Decisión nº 1179 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 1100 SENTENCIA No. 1179

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, primero (01) de diciembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1997-000051

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha siete (07) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), por intermedio del ciudadano A.R.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-529.460, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 12.763, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “REPRESENTACIONES M.B., C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el N° 35, Tomo A-4, siendo su última modificación realizada en el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales, quedando registrada en la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el No. 49, tomo A-83; contra la Manifestación de Importación y Declaración de Valor Forma “B” 18575460 con Número 160597.29185 de fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), emanada de la Aduana Marítima de La Guaira; asimismo contra el Acta de Reconocimiento realizada por la Gerencia de Aduanas de la Aduana Marítima de La Guaira No. 160597.29185 realizada por los funcionarios G.G. y V.L. a las nueve horas veintidós minutos (9:22) de fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), en la cual se estableció Multa por el doble de la diferencia de los derechos según lo establecido en el Artículo 120 Letra “A” de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario; además recurre contra la Resolución de Multa sin número y sin fecha, en la cual se impone la obligación de pagar multa por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 586,99) (Bs. 586.981,31), equivalentes al ciento cinco por ciento (105%) del monto del tributo omitido, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así mismo contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes N° 0129714, por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F 7.366,10) (Bs. 7.366.100,36); y contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes N° 0128715, por derechos afianzados para responder al pago de la multa por la suma de ONCE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 11.905,75) (Bs. 11.905.752,55), de conformidad con lo previsto en el artículo 120, letra “A” de la Ley Orgánica de Aduanas.

En fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), asignó a este tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha (folio 25).

Por auto de este Tribunal de fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), se dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídica tributaria. (folios 26 al 35).

En fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del Procurador General de la República, (folio 36); en fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al Contralor General de la República, (folio 37); en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), se consignó la boleta del Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Oficio No. 225-97 librado a la misma Gerencia, (folios 40 y 41).

En fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), la representante judicial del Fisco Nacional consignó el Expediente Administrativo constante de veinticuatro (24) folios útiles, (folios 42 al 67).

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, (folio 69).

Por auto de fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), este Tribunal declaró vencido el lapso para apelar del auto de admisión, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, en consecuencia el Tribunal fijó el tercer (3er) día de despacho para declarar la causa abierta a pruebas, (folio 71).

Por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), este Tribunal declaró la causa abierta a pruebas, (folio 72).

En fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 73).

Por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, (folio 74).

En fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), vencido como se encontraba el segundo (2º) día de despacho siguiente del término del lapso probatorio, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 75).

En fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo la oportunidad correspondiente a los informes, comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos Escritos de Informes, por lo que el Tribunal en consecuencia pasó a la Vista de la Causa (folios 76 al 93, 97 al 139).

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS ACTOS RECURRIDOS

La Aduana Principal de La Guaira emitió la Resolución de Multa sin número y sin fecha, en la cual se impone a la recurrente la obligación de pagar multa por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 586,99) (Bs. 586.981,31), equivalentes al ciento cinco por ciento (105%) del monto del tributo omitido, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así mismo emitió la Planilla de Liquidación de Gravámenes N° 0129714, por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F 7.366,10) (Bs. 7.366.100,36); y la Planilla de Liquidación de Gravámenes N° 0128715, por derechos afianzados para responder al pago de la multa por la suma de ONCE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 11.905,75) (Bs. 11.905.752,55), de conformidad con lo previsto en el artículo 120, letra “A” de la Ley Orgánica de Aduanas.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la recurrente alega en cuanto al Derecho, en éstos siguientes términos:

…omissis

Sección A

DE LA DETERMINACIÓN ADUANERA

1.- PRIMER RECONOCIMIENTO: Evidenciado en el acta de reconocimiento estampado en el MANIFIESTO DE IMPORTACIÓN Y DECLARACIÓN DE VALOR FORMA-“B” 18575460 del 27 de Mayo de 1.997:

(SIC) “…omissis…UBICADA EN EL NUMERAL 84378019 5% AD VALOREN NO LE CORRESPONDE DICHO CÓDIGO YA QUE ES UNA MÁQUINA LIMPIADORA DE GRANOS QUE ADEMAS HACE OTRAS FUNCIONES TALES COMO CLASIFICACIÓN, SEPAARACIÓN ASPIRACIÓN, ETC…, (subrayado nuestro) …omissis…”., fin de la cita.

Lo que nos permite aseverar que el funcionario interviniente del Servicio Aduanero, dejó constancia expresa del hecho cierto, sobre las características que presenta la máquina objeto de la controversia fiscal, las cuales no son otras que las informadas por el importador; al patentizar en el cuerpo de la Planilla Forma “B” in comento, que para formular su objeción arancelaria, el funcionario, G.G., firmante del primer acto que se cuestiona, se cimentó únicamente en la información MANIFESTADA por el contribuyente y de modo particular, en lo referido a la DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA Y SUS FUNCIONES, que se apoya en los documentos que se anejaron (sic) a la declaración de aduanas. Por otra parte se observa la manifiesta incompetencia del funcionario vide supra, para realizar este acto; lo cual se infiere del contenido del acta de reconocimiento y del sello (impreso dos – 2 – veces) húmedo estampados en el cuerpo de la Forma “B”, en donde además de encontrarnos con un acto in abstracto y a todas luces contra-lege, existe una clara subrogación en las funciones inherentes al Técnico Reconocedor y del Técnico Valorador, que por separado le corresponde, del funcionario ut retro in comento, para a motus propio y per se realizar este acto.

(SIC) “EFECTUADO EL RECONOCIMIENTO SE PUDO DETERMINAR QUE LA MERCANCÍA IMPORTADA UBICADA EN EL NUMERAL 84378819 5% AD VALOREN NO LE CORRESPONDE DICHO CÓDIGO YA QUE ES UNA MÁQUINA LIMPIADORA DE GRANOS QUE ADEMÁS HACE OTRAS FUNCIONES TALES COMO CLASIFICACIÓN, SEPARACIÓN ASPIRACIÓN, ETC. (subrayado nuestro) Y SE ENCUENTRA ESPECIFICA (sic) EN EL CÓDIGO ARANCELARIO 8437 109015 15% AD VALOREN EN CONSECUENCIA MULTESE CON EL DOBLE DE LA DIFERENCIA DE LOS DERECHOS SEGÚN ART. 120 LETRA “A” de la L.O.A. SE RECOMIENDA LA APLICACIÓN DE LA MULTA ART 97 DEL C.O.T. …omissis…” fin de la cita.

Hecho éste que revela la pretención (sic) de convalidar el primer acto, a fin de subsanar el atípico procedimiento, infestado de graves infracciones a la normativa legal aduanera y a la legislación tributaria, agravando con ello, aún mas la ilegitimidad del acto conforme a las (sic) siguientes vicios de forma y de fondo que le revisten de NULIDAD ABSOLUTA, por lo siguiente: a) No se sabe la cualidad conque (sic) actúan, los sellos-fechadores húmedos, estampados en la misma, no lo indican. b) En autos no existe constancia alguna de haberse solicitado un nuevo reconocimiento, o en su defecto la orden de efectuar uno nuevo de conformidad a lo expresamente señalado en el Artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los Artículos 171, 172, 173 y 174 de su Reglamento.

Sección B

DEL DESPACHO ADUANERO

El Gerente de la Aduana Principal de la Guaira emite la “Resolución de Multa”, en los términos siguientes:

(Sic) “ De conformidad con lo previsto en el Artículo 71 del Código Orgánico Tributario se emite (…), por cuanto(…), se ha hecho merecedor de la sanción prevista en el artículo 97 (…), fin de la cita.

Lo cual nos obliga analizar y valorar el contenido de los Artículos sobre el cual cimenta su Decisión.

…omissis…

Analizado las actas que rielan al presente expediente; apreciamos estar en presencia, de manera irrefutable, ante un hecho, que trata simplemente de actos de los particulares regulados por el Derecho Tributario y actos de colaboración impuestos por las normas jurídicas, y al estar plenamente demostrado la inexistencia de actos dolosos o engañosos (Evasión tributaria no dolosa), ni se ha incumplido con los deberes formales y, menos aún, se ha producido una disminución ilegítima de ingresos tributarios alguna y el PROVECHO INDEBIDO CORRELATIVO DE MIS REPRESENTADOS, resulta improcedente la aplicación de la Multa contemplada en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario, al tener presente el hecho cierto de que, se requiere la intervención obligatoria del Titular de la Potestad Aduanera, como sujeto activo en el “Despacho Aduanero” para poder destinar la mercancía al consumo en el interior del país; y al no tener duda alguna sobre lo dispuesto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, G.O. No_ 4.727 del 27 de Mayo de 1.994., en sus Artículos 1, 8 y 9, sobre el hecho imponible que ella regulada (sic), que para el caso sub iudice, no es otro que la “IMPORTACIÓN DEFINITIVA DEL BIEN MUEBLE declarado”, en tal sentido reproducimos los artículos in comento:

…omissis…

La importación no es un acto solo del (importador) sujeto pasivo (la introducción de la mercancía), sino una “operación” en la que es fundamental la actividad del sujeto activo (Titular de la Potestad Aduanera) para poder destinar la mercancía al consumo en el interior del país. Por lo que resulta irrefutable, que ni la autoliquidación en si, ni tampoco su aceptación por parte de la Administración, disfrutan de los caracteres de presunción de legalidad y ejecutoriedad propias de los actos administrativos.

