Sentencia nº 01144 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Apelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP: 2003-0778

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio Nº 03/345 de fecha 3 de junio de 2003, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad intentado por los abogados L.O.A. y N.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.570 y 52.236, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Representaciones Dekema, C.A., en contra de la Resolución Nº SPPLC/028-2000, de fecha 28 de junio de 2000, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. Dicha remisión se realizó, en virtud de la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por dicha Corte en fecha 3 de abril de 2003, que declaró sin lugar el recurso interpuesto. En fecha 17 de junio de 2003, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación.

El 9 de julio de 2003, los abogados L.O.A. y N.F., actuando en el carácter de representantes judiciales de la parte accionante, consignaron escrito de formalización de la apelación.

El día 22 de julio de 2003, las abogadas J.O.S. y E.S.N., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.907 y 74.867, actuando en la condición de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio Rena Ware Distributors C.A., presentaron escrito de "contestación a la formalización" en el cual expresaron las razones por las que consideraban que el fallo recurrido debía ser confirmado.

Por auto del 7 de agosto de 2003, se fijó el décimo día de despacho para que se realizara el acto de informes.

En fecha 2 de septiembre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la sola comparecencia del representante de la República, quien presentó el escrito correspondiente y se dijo “Vistos”.

Igualmente, el día 2 de septiembre de 2003, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Rena Ware Distributors C.A., consignaron escrito que calificaron como "informes".

Por diligencia del 4 de mayo de 2004, la representación judicial de la empresa Representaciones Dekema, C.A., solicitó que se dictara sentencia en la presente causa

I

ANTECEDENTES En fecha 11 de agosto de 2000, los abogados L.O.A. y N.F., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Representaciones Dekema, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Resolución Nº SPPLC/028-2000, de fecha 28 de junio de 2000, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante la cual el citado organismo, declaró que la aludida empresa había incurrido en prácticas que se configuraban como competencia desleal, en los términos del ordinal 1º del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

En este orden de ideas, cabe destacar que el procedimiento administrativo que originó el acto recurrido, devino por el escrito presentado ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, por parte de los representantes de la sociedad de comercio Rena Ware Distributors C.A., en el cual indicaron que la hoy demandante había incurrido en la comisión de prácticas desleales, según lo dispuesto en la ley reguladora de la materia; dicha afirmación la fundamentan en que la empresa Representaciones Dekema C.A., engañaba a sus potenciales compradores, al afirmar que los productos por ella comercializados eran fabricados en la República Federal de Alemania (específicamente en la población de Solingen), lo cual no era cierto; promocionándose, además, como una empresa alemana con el objeto de ganar la confianza de los consumidores y de sus propios vendedores y así penetrar el mercado de utensilios de cocina, eliminando a sus competidores.

Una vez tramitado el respectivo procedimiento, la autoridad administrativa emitió la decisión cuestionada con base a los argumentos siguientes:

"(...) Análisis de la capacidad actual o potencial de REPRESENTACIONES Dekema C.A., para causar daños en el mercado.

Para determinar la capacidad de la denunciada de poder afectar el mercado, se hace necesario establecer el mercado relevante en el cual las (sic) mismas (sic) actúan (sic) ...

  1. La posibilidad de sustitución, en términos de tiempo y costos del bien o servicio, por otros bienes o servicios nacionales, originada en razón de la tecnología, de las preferencias de los consumidores, o de la competencia entre marcas:

    El objeto del presente aparte es determinar el conjunto mínimo de bienes cuya oferta (demanda) debería ser controlada por una firma o grupo de éstas, para lograr que un aumento de precios o cambio en alguna de las variables de competencia, sea rentable y sostenido en el tiempo.

    .. .omissis ...

    es importante resaltar que aún cuando el consumidor de las ollas de acero inoxidable pueda apreciar las características que se refieren a su resistencia tales como peso, diseño, etc, existen otras características técnicas en cuanto a su funcionamiento y calidad del material de fabricación, que sólo pueden determinarse mediante su uso. En este contexto, resulta útil la clasificación realizada en el análisis de la publicidad desleal, según la cual existen los bienes inspeccionables y experimentales (... Caso Gillette de Venezuela - Eveready de Venezuela). Los primeros, son aquellos cuyas características relevantes pueden determinarse a través de una inspección por parte del comprador potencial; mientras que los segundos, son aquellos con una o más características importantes, las cuales sólo pueden determinarse mediante el uso... omissis ... la única forma en la que el consumidor puede determinar las características técnicas de las ollas de acero inoxidable es comprobándolas y haciendo uso de ellas, por lo que éstas pueden ubicarse en la categoría de bienes experimentales, permitiendo suponer que el consumidor es particularmente vulnerable, ante los mensajes publicitarios que reciba en este mercado.

    ... omissis ...

    ... esta Superintendencia observa que las características de los productos en estudio, tales como el tipo y origen del material de fabricación del producto, las características en cuanto al funcionamiento técnico y de diseño de las ollas, la garantía y servicio post-venta vitalicio y el sistema de venta, se traducen en unos beneficios que difícilmente pueden obtener del uso de ollas fabricadas con otros materiales, con diseño y tecnología tradicional y vendidas en tiendas por departamentos; por lo que ante incrementos de precios, los consumidores es posible que sigan demandando estas ollas sin considerar la necesidad de adquirir otros productos a nivel nacional. Y ASÍ SE DECLARA.

