Decisión nº PJ0102010000226 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Nueve (09) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP31-M-2010-000570

Visto el libelo de demanda y la pretensión contenida en ella, así como sus anexos, presentada por la abogada E.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°. V-1.198.238, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.854, actuando en nombre de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES KF 98, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 11 de diciembre de 1998, bajo el N° 92, Tomo 269-A, en su carácter de endosataria en procuración al cobro de letra de cambio, mediante la cual incoa pretensión por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) en contra de los ciudadanos L.A. y B.P., de nacionalidad venezolana y Extranjera, respectivamente, mayores de edad y portadores de las cédula de identidad N° V-5.894.748 y E-82.239.155, respectivamente, en sus caracteres de aceptante librado y avalista librado respectivamente, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la misma observa:

Mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2010, la parte actora en el proceso, incoo la pretensión de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) en contra de los demandados, argumentando en síntesis:

  1. - Que la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES KF 98, C.A., es beneficiaria de una (1) letra de cambio, librada en fecha 18 de abril de 2007, cuya fecha de vencimiento es el 27 de abril de 2008, por un monto de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (BS. 75.680,00), con intereses de mora al 3% mensuales, correspondientes a dos años y un mes, que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESETA BOLIVARES CON 00/100 (Bs: 56.760,00), y el sexto por ciento de comisión que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON 63/100 (Bs. 125,63).

  2. - Que el ciudadano L.A., antes identificado, se constituyó como aceptante y librado la mencionada letra de cambio.

  3. - Que la ciudadana B.P., antes identificada, se constituyó como avalista y librada.

  4. - Que a pesar de haberse intentado el cobro extrajudicial en reiteradas ocasiones, a los ciudadanos L.A. y B.P., estos no han dado cumplimiento a las obligaciones contraídas.

  5. - Que habiendo sido infructuosas las acciones extrajudiciales intentadas, proceden a demandar por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) de acuerdo a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos L.A. y B.P., antes identificados, para que paguen o de lo contrario sean compelidos por este Tribunal y por la ley a pagar los siguientes montos: 1.- Pagar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (BS. 75.680,00), que comprende el monto principal establecido en la letra de cambio aceptada. 2.- El 3% mensual, por concepto de intereses de mora pactados, derivados de la letra de cambio, a tenor de lo establecido en el articulo 456, ordinal 2°, del Código de Comercio, los cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESETA BOLIVARES CON 00/100 (Bs: 56.760,00). 3.- Pagar el sexto por ciento de comisión, a que se refiere el ordinal 4to. Del mismo articulo 456 ante señalado, que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON 63/100 (Bs. 125,63). 4.- A pagar los costos y costas que este proceso genere.

    6- Fundamentaron su pretensión en los artículos 426, 433, 436, 456, 457, 451, 438, 440, del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1159, 1160, 1264 y 1269 del Código Civil.

    Así, frente a la interposición de la demanda el juez efectúa un primer examen de admisibilidad, el cual, parece limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto que la atendibilidad o actuación del derecho no trastoque normas de orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la causa.

    No obstante, tanto la jurisprudencia como la doctrina han reconocido de manera concordante que la facultad (o facultad-deber) del juez puede (o debe) ir más allá de ese análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos y formales (“las reglas establecidas”) y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e, incluso, a los requisitos de fundabilidad (o condiciones de fundamentación o procedencia –atendibilidad-) de la pretensión.

    Sin embargo, es necesario precisar los contornos o límites de esta facultad (ó facultad-deber), pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión (en algunos casos de mérito) prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada por el ordenamiento procesal para la sentencia definitiva y, eventualmente, con efecto de cosa juzgada material.

    El juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.

    La improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el juez rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público.

    También se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión. Se analiza en este juicio al sujeto que eleva la pretensión al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, la cual puede derivarse de:

    1. Porque el interés sustancial no sea actual;

    2. Porque el interés no sea propio;

    3. Porque hay inexistencia de ningún tipo de interés y;

    4. Porque quien presenta el interés en juicio no es la persona a quien la ley legitima para ello, es decir, que hay una falta de cualidad o legitimación.

