Sentencia nº 02002 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nro. 1999-15.965

En fecha 29 de noviembre de 1994, el abogado P.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.113, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MACPRI REPRODUCCIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de octubre de 1980, quedando anotada bajo el Nro. 7, Tomo 203-A Pro y asiento en el Tomo 95 A-Pro, Nro. 46 de fecha 3 de agosto de 1982, intentó demanda por indemnización de daños y perjuicios ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sociedad mercantil CENTRO S.B. C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 11 de febrero de 1947, bajo el Nro. 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nº 6646 de fecha 27 de febrero de 1947, siendo su última modificación, la inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 17 de abril de 2000, bajo el Nro. 45, Tomo 23-A Cto.

Por auto de fecha 5 de diciembre de 1994, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió el conocimiento del juicio previa su distribución, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 9 de enero de 1995, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación ordenada. En la misma fecha el apoderado judicial de la actora consignó reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 18 de enero de 1995, ordenándose la citación de la demandada.

El 23 de enero de 1995, el apoderado judicial de la demandante solicitó se practique la citación de la demandada mediante carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, visto que en esa misma fecha el Alguacil indicó que no le fue posible lograr la citación personal.

Por auto de fecha 24 de enero de 1995, se libraron carteles de citación a nombre de la demandada, cuya publicación fue posteriormente consignada por la demandante, el 1 de febrero del mismo año. Luego, el 15 de febrero de 1995, la secretaria dejó constancia de haber efectuado la fijación del referido cartel de citación.

Por auto de fecha 22 de febrero de 1995, el juzgado que venía conociendo de la causa, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión hecha valer en el caso, así como que le fue atribuida la jurisdicción Bancaria según Resolución Nº 147 de fecha 21 de febrero de 1995, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, declinó la competencia en el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Realizada la distribución del expediente, su conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo dio por recibido en fecha 5 de mayo de 1995.

Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 1995, la actora solicitó la designación de un defensor judicial, petición que fue acordada, según se evidencia de auto dictado el 15 del mismo mes y año, recayendo el cargo en el abogado A.C.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 1.104, quien fue notificado por el Alguacil en fecha 16 de mayo de 1995.

En fecha 18 de mayo de 1995, el defensor judicial aceptó el cargo para el cual fue designado. Luego el 23 del mismo mes y año, el apoderado judicial de la actora solicitó su citación, lo cual fue acordado el 30 de mayo de 1995.

Por diligencia de fecha 7 de junio de 1995, el abogado C.A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 11.608, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora.

El 10 de agosto de 1995, el Alguacil consignó recibo de citación del defensor judicial designado.

Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 1995, los abogados S.J.S., G.P.C., L.G.S. y H.W.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 007, 13.036, 32.678 y 42.379, respectivamente, procediendo como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Centro S.B. C.A., dieron contestación a la demanda.

En fecha 20 de noviembre de 1995, la demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 1995, el representante judicial de la parte actora, solicitó que se declare la confesión ficta con base en que los abogados que comparecieron en nombre de la demandada, no acreditaron su condición de apoderados judiciales de esta última, requerimiento que fue rechazado por dichos abogados, mediante escrito de fecha 16 de enero de 1996.

En fechas 13 y 15 de febrero de 1996, el tribunal acordó efectuar por secretaría los cómputos requeridos por el apoderado judicial de la actora el 18 de enero de ese mismo año. Posteriormente, el 21 de febrero de 1996, el representante judicial de la demandada solicitó que fuere agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que consignó en nombre de su mandante.

El 26 de febrero de 1996, la actora solicitó que las pruebas promovidas por la demandada sean desestimadas. Igualmente requirió la práctica de un cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 16 de noviembre de 1995 y ese mismo día. Posteriormente, por diligencia suscrita 25 de marzo de 1996, ratificó su petición referida a la presunta confesión de la demandada.

Mediante decisión de fecha 18 de abril de 1996, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda.

El 22 de abril de 1996, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la mencionada decisión y solicitó la notificación de la parte demandada. Posteriormente el 26 de junio de 1996, requirió que el referido trámite se efectuara mediante cartel a ser publicado en la prensa y luego el 8 de julio del mismo año, pidió que se notificara a la accionada a través de boleta, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de julio de 1996.

