Decisión nº PJ0082012000207 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de julio de 2012

202º y 153º

SENTENCIA N° PJ0082012000207

ASUNTO: AP41-U-2002-000113

ASUNTO ANTIGUO: 2002-1879

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de ambas partes.

Recurrente: REPRESENTACIONES RENAINT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23-01-1995, bajo el N° 53, Tomo 16-A-Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00336077-5.

Representación de la recurrente: J.A.O. y J.S.R.C., INPREABOGADO Nros. 18.065 y 19.890.

Actos Recurridos: Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-437, sin fecha, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 26-07-2002.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: D.C.U., INPREABOGADO Nº 70.921.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor / Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario en contra del acto denominado: Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-437, sin fecha, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 26-07-2002, recibido por este Tribunal en fecha 03-09-2002, y se le dio entrada mediante auto de fecha 23-09-2002, por lo que se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, al Procurador General de la República, al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República.

En fecha 15-11-2002, fue consignada la boleta de notificación librada al Fiscal General de la República (folio trescientos sesenta (360) pieza I).

En fecha 09-12-2002, fue consignada la boleta de notificación librada al Contralor General de la República, (folio trescientos sesenta y uno (361) pieza I).

En fecha 20-01-2003, fue consignada la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), (folio trescientos sesenta y dos (362) pieza I).

En fecha 07-03-2003, fue consignada la boleta de notificación librada al Procurador General de la República (folio trescientos sesenta y tres (363) pieza I).

Consignada la última de las notificaciones libradas, el día 23-09-2010, se dictó auto declarando que comenzó a correr el lapso de 15 días referido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento, se abrió el lapso previsto en el artículo 267 del Código Tributario, dentro del cual la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del presente recurso (folio ciento cuarenta y tres (43) pieza I).

En fecha 19-03-2003, se admitió el presente recurso, quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario (folios ciento sesenta y cuatro y ciento sesenta y cinco (164 y 165), pieza I).

En fecha 21-04-2003, se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por secretaría (desde el folio dos al doscientos veinticuatro (02 al 224), ambos inclusive, pieza II).

En fecha 02-05-2003, este tribunal admitió las pruebas promovidas por cuanto no las consideró ilegales ni impertinentes (folio doscientos veintiséis (226) pieza II).

En fecha 19-02-2004, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario (folio doscientos treinta y uno (231) pieza II).

En fecha 25-03-2004, compareció el abogado J.S.R.C., INPREABOGADO Nº 19.890, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente y consignó escrito de informes (desde el folio doscientos treinta y dos al doscientos treinta y cuatro (232 al 234), ambos inclusive, pieza II); en esa misma fecha compareció la abogada D.C.U., INPREABOGADO Nº 70.921, en su carácter de Representante de la República y consignó escrito de informes, así como copia simple del documento poder que acredita su representación (desde el folio doscientos treinta y cinco al doscientos sesenta (235 al 260), ambos inclusive, pieza II).

Dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a partir de la fecha 25-03-2004 cada parte podrá presentar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria (folio doscientos setenta y dos (262) pieza II).

En fecha 06-04-2004, concluyó la vista en la presente causa (folio doscientos sesenta y tres (263) pieza II).

En fecha 05-05-2004, compareció el abogado J.S.R.C., INPREABOGADO Nº 19.890, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente y consignó escrito a fin de dar mayor claridad al juez para que valorice los hechos y las pruebas (folios doscientos sesenta y cuatro y doscientos sesenta y cinco (264 y 265) pieza II).

En fecha 19-10-2006, la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de la contribuyente, a la Administración Tributaria, a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República, y al Fiscal General de la República (desde el folio doscientos ochenta al doscientos ochenta y cinco (280 al 285), ambos inclusive, pieza II).

En fecha 31-10-2006, fue consignada la boleta de notificación librada al Fiscal General de la República (folio doscientos ochenta y seis (286) pieza II).

En fecha 14-11-2006, fue consignada la boleta de notificación librada al Contralor General de la República, (folio doscientos ochenta y siete (287) pieza II).

En fecha 15-02-2007, fue consignada la boleta de notificación librada al Procurador General de la República (folio doscientos ochenta y ocho (288) pieza II).

En fecha 27-02-2007, fue consignada la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), (folio doscientos ochenta y nueve (289) pieza II).

En fecha 28-02-2007, fue consignada la boleta de notificación librada a la contribuyente, (folio doscientos noventa (290) pieza II).

II

DE LOS ACTOS RECURRIDOS

Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-437, sin fecha, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 26-07-2002, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia se confirmaron los Acto Administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. SAT/GRTI/RC/DSA/00000782 y SAT/GRTI/RC/DSA/00-I-000783, emanadas en fecha 07-08-2000 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quedando obligada la contribuyente a cancelar los siguientes montos:

Resoluciones Nº SAT/GRTI/RC/DSA/00000782.

Período Impositivo Enero de 1998:

-Impuesto: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (4.235.905,00), ahora reexpresado en CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (4.235,91).

-Multa: CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (4.616.450,00), ahora reexpresado en CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (4.616,45).

Período Impositivo Febrero de 1998:

-Impuesto: UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.454.562,00), ahora reexpresado en MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (1.454,56).