    ... omissis ...

  2. La posibilidad de sustitución del bien o servicio por otros bienes o servicios importados, originada en razón del nivel de importaciones, por los niveles tarifarios por la existencia de barreras no arancelarias al comercio o de medidas que establezcan derechos antidumping o compensatorios:

    ... omissis ...

    ... no existe evidencia en el expediente administrativo de barreras no arancelarias al comercio o de medidas que establezcan derechos antidumping o compensatorios. De este modo, los distribuidores o filiales relacionados a dichos proveedores foráneos deben considerarse como participantes del mercado relevante. En este sentido, esta Superintendencia concluye que existe posibilidad de sustitución del producto en cuestión por otros bienes importados, Y ASÍ SE DECLARA.

  3. La posibilidad de los consumidores, usuarios o proveedores del bien o servicio de disponer de fuentes actuales o potenciales de oferta o de demanda alternativas de bienes o servicios idénticos o sustitutos.

    En el presente análisis, se determina la posibilidad de que una empresa pueda reorientar sus líneas de producción hacia la producción o comercialización de los bienes definidos en el punto Nro. 1.

    ...omissis ...

    Esta Superintendencia concluye que desde el punto de vista financiero no se considera como una alternativa rentable la fabricación de ollas de acero inoxidable en el país, y en consecuencia no existe la posibilidad por parte de los consumidores, usuarios o proveedores de disponer fuentes actuales o potenciales de oferta o de demanda alternativas de bienes sustitutos fabricados en Venezuela. No obstante, dada la facilidad de acceso por parte de representantes de fabricantes o comercializadoras foráneos (sic) de ollas, la posibilidad cierta de sustitución vendría dada por la entrada en el mercado de otros agentes internacionales. Y ASÍ SE DECLARA.

    ... omissis ...

  4. La existencia y efectos de restricciones al comercio nacional originadas en normas jurídicas nacionales o extranjeros que limiten el acceso de vendedores o compradores alternativos de bienes y servicios sustitutos.

    ... omissis ...

    Habiéndose establecido el producto y las dimensiones geográficas del mercado para el presente caso, con base en las variables establecidas en el artículo 2 del Reglamento Nº 1 de la Ley, esta Superintendencia concluye que el ámbito del mercado relevante afectado está constituido por el mercado de comercialización de ollas de acero inoxidable a través del sistema de ventas directas en el territorio nacional, Y ASÍ SE DECIDE.

    ... omissis ...

    A pesar que la participación de mercado de la empresa que supuestamente incurre en la práctica desleal sea pequeña, esta podría seguir teniendo capacidad para afectar el mercado relevante, pues a través de la erosión de las expectativas legítimas de los competidores podría estar desviando el flujo de comercio hacía su provecho, en detrimento de sus competidores. Es preciso recordar que este (sic) mercado los productos son altamente diferenciados, por lo cual características tales como el "origen" son factores importantes en la toma de decisión de los consumidores. En este sentido, una supuesta manipulación del origen de estos productos, podría tener incidencias importantes en la participación de mercado, incluso si dicha práctica es realizada por una empresa pequeña, Y ASÍ SE DECLARA.

    ... omissis ...

    ...en el mercado relevante no existen barreras a la entrada derivadas por dificultades en el acceso a fuentes de financiamiento y suministro, así como a las redes de distribución. Sin embargo, en el caso en estudio, los efectos adversos causados por una presunta práctica desleal podría erigir barreras a la entrada para nuevos competidores que quisieran participar en el mercado de comercialización de ollas de acero inoxidable a través del sistema de ventas directas en el territorio nacional, al aumentar los costos en lo que deberían incurrir para posicionarse en el mercado, en un posible entorno caracterizado por la desconfianza de los consumidores en cuanto a la veracidad de la información suministrada por estas nuevas empresas, que no gozan de la credibilidad de aquellas presentes en el mercado, Y ASÍ SE DECLARA.

    ... omissis ...

    la utilización de palabras identificadoras en idioma alemán utilizadas en los empaques y nombres de las baterías de cocina comercializadas por REPRESENTACIONES DEKEMA C.A., podrían inducir a error a los potenciales consumidores, ya que en la mente colectiva existe la impresión de que los productos de acero inoxidable hechos en Alemania son de una calidad superior a los producidos en otros países ... En este contexto, todo producto de buena calidad es relacionado con un mayor precio y tratándose de ollas de acero inoxidable vendidas a través del sistema de venta directa, el consumidor generalmente espera que con las ventajas y características dadas a conocer por el vendedor, dicho producto tenga un alto precio.

    Tomando en consideración los precios de las baterías de ollas de acero inoxidable comercializadas por las empresas participantes en el mercado, se observa que los precios de las ollas marca RENA WARE son muy superiores a los de sus competidores, ligado por supuesto a las características de sus productos. No obstante, a pesar de sus altos precios, es la empresa líder en el mercado, debido a que los consumidores están dispuestos a pagar un precio superior por unas ollas de calidad garantizada de por vida.