…omissis…

Por lo que, la declaración no basta por si sólo, ha de ser aceptada por la administración; pero puede ser rechazada y, por tanto, no se realiza el hecho imponible a pesar de haberse presentado la declaración. Incluso en el caso de que se acepte la declaración puede que la aduana, en el acto del despacho, no permita la importación pretendida (lo que puede pasar por múltiples razones que no consideramos necesario mencionar) y no se produce ningún efecto tributario, no nace la obligación tributaria. Es decir, la mercancía no adquiere de derecho el status “de importada hasta que un acto de la Administración la constituye en tal situación.

…omissis…

En Venezuela, ab initio se señala en el Artículo 86 de la vigente Ley Orgánica de Aduanas:…omissis…sin embargo, tanto el legislador como el reglamentista patrio, previeron las dudas que se podrían presentar ante situaciones en que ha de pesar de la entrada de una mercancía al territorio aduanero, no exista la obligación de dar (pagar impuesto alguno) sino de hacer y/o no hacer determinadas funciones, actuaciones o manipulaciones con las mercancías ingresadas al país, ó el que hacer con el ingreso ilegal (contrabando)?; de suerte que se concuerda bien el nacimiento de la obligación aduanera-tributaria efectiva, y ella nace con posterioridad a la presentación de la declaración y, después de ésta, adoptando la máxima relevancia para el DESPACHO ADUANERO al fijar en él, el nacimiento de la obligación aduanera, pues si no se realiza el hecho imponible (la importación) no nace la obligación. Esto significa que los efectos de la obligación, que nacen con posterioridad a ese día, se retrotraen al momento señalado por la norma.

La declaración es un acto debido, que ordena la Ley para iniciar el acto completo de la gestión tributaria y sin ella no se puede proceder al despacho de la mercancía; pero no constituye el hecho imponible.

El “Despacho Aduanero” no es una mera autorización para importar, ese es la licencia de importación que concede el derecho al titular, pero le deja en libertad de ejercitarlo o no. El despacho es mucho más que eso, y es el acto que tiene el carácter constitutivo de la obligación. Con el se produce la auténtica entrada de la mercancía, no solo la entrada material en el territorio, sino la entrada en el derecho, su plena incorporación a la economía nacional

El despacho entre otras cosas tiene dos funciones de control distintas, mediante el cual se pretende determinar el régimen jurídico aplicable a la mercancía, se verifica la documentación que respalda esas declaraciones y se establece a la vez la existencia y estado físico de las cosas. Mediante el reconocimiento los reconocedores comprueban la adecuación entre la mercancía y la declaración de detalle (clasificación arancelaria, puntualización, etc.,) y al documentación complementaria unida a la misma. Por el aforo se determina la base imponible, los derechos de importación exigibles y los tipos impositivos a aplicar. Es decir, valoración de la mercancía para el pago de los derechos de importación y es cuando el importador tiene la certeza de que su pretensión de importar se puede realizar, pero hasta ese momento podía ser rechazada por la administración, y adquiere el conocimiento de tener una deuda tributaria. Por lo que al estar fundamentada dicha Resolución, sobre actos viciados de ilegalidad manifiesta no subsanables y por consiguiente en falsos supuestos, resulta improcedente su ejecución, así esperamos sea declarado en bien de la justicia y salvaguarda del contribuyente…omissis

.

El apoderado judicial de la recurrente alega en cuanto al Análisis Jure et Facto en los siguientes términos:

…omissis

1.- Se evidencia en el cuerpo de las Actas vide supra in comento, la formulación y posterior ratificación de la objeción arancelaria, fuero de todo formulismo legal, por los funcionario (sic), G.G. y V.L., subrogantes, el primero del reconocimiento realizado y cuyo resultado se encuentra estampado en el cuerpo del mismo del MANIFIESTO DE IMPORTACIÓN Y ECLARACIÓN DE VALOR Forma “B” 18575460 del 27 de Mayo de 1.997 y, del NUEVO RECONOCIMIENTO: “Según se evidencia del ACTA DE RECONOCIMIENTO, fechado el Miércoles 28 de Mayo de 1.997., el primero y el segundo, Actos estos que impugnamos, por estar fundamentados únicamente en la información MANIFESTADA por el contribuyente y de modo particular en lo referido a la DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA, que se apoya en los documentos que se anejaron (sic) a la declaración de aduanas.

En el caso de autos, el importador proporciono (sic) a la Gerencia de Aduana todos los elementos necesarios para proceder a la determinación aduanera y dentro de ella la correspondiente a la relación jurídica tributaria con motivo del despacho aduanero para la importación del bien objeto de ella, tal es así que en la (sic) Actas in comento, se deja expresa constancia de que la recurrente declaro (sic) la mercancía con lo soportes requeridos por la legislación que regula la materia tanto de orden legal como reglamentaria. Y al resultar evidente, la carencia de sustentación, tanto jurídica como científica y económica de la objeción arancelaria a la clasificación hecha por los funcionarios tantas veces señalados, de la cual deriva la fijación de una nueva ubicación arancelaria, con la aplicación de una nueva cuota arancelaria y las consecuentes sanciones pecuniarias Es por todo ello, Ciudadano Magistrado, que dado la imprecisión, vaguedad y generalidad en la fundamentación de esta determinación fiscal aduanera nos conduce, indefectiblemente, a considerar su improcedencia, razón por la cual así le pedimos la declare.

…omissis…

Ciudadano Magistrado, tan acertados pronunciamientos, de nuestra Corte Suprema de Justicia, cobran virtual importancia, cuando del análisis de las ACTAS, supra señaladas, horresco referens, aparecen claros y plurales, indicios de la forma ab origini de PRESIONAR, ex profeso, por parte de los funcionarios ¿cui prodest? que mediante una modus faciendi revestida de fides punica (Credo quie absurdum de los procedimientos empleados, por las infracciones cometidas y del propio contenido de las actas in rectro) para usuario honesto del Servicio Aduanero, el importador-productor necesitado con URGENCIA de su mercancía, que quiere complementar la claridad del producto y mejorar sustancialmente el rendimiento productivo en fábrica; funcionarios estos que, valiéndose de que los actos que guardan relación con la puntualización arancelaria a fin de lograr la ubicación relativa a la mercancía, en un determinado esquema de clasificación; y que para ello es necesario tomar en cuenta el conocimiento tecnológico y sistemático de las mercaderías para su exacta ubicación en la NOMENCLATURA del Arancel de Aduana. Lo cual, además, es de una real importancia por cuanto la clasificación o puntualización de las mercancías en el Arancel, determina la alícuota del impuesto que se aplicará a su entrada al territorio aduanero nacional y, que esa clasificación influirán (sic) en la aplicación de otras disposiciones legales, tales como: restricciones cuantitativas, recaudación de otros tributos no aduaneros, etc. En consecuencia, una clasificación errónea o arbitraria puede ocasionar la exigencia de un tributo mayor o menor del que correspondería, o aún, someter las mercancías a controles, restricciones o gravámenes que no le son aplicables.

Mal puede aplicarse la sanción contemplada en el literal “A” del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, sin tomarse en cuenta las disposiciones establecidas en los Artículos 105 y 106 de la precitada Ley, regulatoria de las circunstancias eximentes, atenuantes y agravantes que regulan la materia; lo que resulta atentatorio contra el derecho del Administrado, de prosperar la tesis, de la clasificación arancelaria recurrida, determinada en el reconocimiento, por demás plagado de vicios, que le revisten de nulidad absoluta. (lo cual fue aceptada por mis representados, ante la necesidad del bien, salir de una vez de la vía administrativa, y de esta manera acabar con la presión que obstaculizaba la nacionalización de la mercancía, así como su aprovechamiento industrial inmediato) En consecuencia, Honorable Magistrado, solicito, como en efecto lo hago, declare improcedente la UBICACIÓN ARANCELARIA pretendida por la Gerencia de Aduanas; por cuanto no se han dado los extremos señalados en Ley in comento. Y, por cuanto en autos ha quedado demostrado fehacientemente la a.d.I.D. en el contraventor, sobre todo, si se toma en cuenta que las circunstancias que dieron lugar a la aplicación, por parte de los funcionarios actuantes de una presunta nueva UBICACIÓN ARANCELARIA, ha sido evidenciada exclusivamente en datos suministrado (sic) por el contribuyente para el momento de la declaración y no se comprobó alguna acción u omisión dolosa, error e impericia en el contribuyente, ni tampoco se inobservo (sic) una disposición jurídica vigente.