      El juicio de improponibilidad para el procesalista A.J.W.P., citado por el Profesor L.O.O. en su obra titulada Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de Intereses Jurídicos, consiste en: “presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Practica, entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el mismo se concreta en abstracto. No se trata de rechazar la demanda promovida porque no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado”.

      Esta definición de Peyrano echa por tierra lo afirmado por Arazi y Pigni, también citados por Ortis Ortiz, quienes restringen los supuestos de improponibilidad objetiva a aspectos meramente prohibidos o inmorales, en efecto dicen los autores “cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o cuando la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, el juez debe respetar de oficio la demanda. Sería el supuesto típico de “improponibilidad objetiva”, por oposición a la “improponibilidad subjetiva derivada de la falta de legitimación”.

      Una visión diferente de este juicio de improponibilidad tiene el maestro P.C., citado por Ortiz, quien ubica este juicio, como el análisis que hace el juez “a fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye el mérito de la demanda, que el juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente si la misma merece ser acogida”.

      En otro orden de ideas, los maestros Morello y Berizonce, en su obra “Improponibilidad Objetiva de la Demanda”, ponencia presentada en el IX Congreso Nacional de Derecho Procesal, Argentina en Octubre de 1981, afirman que “Las notas de la improponibilidad manifiesta aparecen al cobijo de una concepción publicista dentro de la cual el Juez tiene el deber de examinar in limine el contenido de la demanda (y, en general de los escritos constitutivos del proceso), e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil (principio de eficacia)”.

      A su vez, los citados autores afirman que “el si el rechazo in limine de la demanda viene a sustentarse en la inconducencia de la vía o del tipo procesal elegido o en la idoneidad del objeto inmediato de la pretensión (la clase o contenido del pronunciamiento que se persigue) o ya en la falta de capacidad procesal, ha de convertirse reposaba más en defectos de procedibilidad que en el infundabilidad o mérito”.

      A diferencia de la doctrina mayoritaria, el profesor R.O.-Ortíz, en su obra “TEORÍA DE LA GENERAL DE LA CCION PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS”, propone que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho; sin embargo, los mismos principios de autoridad del juez, celeridad y economía procesal que signan la improponilidad objetiva pueden justificar la improponibilidad subjetiva, esto es la falta evidente de interés sustancial (por decaimiento o falta de titularidad).

      La aplicación de la tesis de improponibilidad, constituye un fenómeno procesal que puede ser aplicado en nuestro país, enmarcado dentro del derecho de acceso a la jurisdicción desarrollado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

      Así, el juicio de improponibilidad puede presentarse en dos (2) direcciones:

      1) Improponibilidad Objetiva:

      Se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho.

      Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, alguna veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión.

      2) Improponibilidad Subjetiva:

      Se centra en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión, similar al contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

      En cuanto a los efectos que produce la declaratoria de Improponibilidad aún realizada in limine litis, constituye un conocimiento sobre el mérito de la demanda, por lo cual no cabe duda que genera perfectamente cosa juzgada.

      Así tenemos que en cuanto a la Improponibilidad objetiva el juez declara que la pretensión carece de tutela jurídica, la decisión hace cosa juzgada sobre el fondo de la cuestión, es evidente que si el juez “conoce”, “valora” y “juzga” la pretensión en su mérito, es decir, en su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico, entonces el pronunciamiento de improponiblidad debe generar cosa juzgada, formal y material. Esto responde al hecho de que tal improponibilidad es un defecto absoluto de la capacidad de juzgamiento de la pretensión no sólo para el juez que la declara sino que vale para cualquier juez.

      En consonancia con las premisas señaladas precedentemente, al juez actuar aplicando la tesis de improponibilidad, no trastoca el derecho que tienen los justiciables de acceder a la jurisdicción, así como tampoco el derecho al debido proceso, toda vez que también debe asegurarse el principio de economía procesal, dando una respuesta al justiciable, lo contrario significaría generar una expectativa incierta, por ello el juez puede perfectamente aplicar la improponibilidad de la pretensión siempre que ésta se presente en forma patente, concreta y manifiesta, para lo cual deberá efectuar una decisión razonada.

      Por supuesto que el juez en su actuación debe siempre observar que se presenten las condiciones exigidas para hacer tal declaratoria, interpretando en forma restrictiva las causas de improponibilidad, entendido que la pretensión debe ser manifiesta, patente, clara y fuera de toda duda improponible, realizando un juicio valor atendiendo a los presupuestos de racionabilidad y proporcionalidad.