-Multa: UN MILLON QUINIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.527.290,00), ahora reexpresado en MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (1.527,29).

Período Impositivo Abril de 1998:

-Impuesto: DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (2.730.782,00), ahora reexpresado en DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (2.730,78).

-Multa: DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (2.867.321,00), ahora reexpresado en DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (2.867,32).

Período Impositivo Junio de 1998:

-Impuesto: SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (67.700,00), ahora reexpresado en SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (67,70).

-Multa: SETENTA Y UN MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (71.085,00), ahora reexpresado en SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (71,09).

Período Impositivo Diciembre de 1998:

-Impuesto: TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (35.636.889,00), ahora reexpresado en TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (35.636,89).

-Multa: TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (37.418.733,00), ahora reexpresado en TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (37.418,73).

Resoluciones Nº SAT/GRTI/RC/DSA/00-I-000783.

Ejercicio 01-01-1998 al 31-12-1998.

-Impuesto: DOSCIENTOS OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 208.807.101,00), ahora reexpresado en DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (208.807,10).

-Impuesto: SIETE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.811.070,00), ahora reexpresado en SIETE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (7.811,07).

-Multa: DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (223.579.518,00), ahora reexpresado en DOSCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (223.579,52).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La Recurrente en su escrito del Libelo y en el Escrito de Informes expuso:

Que los actos administrativos al no permitirle a su representada estar debidamente asistida de abogado y acceder a las actas durante el sumario y durante el Recurso Jerárquico viola su derecho a la defensa y al debido proceso, que si bien al momento de la inspección faltaron cientos documentos, los mismos fueron presentados durante el transcurso de la inspección y posteriormente también fueron consignadas en las oficinas del SENIAT violando así el articulo 138 del Código Orgánico Tributario y 49 de la Constitución.

Que “el Recurso fue solicitado por el afectado, a pesar de haberse indicado donde estaban las evidencias, no apertura el lapso probatorio conforme a la Ley vigente para la fecha de la inspección, ni aplicando el principio de la actualidad(sic) los artículos 243 y 251 del Código Orgánico Tributario, y estas son violaciones procesales y flagrante del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso”.

Que “de manera excesiva aplica (3) sanciones al MAXIMO, por una misma falta (no retuvo impuesto, acción que carece de dolo sin la concurrencia de los agravantes que establece la Ley, para aplicar el máximo de la penalidad, o sea no existe una correlación de equidad entre la falta y la sanción impuesta”. (Resaltado de la cita).

Que la Gerencia Jurídica se atribuye funciones que son propias del Superintendente Nacional de Tributos, no señalando si actúa por delegación, por considerar que el Recurso interpuesto debe conocerlo el funcionario de mayor jerarquía del organismo.

Considera que la motivación de un acto administrativo acarrea la nulidad del acto, por cuanto, según su decir, la motivación del acto es una manifestación de la garantía constitucional del Derecho a la Defensa.

Manifiestan que “al avalar todo lo actuado por los fiscales y por la Gerencia General Regional de Tributos Internos de la Región Capita, para declarar sin lugar el recurso jerárquico incurre en denegación de justicia y en la violación del derecho a la defensa.”.

Que viola el contenido del artículo 146 del COT al indicar que la contribuyente no consigna las pruebas, y que el presidente de la empresa en su debida oportunidad y dentro del lapso para los descargos, se presento en las oficinas del SENIAT y le consigno al fiscal actuante copia de toda la documentación.

Que de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la Renta, todo contribuyente cuyo pago no excede de 1000 UT no es sujeto de retención y en la prueba presentada por el fiscal hay un 63,1% que esta por debajo de esa tasa.

Respecto a no llevar la contabilidad de conformidad con el articulo 32 del Código de Comercio indico que “a los funcionarios fiscales se les olvida en principio que este Código data de 1955 y en la actualidad estos libros, que para esa época eran llevado a mano, fueron suplantados por los registros mecanizados o sea computarizados y aceptados por el Registros Mercantiles y Tribunales de la Republica.

Que aun después de haberle notificado a los funcionarios fiscales sobre el paradero de las facturas y de haberse consignado en el despacho se asevere tal situación(..) el hecho de que no este anexados, no implica que no existen además, existe el cheque a nombre del proveedor, el hecho de no tener el comprobante contable no quiere decir que no se realizo el gasto”. Agregan que los pagos realizados y rechazados en la fiscalización por falta de retención corresponden a compra de productos finales solicitados a contratistas.

2.- Alegatos de la administración Tributaria

Que no existe el vicio de inmotivacion y por consiguiente no es posible aducir la violación al derecho a la defensa y debido proceso por cuanto si bien es cierto que la gerencia jurídica tributaria llego la conclusión de que los actos administrativos impugnados estaban viciados de nulidad relativa al no haberse atendido los alegatos de la contribuyente

Que “la contribuyente tuvo el derecho y la oportunidad de consignar y presentar todas las pruebas pertinentes a los fines de desvirtuar lo dicho por la autoridad administrativa y al no hacerlo prevaleció el contenido de los actos administrativos dada la presunción de veracidad y legitimidad de que estos están revestidos”.