En fecha 22 de julio de 1996, el abogado V.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.507, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro S.B., C.A. y en tal carácter se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 1996, contra la cual ejerció recurso de apelación, conforme se evidencia de diligencia suscrita el 29 de julio de 1996.

El 31 de julio de 1996, el representante judicial de la parte actora, impugnó el poder consignado por el abogado V.B., antes identificado.

Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 1996, el Alguacil dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación librada a nombre de la demandada, para informarle de la sentencia definitiva dictada en el caso.

En fecha 12 de agosto de 1996, la abogada J.F. de Guerrero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 17.692, consignó copia certificada del poder que le fue conferido por la demandada y apeló de la referida sentencia dictada el 18 de abril de 1996.

El 13 de agosto de 1996, el apoderado judicial de la parte actora, impugnó la copia certificada referida en el párrafo que antecede.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 1996, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desechó la impugnación efectuada por la parte actora respecto del poder consignado por la demandada y oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por esta última contra la sentencia definitiva.

Una vez distribuido el expediente, su conocimiento le correspondió al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 19 de diciembre de 1996, fijó la oportunidad para el acto de informes.

El 12 de febrero de 1997, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes, los cuales fueron agregados al expediente por auto de fecha 13 del mismo mes y año, oportunidad en la que igualmente se dejó constancia que la demandada no compareció. Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 1997, se fijó oportunidad para dictar la sentencia definitiva.

Por escrito de fecha 4 de marzo de 1997, el representante judicial de la demandada solicitó la reposición de la causa al estado de que sea dictada nueva sentencia de mérito en la que se desestime la presunta falta de contestación de su mandante.

En fecha 25 de abril de 1997, se difirió la oportunidad para decidir la apelación ejercida por la demandada.

Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 1997, el apoderado judicial de la demandante rechazó la procedencia de la solicitud de reposición antes referida.

En fecha 14 de octubre de 1997, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia a través de la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada y confirmó la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de abril de 1996.

El 5 de noviembre de 1997, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la mencionada decisión y solicitó que la notificación de la demandada se efectuara mediante cartel a ser fijado en la cartelera del tribunal, petición que ratificó en fecha 10 de diciembre del mismo año y la cual fue acordada por el tribunal mediante auto de fecha 16 de diciembre de 1997.

En fecha 20 de enero de 1998, el apoderado judicial de la parte actora solicitó ampliación de la sentencia definitiva dictada por el juzgado superior, la cual fue declarada improcedente por auto dictado el 21 de enero de 1998 y contra dicho pronunciamiento, el referido representante judicial ejerció recurso de casación mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 1998.

Por auto de fecha 3 de febrero de 1998, se admitió el recurso de casación antes mencionado y en consecuencia se acordó remitir el expediente a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

El 9 de febrero de 1998, el apoderado judicial de la parte actora desistió del recurso de casación anunciado.

Adjunto a Oficio Nro. 98-161 de fecha 26 de marzo de 1998, se remitió el expediente a la Sala Civil de Corte Suprema de Justicia.

En fecha 6 de mayo de 1998, se dio cuenta del expediente en la Sala de Casación Civil de este M.T. y se designó ponente al Magistrado Alirio Abreu Burelli.

Mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 1998, se declaró desistido el recurso de casación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 15 de enero de 1999, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente que le fuera remitido por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia y ordenó la notificación de las partes.

El 18 de enero de 1999, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la referida decisión y solicitó la notificación de la demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de enero de 1999.

Mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 1999, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.

En fecha 25 de febrero de 1999, el apoderado judicial de la actora, solicitó la ejecución de la sentencia definitiva dictada, lo cual fue acordado por auto de fecha 8 de marzo de 1999.

El 17 de marzo de 1999, la demandante solicitó la ejecución forzosa de la referida sentencia.

Por diligencia de fecha 18 de marzo de 1999, el abogado A.G.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 6.416, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la demandada y en tal carácter solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión ante esta Sala Político-Administrativa, en virtud de ser su representada una empresa en la cual la Nación es propietaria de la totalidad de sus acciones.