      El jurista A.J.W.P., cuando desarrolla la tesis de improponibilidad, sostiene que debe concurrir un defecto absoluto de juzgar, hasta el punto que deba ser decidida in limine litis, lo cual puede aplicar el juez en aplicación directa del principio de autoridad y de economía procesal, cuidando un dispenso de actividad jurisdiccional innecesario.

      Conforme a la concepción del autor antes citado, no hay duda que al profundizar sus reflexiones, en su contenido encontramos cabida al juicio de improponibilidad manifiesta de la pretensión, entendiendo como lo expresa J.W.P. “existe un defecto absoluto de juzgar”, es decir, existe en opinión de este sentenciador una improponibilidad cuando se pretende algo que no está tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, siempre que sea una petición absurda y evidentemente improcedente. Así también cuando se utiliza una vía inídonea para lograr una pretensión especifica, supuestos éstos que se corresponden con la improponibilidad manifiesta de la pretensión en forma objetiva; por otro lado, cuando una sujeto no tiene identidad con la pretensión deducida, estaríamos en presencia de una improponibilidad manifiestamente de la pretensión en forma subjetiva.

      Ahora bien, si el juicio de procedencia está dirigido a realizar un análisis sobre la pretensión procesal, lo cual lo separa de un supuesto de inadmisibilidad conforme lo concibe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es aquí cuando puede aplicarse la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, bien en forma objetiva o subjetiva, tal como lo sostiene Peyrano, el juicio de improponibilidad es una revisión de la pretensión jurídica colocada frente al ordenamiento jurídico, que concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada.

      En la generalidad de los casos la improponibilidad se deduce de la pretensión del actor, por ello puede decirse que en este supuesto la pretensión procesal no logra formarse, pero el juez se pronuncia sobre la idoneidad de la tutela invocada o sobre el interés que postula, se trata en consecuencia no de una revisión de causas de inadmisibilidad, sino del merito de la pretensión, originada por la constatación del juez que tal pretensión no se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico.

      En lo que respecta a las condiciones de fundabilidad, refiere al rechazo por “improponibilidad objetiva de la demanda”, es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad y en aquellos casos en que se trate de situaciones categóricamente rechazadas por la ley.

      Por último, refiere a la “demanda que incluye una pretensión impropia”, tomando el vocablo en el sentido de que carece de la cualidad mínima para lograr tutela jurídica.

      Peyrano, menciona –entre las múltiples cuestiones que pueden englobarse bajo el tema analizado- los siguientes casos:

    5. Demanda “inhábil” (por no haber sido propuesta ante juez competente), coyuntura que en algunos ordenamientos justificaría su repelimiento inicial.

    6. Demanda “inatendible”, refiere la existencia de un “juicio de atendibilidad” según el cual no puede atenderse una petición procesal que no sea seria.

    7. Demanda “inútil”, supuesto que guarda relación directa con el ya referido tema del “interés procesal”.

    8. Demanda “irregular” o defectuosa que es aquella que adolece de la falta de cumplimiento de los recaudos formales prescriptos legalmente para la confección del escrito de demanda. Ante tal situación el tribunal puede y debe indicar las falencias que se observan y exigir su subsanación. Esta facultad tiene íntima relación con el principio de saneamiento.

    9. Demanda “imposible”. Se trataría del caso representado por la demanda a través de la cual se reclama algo fácticamente imposible.

    10. Demanda “objetivamente improponible”. Esta categoría, que presupone un examen en abstracto y anticipado del caso, avanza sobre las condiciones de fundamentación o procedencia (atendibilidad) de la pretensión, las cuales son verificadas por el juez, como regla, en oportunidad de la sentencia de mérito.

      Ya no se trata del examen de los meros requisitos de procedibilidad formal, sino de la decisión final que recae sobre la atendibilidad sustancial de la pretensión accionada, que determina si en el caso concurren las condiciones de su admisión.

      Esta indagación, no se limita a verificar si la norma abstracta ampara el caso concreto que en litigio se plantea, sino que, además, debe averiguar, aún oficiosamente, si la admisión de la pretensión no está excluida (ej. cosa juzgada) o prohibida en ese supuesto (objeto y causa ilícita), en cuyo caso se carecería de un interés legítimo jurídicamente protegido.

