Sentencia nº 32 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorSala Especial Segunda
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL SEGUNDA

MAGISTRADO PONENTE: L.A.S.C.

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2008-000230

Mediante oficio signado con el número 1.541-08 del 28 de noviembre de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia remitió a la Sala Plena el expediente número AA20-C-2008-000553, contentivo del procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN presentado en fecha 05 de junio de 2006, por la ciudadana Y.D.L.N.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guatire, estado Miranda y titular de la cédula de identidad número 10.243.795, actuando en su carácter de representante legal de sus hijos adolescentes, asistida por la ciudadana M.C.D.C.P., Defensora Pública Tercera en el Área de Protección de Niños y Adolescentes, extensión Barlovento, estado Miranda. Dicha remisión se efectuó a fin de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guatire, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

El 04 de noviembre de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para dirimir el conflicto de competencia planteado, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena para conocer del mismo.

El 30 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado L.A.S.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales “ para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos ” ( artículo 1 de la aludida Resolución ). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quién la presidirá, J.J.N.C. y F.R.V.T., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 04 de mayo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guatire, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por las siguientes razones:

(…) en la solicitud planteada se peticiona a este Despacho Judicial la rectificación de la partida de defunción del ciudadano J.A.S.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.238.322, por cuanto la misma padece de errores materiales. En tal sentido, el literal ‘f’ del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece que dentro de las competencias de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente se encuentran la Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescente.

Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. En el caso de marras, la rectificación que se pretende recae exclusivamente sobre el acta de defunción de un ciudadano mayor de edad, que si bien es cierto tiene hijos menores de edad, se evidencia que los derechos de éstos no se ven vulnerados por los errores materiales que pudiesen estar presentes en la referida acta de defunción. En razón de lo antes expuesto, es por lo que esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA (1RA) INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda declinar la competencia en razón de la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al Tribunal Distribuidor de Primera (1ra) Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (…)

.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a quien correspondió conocer del asunto por distribución, dictó sentencia el 15 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto, y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

(…) Este tribunal a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, formula las siguientes consideraciones: 1°) Dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente : ‘Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley...’. 2º) Como se expresó anteriormente el acta de Defunción fue inscrita en la Prefectura Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, signada con el Nº 51, en fecha cuatro (4) de abril de 2006, por ende, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de esa Circunscripción el conocimiento de la presente causa. Por lo anteriormente expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la incompetencia por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, esto es, en las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, se declarará aún de oficio, y siendo la presente causa una acción en la que debe intervenir la vindicta pública (ordinal 3º del artículo 131 ibídem), este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su incompetencia para conocer de la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, de conformidad con las disposiciones antes transcritas (…)

. (Sic).

II

DE LA COMPETENCIA PARA DIRIMIR EL CONFLICTO

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, la Sala Plena ha expresado en el fallo número 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año, (Caso: D.M.), que la Sala Plena es competente para resolver los conflictos surgidos entre tribunales de distintos ámbitos competenciales y sin un superior común. Criterio éste que ha sido ratificado mediante sentencia número 1 del 2 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006, (Caso: J.M.Z.).

Visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guatire y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dos tribunales que no tienen un superior común, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto, así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El caso bajo análisis es una solicitud presentada por la ciudadana Y. deL.N.M., actuando en representación de dos (2) hijos adolescentes, con el objeto de rectificar el Acta de Defunción del de cujus J.A.S.S., en el sentido de que se incluyan los mismos en el acta a rectificar por ser hijos del difunto, consignando como prueba de ello las partidas de nacimiento de los adolescentes, las cuales cursan insertas en el expediente a los folios 3 al 5.

De la revisión de las actas del expediente, se observa que el Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró incompetente, señalando que “la rectificación que se pretende recae exclusivamente sobre el acta de defunción de un ciudadano mayor de edad, que si bien es cierto tiene hijos menores de edad, se evidencia que los derechos de estos no se ven vulnerados por los errores materiales que pudiesen estar presentes en la referida acta de defunción...”, por lo que al considerar que se trata de una acción de naturaleza civil, declinó la competencia en un Juzgado Civil.

De allí, que la Sala Especial Segunda de la Sala Plena considera necesario revisar el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, aplicable para el momento de la presentación de la solicitud de rectificación (5-6-2006), el cual señala expresamente la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, determinando en su Parágrafo Cuarto, lo siguiente:

…Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

(…)

f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes .

g) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

(Resaltado de la Sala).

Nótese, de la transcripción de los literales anteriores, que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente resulta competente en materia de rectificación de partidas, únicamente cuando se trate de rectificación del estado civil de niños y adolescentes (literal f). Sin embargo, el literal “g” amplía la competencia a cualquier otro asunto afín a esta materia.

Ahora bien, en el presente caso si bien es cierto que el acta a rectificar no corresponde al estado civil de niños y/o adolescentes, no es menos cierto, que aún cuando el acta a rectificar corresponde a un ciudadano mayor de edad, el objeto de la rectificación solicitada afecta directamente a dos (2) adolescentes, ya que lo pretendido es precisamente incluir los nombres de los adolescentes como hijos del difunto, lo cual podría incidir en sus derechos e intereses.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 182 del 16 de octubre de 2008, encuadró un caso similar en el contenido del literal “g”, para otorgar la competencia a un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, fundamentándose en que el error que se pretende rectificar afecta directamente al adolescente. De allí, que esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, atendiendo al interés superior del niño, dirigido a asegurar el desarrollo integral de niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, aunado a que el literal “g” citado anteriormente resulta aplicable al presente asunto, señala que corresponde a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, conocer de los asuntos donde directa o indirectamente estén involucrados niños y adolescentes, como partes o interesados.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guatire, es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por tales razones, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guatire y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: QUE CORRESPONDE al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guatire, la competencia para conocer de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada por la ciudadana Y.D.L.N.M. en representación de sus hijos adolescentes. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al mencionado Tribunal de Protección.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Particípese la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 14 días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 ° de la Federación.-

El Presidente,

L.A.S.C.

Magistrado Ponente

Los Magistrados,

J.J.N.C.

F.R. VEGAS TORREALBA

El Secretario Accidental,

J.L. REQUENA

Expediente Nº AA10-L-2008- 000230

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