En fecha 25 de marzo de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, impugnó la copia certificada del poder consignado por el abogado A.G.C., antes identificado, rechazó la petición de reposición planteada y ratificó su solicitud de que se decrete la ejecución forzosa de la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 30 de abril de 1999, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo a los planteamientos formulados por la parte demandada antes referidos, acordó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa.

El 11 de mayo de 1999, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Por auto de fecha 19 de enero de 2000, en virtud del cambio establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la estructura y denominación de este M.T., se reasignó la ponencia al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

Mediante decisión de fecha 16 de marzo de 2000, esta Sala aceptó la competencia que le fue declinada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó la sentencia definitiva dictada por dicho tribunal el 18 de abril de 1996, así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad a esa decisión y declaró la validez del procedimiento seguido en primera instancia, hasta el acto de informes.

En fecha 7 de febrero de 2001, se dejó constancia de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., así como la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, así como de la reconstitución de la Sala Político-Administrativa, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Presidente, Magistrado L.I. Zerpa, Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrada Y.J.G.. Se ordenó la continuación de la causa y se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 16 de marzo de 2000 y solicitó la notificación de la demandada, lo cual ratificó el 6 de febrero del mismo año.

El 22 de mayo de 2002, se dictó auto en el que se indicó: “Dando cumplimiento a decisión de esta Sala de fecha 16 de marzo de 2000 y por cuanto las partes se encuentran notificadas se fija el término de veinte (20) días de despacho para terminar la relación de la causa”.

En fecha 9 de julio de 2002, se dijo “Vistos”.

Mediante diligencia suscrita el 1º de octubre de 2002, el Alguacil consignó el acuse de recibo de la notificación de la demandada, respecto de la sentencia dictada por esta Sala el 16 de marzo de 2000.

El 8 de enero de 2003, el apoderado judicial de la demandada, en atención a que se dijo “Vistos” sin que estuvieren notificadas ambas partes de la decisión referida anteriormente, solicitó se fije nuevamente el inicio de la relación de la causa.

En fecha 8 de julio de 2003, la abogada D.M.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 63.791, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro S.B. C.A., presentó escrito a través del cual efectuó distintas consideraciones respecto de la solicitud de indexación planteada por la demandante.

Mediante sentencia Nro. 01874 de fecha 26 de julio de 2006, esta Sala Político Administrativa ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República con base en lo previsto en el artículo 94 de la Ley que rige sus funciones.

Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2006, el Alguacil consignó el acuse de recibo de la notificación de la Procuraduría General de la República. Posteriormente, esta última informó haber quedado en cuenta de la demanda planteada por la sociedad mercantil Macpri Reproducciones C.A., mediante Oficio Nro. 004524 de fecha 6 de noviembre de 2006.

En fecha 30 de noviembre de 2006, comparecieron los abogados Ingirgio G.P. y E.M.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 3.298 y 65.589, quienes consignaron poder conferido por el ciudadano Novis L.P.A., con cédula de identidad Nro. 2.881.495 y en tal carácter expusieron: “(...) La parte actora, en el transcurso del juicio, cede sus derechos litigiosos al ciudadano A.P.P., conforme se evidencia del documento autenticado (...) A.P.P., cede sus derechos litigiosos, así obtenidos, al Ciudadano NOVIS L.P.A., conforme consta en el documento otorgado ante el Notario (...)”.

I

DE LA DEMANDA

En el libelo de demanda y su posterior reforma, el apoderado judicial de la demandante expuso que conforme se evidencia de contrato celebrado el 20 de octubre de 1993, su representada es la arrendataria de un inmueble identificado así: “Local 2DS-07, ubicado en el Edificio Tajamar, Sótano I, P. Ctral, con un área de 37,96 M2”, respecto del cual y en relación a los hechos que sustentan la pretensión indemnizatoria planteada, expuso:

(...) el día 06 del año 1991 (...) hubieron (sic) dos (2) INUNDACIONES, las mismas se produgeron (sic) por unas FILTRACIONES, PROVENIENTES: DEL BAÑO DE DAMAS Y JARDINERAS QUE FUNCIONAN EN EL NIVEL MEZZANINA, de dicho Edificio, en donde se produgeron (sic) daños irreparables de MATERIA PRIMA Y MATERIALES IMPRESOS que se encontraban en el mencionado local (...). En fecha 19 de Febrero del año 1989, se produjo una INUNDACIÓN, en el local antes citado lo que ocacionó (sic)daños irreparables de papelería y materia prima (...) En fecha 06-08 del año 91, ocurre otra INUNDACIÓN, QUE OCASIONA LOS SIGUIENTES DAÑOS IRREPARABLES: PAPELERÍA DE VIPRESS, MIL (1000) DIPLOMAS DE AD (...)