      Se trata de aquellos casos en los que la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en los que se la funda (causa petendi), los que no son aptos para obtener una sentencia favorable.

      En efecto, si el objeto o la causa en que se sustenta la pretensión que porta la demanda, se exhiben constitutivamente inhábiles, de disponerse sustanciación se daría lugar a un proceso infecundo, que habrá nacido frustrado desde su origen. En estos, al cobijo de una concepción publicista dentro de la cual el juez tiene el no sólo la facultad sino el deber de examinar liminarmente el contenido de la demanda e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil (principio de eficacia, relacionado íntimamente con el de economía procesal), el rechazo de tales pretensiones aparece procedente.

      Porque aún cuando reúnan aparentemente las condiciones de procedibilidad, si en lo sustancial se muestran como inhábiles o contrarias a la ley, esa actividad oficiosa del juez es la única que se corresponde con la finalidad del servicio de justicia, que excluye la prodigalidad de la gestión infructífera por inconducente.

      Obviamente, el ejercicio de este poder-deber debe ser ejercido como suma prudencia, teniendo siempre en cuenta que su ejercicio disfuncional menguará el derecho a la jurisdicción.

      Por otro lado y con el objeto de asegurar la improponibilidad manifiesta de la pretensión que nos ocupa, que precisa que la letra de cambo es un título valor y de crédito por medio del cual una persona denominada librador emite y ordena a otra determinada librado pagar a su vencimiento y a la orden del beneficiario y portador legítimo, una determinada cantidad de dinero. Este instrumento cambiario se encuentra regulado en los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, en los que se establecen su característica de titulo formal, donde priva la forma de su emisión.

      La Doctrina venezolana, agrupa los requisitos formales de la letra de cambio en tres categorías; a saber: Los ordinales 1° y 2° del artículo 410 del Código de Comercio sirven de identificación del titulo; los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° expresan menciones acerca del lugar y fechas vinculadas a la emisión, vencimiento y pago del titulo; y los tres últimos están referidos a los elementos subjetivos que intervienen para hacer realidad el referido titulo valor.

      Asimismo, ha establecido la doctrina que las exigencias normativas de la letra de cambio son de impretermitible acatamiento para determinar el alcance del derecho de los que intervienen en su formación.

      Por ello, la letra de cambio como título de crédito que incorpora un derecho de crédito en el documento que la contiene reviste las siguientes características:

      • Es un titulo de crédito fundamental, por contener en ella misma el derecho de crédito.

      • Es un título formal, en el sentido de contener los requisitos de creación (forma) para derivarle su validez.

      • Es un título nacido para la circulación por encontrarse destinada a ser medio de crédito.

      • Es un titulo abstracto, autónomo y literal al valer por si sola la declaración y cláusulas insertas en la letra (contenido de la letra).

      Como titulo de crédito que garantiza el pago de una cantidad de dinero en ella contenida, resalta la necesidad de su formalidad en su creación, pues es precisamente en su forma y contenido que deriva el derecho de crédito que contiene, debiéndose en consecuencia extremar los requisitos expresados en el artículo 410 del Código de Comercio, pues es precisamente con tales exigencias que nace el derecho contenido, es decir, se tiene por valido.

      Tales requisitos, a saber son los siguientes:

      Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

  6. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  7. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  8. El nombre del que debe pagar (librado).

  9. Indicación de la fecha del vencimiento.

  10. El Lugar donde el pago debe efectuarse.

  11. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  12. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

  13. La firma del que gira la letra (librador).

    Resultando de especial relevancia para la resolución del asunto de marras y cuya decisión ocupa a éste Juzgado, el requisito contenido el ordinal 5° del artículo en cita, o lo que es lo mismo, la necesidad de indicación del lugar donde el pago debe efectuarse.

