad del proceso y garantizar así la realización de la Justicia, todo ello en base al criterio pacifico y reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y compartido plenamente por quien aquí decide, a tal efecto este Tribunal cita:

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617. Sent. N° 1399, señala lo siguiente: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…”

De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; Sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Extracto de la decisión Nº 1213, de fecha 15-06-2.005, exp. N° 04-1534 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, y según la cual:

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. (Cursiva del tribunal).

Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, a la ley adjetiva penal y las jurisprudencias citadas, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano J.A.P.C., por el Tribunal de Control en su oportunidad, la cual se ratifica, en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, de igual forma es menester afirmar que en el presente caso, no se evidencia retardo procesal atribuido al Tribunal, cumpliéndose con todos los lapsos procesales razonables a la complejidad del caso; igualmente se hace constar que al acusado se le ha garantizado el derecho a la defensa, durante el desarrollo del proceso. De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarlo; el tiempo empleado en el proceso se debe a las circunstancias propias del proceso. En tal sentido a criterio de quien decide se hace Improcedente el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…OMISIS

Ahora bien, la denuncia planteada por el representante de la Defensa Pública en su escrito de apelación, señala que en la decisión recurrida existe falta de motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° y del Código Orgánico Procesal Penal, esbozando entre otras cosas lo siguiente: “…que si bien es cierto que hasta presente fecha apenas han transcurrido un lapso mínimo para el mantenimiento de la medida coercitiva, no es menos cierto que los supuestos que dieron origen al decreto de coerción personal, se mantienen incólumes, es decir, que durante la fase de juicio no han acontecido circunstancias como para estimar una variación de los mencionados supuestos, de tal magnitud que hagan improcedente la medida coercitiva impuesta en su oportunidad legal por el Juez de control. Señala que los delitos por cuales su defendido fue acusado es por los delitos Robo Agravado en Grado de Coautor y Ocultamiento de Arma de Fuego, no es menos cierto que en mas de 8 oportunidades la causa de los diferimientos de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, no son imputables a su patrocinado, ya que el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), lo cual ha retardado la celebración de dicha audiencia. Declara que no se trata de la solicitud de decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de una pretensión de la defensa, se trata de exigir la protección de un derecho de Garantía Constitucional que es la Libertad, consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional. De igual manera el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 230 ejusdem, que establece la temporalidad de la medida de coerción, se refiere el lapso establecido, pues el decaimiento de la medida es la consecuencia de la no conclusión del proceso, con una sentencia definitiva en plazo razonable, que el legislador patrio consideró suficiente dos (02) años….”

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Alzada que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, se centra en impugnar la decisión de fecha 13 de agosto de 2.015, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniendo la medida de coerción personal decretada al acusado J.A.P.C., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Al respecto, la Sala observa:

En fecha 13 de agosto de 2.015, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniendo la medida de coerción personal decretada al acusado de autos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; precisando como fundamento de la decisión impugnada lo siguiente: “OMISIS… De las actuaciones, se constata que la presente causa se encuentra actualmente en fase de juicio oral y público y la celebración de tal acto se encuentra pendiente para su realización, así como también que el acusado en cuestión se encuentra sujeto al proceso penal con medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los supuestos establecidos la Ley Adjetiva Penal, observándose igualmente que si bien es cierto que hasta la presente fecha apenas ha transcurrido el lapso mínimo para el mantenimiento de la medida coercitiva, no es menos cierto que los supuestos que dieron origen al decreto de coerción personal se mantienen incólumes, es decir durante la fase de juicio no han acontecido circunstancias como para estimar una variación de los mencionados supuestos de tal magnitud que haga improcedente la medida coercitiva impuesta en su oportunidad legal por el Juez de Control, por lo que encontrándose la causa, en la fase procesal, en la que se precisa mediante el contradictorio, la inmediación, la publicidad y la concentración, decidir sobre la inocencia o culpabilidad de quien se encuentra en condición de acusado, es por lo que sin entrar a analizar el fondo porque esto es materia propia del contradictorio, estima el Tribunal que mantiene su validez y eficacia los elementos y circunstancias que tomó el juez de control para sustentar la vigencia de la medida impuesta, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal que para el decaimiento de la Medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, se hace necesario que las causas que motivaron la Medida coercitiva hayan cambiado, y en este sentido considera quien decide que las condiciones o supuestos que existieron en su oportunidad para el decreto de tal medida, no han variado, como son entre otras: La Acusación penal que compromete de manera presunta la responsabilidad del ciudadano acusado en el delito arriba indicado, tal y como fue admitido en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control; Así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el Acusado ha sido participe y/o autor en la presunta comisión del delito antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explanó y consignó medios de prueba que podrían demostrar o exonerar de culpabilidad y responsabilidad al acusado de autos, durante el contradictorio de la fase de Juicio Oral y Público. Así como la presunción razonable de existir peligro de fuga que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse, que para el caso en concreto excede a los diez años (10) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 237 del COPP, presumiéndose así el peligro de fuga al tomar en cuenta la magnitud del daño social causado, considerándose además la gravedad del delito por el cual se le ha acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del COPP, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción a imponer, por cuanto son susceptibles de daño, valiosos bienes jurídicos; razones por las cuales es procedente, legítimo, ajustado y proporcional que se tomen medidas necesarias de las establecidas en la norma adjetiva penal para evitar la evasión de la justicia y tratar que el juzgamiento del acusado no pueda verse afectado encontrándose el mismo en libertad, en tal sentido al tomar en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias especiales de su comisión; y la sanción probablemente aplicable al caso in concreto hacen improcedente el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, según lo solicitado por la defensa; en consecuencia y por aplicación del ya mencionado Principio de Proporcionalidad, la medida que se tome debe ser adecuada al logro del fin que se persigue, como es garantizar las resultas del proceso penal, y en definitiva la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del COPP; razones por las cuales considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe mantenerse, por cuanto satisface y asegura las finalidades del proceso, por lo que concatenando la situación procesal del asunto sometido a consideración y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro m.T. de la República, quien decide llega al pleno convencimiento, de que no debe decaer la medida impuesta al acusado de autos, a pesar de haber excedido los dos años mínimos previstos en el artículo 230, no significando ello que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad del delito objeto del presente caso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; toda vez que la imposición de una medida cautelar tiene como finalidad esencial asegurar la finalidad del proceso y garantizar así la realización de la Justicia, todo ello en base al criterio pacifico y reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y compartido plenamente por quien aquí decide, a tal efecto este Tribunal cita:

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617. Sent. N° 1399, señala lo siguiente: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…”

De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; Sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Extracto de la decisión Nº 1213, de fecha 15-06-2.005, exp. N° 04-1534 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, y según la cual:

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. (Cursiva del tribunal).

Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, a la ley adjetiva penal y las jurisprudencias citadas, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano J.A.P.C., por el Tribunal de Control en su oportunidad, la cual se ratifica, en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, de igual forma es menester afirmar que en el presente caso, no se evidencia retardo procesal atribuido al Tribunal, cumpliéndose con todos los lapsos procesales razonables a la complejidad del caso; igualmente se hace constar que al acusado se le ha garantizado el derecho a la defensa, durante el desarrollo del proceso. De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarlo; el tiempo empleado en el proceso se debe a las circunstancias propias del proceso. En tal sentido a criterio de quien decide se hace Improcedente el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…OMISIS”

Así planteadas las cosas por el defensor Público, los integrantes de esta Corte consideran oportuno y necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el artículo 2 lo siguiente:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación (…) la libertad, la justicia (…) la preeminencia de los derechos humanos (…)

Por su parte, el artículo 3 eiusdem, señala:

El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad (…) la construcción de una sociedad justa y amante de la paz (…) y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución (…)

Esta última disposición normativa viene a ser desarrollada en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan…”

En el mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no se limita a disciplinar sólo la organización de los poderes del Estado, sino que contiene también la enunciación de valores fundamentales que tiene como efecto directo vincular y determinar la actividad del legislador y de los jueces y tribunales en la conformación de todo el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, el Estado y sus instituciones se enmarcan dentro de nuevos preceptos que se orientan sobre la base de valores y principios que conducen, por sobre todo, a potenciar la dignidad humana y los derechos fundamentales.