2.- De la legitimad de los actos, en el caso sub iudice, estamos en presencia de más de una irregularidad tanto formal como material del acto recurrido, y que alguna de ellas, aparentemente, emergen como aquellas que la jurisprudencia y la doctrina han denominado “vicios intrascendentes”, “irregularidad no invalidante” o “vicios irrelevantes o inoperantes”, que comportan infracciones o vulneraciones leves en las formas de los actos administrativos, lo cual no impide que el acto o que se produzca (sic) sus efectos y, que en todo caso acarrearía nulidad relativa, subsanable por la propia Administración. Pero es el caso, que en este acto, se incumplen formas sustanciales que inciden sobre la decisión final y además produjeron INDEFENSIÓN, por cuanto al analizar las circunstancias y modalidades de los hechos, es decir, el “mise en scéne” propiciatorio de la presiones (sic), HONEST YAGO, ante la urgencia de la disposición de la COSA por el IMPORTADOR. Resulta necesario ponderar, las consecuencias que producen (sic) el vicio o la omisión que estamos oponiendo como causa de nulidad en virtud de que con ellos queda demostrado (sic) la indefensión que se causó a mi patrocinado, al modificarse el contenido de la declaración sin fundamentación, al ser dictado por funcionarios cuya competencia se cuestiona, con prescindencia total y absoluta de procedimiento legal establecido y, por supuesto con afectación del legítimo interés del administrado, con el triste conocimiento de saber que el, siempre manejo (sic) de la clasificación o puntualización de las mercancías en el Arancel determina la alícuota del impuesto que se aplicará a su entrada al territorio aduanero nacional y, que esa clasificación influirá en la aplicación de otras disposiciones legales tales como: restricciones cuantitativas, recaudación de otros tributos no aduaneros, etc.

3.- Ciudadano Magistrado, la controversia planteada versa sobre una DIVERGENCIA DE CRITERIOS, ante la objeción a la UBICACIÓN ARANCELARIA declarada el Viernes 16 de Mayo de 1.997 por el importador, ab-initio, en el acto de reconocimiento fechado el Martes 27 de Mayo de 1.997 hecha por el funcionario G.G., y en el segundo acto de reconocimiento efectuada por los funcionarios G.G. y V.L. en fecha Miércoles 28 de Mayo de 1.997, dando origen en instancia posterior a la modificación de la base imponible, corrección de la liquidación hecha por el contribuyente, emisión de la Resolución de Multa y emisión de las Planillas correspondientes. en consecuencia podemos concluir que, con el “Despacho Aduanero” se cambia la situación jurídica de la mercancía, sometiéndose a un nuevo ordenamiento legal y, a partir de ese momento, sujeta al pago de los derechos (impuestos) arancelarios (Sólo así estaremos en presencia de una de una (sic) IMPORTACIÓN DEFINITIVA) y a cualquier otros tributos que puedan recaer sobre ella y sobre todas las operaciones que con ella se realicen, puesto que le es aplicable todo el sistema fiscal nacional.

Al demostrarse fehacientemente la concurrencia de circunstancias que demuestran a.d.I. (sic) DOLOSA en el contraventor, sobre todo, si se toma en cuenta que las circunstancias que dieron lugar a su aplicación han sido evidenciada exclusivamente en datos suministrado (sic) por el contribuyente para el momento de la declaración y no estar comprobado evidentemente alguna acción u omisión dolosa, error e impericia en el contribuyente, ni tampoco se ha inobservado una disposición jurídica vigente.

Mal puede aplicarse la multa contemplada en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario, sin tomar las disposiciones de la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, aplicables con primacía al conjunto de procedimientos de orden técnico legal, en v.d.P. de la especialidad y el principio de la alternabilidad, que van a hacer posible el cumplimiento del “DESPACHO ADUANERO” como paso previo para cumplir con todas la (sic) OBLIGACIONES ADUANERAS, a fin de que las OPERACIONES ADUANERAS, en nuestro caso la IMPORTACIÓN SEA A TÍTULO DEFINITIVO. Por cuanto, en el peor de los casos para el importador, si la divergencia arancelaria, cumpliendo con el procedimiento establecido en la norma aplicable, prosperara (sic) a favor de la Administración, para aplicar la sanción correspondiente, debería darse el supuesto de la “DISMINUCIÓN ILEGÍTIMA DE INGRESOS TRIBUTARIOS Y EL PROVECHO INDEBIDO CORRELATIVO DEL PRESUNTO INFRACTOR” o sea la “evasión tributaria no dolosa”, según la Comisión Redactora en su Exposición de Motivos. Y, cuando concurran circunstancias atenuantes y agravantes, deberá compensarla según el mérito de las respectivas circunstancias, tal como lo señala el artículo 37 del Código Penal así como las eximentes de la responsabilidad penal tributaria conforme a lo establecido en el Artículo 79 del Código Orgánico Tributario en especial a lo referido al ERROR DE HECHO, el error, identificado como la causa de la infracción y debidamente probado, exime de la responsabilidad penal, porque excluye los elementos de falsedad y engaño que son la base del acto doloso o de equivocada aplicación e interpretación de la Ley o en errores de apreciación en torno a ella. Y, por cuanto la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, G.O. NO_. 4.727 del 27 de Mayo de 1.994., dispone lo que debe entenderse, para el caso sub iudice, lo que únicamente debe considerarse como el hecho imponible a los efectos de la precitada Ley “LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE BIENES MUEBLE”, a tenor de lo señalado en los Artículos siguientes:

…omissis…

Y habidas cuentas de que no la importación no es un acto del (importador) sujeto pasivo (la introducción de la mercancía), sino una “operación” en lo que es fundamental la actividad del sujeto activo (Titular de la Potestad Aduanera, para poder destinar la mercancía al consumo en el interior del país. Por lo que resulta evidente que ni la autoliquidación en sí, ni tampoco su aceptación por parte de la Administración, disfrutan de los caracteres de presunción de legalidad y ejecutoriedad propias de los actos administrativos. Es por lo que solicitamos se declare la improcedencia de esta sanción…omissis”.

El apoderado judicial de la recurrente alega en cuanto al Petitorio lo siguiente:

…omissis

Vista la situación fáctica planteada y las consideraciones sobre la misma y que de forma inobjetable e indubitablemente demuestran la no INTENSION (SIC) DOLOSA en causar perjuicio fiscal alguno en la realización de la operación aduanera ni se ha producido una disminución ilegítima de ingresos tributarios alguna y menos el PROVECHO INDEBIDO CORRELATIVO DEL PRESUNTO INFRACTOR es por lo que solicitamos, como en efecto lo hacemos, que mediante la facultad a usted atribuida se declare la improcedencia de las Decisiones tomadas por la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, así como la nulidad absoluta de los actos recurridos:

A) De los resultados de los Actos de reconocimiento, efectuados el 27 de Mayo del año en curso, según se evidencia de la nota estampada en el MANIFIESTO DE IMPORTACIÓN Y DECLARACIÓN DE VALOR FORMA – B 18575460, realizado aparentemente por el funcionario adscrito a esa dependencia G.G., y, de lo expresa en el ACTA DE RECONOCIMIENTO , efectuado el 28 de Mayo de 1.997 por los funcionario (sic) adscrito (sic) a esa dependencia G.G. y V.L. , por manifiesta incompetencia de los funcionarios actuantes y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

B) De la Resolución de Multa, notificada el 02/06/97, por ser contraria a derecho además de estar fundamentada en actos administrativos-tributarios ilegales y de falsos supuestos.

C) De las Planillas de Liquidación de Gravámenes NO_ 0128714 y como consecuencia de su anulación, se ordene el reintegro de la obligación determinante del ingreso indebido (diferencia de los derechos pagados originados en la divergencia por Ubicación arancelaria). Dada las condiciones de no haberse causado el tributo, ni estar prescrito su reclamo

C) (sic) De las Planillas de Liquidación de Gravámenes NO_ 0128715. (Derechos afianzados para responder el pago de las multas), en v.d.a.d. causa para la aplicación de tales sancione (sic)…omissis

.

III

ARGUMENTOS DEL ENTE RECURRIDO

La apoderada judicial del Fisco Nacional, rebate los argumentos esgrimidos por el representante judicial de la recurrente, en los términos que a continuación se detallan:

…omissis

La Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta de Reconocimiento N° 160597 . 29185, de fecha 28-05-97, las Planillas de Liquidación Nos.0128714 y 0128715, y la Resolución de multa respectiva , actos estos que conforman el fundamento y razón de la litis planteada, rechazando categóricamente los alegatos contenidos en el escrito recursorio, y, para desvirtuar los mismos, pasa a exponer los fundamentos de su defensa con relación a las cuestiones planteadas por el apoderado de la recurrente:

1- existencia de un solo Acto de Reconocimiento, su legalidad, motivación y procedencia:

Como primer punto, el recurrente impugna dos “Actos de Reconocimiento” , haciendo referencia a un primer acto (que denomina “in abstracto”), según se evidencia de la nota estampada en el MANIFIESTO DE IMPORTACIÓN Y DECLARACIÓN DE VALOR Forma “B”, en el que el funcionario firmante, se basa únicamente en la información MANIFESTADA por la contribuyente y de modo particular en el DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA Y SUS FUNCIONES, señalando “… que se apoya en los documentos que se anejaron (sic) a la declaración de aduanas……”, y un segundo acto que ratifica el anterior.