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Posteriormente, en el escrito contentivo de la reforma del libelo de la demanda, respecto a los mismos hechos indicó:

(...) Que en dicho local se han producido dos (2) inundaciones, la primera (1ª) el 19 de Febrero del año 1989, y la segunda 2ª el día 06 de Agosto de 1991, las dos por culpa y negligencia del CENTRO S.B. C.A., lo que se evidencia de acuerdo a los informes de sus mismos funcionarios los que se acompañan con el presente libelo y se encuentran marcados como ‘D,E y F’ (...)

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En este orden de ideas, el representante judicial de la actora alegó que los “funcionarios de dicho CENTRO S.B.”, fueron notificados de las inundaciones referidas, conforme se evidencia de informe que levantó el ciudadano F.M. (sin identificación en el expediente), quien fungía para ese entonces como “Inspector de Servicios Generales del Centro S.B.”.

Igualmente sostuvo: “de lo antes expuesto han tenido conocimiento las autoridades del CENTRO S.B. C.A., DE ACUERDO, A REPORTES DE INSPECCIÓN QUE AL EFECTO PRESENTO MARCADO ‘E y F’, LOS DAÑOS OCACIONADOS (sic) ASCIENDEN A LA CANTIDAD DE BOLÍVARES CATORCE MILLONES TREINTA Y TRES MIL SETESCISNTOS (sic) VEINTIUNO CON NOVENTA Y UNO (Bs. 14.033.721,91) (...)”.

Por último, expuso que en atención a la negativa del Centro S.B. C.A., de cancelar a su representada los daños materiales ocasionados y que ascienden al monto antes referido, exige que sea condenada a ello y como fundamento de derecho de su pretensión indica lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil.

II

DE LA CONTESTACIÓN

El 16 de octubre de 1995, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada, consignaron escrito por medio del cual alegaron dar contestación a la acción intentada contra su representada, la cual rechazaron en todas y cada una de sus partes y en tal sentido sostuvieron:

(...) es totalmente falso que se encuentre nuestro (sic) poderdante en la obligación legal de indemnizar a la empresa MACPRI (...) por los daños y perjuicios supuestamente ocasionados por EL CENTRO, por virtud del acaecimiento de siniestros que desconocemos en número y fecha por no haber sido determinados por el actor en su Libelo (sic), por ser improbable la imputabilidad de nuestro representado en la ocurrencia de los supuestos hechos dañosos, circunstancia que admite y acepta la parte actora al no haber señalado a nuestra representada como responsable de los supuestos daños, ni haber comprobado o traído a los autos los instrumentos que fundamentan su pretensión (...) desconocemos en todas sus partes las estimaciones de los supuestos daños causados a MACPRI (...) por no haber sido determinados los montos específicos de los daños o supuestas pérdidas ocasionadas, ni el valor de los materiales destruidos; por no haber sido comprobado o no ser comprobable la pérdida o destrucción de los materiales señalados en la demanda, ni de su pertenencia a la actora; y, por no existir relación causal entre la ocurrencia de los siniestros (...) y la pérdida o destrucción que pretende establecer mediante reconocimiento de este Tribunal o de parte nuestra (...) de los materiales allí descritos (...)