Dentro de estos principios tenemos el de proporcionalidad -llamado también “prohibición de exceso”-, que irradia todo el sistema normativo. Este principio de proporcionalidad en sentido amplio, según la doctrina, demanda tres condiciones: adecuación o idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, y que puede enunciarse en los siguientes términos: “Únicamente será admisible aquella limitación o intervención en los derechos y libertades fundamentales que sea adecuada y necesaria para obtener la finalidad perseguida por el legislador, que deberá en todo caso estar constitucionalmente justificada, y siempre y cuando tal injerencia se encuentre en una razonable relación con la finalidad perseguida” (Cfr. A.P.P.. Aproximación al Estudio de la Proporcionalidad en la Jurisprudencia Colombiana).

Con relación al principio de proporcionalidad, la doctrina, siguiendo a Beccaria, ha dicho que “Las penas no deben solamente ser proporcionadas a los delitos entre sí en la fuerza, sino también en el modo de ejecutarlas”. Por lo tanto, la relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador.

El principio de proporcionalidad, así formulado, subyace en la norma contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la privación preventiva de libertad, cuando dispone en su numeral primero, lo siguiente: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…) será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado de la Corte).

La garantía Constitucional de ser juzgado en libertad, así como el principio de proporcionalidad, se encuentran desarrollados en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, los cuales, afirman:

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o al acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

.

Conforme a los principios y valores constitucionales, la libertad constituye uno de los derechos fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección en un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, tal como lo señala la Constitución Nacional en su artículo 2º, antes trascrito.

Este principio denominado favor libertatis, se distingue claramente del favor reís, pues según éste todos los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de la no responsabilidad del imputado, concerniendo no ya, al estado de libertad personal del agente, sino a la declaración de certeza de una posición de mérito en relación con la noticia criminis. El favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 899 de fecha 31 de mayo de 2001, expresó:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella.

Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional.

Al respecto, Arteaga Sánchez (1998), dice: “Uno de los principios básicos de un sistema procesal penal garantista, acorde con las exigencias de un Estado democrático de Derecho, es la afirmación y resguardo de la libertad del ciudadano sometido a proceso o investigado por la presunta comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión del órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad” (La Libertad y sus restricciones, en Nuevo Código Orgánico procesal Penal, Mc Graw Hill, 1998, Caracas, p.32)”

Al analizar la libertad durante el proceso, Monagas Rodríguez (2002), ha señalado:

Puede afirmarse, sin hesitación alguna, que el imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el curso del proceso penal... Esta afirmación encuentra u fundamento en la Constitución de la República cuyo artículo 44 consagra como inviolable el derecho a la libertad personal.

Ese dispositivo técnico en su numeral 1º prohíbe el arresto o detención sin juicio, salvo el supuesto de flagrancia y fija el principio de enjuiciamiento en libertad, admitiendo excepciones fundadas en la ley y sometidas a la apreciación del juzgador.

La simple lectura del texto constitucional lleva al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y por consiguiente prohíbe el decreto apriorístico de privación de libertad al que tanto se recurre en el proceso penal, por razones que le son totalmente ajenas

(La Libertad durante el proceso, en la Segunda reforma al COPP (Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Caracas, 2002, p. 40)

Por su parte, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al principio de proporcionalidad, establece la duración máxima de la medida de coerción personal, en tal sentido en su primer aparte, dispone que ésta, “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 974 de fecha 28 de mayo de 2007, expresó:

…esta Sala observa que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en el Título relativo a las medidas de coerción personal, lo siguiente:

‘Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (Subrayado añadido)

.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante.

La disposición transcrita establece la duración máxima de las medidas de coerción personal, lo cual ha sido interpretado por esta Sala, aún antes de la reforma de la ley procesal penal del 14 de noviembre de 2.001, en los siguientes términos:

La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 Constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

En el caso de autos, consta esta Alzada que la dilación procesal no es imputable al acusado y a su defensa, por ello al decidir este recurso, tendría que declararlo con lugar; pero ello, en otras situaciones, donde existe la dilación procesal de mala fe, no puede favorecer a quien la propicia, aunque sin embargo no obstaría para que se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo’ (Sentencia N° 1712 de la sala penal, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otras).