Por otra parte, considera dichos actos improcedentes por carecer de sustentación, tanto jurídica como científica y económica en la objeción hechas por los funcionarios, y por tener una fundamentación imprecisa, vaga y general.

Al respecto, esta Representación Fiscal considera de relevante importancia destacar, lo que la ley que rige la materia establece por “RECONOCIMIENTO” , y así tenemos que el Artículo 44 de la Ley Orgánica de Aduanas señala:

…omissis…

En concordancia con la norma supra transcrita, los Artículos 155 y 159 del Reglamento de la Ley en comento, disponen:

…omissis…

Como podemos observar, la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, establecen claramente el procedimiento de reconocimiento de las mercancías que ingresan por las Aduanas Nacionales, donde el objeto de dicho procedimiento no es otro que la determinación del régimen jurídico al que se encuentran sometidas estas mercancías y para ello los funcionarios aduaneros analizan la corrección y exactitud de las declaraciones y actuaciones del consignatario o exportador, verificando la documentación que respalda esas declaraciones, y así, hacer constar en el acta de reconocimiento las diferencias que ocurrieren entre los datos declarados y los que resulten del propio reconocimiento.

Por otra parte, el apoderado de la recurrente se refiere erradamente en su escrito recursorio a dos actos de reconocimiento, cuando en realidad solo existe uno. Al respecto, es menester aclarar a este honorable tribunal, que es uso y costumbre de los funcionario aduaneros, vaciar la información recabada al momento del reconocimiento en el formato utilizado para el “Manifiesto de Importación” Forma “B”, si se quiere de una manera informal, ( pero práctica), para posteriormente plasmar dicha información en el Acta de Reconocimiento, y así cumplir con las formalidades de Ley. Por lo tanto, nunca han existido dos actos de reconocimiento como pretende el recurrente, lo que explica que tampoco exista una solicitud ni la parte interesada ni del Órgano Administrativo para que se efectuara un segundo reconocimiento.

De lo anteriormente expuesto se deduce en primer lugar, que se llevó a cabo un sólo acto de reconocimiento y, en segundo lugar que los funcionarios aduaneros actuantes, dieron fiel cumplimiento a lo establecido en las Leyes que rigen la materia aduanera para levantar el Acta de Reconocimiento, por lo que la impugnación de la misma, solicitada por la recurrente, es totalmente improcedente y así solicito sea declarado.

…omissis…

Ahora bien, la contribuyente no promovió prueba alguna, ni en la fase administrativa ni en la fase judicial, teniendo la oportunidad legal para ello. Entonces podemos concluir, que la actuación fiscal no fue desvirtuada por el recurrente en los términos establecidos en la Ley, (pudiendo hacerlo), y como ha quedado plenamente demostrado dicha actuación Fiscal está bien sustentada en las leyes que regulan la materia, por lo que los alegatos de carencia de sustentación tanto jurídica como científica y económica de la objeción arancelaria, son totalmente improcedentes y así solicito sea declarado.

Por último, el Acta de Reconocimiento impugnada, como se puede evidenciar en el folio 21 del presente expediente, señala en su motivación lo siguiente:

Se efectuó el Acto de Reconocimiento de conformidad con lo establecido en los Artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica de Aduanas y 160 de su reglamento.

EFECTUADO EL RECONOCIMIENTO SE PUDO DETERMINAR QUE LA MERCANCIA (sic) IMPORTADA UBICADA EN EL NUMERAL 8437.800.19 5% AD-VALOREM NO LE CORRESPONDE DICHO CÓDIGO YA QUE ESTA ES UNA MAQUINA (sic) LIMPIADORA DE GRANOS QUE ADEMAS (sic) HACE OTRAS FUNCIONES TALES COMO CLASIFICACION (sic), SEPARACION (sic), ASPIRACION (sic), ETC……Y SE ENCUENTRA ESPECIFICADA EN EL CODIGO (sic) ARANCELARIO 8437.10.90 15% AD-VALOREM.

EN CONSECUENCIA MULTESE (sic) CON EL DOBLE DE LA DIFERENCIA DE LOS DERECHOS SEGUN (sic) EL ART.120 LETRA “A” DE LA LLEY (sic) ORGÁNICA DE ADUANAS.

SE RECOMIENDA LA APLICACION (sic) D ELA MULTA ART.97 DEL C.O.T.

De lo anteriormente transcrito, podemos observar que el Acta en cuestión menciona la base legal en que se fundamenta ; explica las razones de la variación arancelaria ; determina cual es el Código Arancelario aplicable e indica cual es la sanción correspondiente. Entonces, podemos afirmar que el Acta de Reconocimiento está motivada y su fundamentación es precisa y específica adaptada al procedimiento establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que mal puede pretender el recurrente solicitar la improcedencia del Acta de Reconocimiento aduciendo que su fundamentación es imprecisa, vaga y general.

…omissis…

Por todas las razones expuestas anteriormente solicito a este tribunal desestime los alegatos planteados por el recurrente…omissis”.

La apoderada judicial del Fisco Nacional, en el punto Número 2 identificado como Competencia de los Funcionarios Actuantes, argumenta lo siguiente:

…omissis

Señala el representante de la recurrente, que se observa la manifiesta incompetencia del funcionario que efectuó el Reconocimiento, lo cual se infiere del contenido del acta de reconocimiento y “……del sello impreso dos -2- veces húmedo (sic) estampados en el cuerpo de la forma “B”, en donde además de encontrarnos un acto in abstracto y a todas luces contra – lege, existe una clara subrogación en las funciones inherentes al Técnico Reconocedor y del Técnico Valorador, que por separado le corresponde, del funcionario ut retro in comento, para a muto (sic) propio y per se realizar este acto”.

…omissis…

En este sentido, el Artículo 46 de la Ley Orgánica de Aduanas dispone:

…omissis…

Es decir, las personas competentes para presenciar los reconocimientos de las mercancías en materia aduanera deben:

1. Ser funcionarios adscritos a la Aduana respectiva.

2. Ser un técnico valorador y un técnico aduanero, lo cual les da el carácter de Fiscal de Hacienda Pública Nacional.

En cuanto al primer requisito, éste lo atribuye el nombramiento y juramentación como técnico tributario, que inserta al funcionario dentro de la estructura del SENIAT, como servicio autónomo dependiente del Ministerio de Hacienda, y específicamente dentro de la Gerencia de Aduana Principal respectiva.

En cuanto al segundo requisito, se observa que el mismo está constituido por un nombramiento que confiere el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda. Efectivamente en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, todo técnico valorador y arancelario tiene el cargo de Fiscal, lo cual es procedente conforme a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, que establece:

…omissis…

Actualmente todos los funcionarios del SENIAT se encuentran incluidos en el clasificador de cargos de la Oficina Central de Personal, e incorporados a un Sistema profesional de Recursos Humanos autónomo y propio del servicio, de conformidad con el Artículo 226 del Código Orgánico Tributario que consagra lo siguiente:

…omissis…

De manera que el Superintendente Nacional Tributario, a través de las Gerencias y Divisiones de Recursos Humanos deben necesariamente conferir el carácter de Fiscal de Hacienda Pública Nacional a los técnicos tributarios incorporados al servicio, con el fin de que existan en cada Gerencia de Aduanas funcionarios capaces de realizar las labores contempladas en los artículos 46 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas.

La base de esta afirmación la encontramos en la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por efecto de lo dispuesto en el Parágrafo único del artículo 226 del Código Orgánico Tributario antes transcrito, la cual establece en el encabezado del artículo 36 lo siguiente:

…omissis…

El artículo 6 de dicha Ley a su vez dispone:

…omissis…

De manera que el Superintendente Nacional Tributario como máxima autoridad de este servicio autónomo tiene competencia para nombrar Fiscales Nacionales de Hacienda. Sin embargo, no solo es necesario el nombramiento sino también la juramentación, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Carrera Administrativa que dispone:

…omissis…

Por ello es necesario, que además de su juramentación y nombramiento como técnicos tributarios sean nombrados y juramentados como Fiscales Nacionales de Hacienda, pues esta última investidura es indispensable para ejercer las funciones de reconocimiento establecidas en la Ley, lo que significa en virtud del artículo 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, la representación del Fisco Nacional.