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Continúan su exposición alegando que en las demandas de indemnización de daños y perjuicios, estos deben ser especificados, señalando las causas que le dieron origen y en tal sentido para que la pretensión sea declarada procedente, el actor debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. (...) la ocurrencia del hecho o los hechos de carácter dañoso deben ser imputados e imputables a una persona o sujeto determinado, por razón de su intervención directa en la realización del daño (...) o por razón de su responsabilidad objetiva (...) circunstancias que no fueron debidamente fundamentadas ni demostradas por el actor en su libelo, ya que sólo se limitó a señalar que los daños tuvieron su origen en la ocurrencia de dos (o más) inundaciones (...) sin que pudieran ser determinados de cuales baños o jardineras se trata, ya que existe más de un baño y más de una jardinera en el nivel señalado del Edificio Tajamar (...) 2°. (...) existe indeterminación no sólo del origen del daño (...) sino de la data de su acontecimiento, ni de cuantos siniestros tuvieron lugar, ya que el apoderado actor en la narrativa de su libelo señala la ocurrencia de dos inundaciones en el día 06 del año 1991 (...) que en fecha 19 de febrero de 1989 se produjo otra inundación, lo cual en el orden cronológico de los hechos resulta inconcebible. En todo caso sería la primera de ellas, ocurrida casi dos años antes de la que tuvo su origen el día 06 del año 1991. Por último menciona la ocurrencia de otra inundación ‘...en fecha 06-08-91...’ la cual creemos es la tercera (...) 3. (...) Si se trata de indemnización por daños materiales, deberá determinar el número y valor de cada una de las cosas dañadas o destruidas, demostrando (...) su cualidad de propietario sobre las cosas objeto de reclamo, que se trata de la destrucción o pérdida de cosas ocasionada por el hecho dañoso ocurrido y que las mismas se encontraban en el lugar de los hechos al momento de verificarse el siniestro (...) lo cual el accionante no hizo, por el contrario sólo se limitó a presentar dos (2) listas de materiales afectados por supuestos ‘daños irreparables’, sobre los cuales no existe inventario alguno demostrativo de las pérdidas suscrito por las partes o emanado de un funcionario dador de fe pública (...) indicó los supuestos valores generales (...) sin respaldo (...)

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Igualmente afirmaron que al no ser imputables a su representada los daños materiales que presuntamente ocurrieron, esta carece de “cualidad e interés” para ser parte de este juicio y asimismo, en el supuesto negado que resulte procedente la proposición de la acción indemnizatoria intentada por la demandante, alegaron su prescripción con base en lo previsto en el artículo 1.986 del Código Civil.

III

DE LAS PRUEBAS

Junto con el libelo de demanda, la parte actora acompañó los siguientes documentos:

1) Copia simple del registro de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil demandante, celebrada el 26 de julio de 1982, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 46 del Tomo 95-A Pro.

2) Copia simple de la publicación en el periódico “El consultor” de fecha 4 de agosto de 1982, de la asamblea referida en el particular anterior.

3) Original de contrato de arrendamiento celebrado el 20 de octubre de 1993, entre la sociedad mercantil Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana C.A. (APIEPAM) y la actora, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas el 22 de octubre de 1993, bajo el Nro. 43, Tomo 139 de los libros de autenticaciones y que tiene por objeto el inmueble en el cual presuntamente ocurrieron los hechos referidos por la demandante.

4) Original de documento en cuyo extremo superior se indica: “DE: Inspector F.M.. PARA: Macpri Reproducciones. ASUNTO: Lo indicado. FECHA: 06-08-91. INFORME” y en el texto del cual se señaló:

“(...) en Inspección ocular realizada al local 72-DS (...) se pudo observar una filtración proveniente del baño de Dama (sic) ubicado en la mezzanina de dicho Edificio, en la cual provoco daños en forma irreparable de materiales impreso (sic) (...) A continuación se mensiona (sic) la lista de materiales dañados (...)”.

Igualmente se observa que al pie del referido instrumento, fueron suscritas dos firmas ilegibles y estampados tres sellos en los que se lee: “SEGUROS CAPITAL, C.A. 06 AGO. 1991 RECIBIDO”; “INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL C.A. División de Servicios Generales. Recibí conforme. Fecha. 06 AGO 1991.” y “División de Mantenimiento y Servicios de la I.P.C. INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL C.A.”.