    En este sentido, si una empresa competidora ofrece un producto de calidad respaldada por su denominación de origen, con características funcionales similares, con un sistema de venta práctico y cómodo para el consumidor como lo es la venta directa, ofreciendo garantía vitalicia por su productos y finalmente (como última variable a considerar por el consumidor) a un precio inferior, tenderá a dirigir la demanda del mercado hacia sus productos de una forma inequívoca y a desplazar a sus competidores del mercado.

    ... omissis ...

    En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la empresa REPRESENTACIONES DEKEMA C.A., tiene capacidad real y potencial de afectar el mercado de comercialización de ollas de acero inoxidable a través del sistema de ventas directas en el territorio nacional, ya que si bien posee un doce por ciento (12%) de participación en el mercado relevante, tratándose de un producto caracterizado por tener una demanda inelástica y ampliamente diferenciado y sin barreras a la entrada actuales, la ejecución de una conducta presuntamente desleal, podría tener efectos negativos para la sociedad, al ser susceptible de desviar el flujo comercial de los competidores de modo ilegítimo e igualmente los costos de transacción y posiblemente los precios, Y ASÍ SE DECLARA.

    Luego, la autoridad pública sancionante indicó que la hoy demandante se encontraba induciendo al consumidor a una asociación errada de su producto con la calidad y buena reputación de la materia prima proveniente de la República Federal de Alemania, específicamente de la ciudad de Solingen, desplegando una conducta en total contradicción con los principios leales del comercio, señalando, además, que "aún cuando la materia prima empleada en la fabricación de las ollas pudiera ser alemana, no ha sido probado en el presente procedimiento que las mismas fueran fabricadas en la región de Solingen, cuestión que resultaría prácticamente imposible en razón de que en la región de Solingen actualmente sólo se fabrican artículos relacionados con cuchillería, tal como se evidencia de la Respuesta de la Cámara de Comercio e Industria Venezolano-Alemana ... Y ASÍ SE DECLARA".

    Posteriormente, en el acto administrativo en referencia, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia expresó que efectivamente, quedó demostrado a lo largo del procedimiento instruido que la empresa Representaciones Dekema C.A. incurrió en competencia desleal, en los términos del ordinal 1º del artículo 17 de la ley reguladora de la materia, y en vista de ello ordenó:

  5. Que se publicara en diarios de circulación nacional y regional, un anuncio aclaratorio en el que se informara "que las ollas de acero inoxidable comercializadas bajo la denominación Reva International, no son fabricadas en Solingen, reconocido poblado alemán, según la inscripción que estos productos muestran en su parte inferior".

  6. Que en un lapso de veintiún (21) días continuos le fueran debidamente marcados (a través de un grabado o de calcomanía visible), el lugar de fabricación a las ollas de cocina que mantiene en existencia la marca REVA INTERNATIONAL y a su respectivo empaque.

  7. Que la sociedad mercantil Representaciones Dekema C.A., se abstuviera, a partir del 1º de julio de 2000, de comercializar ollas de cocina marca REVA INTERNATIONAL y su respectivo empaque, que no tengan inscrito, claramente, el lugar de fabricación.

    II

    DE LA SENTENCIA APELADA

    En su decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, luego de transcribir el iter procedimental, procedió a señalar que el tema controvertido en el presente proceso se circunscribía a verificar la posible subsunción de las conductas desplegadas por la empresa Representaciones Dekema C.A., en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1º del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y de ser ello así, la legalidad de la aplicación de la sanción impuesta por la autoridad administrativa.

    En este sentido, el a-quo en el fallo apelado expresó lo siguiente:

    "(...) esta Corte estima que las ollas de cocina marca Reva Internacional (sic) no podrían ser fabricadas en la región de Solingen (reconocido poblado Alemán), pues así fue asegurado durante el procedimiento por el director ejecutivo de la Cámara de Comercio e Industria Venezolano-Alemana ... omissis ...según información suministrada a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia durante la sustanciación del procedimiento administrativo, así como de los documentos insertos en el expediente administrativo (folios 2652 al 2656), en la ciudad de Solingen, Alemania, para el momento que la recurrente comercializaba las ollas de cocina marca Reva Internacional (sic) con las citadas inscripciones, la fabricación en el reconocido poblado era materialmente imposible.

    De esta forma, observa esta Corte que la empresa Representaciones Dekema C.A., efectivamente ha inducido al consumidor a una asociación errada de su producto con la calidad y buena reputación de la materia prima proveniente de la República Federal de Alemania, específicamente de la ciudad de Solingen, desplegando una conducta en total de (sic) contradicción con los principios leales del comercio. Pues, aún cuando la denunciada pueda acreditar la calidad del producto que comercializa, los actos desleales tendientes a crear confusión en razón de la procedencia del producto se mantendrían intactos.

    Por último, cabe aclarar que aún cuando la materia prima empleada en la fabricación de las ollas pudiera ser alemana, no fue probado, ni en el procedimiento administrativo ni en el judicial, que las mismas fueran fabricadas en la región de Solingen, cuestión que resultaría prácticamente imposible en razón de que en dicha región alemana actualmente sólo se fabrican artículos relacionados con cuchillería, tal y como se evidencia de la respuesta de la Cámara de Comercio e Industria Venezolana-Alemana.