    Así el autor P.V.A., en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, al referirse al requisito de la letra de cambio contenido en el ordinal 5° del artículo 410 del Código Civil, refiere:

    (SIC)”…La letra de cambio debe indicar el lugar de pago, el cual determina la jurisdicción y la competencia territorial de los Tribunales Mercantiles para intentar las acciones resultantes del efecto de comercio. Es un elemento no esencial siempre que aparezca en el título la dirección del librado, el cual se considera su domicilio y lugar de pago. En éste sentido, puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, en el domicilio del librado o en cualquier otro lugar indicado en la letra, lo cual define lo que se conoce como letra de cambio domiciliada. Si la letra no contiene determinado expresamente el lugar de pago y, tampoco, la dirección del librado, el título no vale como letra de cambio. (Art. 410 Ord. 5° y 413 C.com.). (Fin de la cita textual). (Cursiva y subrayado del Tribunal).

    En éste sentido discurre la autora M.A.P.R. en su obra titulada “Letra de Cambio”, cuando al referirse el ante citado requisito, expresa:

    (SIC)”…El Ord. 5° del Art. 410 señala como otro requisito formal de la letra de cambio: el lugar donde el pago debe efectuarse. Lo que al efecto haya de entenderse por “lugar” de pago no resulta pacífico, porque si, de una parte, la doctrina dominante lo define como el domicilio del librado, en la acepción jurídica del concepto – criterio compartido en casos por algunos fallo-, de otra parte, la jurisprudencia ha sido contradictoria, y en ciertas sentencias aparece confundido con su dirección o residencia. Debemos distinguir lo querido por el legislador (o sea la exigencia normativa), de los requerimientos prácticos. No hay duda de que lo ideal sería que al domicilio (lugar geográfico: ciudad, pueblo, poblado, localidad, etc.) se adicionara la dirección suficientemente precisa – puede ser la de habitación o la de la empresa u oficina- pero, a los efectos de la validez formal de la letra, lo que importa especialmente es el domicilio, no sólo porque es el indicador del sitio donde han de cumplirse todos los actos relativos al titulo, sino porque es la mención exigida legalmente (siempre en las contrataciones se pide la indicación del domicilio a cuya dirección se acogen las partes) y por lo tanto, insustituible. Mientras que la dirección no resulta formalmente indispensable en el acto de la creación. Nótese que el propio legislador autoriza al librado para que indique en el acto de aceptación una dirección, dentro del mismo lugar de pago, donde éste debe ser efectuado (Art. 435)…

    …La certeza necesaria a la seguridad jurídica que respalda la circulación del titulo, impone la indicación, en primer lugar, del domicilio – donde se encuentre el obligado y donde los actos deberán cumplirse – como determinante de éste pedimento legal. Piénsese que, al dar por cumplido el requisito con la sola dirección expresada, y aunque a veces sea posible con ello localizar al librado, se pondría al portador en la difícil situación de no localizar el librado, especialmente con el uso de nomenclaturas que se repiten en todo el país (por ejem. Av. Libertador, Av. Bolívar, Av. Principal, Calle Sucre, etc.). En cambio, prefijado el domicilio, queda la posibilidad de conseguir la dirección que eventualmente se hubiere omitido o aparezca confusa…

    …En la concepción normativa, el lugar de pago debería estar expresado en el propio texto del documento. Sin embargo, el legislador cambiario – a objeto de obviar las nulidades del titulo por defecto de los requisitos formales – ha establecido una doble presunción, así: “a falta de indicación especial se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste”. (Art. 411, ap. 3°). Por ésta razón, el lugar designado junto al nombre del librado cumple la doble función que dicha disposición le señala, recogiendo el principio rector del derecho común según el cual el pago debe hacerse en el domicilio del deudor (Art. 1.295 C.C.)…”. (Fin de la cita textual).

    O como lo sostiene el profesor J.M.-Abraham en su obra “La Consignación en depósito de la deuda cambiaria”. Imprenta Universitaria, Caracas, 1967, pág. 37, comentada por L.L.O. en su obra “El Lugar de Pago de la Letra de Cambio”, Editores Vadell Hermanos, que “Resulta ocioso considerar, al hacer referencia al lugar en que la letra de cambio debe ser presentada al pago, el caso de designación especial del lugar del pago y de ausencia de indicación de un lugar al lado del nombre del librado, pues en tal caso, por no existir la posibilidad de subsanación de la falta de señalamiento del lugar de pago, el título no valdría como letra de cambio.”; quedando demostrado en consecuencia que el requisito del lugar de pago de la letra de cambio, constituye un elemento esencial cuya ausencia vicia de nulidad al instrumento cambiario, o en otras palabras, lo inficciona de invalidez al cobro.