De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, la parte que esté sometida a una privación judicial preventiva de la libertad puede, en principio, solicitar al juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; y en este sentido, esta Sala ha afirmado que:

(...) al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado (…)

Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del acusado de autos, ante la negativa del Tribunal (...) de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Control decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por la sala penal, en la decisión antes citada’ (Sentencia N° 361, del 24 de febrero de 2003, caso: C.J.M.G.).

De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que ‘cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento’ (Sentencia N° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: J.C.R.M.).

Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in comento, tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal.

No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 242, numeral 1º del ante dicho Código. En estos casos, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el Juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el Juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el Juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad… (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En este orden de ideas, de la revisión del expediente, se desprende que al ciudadano J.A.P.C., le fue decretada medida privativa de libertad en fecha 23 de Octubre del 2.012, por ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por estar incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así mismo, en fecha 07 de Diciembre de 2.012, la representación Fiscal presenta acusación contra el referido ciudadano acusado de auto, y se fija la audiencia preliminar para el día 17 de Enero de 2.013, y es en fecha 12 de Abril de 2.013 cuando se celebra la audiencia preliminar y se dicta auto de apertura a juicio, y en fecha 21 de Mayo de 2.013 se le dio entrada en el Tribunal de Juicio N° 4, fijándose Juicio Oral y Público para el día 10 de junio del 2.013, y desde esa fecha hasta ahora se han realizado mas de 20 diferimientos, en su mayoría, por no hacerse efectivo el trasladado desde el Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare Portuguesa, donde se encuentran recluido el acusado, sufriendo el proceso penal a partir de dichas fechas una serie de dilaciones que atentan contra el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, tal es así que hasta la presente fecha (19/10/2015) el juicio no se ha iniciado, lo que implica una dilación de mas veintiocho (28) meses aproximadamente, circunstancia ésta que opera en desmedro del acusado, por cuanto se ve impedido de gozar de sus derechos a la libertad –de ser el caso-, independientemente de que el mismo sea presuntamente culpable de los hechos que se le imputan. Y si bien es cierto el acusado cuya representación aquí recurre, no han sido traslado para las respectivas audiencias, no es menos cierto que su incomparecencia no depende de sus voluntades, por precisamente estar privado de libertad, en consecuencia los diferimientos que se han suscitado en el presente proceso, no obedecen a tácticas dilatorias propiciada por la defensa ni el imputado, sino por la dinámica propia del proceso, sin embargo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia, el tribunal tiene la potestad como garante de la aplicación de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, hacer cumplir con los actos del proceso dentro de los lapso establecidos en la normativa de procedimiento y así evitar tácticas procesales dilatorias abusivas, tomando en cuenta el principio consagrado en nuestra carta magna en sus Artículos 26, 46 numeral 2° y 49 numeral 3°. Por lo que en atención a lo expuesto el Juzgador o Juzgadora debe valorar las anteriores consideraciones, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

Por otra parte, según la parte final del artículo 230 in commento, la solicitud de prórroga de la privación de libertad debe ser efectuada por el representante del Ministerio Público, previo a la conclusión del lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que, según observa esta Corte, no fue realizada por dicha representación, y así se declara.-

En cuanto a los alegatos de falta de motivación, esta Corte observa que la recurrida, luego de una variedad de citas doctrinales y jurisprudenciales, para negar el decaimiento de la medida de coerción personal, señaló: “OMISIS…. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, a la ley adjetiva penal y las jurisprudencias citadas, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano J.A.P.C., por el Tribunal de Control en su oportunidad, la cual se ratifica, en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, de igual forma es menester afirmar que en el presente caso, no se evidencia retardo procesal atribuido al Tribunal, cumpliéndose con todos los lapsos procesales razonables a la complejidad del caso; igualmente se hace constar que al acusado se le ha garantizado el derecho a la defensa, durante el desarrollo del proceso. De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarlo; el tiempo empleado en el proceso se debe a las circunstancias propias del proceso. En tal sentido a criterio de quien decide se hace Improcedente el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide Y ASÍ SE DECIDE…OMISIS”