    ... omissis ...

    ... la competencia desleal supone, que el mensaje transmitido desinforme o informe erróneamente al consumidor de las características, ventajas y desventajas del producto publicitado, en desmedro de la decisión de compra que haría el consumidor en el momento de demanda del producto. En tal sentido, la deslealtad de la publicidad tiene como efecto una distorsión en el mercado, por cuanto la información omitida o emitida engañosamente en la publicidad altera la apreciación del consumidor de modo que hace una elección que, de no haber sido influenciado ilegítimamente por la falsa información, no hubiera hecho normalmente.

    Así, a pesar que la participación de mercado de la empresa que supuestamente incurre en la práctica desleal sea pequeña (12%), ésta podría seguir teniendo capacidad para afectar el mercado relevante, pues a través de la erosión de las expectativas legítimas de los competidores podría estar desviando el flujo de comercio hacia su provecho, en detrimento de sus competidores.

    ... omissis ...

    En otro orden de ideas, se observa que los recurrentes alegaron que "la determinación específica del lugar de fabricación de los productos, información que además de desconocida es profundamente irrelevante y superflua en el específico mercado de las ollas".

    En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional debe desechar por infundado dicho alegato en virtud de que el consumidor final siempre debe estar beneficiado con información clara y transparente acerca del origen, cualidades y calidad del bien o servicio que se le ofrece, de manera tal que no se produzca distorsión en el comportamiento del mismo, ello tiene apoyo en la Resolución del Ministerio de la Producción y el Comercio de fecha 14 de diciembre de 2000 ...

    ... omissis ...

    Por otra parte, la utilización de palabras identificadoras en idioma alemán utilizadas en los empaques y nombres de las baterías de cocina comercializadas por Representaciones Dekema C.A., podrían inducir a error a los potenciales consumidores, ya que en la mente colectiva existe la impresión de que los productos de acero inoxidable hechos en Alemania son de una calidad superior a los producidos con el mismo material en otros países.

    De esta manera, si una empresa competidora ofrece un producto de calidad respaldada por su denominación de origen, con características funcionales similares, con un sistema de venta práctico y cómodo para el consumidor como lo es la venta directa, ofreciendo garantía vitalicia por sus productos y finalmente (como última variable a considerar por el consumidor) a un precio inferior, tenderá a dirigir la demanda del mercado hacia sus productos de un forma inequívoca y a desplazar a sus competidores del mercado. Así se declara. (...)".

    Luego, en su fallo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo indicó que el alegato de la recurrente, referido a que lo ordenado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia resultaba ilegal y de imposible ejecución, debía desestimarse por cuanto, del análisis del expediente se desprendía que lo acordado por la autoridad sancionante "además de haberse empezado a cumplir voluntariamente, no es de ninguna manera ilegal o de imposible ejecución, en virtud de que la obligación del marcaje del origen de fabricación de un producto es un deber que debe cumplir la empresa importadora".

    Finalmente el a-quo expresó, que en vista del análisis realizado se evidenciaba la existencia de los tres supuestos necesarios para calificar la conducta desplegada por la actora como desleal, conforme al ordinal 1º del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y que en razón de ello "cada uno de los elementos del tipo sancionador se encuentran presentes en el caso concreto y asimismo, los elementos probatorios de autos son suficientes para sostener la pertinencia de la calificación de la conducta desleal de la recurrente, por lo cual se encuentra que el acto recurrido está ajustado a derecho", declarando por lo tanto, sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En fecha 9 de julio de 2003, la representación judicial de la sociedad de comercio Representaciones Dekema C.A., consignó escrito de formalización de la apelación, en el cual explicó las razones por las que el fallo recurrido debía ser revocado, fundamentándose en los argumentos que, en forma resumida, se transcriben:

  8. - Que para el supuesto de que el comunicado del Director de la Cámara de Comercio e Industria de Solingen, se considerara como un medio de prueba en contra de su representada, se requería que dicha persona prestara testimonio ante los órganos jurisdiccionales, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, el referido director "es un tercero que no forma parte del juicio y según la ley venezolana, para que cualquier documento emanado de su persona sea considerado como fidedigno deberá ser ratificado mediante testimonio, por lo tanto, la comunicación presentada por Procompetencia no podía ser tomada como prueba que produzca efectos jurídicos respecto al caso, por lo que la sentencia apelada está viciada de nulidad".

  9. - Que la afirmación de que en el asunto tratado se produjo una publicidad engañosa, no era cierta "puesto que desde la perspectiva de la normativa de libre competencia no sólo se trata de verificar si hubo una actuación engañosa per - se, pues la misma podría ser inocua, sino que adicionalmente debe comprobarse que el engaño era relevante y realmente cumplió su finalidad de engañar a los consumidores", siendo que, luego de analizarse tanto la figura del consumidor razonable como la actuación por ella desarrollada, se podía concluir que "los medios publicitarios utilizados por REPRESENTACIONES DEKEMA, C.A., no eran susceptibles de viciar la voluntad del consumidor razonable, razón por la cual no cabría hablar de publicidad engañosa en caso alguno. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido realizar el referido análisis sobre el consumidor razonable o algún análisis similar que permitiera verificar si realmente existía publicidad engañosa real y efectiva, y al no hacerlo vició de nulidad su sentencia".