    Ya en sentencia de vieja data emitida por el Juzgado Superior Quinto del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20 de Abril de 1.983, recaída en el caso G. Hormann contra H. Giraud, se estableció respecto al requisito de lugar de pago de la letra de cambio, como formalidad del titulo valor, lo siguiente:

    (SIC)”…En nuestro derecho mercantil la letra de cambio es un acto solemne, por cuya razón la omisión de alguno de los requisitos de forma enumerados en el artículo 410 del Código de Comercio cae bajo la sanción de nulidad conforme al artículo 411 del mismo Código, en concordancia con lo pautado por el artículo 1.355 del Código Civil que dice: “…El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto…”. Ante los términos precisos de la ley en torno a la letra de cambio, resulta indubitablemente que los títulos carentes de algunas de esas formalidades es inexistente, no puede gozar de las prerrogativas peculiares de la letra de cambio. Como expresamos el Código de Comercio las condiciones de validez que debe llenar toda letra de cambio para hacerse valer como tal, entre las cuales figura como esencial la “indicación del lugar donde el pago debe efectuarse” (ordinal 5° del artículo 410) y en el artículo 411 ejusdem se sanciona la nulidad de la letra de cambio cuando faltare alguno de aquellos requisitos, y expresa además, que en el caso de que no se señalare el lugar de pago, se reputará que éste debe ser el que se indique al lado del nombre del librado, o sea, el nombre de la ciudad que corresponde la dirección vaga e incompleta que aparece en el documento acompañado como fundamento de la demanda, en conde debe efectuarse el pago de la suma indicada en la cambiaria, omisión no subsanable por ningún otro medio de prueba…

    …En verdad el ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio, manda que la letra de cambio contenga el lugar donde el pago debe efectuarse; pero el tercer aparte del artículo 411 ejusdem, prevé que, a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designe al lado del nombre de éste. Como consecuencia de lo contemplado en ambas normas, hay criterio jurisprudencial, al cual se adhiere ésta alzada, respecto a que la letra de cambio sólo es nula cuando falta por completa de indicación del lugar donde el pago debe efectuarse o, en su defecto, la omisión al lado del nombre del librado; pero no es nula cuando no hay tal omisión al lado del nombre del librado, como acontece en el caso de especie, leyéndose lo copiado en el párrafo anterior y que se da por reproducido aquí; esa dirección del inmueble de la Calle… de El Paraíso que aparece, hasta con teléfono, debajo del nombre del librado, es bastante para que no prospere la alegación de la parte demandada al contestar la demanda. En consecuencia prospera la presente acción cambiaria explayada en los términos copiados en éste fallo y que se dan por reproducidos aquí, siendo forzosa la confirmación de la decisión apelada. Así se declara…”. (Fin de la cita textual). (Tomada de Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, Tomo LXXXII, 1.983, Segundo Trimestre, Pág.67 al 69). Así se reitera.

    Criterio que resultó reiterado en sentencia del mismo Juzgado Superior Quinto de fecha 21 de Septiembre de 1.987, recaída en el caso J. Mauquer contra F. Marcano, que expresó:

    (SIC)”…Para desechar la acción cambiaria, el a-quo se fundamenta en lo siguiente: 1.- Falta el requisito del lugar del pago que exige el ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio, no valiendo lo presentado con la demanda, como letra de cambio, según el artículo 411, ya que, ese instrumento anexo a la demanda tiene una leyenda, así: Avenida Principal de los Dos Caminos, Edificio Caura, Oficina 2-4, donde debía tener la indicación del lugar en el cual debe efectuarse el pago… Obró correctamente el a-quo, porque, en lo primero, por el principio de la literalidad de la letra de cambio, su texto debe bastarse por sí mismo, sin que sea menester inferir o deducir lo que quiso decir con la indicada dirección en el sitio donde debió señalarse el lugar en el cual se haría el pago…”. (Fin de la cita textual). (Tomada de Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, Tomo C, 1.987, Tercer Trimestre, Pág. 99). Así se reitera.