5) Original de instrumento en cuyo extremo superior izquierdo aparece un membrete en el que se indica: “INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL C.A.” y a manera de título se lee: “REPORTE DE INSPECCIÓN (SINIESTROS)”. En el texto de dicho instrumento se observa anotado lo siguiente:

DE: DIVISIÓN DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, OFICINA ATENCIÓN AL PÚBLICO. PARA: LATINOAMERICANA DE SEGUROS. ASUNTO: FILTRACIÓN. FECHA: 20-02-89. En la inspección realizada el día 20-02-89 en el edificio TAJAMAR (...) LOCAL 07 propiedad de TIPOGRAFÍA MACPRI C.A. se constató un siniestro ocurrido por ROTURA DE TUBO DE LAS JARDINERAS DEL EDIFICIO TAJAMAR (...) causando los siguientes daños: (...)

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Al pie del referido reporte se aprecian dos firmas ilegibles, así como que fueron estampados dos sellos en los que se lee: “LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A. CARACAS-VENEZUELA” y “CONDOMINIO-SUPERVISIÓN”.

6) Original de documento de fecha 19 de febrero de 1989, en cuyo extremo superior se aprecia un membrete en el que lee: “CENTRO S.B.. GERENCIA DE SEGURIDAD. DIVISIÓN DE VIGILANCIA. SECCIÓN OPERACIONES. INFORMES” y en su texto se observa una declaración relacionada con los hechos que sirven de sustento a la acción intentada. Al pie del mencionado instrumento fue estampada una firma ilegible, así como un sello que dice: “CENTRO S.B. C.A. Oficina de Seguridad Torre Oeste de Parque Central”.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 1997, el abogado C.A., antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la demandante consignó ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, original de carta de fecha 5 de febrero de ese mismo año, que le remitiera el ciudadano P.V.R. (sin identificación en el expediente), en el texto de la cual se hace referencia a los índices de precios al consumidor que deben ser considerados para calcular la indexación de la cantidad que la actora pretende le sea cancelada por concepto de indemnización.

Luego en fecha 20 de noviembre de 1995, el representante judicial de la sociedad mercantil demandada consignó escrito en el cual alegó promover pruebas en nombre de su mandante y en tal sentido se limitó a reproducir el valor probatorio de los documentos acompañados por la actora al libelo de demanda, así como el que se desprende de distintas actas del expediente.

No consta que la demandante, hubiere promovido pruebas.

IV

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo determinado en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de decidir el mérito del asunto pasa a esta Sala Político-Administrativa a resolver los siguientes puntos previos:

1) De la solicitud de confesión planteada por el apoderado de la demandante en fecha 18 de diciembre de 1995.

Con posterioridad a la oportunidad en que fue contestada la demanda y consignado escrito de promoción de pruebas por quienes invocaron su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada, compareció el representante judicial de la actora y en diligencia suscrita el 18 de diciembre de 1995, expuso:

(...) Los abogados que con fecha 16/10/95 dieron contestación a la demanda, nunca jamás acreditaron ser apoderados judiciales de la demandada, ni acompañaron poder que los acreditara como tales, ni tampoco en ningún momento asumieron la representación sin poder de la parte demandada (...) Los mentados abogados adjuntaron a su escrito de fecha 16/10/95, copia certificada de un poder que los acredita como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana C.A. (Apiepan), persona jurídica ajena a este juicio y la cual no está demandada. De acuerdo al poder (...) dichos abogados son mandatarios de Apiepan, más no del Centro S.B. C.A. y para el supuesto que lo fueran nunca lo han acreditado ni tampoco han consignado poder de la accionada por lo cual debe desestimarse y no ser tomada en cuenta la contestación del 16/10/95 (...) El defensor Judicial Dr. A.C.S., no dio contestación a la demanda incoada contra el Centro S.B. C.A. dentro del lapso del emplazamiento que condujera el pasado 17-10-1995 (...) Dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna en su favor que desvirtuara la presunción de confesión ficta, por lo cual de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse por confesa (...)

.

En este orden de ideas aprecia la Sala, que en efecto el poder consignado junto con el escrito de contestación presentado el 16 de enero de 1996, fue otorgado por la sociedad mercantil Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana C.A. (APIEPAM C.A.). Siendo así, al no ser dicha empresa parte en el presente juicio, el referido mandato resulta ineficaz a los fines de acreditar la representación judicial de la demandada y en consecuencia la actuación llevada a cabo haciendo uso de dicho poder, debería en principio declararse improcedente.