En conclusión los funcionarios adquieren su competencia mediante un doble encaje legal: Normativa del SENIAT (que los circunscribe territorialmente y les da la cualidad de funcionarios adscrito a la Aduana respectiva), y la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (que consagra las atribuciones de los Fiscales Nacionales de Hacienda, carácter que poseen dichos funcionarios, que proviene directamente de la Ley Orgánica de Aduanas).

Siendo como ha quedado claramente establecida la fundamentación legal de cómo es otorgada la competencia a los funcionarios adscritos al Ministerio de Hacienda – Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria para ejercer sus funciones, en este caso, específicamente, como funcionarios adscritos a la Aduana Principal de la Guaira, esta representación Fiscal anexa al presente informe copia certificada de los nombramientos que constan en los “Movimientos de Personal” del Ministerio de Hacienda y del “Acta de Juramentación” del SENIAT de los funcionarios actuantes, identificados como G.G.H.C.d.I. N° 2.944.224 y V.L.C.C.d.I. N°4.348.114 (ambos Técnicos Tributarios Grado) ; documentos éstos que acreditan y demuestran fehacientemente la competencia de éstos para efectuar el Reconocimiento y el Acta respectiva.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente a este Tribunal, desestime en todas y cada una de sus partes los alegatos del apoderado de la recurrente en cuanto a la incompetencia de los funcionarios actuantes…omissis

.

La apoderada judicial del Fisco Nacional, en el punto Número 3 identificado como Respecto a la Improcedencia del Alegato de “Nulidad Absoluta” del Acta de Reconocimiento por supuestos Vicios de Forma y de Fondo, argumenta lo siguiente:

…omissis

El apoderado de la recurrente solicita la “nulidad absoluta” del Acta de Reconocimiento alegando lo siguiente:

a) “No se sabe la cualidad con que actúan, los sellos – fechadores húmedos, estampados en la misma, no lo indican (sic)”.

b) En autos no existe constancia alguna de haberse solicitado un nuevo reconocimiento, o en su defecto la orden de efectuar uno nuevo de conformidad a lo expresamente señalado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los Artículos 171,172, 173 y 174 del Reglamento.

Para desvirtuar los alegatos aquí mencionados, esta Representación Fiscal manifiesta sus consideraciones en los siguientes términos:

Respecto al literal a) :Debo destacar que el apoderado de la recurrente no explica claramente su petición, sin embargo, interpretando que lo que pretende es la nulidad del acto impugnado cuestionando los sellos estampados en el mismo, cuando señala que, “…no se sabe la cualidad con que actúan”, esta Representación Fiscal observa lo siguiente:

…omissis…

Partiendo de este concepto, la cualidad de los funcionarios de la Aduana Principal de la Guaira para realizar el Reconocimiento, tal como se demostró anteriormente en el segundo punto del presente escrito de Informes, se encuentra plasmada al final del Acta de Reconocimiento y es la de “Técnico Arancelario” y “Técnico Valorador” (Folio 21 del presente Expediente).

Ahora bien, el sello húmedo como requisito del acto de documentación de los documentos públicos administrativos (ordinal 8 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), se exige a los fines de demostrar la autenticidad con respecto a la Oficina competente para emitir el acto, no para demostrar autenticidad alguna respecto a los funcionarios actuantes.

Entonces, podemos decir que las características que conforman los ellos estampados en el Acta de Reconocimiento tienen relación directa con la competencia orgánica de la Aduana Principal de la Guaira para efectuar el Reconocimiento objeto de la presente controversia, y al ser estampados en el Acta, fechados y firmados por los funcionarios competentes, trae como consecuencia lógica la autenticidad de la misma, como documento emanado por la Administración, cumpliendo así con los requisitos de Ley.

…omissis…

De todo lo anteriormente expuesto podemos concluir que los sellos estampados en el Acta de Reconocimiento, que identifican claramente tanto al Organo (sic) emisor del acto como a los funcionarios actuantes, indicando la fecha correspondiente, le dan plena autenticidad al acto y cumplen con el requisito establecido en el numeral 8 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el Artículo 1 de la Ley de Sellos, que dispone …omissis…Por lo tanto, pido respetuosamente a este Tribunal, deseche los alegatos de la recurrente en lo referente a este punto y los declare totalmente improcedentes.

Respecto al literal b), ratifico todo lo alegado en el punto N°1 (sic) del presente escrito donde se desarrolla “La Opinión del Fisco”, y se aclara que en la causa que nos ocupa solo existe un (1) Acto de Reconocimiento, y no dos (2) como pretende el representante de la recurrente. Sin embargo, en el supuesto siempre negado, de que se tratara de dos (2) actos, es necesario señalar que cuando existe una irregularidad en una decisión administrativa, pueden las autoridades tener interés en consolidar el acto viciado, antes que su anulación sea solicitada por algún interesado ante un órgano jurisdiccional (que no es el caso). En tales circunstancias, la Administración puede revisar sus propios actos fundamentada en la potestad de autotutela decisoria, de la cual surge el principio de auto – control, en las facultades de revocación y anulación por un lado, y de convalidación y ratificación, por el otro. En este sentido se afirma que los órganos administrativos no pueden proceder a la eliminación de los actos irregulares solamente por ser tales, sino que deben proceder a una valoración de la situación jurídica en su conjunto, en los diferentes elementos que concurren a determinar su correspondencia con el ordenamiento jurídico, pudiendo presentarse un triple orden de hipótesis; o el Derecho público exige la eliminación del acto, su convalidación o simplemente su mantenimiento.

…omissis…

Siguiendo el orden expuesto considero oportuno establecer que las causales de nulidad absoluta están taxativamente enunciadas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, que expresamente señala:

…omissis…

Aunado a lo anterior resulta a todas luces pertinente observar que las causales de nulidad absoluta contempladas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo expresé anteriormente, están taxativamente enumeradas y la actuación de los funcionarios que realizaron el reconocimiento en ningún momento encuadran en causal alguna de nulidad, por el contrario al realizar su labor, ratificaron la actividad desplegada por la Administración, otorgándole mayor veracidad y legalidad.

Así las cosas, reiterando que no existe un “SEGUNDO ACTO DE RECONOCIMIENTO”, el hecho de que uno de los funcionarios tomara nota de la conclusión del acto de reconocimiento en el “Manifiesto de Importación Forma “B”” y que luego lo plasmara en el Acta de Reconocimiento única y cierta, no trae en ningún momento como consecuencia la nulidad de dicho reconocimiento , como mal lo afirma el representante de la recurrente.

Esta Representación Fiscal estima importante señalar que el apoderado de la recurrente parte de un falso supuesto al señalar que la actuación fiscal incurre en el mismo vicio de ilegalidad que se atribuye a la nota señalada anteriormente en el “Manifiesto de Importación” y el Acta de Reconocimiento lo que justifica plenamente que tampoco exista una solicitud de la recurrente o un oficio de la Administración ordenándolo.

Por todo lo expuesto “supra” solicito a este honorable tribunal desestime los alegatos de nulidad absoluta señalados por los apoderados de la recurrente, toda vez que, en primer lugar, parten de un falso supuesto y por otro lado, en ningún momento trajeron a los autos prueba alguna que permitiera evidenciar la supuesta nulidad o ilegalidad en la cual incurrieron los funcionarios fiscales actuantes…omissis”.

La apoderada judicial del Fisco Nacional, en el punto Número 4 identificado como Procedencia de la Aplicación de la Multa Impuesta Conforme al Artículo 97 del Código Orgánico Tributario por Disminución de la Base Imponible para el Cálculo del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, argumenta lo siguiente:

“…omissis

El Representante de la recurrente, invoca la improcedencia de la sanción impuesta por considerar que está plenamente demostrada la inexistencia de actos dolosos o engañosos (Evasión tributaria no dolosa), ni se ha incumplido con los deberes formales y, menos aún, “se ha producido una disminución ilegítima de ingresos tributarios alguno (sic) y el PROVECHO INDEBIDO CORRELATIVO DE MIS REPRESENTADOS”. ……al tener presente el hecho cierto de que, se requiere la intervención obligatoria del Titular de la Potestad Aduanera, como sujeto activo en el “Despacho Aduanero” para poder destinar la mercancía al consumo en el interior del país; y al no tener duda alguna sobre lo dispuesto en la Ley de Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor,…en sus artículos 1,8, y 9 sobre el hecho imponible que ella regulada (sic), que para el caso sub judice, no es otro que la “IMPORTACIÓN DEFINITIVA DEL BIEN MUEBLE declarado”.

…La importación no es un acto sólo del (importador) sujeto pasivo (la introducción de la mercancía), (sic), sino una “operación”en el que es fundamental la actividad del sujeto activo (Titular de la Potestad Aduanera) para poder destinar la mercancía al consumo en el interior del país. Por lo que resulta irrefutable, que ni la autoliquidación en si, ni tampoco su aceptación por parte de la Administración, disfrutan de los caracteres de presunción de legalidad y ejecutoriedad propias de los actos administrativos.