  10. - Que no basta con simplemente afirmar, como lo hace el fallo cuestionado, que se ha creado confusión en el consumidor, para concluir que se materializó una violación de la Ley de para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, sino que es necesario comprobar que se han generado daños al mercado, afectando sensiblemente a los competidores, "lo cual no sucedió en el presente caso, por lo que la sentencia apelada incurre en otro vicio que la hace nula. En efecto, ni la sentencia de la Corte Primera ni la Resolución SPPLC/028-2000 de Procompetencia (sic) argumentaron ni comprobaron la existencia de daños al mercado. Existe, pues, un vicio de falso supuesto porque no es cierto que nuestra representada tenga capacidad actual ni futura de afectar el mercado relevante porque no tiene poder de mercado para desplazar a otros competidores".

    En este mismo orden de ideas, la parte apelante expuso lo siguiente:

    "(...) es necesario acotar que de haber causado la actuación de DEKEMA una alteración efectiva del mercado, requisito necesario para que se verifique la violación a la disposición del artículo 17 de la Ley de Pro-Competencia, este ha debido ser probado por Rena Ware a través de una experticia o cualquier otro medio de prueba idóneo, cuestión que, como ya es evidente, no ocurrió, simplemente porque la alegada alteración del mercado nunca se produjo ni podría producirse. Nada de esto lo consideró la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aquí impugnada, por lo que la presente apelación debe ser declarada con lugar (...)".

  11. - Que el fallo recurrido, incumplió con lo previsto en el ordinal 5º, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, violando por ello el derecho constitucional a la defensa, pues "no sólo no se analizaron todos los alegatos y argumentos desarrolladas (sic) por nuestra representada, sino que tampoco se indican cuáles son las supuestas pruebas que permiten a la Corte afirmar que están presentes los elementos del tipo sancionador de la Ley Procompetencia (sic), por todo lo cual dicha decisión judicial está viciada".

    En vista de lo precedentemente expuesto, la accionante solicitó que se anulara la decisión apelada y se declarara con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

    IV

    ARGUMENTOS DEL TERCERO COADYUVANTE Y DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

    Mediante escrito consignado en fecha 22 de julio de 2003, las apoderadas judiciales de la sociedad de comercio Rena Ware Distributors C.A., actuando como tercero coadyuvante de la Administración, presentaron escrito que denominarían como de contestación a la formalización de la apelación interpuesta por la parte actora, en el cual expresaron las razones por las que el fallo recurrido debía ser confirmado.

    En el aludido escrito, básicamente se transcribieron extractos de la sentencia cuestionada, para de esta manera tratar de evidenciar que la misma fue dictada tomando en cuenta lo alegado y probado en autos, agregándose como elemento a destacar, lo siguiente:

    "(...) tal como lo estableció la sentencia apelada, Representaciones Dekema, C.A., incurrió en el vicio de publicidad engañosa al estar comercializando ollas de cocina, bajo el sistema de puerta a puerta, haciendo creer que dicho producto era fabricado en Alemania.

    Durante la tramitación de la vía administrativa, así como también del recurso contencioso de anulación, con todas las pruebas aportadas especialmente por Rena Ware Distributors, C.A., quedó plenamente demostrado que Representaciones Dekema, C.A. violó el ordinal 1º del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, especialmente del comunicado de la Cámara de Comercio e Industria de Solingen (Alemania), que en forma infundada, improcedente y extemporánea trata de impugnar la recurrente.

    Ni durante la tramitación de la vía administrativa ni en (sic) durante el trámite del recurso contencioso de anulación Representaciones Dekema, C.A., impugnó ni objetó la validez como prueba que tiene el comunicado de la Cámara de Comercio e Industria de Solingen (Alemania). No puede ahora pretender la recurrente, en la segunda y última instancia de este proceso, tratar de impugnar la validez de dicha prueba, cuando tácitamente aceptó la misma, toda vez que es en este (sic) instancia la primera vez que se objeta dicha prueba (...)".

    Por su parte, la representación judicial de la República en su escrito de informes expuso, que de la sentencia dictada por el a-quo se desprende que agotó en "la génesis" de su decisión todos los argumentos esgrimidos por la actora, ajustándose a la exhaustividad exigida al órgano judicial para emitir sus fallos; dejando, además, claro que la distorsión con respecto al país de origen, en que incurre la empresa Representaciones Dekema C.A., al promocionar la venta de las ollas de acero aquí tratadas, "si puede causar perjuicio al mercado y por ende en los consumidores actuales y potenciales".

    Igualmente, indicó que "la Corte agotó el argumento de la ilegalidad de las órdenes impartidas en LA RESOLUCIÓN, y estableció que no pueden considerarse ilegales ni de imposible ejecución ya que existió un cumplimiento voluntario en reconocimiento de la existencia de una práctica desleal que induce distorsiones al consumidor y en consecuencia se perjudica el libre desenvolvimiento de los agentes económicos dentro del mercado relevante definido en el acto administrativo".