IV

DE LAS PRUEBAS

  1. Pruebas de la parte recurrente.

    La parte recurrente consignó en fecha 11-04-2003, escrito de promoción de pruebas mediante el cual reproduce el merito favorable de autos, promueve Pruebas Documentales y ratifica el petitorio formulado en los Capítulos III y IV del escrito de la demanda:

    Documentales:

    1.- Copias certificadas de los libros contables.

    2.- Copias de facturas (desde el folio sesenta y nueve al doscientos veinticuatro (69 al 224))

    Exhibición:

    Capítulo III

    - Acta Fiscal Nº GRTI-RC-DF-1052001329.

    - Acta Fiscal Nº GRTI-RC-DF-1052001330.

    - Acta Fiscal Nº GRTI-RC-DF-1052001331.

    Capítulo IV

    - Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/00-I-000782

    - Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/00-I-000783

  2. Pruebas de la parte recurrida.

    En la presente causa, el órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    De la recurrente:

    En cuanto al merito favorable de los autos este Tribunal observa: que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

    El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

    .

    Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

    En relación con las Copias certificadas de los libros contables y las Copias de las Facturas, no habiendo sido impugnados por el adversario este tribunal las tiene como fidedignas otorgándosele el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

    En relación a las pruebas de Exhibición promovidas, este Tribunal observa que las mismas no fueron exhibidas, y no aparece en autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, por lo tanto se otorga valor probatorio a las copias presentadas por el solicitante de conformidad con el artículo 436 del Código de procedimiento Civil.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    La controversia en el presente caso se circunscribe en determinar sobre 1.- la inmotivación del acto administrativo; 2.- determinar si la Administración Tributaria en el momento de emitir el acto impugnado incurrió en la violación al debido proceso el derecho a la defensa, y denegación de justicia; 3.- determinar sobre la incompetencia de la Gerencia Jurídica al actuar como superior jerárquico: 4.- Del rechazo de la deducibilidad de los gastos declarados por la contribuyente en los ejercicios fiscalizados; 5.- Del incumplimiento de los deberes formales en el periodo fiscalizado; 6.- De los sujetos pasivos del Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor; 7.- De la procedencia de créditos fiscales

    En relación a la inmotivacion del acto Administrativo impugnado

    Alega la contribuyente:

    Que la motivación de un acto administrativo acarrea su nulidad, por cuanto, según su decir, la motivación es una manifestación de la garantía constitucional del Derecho a la Defensa.

    Sobre este punto la administración tributaria en su escrito de informes expuso:

    Que no existe el vicio de inmotivacion y por consiguiente no es posible aducir la violación al derecho a la defensa y debido proceso por cuanto si bien es cierto que la gerencia jurídico tributaria llego la conclusión de que los actos administrativos impugnados estaban viciados de nulidad relativa al no haberse atendido los alegatos de la contribuyente, no es menos cierto que los vicios de anulabilidad o de nulidad relativa son susceptibles de ser convalidados, quedando, según su decir, subsanado el indicado vicio de nulidad relativa que afectaba a los actos impugnados.

    Para decidir observa el tribunal que la recurrente en su escrito, fundamenta su pretensión en el vicio de inmotivación y, en este sentido, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración; por otro lado la Administración puede siempre convalidar en cualquier momento sus actos anulables de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 160 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia habiéndose subsanado por parte de la Administración Tributaria las omisiones existentes en el Acto impugnado, se declara improcedente la denuncia formulada por la contribuyente en relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

    De la Violación al debido proceso, el derecho a la defensa y denegación de justicia

    La Contribuyente manifiesta que “el Recurso fue solicitado por el afectado, a pesar de haberse indicado donde estaban las evidencias, no apertura el lapso probatorio conforme a la Ley vigente para la fecha de la inspección, ni aplicando el principio de la actualidad (sic) los artículos 243 y 251 del Código Orgánico Tributario, y estas son violaciones procesales y flagrante del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso”.

    La representación de la Republica expone:

    Que “la contribuyente tuvo el derecho y la oportunidad de consignar y presentar todas las pruebas pertinentes a los fines de desvirtuar lo dicho por la autoridad administrativa y al no hacerlo prevaleció el contenido de los actos administrativos dada la presunción de veracidad y legitimidad de que estos están revestidos”.

    Sobre este particular, ha profundizado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Carta Magna.

    Observa este Tribunal lo siguiente: de la lectura de las Actas Fiscales Nros. GRT.-RC-DF-10520001329, folio 79 al 84 pieza No 1; GRT.-RC-DF-10520001330, folio 85 al 100 pieza No 1; GRT.-RC-DF-1052001331, folio 101 al 110 pieza No 1 todas de fecha 17-11-1999; de las Resoluciones Nos 782 folio 121 al 135 pieza 1; Nos 783 folio 136 al 135151 pieza 1 y de la Resolución que decide el Recurso Jerárquico No GRT-DRAJ-A-2002-437 folio 154 al 179 pieza 1, se evidencia que la Administración Tributaria recurrida procedió conforme a las disposiciones legales señaladas en los artículos 112, 142, 144, 149 del Código Orgánico Tributario con vigencia del 01-07-1994 hasta el 17-10-2001, aplicable en razón del tiempo.