Por otra parte, señala que la mencionada Resolución de Multa esta fundamentada sobre actos viciados de ilegalidad manifiesta no subsanables y por consiguiente en falsos supuestos, por lo que resulta improcedente su ejecución.

En primer lugar, en cuanto a la procedencia de la sanción aplicada en el caso de autos, esta Representación Fiscal alega sus argumentos en los siguientes términos:

No podemos perder de vista que el objeto del presente litigio consiste en la validez o no de un acto administrativo de reconocimiento aduanero, de acuerdo con el cual, y según la apreciación del funcionario fiscal actuante, la calificación aduanera utilizada en la declaración de la contribuyente no se corresponde con las características de la mercancía consignada, generándose un pago de ICSVM menor al que realmente le corresponde.

Este pago erróneo genera evidentemente una disminución ilegítima de ingresos tributarios, resultante de la diferencia entre el monto de ICSVM obtenido mediante la aplicación del porcentaje arancelario declarado por la contribuyente, y el monto de ICSVM obtenido mediante la aplicación del porcentaje arancelario establecido en el acto de reconocimiento.

En el presente caso, observamos que la contribuyente declaró un porcentaje arancelario muy por debajo del que realmente le correspondía, lo que fue subsanado por la actuación fiscal en el acto de reconocimiento, por lo tanto sí se produjo una disminución ilegítima de ingresos tributarios y el provecho indebido correlativo, obsérvese que el porcentaje señalado por la recurrente en su declaración fue del 5% ad-valorem y el señalado por los funcionarios reconocedores fue del 15% ad-valorem.

En este sentido, la aplicabilidad del artículo 97 del Código Orgánico Tributario, se nos presenta clara, ya que el mismo establece:

…omissis…

Como se desprende del texto de la norma transcrita, en la presente causa estamos en presencia de una pena objetiva, es decir, aquella en la cual se enmarca la conducta punible en el supuesto de hecho prescindiendo de cualquier juicio de valor sobre la intención del sujeto infractor. De allí que para la procedencia de la multa impuesta en el acto administrativo impugnado, no era necesario entrar en consideraciones sobre la intención dolosa o no de la contribuyente, sino simplemente verificar la disminución ilegítima de los ingresos tributarios, tal y como se hizo en el acto de reconocimiento.

Por otra parte, el cumplimiento de los deberes formales relativos a la declaración aduanera, es presupuesto esencial para la realización del acto de reconocimiento. Partiendo de allí, el ilógico que la contribuyente alegue el cumplimiento de los deberes formales como motivo de improcedencia de la sanción penal administrativa, toda vez que ello no forma parte del supuesto de hecho contenido en el Art. 97 del Código Orgánico Tributario.

Tal como sostuvimos “supra” la simple verificación objetiva de una disminución ilegítima en los ingresos tributarios, hace procedente la multa, con prescindencia absoluta de cualquier consideración sobre el cumplimiento o no de los deberes formales relativos a la importación de bienes.

En otro orden de ideas, sobre la supuesta ausencia del titular de la potestad aduanera

, debemos señalar que para efectos del reconocimiento, según el Art. 7 L.O.A., en concordancia con el Art. 46 “ejusdem”, el titular de la potestad aduanera es la autoridad competente para la realización del acto, la cual, para el caso que nos ocupa, esta representada por la presencia de los funcionarios Fiscales de la Hacienda Pública Nacional que realizaron el reconocimiento (profesionales técnicos/ técnico arancelario y técnico valorador).

Ahora bien, para efectos del levantamiento de la multa, es el jefe de la Aduana el funcionario competente para aplicarla, de acuerdo a lo establecido en el artículo 136 LOA, como en efecto lo es el Gerente de la Aduana Principal de la Guaira para el caso que nos ocupa.

En vista de todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a este órgano jurisdiccional declare improcedentes todos y cada uno de los alegatos de la recurrente en cuanto a lo no procedencia de la sanción contenida en el Art. 97 del Código Orgánico Tributario…omissis”.

La apoderada judicial del Fisco Nacional, en el punto Número 5 identificado como Procedencia de la Multa del Literal “A” del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas por Error en la Clasificación Arancelaria Declarada, argumenta lo siguiente:

…omissis

La contribuyente impugna la “ubicación arancelaria” señalada por los funcionarios reconocedores por no haberse dado los extremos señalados en la Ley de Aduanas y por haber quedado demostrado fehacientemente a su juicio la ausencia de intención dolosa en el “contraventor”, por lo que solicita la no aplicación de la sanción prevista en el literal “a” del Artículo 120 ejusdem, ya que no se tomaron en cuenta las disposiciones de los Artículos 105 y 106 de la misma Ley.

Al respecto, esta Representación Fiscal observa que la argumentación del recurrente es falsa e incongruente; falsa, porque pretende impugnar la clasificación arancelaria realizada por la Aduana partiendo del falso supuesto de hecho de que la misma fue realizada sin cumplirse los extremos exigidos para ello; e incongruente, porque trae a colación la supuesta ausencia de intención dolosa, la cual nada tiene que hacer con la validez o no de un reconocimiento aduanero.

En primer lugar, los requisitos de ley exigidos para la validez de un reconocimiento aduanero fueron cumplidos en su totalidad: La presencia del contribuyente en el acto de reconocimiento, la realización del mismo por los funcionarios fiscales de hacienda con competencia para hacerlo, el levantamiento del acta correspondiente, la determinación del régimen jurídico a que se encuentran sometidas las mercancías, el análisis de la corrección y exactitud de la declaración del consignatario, la verificación de la documentación que la respalda, y la determinación de la existencia y estado físico de la mercancía, así lo confirman.

De allí que no existe motivo alguno para considerar que el acto de reconocimiento fue realizado sin cumplirse con los requisitos de ley, y así solicito sea declarado.

En segundo lugar, el reconocimiento aduanero es un acto que depende directamente de la apreciación objetiva del funcionario fiscal de hacienda sobre la cualidad de la mercancía consignada frente al código arancelario aduanero vigente para el momento del reconocimiento. La existencia o no de intención dolosa en la declaración, no modifica en nada el juicio objetivo del funcionario actuante, el cual sólo debe encuadrar su apreciación cualitativa de la mercancía dentro de la clasificación arancelaria ya establecida en la ley. Insisto, se trata de un juicio objetivo, no de un juicio de valor.

En tercer lugar, el literal “a” del Artículo 120 “ejusdem” establece la sanción aplicable con motivo de errores en la declaración de aduanas respecto a las diferencias arancelarias cuando la mercancía no corresponde con la clasificación arancelaria correcta, supuesto este más que verificado en autos.

De allí que la sanción aplicada en el acto administrativo impugnado definitivamente es la correcta para el supuesto de hecho en el cual se aplicó.

Por último, los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica de Aduanas que regulan las circunstancias agravantes y atenuantes de responsabilidad penal tributaria cuando se comete el delito de “CONTRABANDO”, nada tiene que ver con lo que se discute en la presente causa.

En efecto, el presente litigio versa sobre un ilícito aduanero fundado en una declaración errónea del sujeto pasivo, y no sobre le delito de contrabando, de allí que la solicitud de aplicación de estas normas al caso “sub-judice”, es improcedente e incongruente.

En base a todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada sin lugar la petición del recurrente con respecto a la presente denuncia…omissis

.

La apoderada judicial del Fisco Nacional, en el punto Número 6 identificado como Improcedencia de la Solicitud de “Nulidad Absoluta” del Acto Impugnado como Consecuencia de la Supuesta Indefensión por Parte del Recurrente, argumenta lo siguiente:

…omissis

También señala el representante de la recurrente que la Administración incurrió en el incumplimiento de formas substanciales que inciden sobre la decisión final y además produjeron INDEFENSIÓN, al modificarse el contenido de la declaración sin fundamentación, al ser dictado por funcionarios cuya competencia se cuestiona, con prescindencia total y absoluta de procedimiento legal establecido y, con afectación del legítimo interés del administrado. En consecuencia, por considerar que se trata de una clasificación errónea o arbitraria, solicita la nulidad absoluta del acto.

Como se evidencia en los puntos ya desarrollados en el presente escrito, ha quedado claramente establecido que el acto fue dictado por funcionarios competentes, que se cumplió cabalmente con el procedimiento legalmente establecido y que la modificación de la clasificación arancelaria es el resultado de la verificación practicada por los funcionarios actuantes al momento de efectuar el reconocimiento de la mercancía consignada y compararlo (como lo señal la L.O.A.) con la declaración presentada a tales efectos y la documentación que la acompaña. Alegatos éstos, que esta Representación Fiscal reitera y reproduce a los fines de contradecir la nulidad absoluta del acto solicitada por la contribuyente.

Ahora bien, el representante de la recurrente manifiesta que las actuaciones de la Administración produjeron INDEFENSIÓN a su representada. Al respecto cabe señalar:

Que la Administración dio fiel cumplimiento a lo establecido en los Artículos 43 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas referentes al RECONOCIMIENTO como se puede evidenciar de los documentos consignados en el expediente por la misma contribuyente y como se ha demostrado a lo largo de este escrito.