Así las cosas, y evaluados la totalidad de actos procesales en la presente causa, se evidencia que si bien los diferimientos son atribuibles diferentes situaciones, no obstante se evidencia que el decaimiento establecido en el artículo 230 in comento, procede cuando transcurridos los dos años que señala dicha norma el proceso se ha retardado por circunstancias no imputables al acusado o a su defensa, observándose que es por la falta de traslado, que debe efectuar el Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare Portuguesa donde está recluido o al órgano que tiene tal responsabilidad, cuyo actuar debe ser evaluado por el Juez y en el uso de sus atribuciones hacer que el mismo se cumpla.

Así las cosas, cabe resaltar que es un deber ineludible de las autoridades judiciales en cada caso, evitar que la medida se prolongue más allá de un lapso razonable. Se debe insistir, entonces, a contrario de la opinión que expresa el Ministerio Público, que la finalidad de la detención no es reemplazar el término de la pena, y que la posibilidad del cómputo previsto en la Ley, no genera el poder para la autoridad judicial de disponer de la libertad del acusado hasta que se cumpla el tiempo que dure la pena, ya que de admitirse esa circunstancia, se vulneraría flagrantemente la presunción de inocencia y del debido proceso, ya que se cumpliría anticipadamente una sanción sin haberse declarado judicialmente la culpabilidad del acusado.

La norma, contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, permite delimitar la duración de las medidas de coerción –entre ellas, la privación preventiva de libertad, cumpliendo cabalmente el mandato constitucional de la presunción de inocencia, de tal manera que la detención no se convierta en una pena anticipada.

Ahora bien, el término razonable, proporcional y justo, debe ser valorado por las autoridades judiciales en cada caso, siguiendo los siguientes parámetros: la efectividad de la duración (amoldar la detención a sus objetivos), el tiempo actual de detención, su duración con relación a la ofensa, los efectos de la conducta punible, las dificultades en el proceso, la forma como se ha tramitado, la conducta de las autoridades judiciales, entre otras. Por ello, el principio de proporcionalidad presupone la ponderación de bienes jurídicos constitucionales.

En consecuencia, la negligencia del Juez o las irregularidades que puedan presentarse en el proceso, no pueden aceptarse como razones válidas para mantener al acusado en detención, ya que, el Juez como director del proceso, puede imponer las medidas correccionales que considere pertinentes. En otras palabras, no es razonable ni proporcionado que el acusado tenga que soportar una excesiva carga, como lo es su privación de libertad personal por la ineficiencia o ineficacia de los órganos del Estado, cuando el mismo Estado da las herramientas para que tal ineficiencia o ineficacia no se produzca, y así se declara.-

Por lo antes expuesto, en virtud de lo antes señalado y en aras del orden público Constitucional, esta Corte de Apelaciones como garante del debido proceso, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.C. en su carácter de Defensor Público del acusado J.A.P.C., y en consecuencia, revoca la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 13 de agosto de 2.015; y Se ordena que otro Juez o Jueza de Juicio distinto, de la misma categoría que se pronuncie sobre el decaimiento solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.G.C. en su condición de Defensor Público, contra la decisión dictada en 13 de agosto de 2.015, por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual se niega el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal y La L.P. del acusado J.A.P.C., por considerarla improcedente, por la gravedad del delito, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Segundo: Se ordena que otro Juez o Jueza de Juicio distinto, se pronuncie sobre el decaimiento solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez resuelto remita la causa al Tribunal de Origen.-

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año Dos Mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.

Dr. H.E.R.Z..

La Juez de Apelaciones. La Juez de Apelaciones Temporal.

Dra. V.M.F.D.. M.T.R.D..

Ponente

La Secretaria.

Abg. J.V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. J.V.

Asunto: EP01-R-2015-000147

HERZ/VMF/MRD/JV/alliethe

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