    Del mismo modo se deduce de la lectura de dichos Actos Administrativos que la Administración Tributaria procedió a realizar las correspondientes Auditorias Tributarias en los libros de Contabilidad, comprobantes y demás registros contables de la contribuyente, evidenciándose que se cumplió con el procedimiento de Fiscalización y Determinación Tributaria antes de proceder a dictar las Resoluciones correspondientes contentivas de los reparos aplicados a la contribuyente, del mismo modo se desprende de las actas del expediente judicial que la contribuyente ejerció su derechos a la defensa con la consignación, en vía administrativa, de los documentos contentivos de los descargos a los reparos formulados y de las pruebas que considero pertinentes; con lo cual es necesario concluir que no hubo incumplimiento del procedimiento establecido, ni la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y denegación de justicia invocados por la contribuyente y así se declara

    Incompetencia de la funcionaria que suscribió el Recurso Jerárquico:

    Conforme al criterio reiterado por la Sala Político Administrativa, de nuestro m.T.d.J., la materia relativa a la competencia tiene carácter de orden público, en consecuencia, la incompetencia de los funcionarios administrativos vicia de nulidad absoluta el acto emitido, pero sólo cuando la misma sea manifiesta, es decir, ostensible, notoria, pudiendo entonces denunciarse tal infracción en cualquier estado y grado del proceso judicial, y aun ser declarada de oficio por el Tribunal de la causa.

    Así, se observa que en el caso concreto la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente, alegó la incompetencia de la Gerencia Jurídica al actuar como superior jerárquico y al emitir opinión, manifiesta que no se señala si actúa por delegación ni el fundamento jurídico que le da tal carácter.

    Ahora bien, a los fines de la decisión, considera quien sentencia preciso traer a colación la norma contenida en el artículo 225 del Código Orgánico Tributario del 94, aplicable en razón del tiempo, mediante el cual se facultó al Ejecutivo Nacional para otorgarle a la Administración Tributaria autonomía funcional y financiera, por lo que atendiendo a ese mandato el Presidente de la República dictó el Decreto 310 del 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, por medio del cual se creó el entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Asimismo, mediante la Resolución N° 2802 del 20 de marzo de 1995 emanada del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) se dictó el Reglamento Interno del aludido Servicio, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial N° 35.680 de fecha 27 de mayo de 1995, cuyo artículo 4 dispone lo siguiente:

    Artículo 4. El Superintendente Nacional Tributario, además de las funciones que le corresponden en su carácter de Inspector Fiscal General de Hacienda Pública Nacional, tiene a su cargo el ejercicio de todas las funciones y potestades que correspondan a la administración de los tributos internos y aduaneros, de acuerdo al ordenamiento jurídico, así como otorgar contratos y ordenar gastos inherentes a la administración del Sistema Profesional de Recursos Humanos y a la autonomía funcional y financiera del Servicio y adicionalmente las siguientes:

    (…)

    6. Crear, unificar o eliminar las áreas funcionales que requiera el Servicio para lo cual deberá establecer su organización y asignar sus respectiva funciones y competencias, según el caso

    .

    De la norma citada, se desprende de manera clara que el Ministerio de Hacienda para la época confirió al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en su condición de Inspector Fiscal General de Hacienda Pública Nacional, la facultad de crear, organizar y distribuir las competencias de las áreas funcionales del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a efectos de poder llevar a cabo la “administración de los tributos internos y aduaneros”, en razón de lo cual se encuentra investido para nombrar a los Fiscales Nacionales de Hacienda, sin que sea necesario que el aludido cargo se encuentre o aparezca en un clasificador de cargos, pues está creado en la Ley.

    En este mismo orden el artículo 39 de la Resolución No 32 de fecha 24-03-1995, la cual determina la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) establece:

    Artículo 39 La Gerencia Jurídica Tributaria tiene las siguientes funciones:

    (..)

    23 revisar, controlar, coordinar y evaluar la tramitación de los recursos administrativos, jerárquicos y de revisión, velando por su adecuado procesamiento y decisión dentro de los lineamientos de interpretación y plazos legales consiguientes.

    La aludida Resolución Nº 32 en su Título IV denominado “De la Estructura Orgánica del Nivel Operativo”, en sus artículos 71 y 74, prevé lo siguiente:

    Artículo 71.- El nivel operativo lo conforman las Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas

    .

    Artículo 74.- Las Gerencias Regionales de Tributos Internos de las Regiones: Región Capital, Región… tendrán cada una las siguientes áreas funcionales: el Despacho del Gerente Regional de Tributos Internos, la División de Asistencia al Contribuyente, la División de Administración, la División de Recaudación, la División de Fiscalización, la División de Sumario Administrativo, la División Jurídico Tributaria (…)

    .

    Asimismo, los numerales 9 y 34 del artículo 94 eiusdem, contemplan lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 94: Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributo Internos, quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos III y IV. Títulos X, XI, XII, de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los Artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143, y 228 del Código Orgánico Tributario el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del reglamento de la Ley Orgánica de Adunas; y, tiene además las siguientes funciones:

    (…)

    9. Determinar los tributos internos y sus accesorios de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

    34. Firmar los actos y documentos relacionados con las funciones de su competencia.

    De la lectura concordada de la normativa antes transcrita, se evidencia que la Gerencia Jurídica del SENIAT se encuentra investida de amplias potestades, y que en ejercicio de esas atribuciones les fue conferida la firma de los actos y documentos relacionados con las funciones que desempeñan.