Así las cosas, Una vez aceptada la consignación de la mercancía en la Aduana Principal de La Guaira, el reconocimiento se efectuó por los funcionarios competentes en presencia de la recurrente como lo demuestra su firma en el Acta levantada al (sic) tales efectos (Folio 21), y donde ésta solicita que le sean liquidadas las multas mediante planilla afianzable, sin dejar constancia o manifestar su desacuerdo como lo indica el Artículo 47 “ejusdem”.

Posteriormente, la contribuyente pudo solicitar un segundo reconocimiento según los Artículos 49 de la L.O.A. y 171 de su Reglamento, pero no hizo uso de este derecho por voluntad propia.

Luego, la Resolución de Multa levantada por el Gerente de la Aduana respectiva, (como lo señala la Ley) y debidamente notificada a la contribuyente como consta en autos (Folios 19 y 20), señala los recursos que esta última puede ejercer en contra de la decisión administrativa, especificando los artículos del Código Orgánico Tributario que se refieren al Recurso Jerárquico y al Recurso Contencioso Tributario, pues bien, la contribuyente renunció a ejercer el primero de los mencionados y ejerció directamente el recurso que nos ocupa.

Como podemos observar, la recurrente (CERVECERÍA ORIENTE ,C.A.) pudo defender su posición, no en una, sino en varias oportunidades, con el agravante de tener conocimiento pleno de la materia ya que la empresa que efectuó los trámites y a su vez representa es un Agente Aduanero (REPRESENTACIONES MB, C.A.), lo que se puede comprobar en los documentos consignados en el expediente,…omissis…, y a lo largo del escrito recursorio, cuando el apoderado de la recurrente hace mención de todas y cada una de las normas que regulan la materia, para estructurar su defensa tardía.

…omissis…

Concatenando todo lo anteriormente expuesto con el caso de autos, se desprende claramente que, en la presente causa, la Administración llevó a cabo el debido proceso con todas sus fases, dentro de un marco legal que lo sustenta y , sin producirse en ningún momento la indefensión solicitada, por lo que pido a este Tribunal así lo declare…omissis

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La apoderada judicial del Fisco Nacional, en el punto Número 7 identificado como Improcedencia del Alegato de Nulidad Absoluta del Acta de Reconocimiento por Incumplimiento del Lapso Establecido en el Artículo 43 de la Ley Orgánica de Aduanas y 156 de su Reglamento , argumenta lo siguiente:

…omissis

Al respecto señala al apoderado de la Recurrente:

a) La clara violación por parte de la Administración del Artículo 43 de la Ley Orgánica de Aduanas y lo pautado en el Artículo 156 de su Reglamento en cuanto a la Oportunidad del Reconocimiento, y

b) Por la transgresión deliberada por parte de la Administración de lo expresamente pautado en los Artículos 49 y 50 (requisitos y formalidades) de la Ley Orgánica de Aduanas y los Artículos 171 y 172 de su Reglamento, (nuevos reconocimientos, comparecencia, lapsos), con los agravantes de que los funcionarios actuantes carecen de facultad legal para realizar este nuevo acto, es decir, que existe a su juicio una evidente falta de poder legal originario, no compensada por una delegación expresa del titular competente.

Al respecto, esta Representación manifiesta:

En cuanto al literal a), la recurrente expone en su escrito recursorio, que el acto de reconocimiento se efectuó el día 27 de mayo de 1997, cuando debió ser el 21 de mayo de 1997, es decir, transcurridos once (11) días, violando así la Administración el lapso establecido en el artículo 43 de la L.O.A.

Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de lo que la Corte ha denominado – teoría de los vicios intrascendentes – es decir, cuando la ausencia de daño o indefensión hace que una irregularidad sea irrelevante y no acarree nulidad absoluta, ya que estos vicios comportan infracciones o vulneraciones leves en las normas de los actos administrativos, lo cual no impide que el acto alcance su fin o que produzca sus efectos.

Tenemos entonces, que los actos de reconocimiento, que efectúen los funcionarios de aduana nunca pueden llevarse a cabo en el término de dos días como señala la norma ; primero, por el gran volumen de ingreso de mercancía diario a las Aduanas y los pocos funcionarios asignados a las mismas ; y segundo, porque los reconocimientos en su mayoría deben efectuarse en los numerosos depósitos y galpones de las Aduanas destinados para ello, debiendo los funcionarios trasladarse a sitios distintos según sea el caso. En resumen, la norma no se adapta a la realidad para poder lleva a cabo estos reconocimientos, lo que nos lleva obligatoriamente a concluir que debemos hacer – como lo denomina la doctrina – “una interpretación progresiva de la norma”, y ajustarla a la ocurrencia de los hechos verdaderos para no incurrir en un vicio permanente, que a la final, no daña ni causa indefensión y no impide que se alcancen los efectos del acto.

…omissis…

Señalado esto, no proceden los alegatos de nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado, y así solicito respetuosamente a este Tribunal lo declare.

En cuanto al literal b), considera esta Representación reiterativo el pedimento de la contribuyente, toda vez que a lo largo del presente escrito claramente entendido, que en la causa que nos ocupa, sólo existe un (1) Acto de Reconocimiento, que cumplió con las formalidades de Ley y fue realizado por funcionarios competentes. En resumen, son totalmente improcedentes los alegatos de la contribuyente cuando pretende la nulidad absoluta del acto por la supuesta transgresión por parte de la Administración de lo expresamente pautado en los Artículos 49 y 50 (requisitos y formalidades del reconocimiento) de la Ley Orgánica de Aduanas y los Artículos 171 y 172 de su Reglamento, (nuevos reconocimientos, comparecencia, lapsos), por lo que ratifico y sostengo lo alegado por esta Representación Fiscal en los puntos anteriormente desarrollados. Por todas estas razones, solicito respetuosamente a este Tribunal, desestime los alegatos planteados por la recurrente al respecto…omissis

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En el punto Número 8 identificado como Improcedencia de la Causal Eximente de Responsabilidad Penal del Error de Hecho y de Derecho Excusable, la apoderada judicial del Fisco Nacional, en los siguientes términos:

…omissis

Referido a la eximente de responsabilidad penal establecida en el Artículo 79, literal c), invocada por la recurrente, cual es el “error de hecho y de derecho excusable”, debo decir, en cuanto al error de hecho que, para que proceda, no basta alegarlo en el escrito recursorio sino que hay que probar que el error como causa de la infracción excluye los elementos de falsedad y engaño. Por su parte, el error de derecho, consiste en la equivocada aplicación e interpretación de la Ley, que no se da en el caso que nos ocupa, en virtud de que en primer lugar la contribuyente en ningún momento trajo a los autos las pruebas que en su escrito de recurso aducía poseer, y en segundo lugar, como se señaló anteriormente la contribuyente está representada por una empresa encargada de trámites aduaneros que conoce a cabalidad la norma y los procedimientos establecidos.

…omissis…

En lo referido al error de derecho, la contribuyente si conocía la norma a aplicarse, como se expresó anteriormente, por ser su representante (Representaciones MB, C.A.) una empresa dedicada a tramitaciones aduaneras, de allí que pido no sea acordada la eximente, tomando en cuenta en el proceso el grado de cultura del infractor.

En base a estas consideraciones, solicito a este Tribunal, desestime los alegatos de la contribuyente solicitando la eximente de responsabilidad penal por error de hecho y de derecho excusable…omissis

.

La apoderada judicial del Fisco Nacional, en su petitorio argumentó lo siguiente:

…omissis

Por todos los motivos anteriormente expuestos en este escrito de informes, solicito muy respetuosamente al Tribunal declare sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley el presente recurso contencioso tributario y en el supuesto negado de que el mismo sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las Costas Procesales por haber tenido motivos racionales para litigar…omissis

.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si el acto impugnado está viciado de nulidad por incompetencia del funcionario actuante; ii) Si el acto impugnado se encuentra viciado de inmotivación por carecer de sustentación tanto jurídica como científica y económica; iii) Si el acto impugnado es nulo por ausencia del procedimiento legalmente establecido ya que no consta que se haya solicitado un segundo reconocimiento de la mercancía importada; iv) Si el acto impugnado esta viciado de falso supuesto de derecho porque no hubo intención dolosa por parte de la recurrente ni disminución ilegítima de ingresos tributarios ni provecho alguno para la recurrente en el presente asunto; y v) Si resultan aplicables al caso circunstancias eximentes, atenuantes y agravantes de responsabilidad penal tributaria.

i) Respecto al vicio de incompetencia del funcionario actuante, este Tribunal observa:

El tratadista patrio A.B.-Carías en su obra “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, págs. 150, 174 y175, fija posición en los siguientes términos:

La competencia es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del Derecho Público y particularmente de los sujetos de derecho administrativo. La competencia, en esta forma, determina los límites entre los cuales puede movilizarse los órganos de la Administración Pública.