    Términos que resultaron actualizados por sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio de 2.004, recaída en el caso Comercializadora Xilon C.A. contra Distribuidora La Quesera C.A, que expuso:

    (SIC)”…Cabe reiterar, tal se señaló en la anterior denuncia que, la interpretación conjunta de los artículos 410 y 411 del citado Código de Comercio, permitieron inferir al Juzgador Superior sin lugar a dudas, que el requisito “Lugar donde el pago debe efectuarse” era esencial para la validez de toda letra de cambio, sin embargo, el mismo podía ser suplido con la indicación de éste al lado del nombre del librado. De este modo, la recurrida determinó que de conformidad con el artículo 411 del Código de Comercio, el lugar de pago y el domicilio del librado quedaban suficientemente establecidos en la indicación que aparecía al lado del nombre del librado “Distribuidora La Quesera C.A.” “Dirección: Av. A.B.. Edif.. Las Fundaciones – Local Nº 14. P.B.”; subsanando así a través de la disposición legal citada, la falta de domicilio especial de la letra de cambio, máxime cuando la ley comercial en referencia no prescribe fórmula especial para designar el lugar de pago, y la dirección que aparece en las letras de cambios fundamento de esta acción se da a entender claramente, tal como lo asentó el Juzgador de alzada en su decisión, en la cual incluso llegó a considerarla con un hecho notorio que ha servido a través del tiempo como un punto de referencia para otras direcciones en nuestra ciudad capital, Caracas…

    …En tales circunstancias, mal puede esta Sala al amparo del artículo 126 del Código de Comercio desconocer el válido reconocimiento por parte del Tribunal Superior, de un domicilio en el cual procederían todas las actuaciones que fueren conducentes con las letras de cambio en cuestión, sobre todo si el mismo fue respaldado con probanzas que simplemente certificaron su vigencia, tal como sucedió con la inspección judicial promovida por la actora y valorada por el Juzgador de alzada conforme a las reglas de la sana crítica, por haber quedado evidenciado de la misma que la parte demandada fungía como arrendataria del local comercial identificado con el Nº 14 en el Edificio Las Fundaciones de la citada Avenida A.B.…”. (Fin de la cita textual). (Exp. N° 03-438, Sentencia N° 00610, Ponente: Magistrado Dr. A.R.J.). Así se reitera.

    Solución similar acogida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de reciente data del 13 de Agosto de 2.004, recaída en el juicio Z.J Silva contra Fonolab.C.A, cuando dispuso:

    (SIC)”…La letra de cambio, para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de título de crédito, debe cumplir, inexorablemente, con determinadas exigencias que el legislador ha establecido en el artículo 410 del Código de Comercio.

    ….Ahora bien, uno de esos requisitos lo constituye el contenido en el ordinal 5º del artículo señalado que prevé el señalamiento del lugar donde el pago debe efectuarse; no obstante esa carencia podría ser subsanada con el señalamiento de un lugar geográfico al lado del nombre el librado, el cual se reputará como lugar de pago y como domicilio de aquel.

    …De esta manera lo ha entendido la doctrina inveterada y pacífica de este M.T., tal y como se evidencia de la sentencia Nº 230, de fecha 30 de abril de 2002, expediente Nº 99-1003, en el juicio de H.C.A. contra C.J.S. y otra, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, donde se reiteró:

    ...Ciertamente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5º, indica que la misma, contiene ‘...El lugar donde el pago debe efectuarse...’, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé ‘...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (...) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste...’.

    …En el sub iudice, el formalizante atribuye a la recurrida la errónea interpretación de los artículos indicados, por cuanto, a su decir, si bien en el cuerpo de la letra no se domicilió el pago de la misma, de ella se desprende que es aplicable la excepción que prevé la norma, pues existe la determinación del domicilio del librado.

    …En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de J.C.O.P., contra N.E.S.C., ha establecido:

    ‘...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice:

    ‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...’

    El Dr. A.M., en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice:

    ‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’.

    Pierre tapia, por su parte, dice: ‘ uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (Art. 410, Ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (Art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, por lo que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc.

    (...Omissis...)

    Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (Art. 410 y 411)’ (...)

    ‘La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanada con otras indicaciones que contuviere la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse ‘Mérida’, se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago).

    La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes’...

    …De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado.

    …En el caso de especie, se alega que la letra de cambio es nula, pues si bien existe la dirección, no se indicó la ciudad, donde el pago debe efectuarse. El Juez de la recurrida entiende que se trata de Maracaibo, por estar expedida la letra en esa ciudad.