    En consecuencia, considera quien sentencia, que la Gerencia Jurídica sí era competente para suscribir la Resolución que contiene el Recurso Jerárquico No GRT-DRAJ-A-2002-437, y no el Superintendente Nacional de Tributos como erradamente lo afirmó la contribuyente. Así se declara.

    Del rechazo de la deducibilidad de los gastos declarados por la contribuyente en los ejercicios fiscalizados.

    En materia de retenciones alega la contribuyente que.

    De conformidad con la Ley de Impuestos Sobre la Renta , todo contribuyente cuyo pago no excede de 1000 U:T: no es sujeto de retención y en la prueba presentada por el Fiscal hay un 63.1% que esta por debajo de esa tasa; por lo cual es concluyente que esta viciada su razón: a) imprecisión de la misma b) falta de motivación para decidir la sanción c) la sanción es desproporcionada si se toma en cuenta que no existe dolo y no hay agravantes como lo establece la Ley para su aplicación.

    Igualmente expone que “Si bien es cierto que mi representada no retuvo impuesto esto, no fue un acto doloso ni engañoso, además la mayoría son compras de productos terminados y de los servicios recibidos, de conformidad con el articulo 71 de la Ley de Impuesto sobre la renta, no estaban sujetos a retención por cuanto el monto gravable no pasaba de las 1000 unidades tributarias”.

    La representación de la Republica en relación a este punto no presento alegatos de defensa en su escrito de informes.

    A los fines de la decisión este Tribunal considera pertinente transcribir el contenido de la norma prevista en el artículo 78, parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.023 Extraordinario de fecha 18 de diciembre de 1995, y a cuya interpretación y alcance se contrae el presente caso, en razón de los períodos fiscales investigados. La norma in commento es del tenor siguiente:

    Artículo 78.- Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo del artículo 27 y los artículos 32, 35, 65 y 66 de esta Ley están obligados a hacer la retención del impuesto en momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el Reglamento fijará normas que regulen lo relativo a esa materia.

    (…omissis…)

    PARÁGRAFO SEXTO.- Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la Ley o su Reglamento, sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezcan la Ley o su reglamentación

    .

    La norma antes transcrita establece que en aquellos casos en que por disposición del legislador o del reglamentista exista la obligación de efectuar la retención del impuesto sobre la renta respecto a un egreso o gasto cuya deducción es permitida, tal deducción se encuentra condicionada a que se haya cumplido con el deber de retener y enterar el monto correspondiente de acuerdo con los plazos establecidos en el texto normativo

    En esos supuestos, en los cuales la Ley o el Reglamento señalan a un sujeto como agente de retención, éste tiene según la letra de la disposición antes transcrita, que cumplir con su deber de retener y enterar el tributo detraído para poder deducir de la base imponible del impuesto sobre la renta el egreso o gastos y admitir los costos correspondientes.

    En este orden de ideas la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.d.J. a determinado que la vinculación de la noción de agente de retención surge como mecanismo creado por el legislador tributario, quien con el fin de facilitar la recaudación impositiva, dirige sus esfuerzos a garantizar la realización del crédito tributario, ampliando el campo de los sujetos obligados al pago de las deudas tributarias, con la actuación de dicho agente en su esfera propia de contribuyente, ya que la ley supedita la posibilidad de deducir los gastos y admitir los costos, a que se haya efectuado la retención correspondiente sobre ellos.

    En tal sentido, la Sala Político Administrativa ha establecido que son sujetos pasivos con carácter de agentes de retención, aquéllos designados por la Ley o por el Reglamento (previa autorización legal), que en virtud de sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervienen en actos u operaciones en los cuales pueden efectuar la detracción del tributo correspondiente sobre los pagos hechos a otro sujeto, revistiendo, dentro de la clasificación de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, la calidad de responsables, por oposición a la figura del contribuyente, que sería el sujeto a quien se practica la retención.

    Ahora bien, el legislador, para asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio (en los casos donde la retención funciona como un anticipo a cuenta), ha establecido una serie de consecuencias aplicables a aquellos casos en que el agente de retención deja de cumplir con su deber de realizar la detracción correspondiente, la efectúa parcialmente o con retardo, mediante sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario para las distintas modalidades de incumplimiento en las que puede incurrir el agente de retención, encontrándose previstas, otras consecuencias que, si bien en primer término no poseen naturaleza sancionatoria, producen indudablemente un efecto gravoso sobre la esfera del sujeto, como lo sería el caso de la responsabilidad solidaria entre el agente de retención y el contribuyente.

    En tal sentido, se desprende del contenido de la disposición anteriormente transcrita, que cuando un gasto y costo estén sujetos a retención, la deducibilidad del gasto y la admisibilidad del costo está condicionada, aparte de los elementos normalmente asociados al concepto de deducción, a que se llenen los siguientes extremos:

    1. Que la retención sea efectuada íntegramente.

    2. Que el monto retenido sea enterado al T.N..

    3. Que dicho enteramiento sea realizado oportunamente, esto es, “(...) de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación”.