…Omissis…

Asimismo, la competencia como requisito de validez de los actos administrativos, está también establecida en forma indirecta en el artículo 19, ordinal 4, que establece como vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos, cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, con lo cual se establece, como requisito de validez de los actos, la competencia del titular del órgano que los dicta.

…Omissis…

Ahora bien la incompetencia legal no produce siempre las mismas consecuencias. Los efectos del vicio del acto dependen, en efecto, de lo manifiesto de la incompetencia, es decir de que esta sea burda, evidente o grosera; y en estos casos de incompetencia manifiesta , conforme al ordinal 4 del artículo 19 de la Ley, se produce la nulidad …

(Resaltado y subrayado del tribunal)

Al respecto, mediante sentencia No. 425 de fecha 29-03-2001, emanada de la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Dr. Perkins Rocha Contreras, quedó establecido lo siguiente:

En tal sentido, considera oportuno esta Corte recordar, que aún partiendo de la premisa de que el carácter de orden público viene dado por el hecho de tratarse de un vicio de nulidad absoluta, cabe señalar que sólo tiene esta excepción la incompetencia cuando es manifiesta, esto es cuando la misma es notoria, evidente clara o grosera

, carácter este que puede dársele en el caso de autos, pues, como se dejó sentado supra de las actas que conforman la presente causa, no se desprende que los querellantes hayan hecho valer en su libelo lo relativo a la competencia del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas, ya que la misma, sólo fue determinada de oficio por el a quo a través de un análisis exhaustivo del expediente.

En tal consideración, es necesario indicar que la manifestación del carácter no evidente de la competencia en los casos de delegación es que tal mecanismo constituye una forma que está referida al traspaso del ejercicio de una competencia y no al traspaso de la competencia misma, en consecuencia, vale destacar que no debe atribuírsele a toda la materia referente a la competencia el carácter de orden público.”

De manera que la competencia de un funcionario debe ser entendida como la aptitud legal de un sujeto determinado para realizar ciertas actividades. De manera que la aptitud deriva de la norma, y es sólo ella, por el principio de legalidad, la que otorga las facultades a ser ejercidas por los funcionarios de la Administración Tributaria.

En este sentido, el artículo 46 de la Ley Orgánica de Aduanas dispone:

Artículo 46.- El reconocimiento se efectuara, a los fines de su validez, con la asistencia de un técnico arancelario y un técnico valorador quienes tendrán el cargo de fiscales de la Hacienda Pública Nacional…

Es decir, las personas competentes para presenciar los reconocimientos de las mercancías en materia aduanera deben:

  1. - Ser funcionarios adscritos a la aduana respectiva.

  2. - Ser un técnico valorador y un técnico aduanero, lo cual les da el carácter de Fiscales de Hacienda Pública Nacional.

    En el presente asunto el Tribunal observa que a los folios 130 al 139 del expediente cursan certificaciones de los nombramientos que constan en Movimientos de Personal del Ministerio de Hacienda y las Actas de Juramentación emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de los ciudadanos G.G. H, y V.L. C., ambos técnicos tributarios grado 8, quienes fueron los funcionarios actuantes y suscriben el Acta de Reconocimiento impugnada por la recurrente, quedando probado en autos la competencia de dichos funcionarios para realizar la actividad reconocedora, teniendo que desestimarse la denuncia de incompetencia formulada por la recurrente. Así se declara.

    ii) y iv) Respecto a la denuncia simultanea de los vicios de Inmotivación y falso supuesto, argumentados por la contribuyente, este Tribunal comparte el criterio de que en el caso bajo estudio, se configuran respecto a un mismo acto, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular.

    Nuestro M.T. aprecia que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto:

    (Omissis)…Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a demás de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...

    (Sentencia de la Sala, de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.)

    Incluso, mantiene su criterio pacífico y reiterado al afirmar:

    "(Omissis)…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. " Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00330 del 26 de febrero 2002.

    Es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto.

    Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.

    En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

    Expresados los argumentos anteriores, este Tribunal desestima, por excluyentes, los alegatos de falso supuesto e inmotivación planteados por la recurrente. Así se declara.

    iii) Sobre el vicio de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido este Tribunal comparte la opinión de la representación judicial del Fisco Nacional en el sentido de que el acto fue dictado por funcionarios legalmente competentes ajustándose al procedimiento legalmente establecido una ve aceptada la consignación de la mercancía en la Aduana Principal de La Guaira, el reconocimiento se efectuó por los funcionarios competentes en presencia de la recurrente, como lo demuestra su firma en el acta levantada a tales efectos, (folio 21), dónde la misma solicita que se le sean liquidadas las multas respectivas mediante planilla afianzable, sin dejar constancia o manifestar su desacuerdo, como lo indica el artículo 47 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Posteriormente, la recurrente pudo solicitar un segundo reconocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Aduanas y 171 de su Reglamento, pero no hizo uso de ese derecho, luego la Resolución de multa levantada por el Gerente de la Aduana respectiva y debidamente notificada a la recurrente, como consta en autos, señala los recursos que ésta puede ejercer en contra de la decisión administrativa, especificando los artículos del Código Orgánico Tributario referidos al Recurso Jerárquico y al Recurso Contencioso Tributario y consta en autos que la contribuyente renunció a ejercer el primero de los mencionados recursos, intentando el Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa, de lo cual se evidencia que se siguió el procedimiento legalmente establecido y que la recurrente tuvo oportunidad tanto en sede administrativa como en sede judicial de hacer valer todos los medios de defensa que le reconoce nuestra legislación.

    Respecto a éste punto, este Tribunal comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 330, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002), según la cual:

    (omissis)…esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado solo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento…(omissis)

    Como conclusión de lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que no fue transgredida ninguna fase esencial del procedimiento legalmente establecido para el reconocimiento de mercancías, ni produjo para la recurrente un estado de indefensión, siendo forzoso desestimar la delación efectuada por la recurrente en tal sentido. Así se declara.

    v) Respecto a los argumentos relativos a la aplicación en el presente asunto de circunstancias eximentes, atenuantes y agravantes de responsabilidad penal tributaria, este Tribunal observa que no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, razón por la cual los actos impugnados deben surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos administrativos.

    Así, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

    (omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

    El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

    (omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

    El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

    (omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

    Así también lo ha entendido nuestro m.t., al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

    (omissis)… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…(omissis)

    De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la aplicación en el presente asunto de circunstancias eximentes y atenuantes de responsabilidad penal tributaria, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario de 1994, que dispone:

    Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    De la misma manera, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 dispone:

    Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Igualmente el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

    Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

    Finalmente, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

    Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

    En este sentido, la prueba ha sido definida como:

    …omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

    (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

    Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

    Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

    Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de los Actos impugnados supra identificados, respecto a la concurrencia de circunstancias eximentes y atenuantes de responsabilidad penal tributaria, el acto debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos, siendo forzoso para este Tribunal desechar el alegato de la recurrente a este respecto. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha siete (07) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), por intermedio del ciudadano A.R.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-529.460, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 12.763, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “REPRESENTACIONES M.B., C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el N° 35, Tomo A-4, siendo su última modificación realizada en el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales, quedando registrada en la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el No. 49, tomo A-83; contra la Manifestación de Importación y Declaración de Valor Forma “B” 18575460 con Número 160597.29185 de fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), emanada de la Aduana Marítima de La Guaira; asimismo contra el Acta de Reconocimiento realizada por la Gerencia de Aduanas de la Aduana Marítima de La Guaira No. 160597.29185 realizada por los funcionarios G.G. y V.L. a las nueve horas veintidós minutos (9:22) de fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), en la cual se estableció Multa por el doble de la diferencia de los derechos según lo establecido en el Artículo 120 Letra “A” de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario; además recurre contra la Resolución de multa sin número y sin fecha, en la cual se impone la obligación de pagar multa por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 586,99) (Bs. 586.981,31), equivalentes al ciento cinco por ciento (105%) del monto del tributo omitido, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así mismo contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes N° 0129714, por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F 7.366,10) (Bs. 7.366.100,36); y contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes N° 0128715, por derechos afianzados para responder al pago de la multa por la suma de ONCE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 11.905,75) (Bs. 11.905.752,55), de conformidad con lo previsto en el artículo 120, letra “A” de la Ley Orgánica de Aduanas.

    En consecuencia:

  3. - SE CONFIRMA la Resolución de Multa sin número y sin fecha, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT).

  4. - SE CONFIRMAN las Planillas de Liquidación de Gravámenes N° 0128715 y N° 0128714, emanadas de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT).

  5. - SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, en la cantidad del cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, el primer (01) día del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

    LA JUEZ

    ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

    EL SECRETARIO,

    ABG. G.B.S.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas y cero minutos de la mañana (10:00 a.m ).

    EL SECRETARIO,

    ABG. G.B.S.

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