    En virtud de lo expresado, consideran los apoderados judiciales de la República, que la sentencia apelada se refirió a todos los planteamientos efectuados por la accionante, de allí solicitan que se declaren improcedentes todos los argumentos realizados por ésta.

    V MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Político-Administrativa para decidir observa:

  12. - Como primer argumento, la apelante cuestiona la validez otorgada al comunicado emitido por la Cámara de Comercio e Industria de Solingen (anexado al expediente administrativo por remisión realizada en su oportunidad por el Director Ejecutivo de la Cámara de Comercio e Industria Venezolano - Americana), según el cual desde hacía varios años no se producían ollas de presión en la ciudad de Solingen; dicho cuestionamiento deriva del hecho de que, a su decir, el aludido documento, para poder ser considerado como un medio de prueba en su contra, requería ser ratificado por su autor mediante testimonio ante los órganos jurisdiccionales, tal y como lo dispone el artículo 431 del código de procedimiento civil.

    Por su parte, el tercero coadyuvante de la Administración expuso que ni "durante la tramitación de la vía administrativa ni en (sic) durante el trámite del recurso contencioso de anulación Representaciones Dekema, C.A., impugnó ni objetó la validez como prueba que tiene el comunicado de la Cámara de Comercio e Industria de Solingen (Alemania)", por lo que lo argüido por la actora debía desestimarse.

    Vista la situación planteada, considera la Sala importante efectuar algunas precisiones acerca de los medios de impugnación de las decisiones judiciales

    En doctrina se ha dicho que dentro de las principales actividades del Estado se encuentra el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de las personas tanto públicas como privadas, siendo ésta, precisamente, una de las finalidades de la jurisdicción en general; igualmente, se ha aseverado que ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales, evidentemente, se hayan los jueces. En este sentido, dentro de la jurisdicción, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los sujetos procésales, cumplido por el tribunal de la causa, de manera pues, que se trata de una misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al examen del juez superior competente.

    Es así, como los medios de gravamen y dentro de estos la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces al sentenciar. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y medios de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.

    En este orden de ideas, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.

    Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

    Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.

    Vinculando lo anteriormente expuesto, con el caso de la presente causa, se observa que el sustento de la denuncia realizada por la parte apelante tiene que ver con los mismos hechos que configuran el sustrato de la controversia, sólo que se pide su examen a la luz de otro punto de vista jurídico, dada la valoración otorgada a un documento cursante en autos, tanto por la autoridad administrativa, como por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al momento de dictar su fallo, por lo que es ineludible para la Sala efectuar el correspondiente pronunciamiento. Así se declara.

    En primer lugar resulta conveniente acotar, que tal y como ha sido admitido doctrinariamente, el expediente administrativo constituye la materialización documental de todo lo que ocurre en el desarrollo del iter procedimental, por lo que es lógico entender que el mismo contiene actuaciones de diferente naturaleza y de ello va a depender el valor probatorio que en definitiva les sea otorgada a las mismas. Es así como no todos los instrumentos que integran el respectivo expediente se catalogarán como documentos administrativos, pues pueden existir documentos públicos o privados que en ningún caso perderán tal condición, por la sola circunstancia de formar parte del expediente administrativo.

    En segundo lugar, debe señalarse que en materia de promoción y protección de la libre competencia la autoridad administrativa tiene amplias facultades de investigación y fiscalización, y bajo este contexto detenta la potestad de requerir de cualquier persona, la presentación de documentos o información que puedan tener relación con la presunta infracción que se examina (artículo 34 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia); asimismo, es importante recordar que la apreciación que efectúe la Administración de todas las pruebas aportadas al procedimiento, no está sujeta, de una manera rígida, a las previsiones que sobre la materia dispone el Código de Procedimiento Civil, sino que la misma goza de un importante margen de análisis según las particularidades de cada caso en específico.

    En tercer lugar, es de observarse que en el presente caso el documento cuyo valor probatorio se cuestiona es de aquellos catalogados como de carácter privado emanado de un tercero, que se consignó ante a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en razón de la solicitud que ésta le realizara a la Cámara de Comercio e Industria Venezolana - Alemana, entrando, en consecuencia, a formar parte del expediente administrativo instruido.

    Así las cosas, y en virtud del planteamiento realizado por la accionante, se estima relevante destacar que efectivamente el instrumento en referencia no fue objeto de ratificación en juicio por parte de su emisor conforme a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante y esto es de suma importancia resaltarlo, el contenido de la comunicación aquí tratada no ha sido un aspecto controvertido a lo largo del presente proceso; es decir, la afirmación de que en la ciudad de Solingen no se producen ollas de cocina desde hace varios años no fue un punto sometido a contradicción, de manera expresa, por la parte actora, ni ésta trajo a los autos algún elemento de convicción que desvirtuara dicha afirmación.

    Vista la situación planteada, se considera paradójico que no habiendo sido cuestionado el contenido mismo del aludido documento, se pretenda en esta etapa del proceso desestimar la valoración que se le otorgó, tanto en sede jurisdiccional como administrativa, más cuando, se reitera, este aspecto no fue objeto de controversia; de allí, que resulta forzoso para la Sala desestimar el argumento expuesto por la demandante. Así se declara.