    A tal efecto, es necesario precisar que los supuestos antes señalados deben ser cumplidos en forma concurrente, razón por la cual no basta con que la retención se realice y el monto se entere al Fisco Nacional, sino que dichas actividades deben ser efectuadas dentro de los lapsos legales y reglamentarios correspondientes.

    En el caso que se decide se observa de la Resolución SAT/GRTI/RC/DSA/00-1-000783 de fecha 07-08-2000 que la contribuyente Representaciones Renaint C. A., para el ejercicio 1998 dejo de efectuar las retenciones de Impuesto Sobre la Renta por concepto de servicios varios contraviniendo lo dispuesto en el Decreto Reglamentario en materia de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta vigente para el ejercicio investigado y haciéndose acreedora de la sanciones contenidas en el Código Orgánico Tributario.

    Igualmente se desprende de la Resolución indicada que la contribuyente en su declaración definitiva correspondiente al ejercicio 1998 solicito como costos y deducciones los montos de Bs. 351.927.434 (Bs.F. 351.927,43) y Bs. 24.176.114 (BS.F. 24.176,11) respectivamente correspondientes a pagos efectuados por concepto de gastos de servicios prestados, comisión, transporte, publicidad y honorarios profesionales, los cuales fueron objetados por cuanto la contribuyente en su condición de pagador, no practico la retención de impuesto a la que estaba obligada, en el momento del pago o abono en cuenta.

    Ahora bien este Tribunal en atención a las consideraciones realizadas en base a la normativa citada, considerando la declaratoria formulada por la contribuyente en relación a que no realizo las retenciones correspondientes al periodo fiscalizado, y tomando en consideración las facturas promovidas en el lapso probatorio, es imperativo concluir que la contribuyente no dio cumplimiento con su obligación de efectuar la retención del impuesto sobre la renta, en consecuencia se consideran procedentes los reparos formulados por la Administración Tributaria como consecuencia del rechazo de la deducción de los gastos solicitados por la contribuyente por no haber efectuado la retención a la que estaba obligada de conformidad con la norma anteriormente señalada. Así se declara.

    En relación a alegato de la contribuyente al considerar que la norma contenida en el Parágrafo Sexto del articulo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta tiene carácter sancionatorio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en diferentes sentencias que, el rechazo de la deducción de un gasto y la admisibilidad de un costo por falta de retención no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, sino que es la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, a los efectos de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a impuesto, en consecuencia se declara improcedente el alegato esgrimido por la contribuyente en relación a este punto y así se declara.

    Del incumplimiento de los deberes formales en el periodo fiscalizado

    En relación al incumplimiento de los deberes formales en el periodo fiscalizado; alega la contribuyente que el Código de Comercio tiene una data de 55 años y en la actualidad los libros se llevan computarizados, alega que el articulo 33 ejusdem, establece una condición facultativa de hacer o no hacer, expone que “resulta inconcebible que aun después de haberle notificado a los funcionarios fiscales sobre el paradero de las facturas y de haberse consignado en el despacho, se asevere tal situación solo con el animo de sancionar, (…) existe el cheque a nombre del proveedor, entonces como asevera que no fue realizado; el hecho de no atener el comprobante contable no quiere decir que no se realizo el gasto, pues es fácil determinar con el vauchers y la conciliación Bancaria”.

    Del mismo modo se observa del escrito de promoción de pruebas consignado por la contribuyente (folio 03 al 05 pieza No II) que la misma promueve copias de los libros contables a los fines de desvirtuar lo determinado en las Actas Fiscales al señalar que no se llevaba dicha información.

    La Administración Tributaria en relación a este punto en su escrito de informes (folio 247 pieza II) expone: “la contribuyente no consigno prueba alguna ante la Gerencia Jurídica Tributaria, es decir, no consigno ni las facturas que alega haber ubicado ni el libro de Compras que a su juicio cumplen con los requisitos exigidos, por lo que la referida Gerencia esta imposibilitada de considerar los alegatos presentados por la contribuyente pues su solo dicho no basta para desvirtuar la presunción de veracidad que contiene el acto administrativo impugnado”.

    Para decidir este Tribunal observa:

    Se desprende de la Resolución SAT/GRTI/RC/DSA/00-1-000783 de fecha 07-08-2000 (folio 143 pieza No I) que la contribuyente no lleva su contabilidad de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio igualmente señala que no lleva los libros y registros especiales adicionales, donde conste el procedimiento y cálculos del ajuste inicial y regular por concepto de la inflación conforme a lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y articulo 115 de su Reglamento.