    …Esta Sala considera, que el Juez de la recurrida incurrió en un error, al desconocer que el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5°, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, que como afirma la recurrida, no está indicado en la letra de cambio que se demanda...’

    (Resaltados del texto).

    …En el sub iudice se observa de las citadas letras de cambio que efectivamente no se determinó el lugar del pago, sin embargo en ellas se expresa en el lugar destinado a la identificación del librado lo siguiente: “Librada para ser pagada sin aviso y sin protesto a: FONOLAB, C.A. Calle 6 con calle 9, EDF. FONO La Urbina”...

    …En este orden de ideas y al amparo de la doctrina supra invocada, observa la Sala que aun cuando se indica una dirección, no se señala en la misma la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago, no pudiéndose estimar que pueda subsanarse tal omisión con aquel lugar señalado de emisión de las letras de cambio en estudio, elemento que conlleva a establecer que el requisito exigido ex ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio no se cumplió en razón de que no es posible estimar que pudiera convalidarse esa deficiencia con aplicación de lo previsto en el tercer aparte del artículo 411 eiusdem…

    …De lo expuesto se evidencia sin lugar a dudas, que tal como acertadamente lo denuncia el recurrente, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical interpretó erróneamente las normas denunciadas como infringidas, vale decir los artículos 410 ordinal 5º y 411 del Código de Comercio. En consecuencia, la denuncia por errónea interpretación, debe declarase procedente y con lugar el presente recurso, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve…

    . (Fin de la cita textual). (Sentencia N° 00860, Exp. N° AA20-C-2003-000689, Magistrado Ponente: Dr. C.O.V.). Así se reitera.

    Omisión de indicación del lugar de pago que la propia norma del artículo 411 del Código de Comercio, sanciona con la invalidez del titulo. En efecto, el señalado artículo sustantivo, dispone textualmente:

    Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale corno tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

    La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

    La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

    A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

    La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

    .

    Sentado todo lo anterior, éste Juzgado observa que efectivamente el documento cartular que la parte actora acompañó en original cursante al folio 07 anexo a su escrito contentivo del libelo de la demanda, se corresponde con las siguientes características:

    A.- S/N, emitida en la ciudad de Caracas en fecha 18 de 04 de 2.007, por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (75.680,00 Bs.).

    B.- Fecha de Vencimiento: 27 de 04 de 2.008.

    C.- Beneficiario: Representaciones KF 98, C.A.

    D.- Lugar de Pago: Pto 370 Merposur II.

    E.- Librados: L.A. y B.P..

    F.- Aceptante: L.A..

    G.- Avalistas: B.P..

    Siendo que la misma presenta una indeterminación significativa en cuanto a la indicación del lugar de pago, lo que la haría inválida como titulo de crédito a tenor de lo previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, pues indica al mismo (lugar de pago) como: Pto 370 Merposur II, sin que exista mayor aditamento que le arroje certeza, en cuanto a la ciudad en que debe requerirse su pago, ya que el: Pto 370 Merposur II., puede quedar en cualquier Ciudad en las que se podría cobrar la cambial en referencia, sin que exista en su texto otra indicación como lugar de pago, incluso en el lugar indicado como solución adoptada por el párrafo tercero del artículo 411 del Código de Comercio o la dispuesta en el artículo 435 ejusdem.

    Omisión de indicación de lugar de pago que a tenor de lo previsto en el artículo 411 antes citado, arroja la invalidez de la letra de cambio demandada en pago, lo que sin duda afecta en esencia la acción incoada, que deberá impretermitiblemente ser declarada IMPROPONIBLE en derecho, toda vez que no puede actuarse en derecho una pretensión de un titulo valor como ocurre en el juicio de especie. Así se decide.

    -DISPOSITIVO-

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuestos en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:

    -PRIMERO: Se declara IMPROPONIBLE en derecho la pretensión que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) incoara la ciudadana E.M. en contra de los ciudadanos L.A. y B.P., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

    -SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no se hace especial características en costas.

    -PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Nueve (09) días del mes de JULIO del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ

    NELSON GUTIERREZ CORNEJO.

    LA SECRETARIA TEMPORAL.

    YULI M. MARTINEZ

    NGC/YM/Jinnska G.

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