  13. - De seguidas señaló la representación judicial de la accionante, que para emitir su fallo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió realizar un exhaustivo análisis acerca de la figura del consumidor razonable, pues de esta manera indefectiblemente hubiese concluido que en el asunto examinado no se produjo una publicidad engañosa, capaz de viciar la voluntad de los potenciales consumidores, tal y como lo apreció la Administración; de manera que, al no efectuarse dicho estudio, se afectó de nulidad la sentencia dictada.

    En razón de lo expuesto por la demandante, la Sala considera conveniente recordar que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que significa que el juez, en principio, está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, pues los limites de toda controversia judicial se encuentran circunscritos, por los hechos alegados como fundamento de la pretensión y por los hechos aducidos como sustento de las excepciones o defensa propuestas (principio de congruencia); y por lo otra, que esa decisión ha de producirse en términos que revelen de manera clara e inequívoca el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras.

    En este sentido, la doctrina ha reconocido que en el texto del fallo (fundamentalmente en su parte motiva), el operador judicial debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta la sentencia, de manera que ésta sea el resultado de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho debidamente probadas a lo largo del trámite procesal.

    Así las cosas, se debe subrayar que no puede considerarse viciada de nulidad una sentencia por la sola circunstancia de que el análisis efectuado por el juzgador, difiera del enfoque que le haya podido dar alguna de las partes, pues se reitera, la principal obligación del juez es dictar su decisión conforme a razonamientos lógico-jurídicos, que resuelvan cada una de las pretensiones deducidas. Además y es importante destacarlo, las causas por las que se hace procedente la anulación de un fallo, se encuentran previstas, de manera general, en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y es sobre los supuestos allí previstos que debe efectuarse el examen de la sentencia.

    Lo anteriormente afirmado, tiene una singular importancia en lo concerniente al asunto tramitado, toda vez que la apelante expresó que "los medios publicitarios utilizados por REPRESENTACIONES DEKEMA, C.A., no eran susceptibles de viciar la voluntad del consumidor razonable, razón por la cual no cabría hablar de publicidad engañosa en caso alguno. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido realizar el referido análisis sobre el consumidor razonable o algún análisis similar que permitiera verificar si realmente existía publicidad engañosa real y efectiva, y al no hacerlo vicio de nulidad su sentencia", lo que claramente evidencia, que no se imputa al fallo dictado la existencia de un vicio en particular que produzca su nulidad, sino que lo que se demuestra es una simple disconformidad con la forma en que efectuó su análisis el juzgador de instancia.

    En todo caso, se estima conveniente efectuar algunas consideraciones acerca del asunto planteado por la actora, especialmente en lo relacionado a la competencia desleal, para de esta manera verificar la procedencia o no de lo alegado. Así, doctrinariamente se ha dicho que la competencia desleal se constituye como el conjunto de actos de competencia efectuados por un competidor con el objeto de desacreditar a otro competidor y desplazarlo del mercado, con el único fin de acaparar el mayor número de clientes posibles. Para otros, la competencia desleal es aquella que tiene por finalidad apoderarse en forma indebida del favor del público y atraerse una clientela que en ausencia de estas maniobras podría dirigirse a otra parte.

    En este orden de ideas, se ha afirmado que se consideran actos desleales, atendiendo a la naturaleza de los intereses tutelados, los siguientes: a) actos contrarios a los intereses de los competidores: denigración, imitación, violación de los secretos, entre otros; b) actos contrarios a los intereses de los consumidores, como engaño, comparación, confusión y otros; c) actos contrarios al mercado: violación de normas, explotación de la situación de dependencia económica.

    Ahora bien, en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia se prescribe una serie de conductas que contienen restricciones específicas, debiendo, a los efectos del presente fallo, hacerse mención del artículo 17, el cual reza lo siguiente:

    "Artículo 17. Se prohibe el desarrollo de políticas comerciales que tiendan a la eliminación de los competidores a través de la competencia desleal y, en especial, las siguientes:

    1. La publicidad engañosa o falsa dirigida a impedir o limitar la competencia;

    2. La promoción de productos y servicios con base en declaraciones falsas, concernientes a desventajas o riesgos de cualquier otro producto o servicio de los competidores; y

    3. El soborno comercial, la violación de secretos industriales y la simulación de productos." (resaltado de la Sala).

    Pues bien, es entendido que lo previsto en el ordinal 1º del artículo 17 precedentemente transcrito, está dirigido a proteger la capacidad de competir efectivamente en el mercado, para lo cual resulta ineludible que los derechos económicos de las empresas participantes se enmarquen bajo parámetros que los proteja y les asegure una adecuada participación; así, para verificar la existencia del supuesto en referencia, es importante determinar si la conducta desplegada por un agente es susceptible de afectar a otros competidores del mercado en forma ilegítima; en otros términos, la ilegalidad de la práctica se configura en el medio ilegítimo empleado para lograr un posicionamiento en el mercado, que acarrea efectos indeseables sobre la transparencia de los derechos transados entre los agentes económicos.