    Visto lo anterior, considera esta sentenciadora que la contribuyente al momento de hacer valer sus derechos en relación al reparo formulado por la Administración Tributaria en relación a los Libros Contables, formulo su defensa consignando los mismos con la indicación “REPRODUCION DE LOS DATOS DE LA CONTABILIDAD COMPUTARIZADA” al expediente judicial a los fines de demostrar que la contribuyente lleva los libros contables exigidos por la Ley , ahora bien, tal como se expuso anteriormente, la Administración al momento de levantar el Reparo se fundamente en que la contribuyente no lleva su contabilidad de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio, así como de no lleva los libros y registros especiales adicionales, donde conste el procedimiento y cálculos del ajuste inicial y regular por concepto de la inflación , como puede apreciarse el representante judicial de la contribuyente no presenta el original de los libros contables a los fines de analizar y resolver sobre sus alegatos de defensa; por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior tener por cierto lo establecido en las actas fiscales en relación a este punto, toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario. Así se declara.

    De los sujetos pasivos del Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor

    En materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, alega la contribuyente que no es productora y tampoco es mayorista, que su función comercial es realizar de intermediario entre el productor y el consumidor final con productos terminados por lo que considera que no es contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Para decidir sobre este particular, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza del impuesto antes mencionado, sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

    (...) el referido tributo es un impuesto ‘indirecto’, ‘real’, ‘objetivo’ e ‘instantáneo’, creado para gravar la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios, aplicable en todas las etapas del circuito económico y que opera bajo el sistema de crédito y débito fiscal.

    En lo que se refiere al sistema de crédito y débito fiscal, estima esta Sala Constitucional que los mismos constituyen el fundamento para la determinación de la cuota tributaria del impuesto al valor agregado. En efecto, dicha cuota está conformada por la cantidad resultante de la compensación entre los créditos y débitos fiscales de un determinado agente económico dentro de un período fiscal.

    Así las cosas, el crédito fiscal constituye el importe soportado por el sujeto pasivo previsto en la ley al adquirir bienes o servicios gravados; por su parte, el débito fiscal se configura por el impuesto retenido por dicho contribuyente al efectuar la venta de bienes o prestación de servicios gravados, evitando de esta manera la acumulación de pagos de impuestos sobre impuestos (impuesto en cascada), dado que se grava unitariamente un mismo bien o servicio, a pesar de que la liquidación y recaudación del impuesto indirecto de tipo valor agregado, se verifica a través de diversas etapas del proceso de producción y comercialización.

    En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional observa que el impuesto al valor agregado, además de ser clasificado como impuesto indirecto, real, objetivo e instantáneo, posee la característica de ser un tributo de naturaleza plurifásica no acumulativa, esto es, que grava todas las ventas y prestaciones de servicios efectuadas en todas y cada una de las etapas del proceso de producción y distribución, sin que el monto del tributo pagado por los sujetos pasivos del impuesto incida sobre el costo del producto.

    En tal sentido, el impuesto soportado en cada estadio o fase del proceso, admite una deducción financiera o real del impuesto pagado en estadios o fases anteriores del proceso de producción y comercialización resultando en consecuencia la cuota tributaria, entendida ésta como la diferencia existente para el mismo período, entre crédito y débito fiscal, es decir, entre el monto soportado y el monto retenido, tal y como se señalara anteriormente.

    Dicha cuota tributaria, comporta el efectivo importe dinerario otorgado al Fisco Nacional, por el cumplimiento de los hechos imponibles previstos en la Ley, la cual está derivada de una simple operación aritmética que puede dar como resultado una cantidad positiva o negativa, es decir, cuando el sujeto pasivo tenga en su haber más créditos fiscales que débitos fiscales dicho resultado será negativo, en consecuencia, el sujeto pasivo podrá trasladar a los períodos fiscales inmediatos el importe no compensado. Por el contrario, en el segundo supuesto, cuando dicho sujeto pasivo tenga más débitos fiscales que créditos fiscales, el producto de esa compensación constituirá el pago efectivo y definitivo por el período fiscal transcurrido al Fisco Nacional

    . (Subrayado de la Sentencia citada).

    Ahora bien, determinada como ha sido la naturaleza jurídica del impuesto al valor agregado y el hecho generador del mismo, determinado en la sentencia antes descrita, considera quien sentencia que resulta necesario determinar quiénes son los sujetos pasivos en las obligaciones tributarias, y especialmente, en lo que respecta al Impuesto al Consumo suntuario y las Ventas al Mayor de 1996, aplicable por razón del tiempo; en este sentido el Código Orgánico Tributario en el artículo 19 define al sujeto pasivo como “el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable”. Igualmente, la Ley del Impuesto al Consumo suntuario y las Ventas al Mayor del 27-11-1996, en su artículo 3 determina quienes son los sujetos ordinarios del impuesto:

    Articulo 3

    a) Los comerciantes que hayan realizado ventas a personas jurídicas y a producciones industriales constructores, fabricantes, distribuidores y a otros comerciantes y prestadores de servicio independientes que sean personas naturales o que hayan realizado ventas por un monto superior a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.) durante el año civil inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de esta Ley o que estimen realizarlas en el periodo anual mas próximo a la iniciación de actividades.

    d) Los sujetos que hayan prestado servicios a personas jurídicas y a productores industriales, constructores fabricantes, distribuidores y a otros comerciantes y prestadores de servicio independientes que sean personas naturales o que hayan realizado ventas por un monto superior a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.) durante al año civil inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de esta Ley o que estimen realizar en el periodo anual mas próximo a la iniciación de actividades.

    Del mismo modo de autos se desprende que la actividad principal de la contribuyente es: A) la representación, compra, venta, importación y exportación de uniformes masculinos, femeninos y sus accesorios; zapatos y botas de seguridad y de vestir, Ali como también materiales y equipos de seguridad industrial B) la representación, compra, venta, importación y exportación de materiales y equipos para la industria eléctrica. C) la representación, compra, venta e importación de juguetes.

    Visto lo anterior, se observa que la contribuyente realiza ventas a personas jurídicas y a producciones industriales, fabricantes, distribuidores y a otros comerciantes y prestadores de servicio independientes configurándose en el supuesto de hecho de la norma antes descrita; y no habiendo traído a los autos, prueba alguna que pudiera desvirtuar lo establecido en la Resolución impugnada, resulta forzoso para este Tribunal Superior tener por cierto el contenido de la Resolución recurrida en relación al presente punto toda vez que ésta se encuentra revestida de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario. Así se declara.

    De la procedencia de créditos fiscales

    La contribuyente muestra su inconformidad con el rechazo de la Administración Tributaria, con relación a las facturas de la forma siguiente: ” establece un total de 80 renglones (facturas objetadas, que fueron localizadas y certificadas por los proveedores) por no haber sido presentadas según lo dicho por los fiscales actuantes, sin embargo mediante correspondencia de fecha 28-9-99- (..),se le notifico y presento las facturas; lo que determina que existen 63 renglones (facturas) que equivale al 78.8% de esa muestra, que comprueba la existencia del Crédito fiscal, o sea, existe el soporte; sin embargo no fue tomada en consideración esta prueba, ni por analogía aplicaron lo establecido en el articulo 174 ordinal 1º del Código Orgánico Tributario; violando con ello el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso”.

    Del mismo modo en su escrito de promoción de pruebas (folio cuatro, pieza No II) la contribuyente indica que promueve 153 folios útiles de fotocopias de facturas las cuales constituyen, según su decir, las pruebas de que si existían, que no fueron tomadas en cuenta por los fiscales actuantes, que estas facturas constituyen la prueba fehaciente de la procedencia de los créditos fiscales, y la procedencia del costo registrado.

    Para decidir es importante analizar el contenido del artículo 62 del Reglamento General del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado el cual determina:

    Articulo 62

    (…)

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de este Reglamento, el único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original, debiendo indicarse expresamente en el duplicado que este no da derecho a tal crédito, por ser aplicable una sola vez por el adquirente y comprobarse mediante el original de la factura.

    Del artículo antes trascrito se evidencia que el original de la factura es el único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal y en tal sentido, esta Sentenciadora observa que corre inserto a los folios 206 al 355 del expediente judicial copias de las facturas enunciadas por la contribuyente en su escrito de promoción de pruebas

    Concatenado con lo anterior, aprecia el Tribunal que la condición de ser comerciante, en los términos expresados en la presente sentencia, convierte a la recurrente en contribuyente ordinario del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor; ahora bien, del estudio de los autos y demás recaudos integrantes del expediente puede apreciar esta Sentenciadora, que la contribuyente, no presentó elementos y/o herramientas necesarias a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos; es decir, no aportó la contabilidad, registros, Libros originales que demostraran que no hay disparidad entre los créditos declarados y las cantidades reflejadas en sus registros, así como tampoco consignó las facturas originales objetadas a fin de enervar las aseveraciones fiscales y demostrar que, en efecto, cumple con los requisitos previstos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y su Reglamento. Por consiguiente, al no poder destruir la accionante la presunción de legitimidad y veracidad que reviste a los actos administrativos, quien decide debe rechazar el alegato denunciado por la recurrente, y declarar procedente el rechazo del Créditos Fiscales por la cantidad de 44.125.834,00 hoy expresado en Bs. F. 44.125,83. Así se decide.

    Vistas las declaraciones anteriores es imperativo para el Tribunal declarar la procedencia de las sanciones impuestas en las Resoluciones Impugnadas. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el Ciudadano J.A.O. y J.S.R.C., venezolanos, titulares de la Cedula de Identidad Nº 2.061.002, y 3.397.399 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 18065 y 19.890 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del fondo de comercio denominado REPRESENTACIONES RENAINT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda., bajo el Nº 53, Tomo 16-APro,, en fecha 20-01-1.991, con domicilio Fiscal calle 8 Edificio Lión, Piso 3 Oficina 301, La U.C., contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A2002-437 emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT mediante la cual declaro sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contibuyente en contra de los actos administrativos Resolución No SAT/GRT/RC/DSA/00-000782 de fecha 07-08-2002 y Resolución No SAT/GRT/RC/DSA/00-000783 de fecha 07-08-2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución Nº GJT-DRAJ-A2002-437 emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT mediante la cual declaro sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de los actos administrativos contenidos en la Resolución No SAT/GRT/RC/DSA/00-000782 de fecha 07-08-2002 y Resolución No SAT/GRT/RC/DSA/00-000783 de fecha 07-08-2002,

SEGUNDO

Se condena en costas a la contribuyente por el 5% del valor de la cuantía

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

Notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000207, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am).

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AF48-U-2002-000113

ASUNTO ANTIGUO: 2002-1879

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