    Visto lo anterior, la Sala observa que en este caso la falsa señalización del origen y composición de las ollas a que se refiere la presente controversia, indudablemente lesionó la expectativa de los competidores de mantener u obtener una porción del mercado, pues es incuestionable que se suministró una incorrecta información por parte de la hoy accionante, acerca de datos que resultaban de singular relevancia, a los efectos de la escogencia del producto por parte de los consumidores. Es así, como resulta claro que la sociedad de comercio Representaciones Dekema C.A. estaba induciendo a los consumidores a una asociación indebida del producto por ella comercializado, con la calidad de las ollas y de la materia prima producida en la ciudad de Solingen (Alemania), desarrollando de tal forma una conducta contraria a los principios leales del comercio.

    Es por todo lo expuesto, que lo argumentado por la parte actora con respecto a este punto resulta improcedente. Así se declara.

  14. - Luego alega la demandante, que no bastaba con afirmar, como lo hace el fallo cuestionado, que las actuaciones por ella realizadas crearon confusiones al consumidor y por tanto se materializó una violación de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, sino que era necesario comprobar que se generaron daños al mercado, afectando sensiblemente a los competidores, lo cual, a su decir, no sucedió en el presente caso.

    A este respecto, debe señalarse que si bien para que una determinada conducta se pueda enmarcar como un supuesto de competencia desleal, conforme al artículo 17 antes transcrito, se requiere que esa conducta o actuación falsee la competencia, esto es que produzca una reducción a la competencia efectiva, y que además dicho falseamiento sea "relevante" en relación con el mercado, no es menos cierto que el grado de afectación de la competencia tiene que ver con los dos componentes de la competencia efectiva en el mercado: la competencia actual y la competencia potencial; de esta manera se asume que, bajo este contexto, no resulta indispensable que se haya verificado un daño efectivo, sino que basta la potencialidad del mismo.

    Así las cosas, en el caso bajo examen observa la Sala, al igual que lo hizo el a-quo, que a pesar de que la participación de la actora en el mercado alcanza sólo un doce por ciento (12%), ésta podría seguir teniendo capacidad para afectar el mercado relevante, pues por medio de la erosión de las expectativas legítimas de los competidores es factible la desviación del flujo de comercio hacia su provecho, en detrimento de aquellos. En este sentido, es lógico asumir que la manipulación de información en cuanto al origen del producto, siempre tendrá injerencia, bien directa o potencial, en la participación del mercado, aún en el caso que dicha práctica sea efectuada por una empresa que no detente la mayor parte del mercado.

    En vista de todo lo explicado, es que se considera que lo argumentado por la accionante debe ser desechado. Así se declara.

  15. - Finalmente, en lo que corresponde al alegato formulado por la representación judicial de la sociedad mercantil Representaciones Dekema C.A., referido a que el fallo recurrido incumplió con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no analizarse todos y cada uno de las aseveraciones por ella realizadas, violando por ello su derecho constitucional a la defensa, debe la Sala indicar lo siguiente:

    De acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

    Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.

    Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

    En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.

    Ahora bien, en lo que se refiere al asunto bajo análisis se observa que la sentencia apelada revisó todos los aspectos sustanciales de la controversia, sólo desechando aquellos argumentos que ya habían sido objeto de pronunciamiento o habían sido suficientemente clarificados. En efecto, en el fallo recurrido se expresó (y es lo que se entiende que cuestiona la actora), lo siguiente:

    "(...) Conforme a todo lo expuesto, resultan improcedentes los demás alegatos esgrimidos por la actora, en tanto y en cuanto cada uno de ellos están relacionados con la determinación de la inexistencia de los supuestos legales del tipo sancionador aplicado por la Superintendencia en el caso concreto, así como de los elementos probatorios necesarios para comprobar la deslealtad de la conducta desplegada por Representaciones Dekema C.A. y en consecuencia, su ilicitud. En criterio de esta Corte, tal como ha sido desarrollado y detallado supra, cada uno de los elementos del tipo sancionador se encuentran presentes en el caso concreto y asimismo, los elementos probatorios de autos son suficientes para sostener la pertinencia de la calificación de la conducta desleal de la recurrente (...)".

    A este respecto, estima la Sala que dicha declaratoria en modo alguno puede considerarse como violatoria del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues lo que se dejó establecido fue que los alegatos expuestos fueron suficientemente tratados y desvirtuados, de manera que no se ameritaba hacer un nuevo pronunciamiento.

    Asimismo, vale resaltar que a lo largo de la sentencia apelada se indicaron los elementos probatorios tomados en consideración para sustentar lo decidido, especialmente declaraciones, documentos e incluso inspecciones cursantes en el expediente administrativo, por lo que se estima que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fundamentó debidamente el fallo emitido.

    Como consecuencia de lo indicado con anterioridad, es que resulta improcedente la denuncia efectuada por la apelante. Así se declara.

    VI DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR la apelación intentada por los abogados L.O.A. y N.F., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Representaciones Dekema, C.A., contra la sentencia dictada por Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de abril de 2003, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. En consecuencia se confirma el fallo apelado. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiséis (26) del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp: 2003-0778

    En treinta y uno (31) de agosto del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01144.

    La Secretaria,

    ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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