Sin embargo, en cuanto a la solicitud de que se declare confesa a la demandada, con base en la invalidez del referido mandato, advierte la Sala lo siguiente:

En jurisprudencia reiterada sobre el tema, este órgano jurisdiccional ha indicado que en aplicación del principio de igualdad entre las partes, debe precisarse que así como la ley procesal confiere al actor un lapso de cinco (5) días de despacho para subsanar cualquier defecto u omisión que haya podido presentar el instrumento consignado para acreditar su representación, de la misma manera debe otorgarse a la parte demandada un plazo equivalente para que haga valer su derecho a efectuar la aludida subsanación y la subsiguiente ratificación de las actuaciones.

Ahora bien, de un examen de las actuaciones que integran este expediente, aprecia la Sala que con posterioridad a la impugnación del poder consignado junto con el escrito de contestación, compareció el abogado L.G.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 32.678 y consignó copia simple del poder que le fuera conferido por la demandada, la sociedad mercantil Centro S.B. S.A., el cual fue igualmente impugnado por el representante judicial de la demandante.

Bajo estas premisas, aprecia la Sala que las mencionadas impugnaciones fueron resueltas por el Juzgado que venía conociendo de la causa en la sentencia definitiva, lo cual implica que antes de concluir que los poderes consignados por la sociedad mercantil demandada son ineficaces, no se estableció de forma expresa un lapso para que esta última procediera a su subsanación, por aplicación analógica de lo previsto en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil.

En esta dirección se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa y en tal sentido resulta pertinente la cita de la Nro. 01426 de fecha 8 de agosto de 2007, en la que se indicó:

(...)Sin embargo, en cuanto a la solicitud de que declaren nulas las actuaciones realizadas en virtud de los citados poderes, así como lo atinente a que se declare la confesión ficta del demandado, advierte la Sala lo siguiente: En jurisprudencia reiterada sobre el tema, este órgano jurisdiccional ha indicado que en aplicación del principio de igualdad entre las partes, debe precisarse que así como la ley procesal confiere al actor un lapso de 5 días de despacho para subsanar cualquier defecto u omisión que haya podido presentar el instrumento consignado para acreditar su representación, de la misma manera debe otorgarse a la parte demandada un plazo equivalente para que haga valer su derecho a efectuar la aludida subsanación y la subsiguiente ratificación de las actuaciones. En esta dirección la Sala dispuso en sentencia N° 745 del 29 de mayo de 2002, lo siguiente: ‘…dadas las circunstancias particulares que rodearon al caso concreto, debe esta Sala aplicar analógicamente las reglas que rigen para la subsanación de los defectos contenidos en el poder presentado por la parte actora, esto es, debe otorgársele a la parte demandada un lapso de cinco días de despacho previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, (…). Pues bien, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, y atendiendo a los principios y derechos constitucionales invocados en la presente decisión, este M.T. concede un lapso de cinco días de despacho a la parte demandada para que haga valer el poder presentado por la abogada M.A.S., o proceda a subsanar el mismo, para lo cual se entenderá abierta una articulación probatoria, todo ello en aplicación analógica de las reglas contenidas en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil Así se decide…’ Por consiguiente, esta Sala en aplicación del precedente jurisprudencial antes transcrito y a los fines de que se subsane el poder objeto de la presente impugnación y la sustitución que del mismo se hiciere, así como para que se proceda a ratificar las actuaciones desplegadas con apoyo en estos instrumentos, concretamente las cuestiones previas opuestas, concede a la parte demandada un plazo de 5 días de despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil. (...)

.

De manera que si la parte actora decide impugnar el poder consignado por la demandada, debe aplicarse lo previsto en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica el cómputo de los lapsos de subsanación y el correspondiente a la articulación probatoria; lo contrario sería violar el principio de igualdad referido en el fallo citado anteriormente, como ocurrió en el caso, toda vez que se desecharon los poderes consignados por la demandada sin cumplir con las normas procesales señaladas.

Con base en las consideraciones que anteceden, habría lugar a reponer la causa al estado de que se de cumplimiento a los requerimientos advertidos. Sin embargo, se aprecia que si bien esta Sala revocó todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la sentencia de fecha 18 de abril de 1.996 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal revocatoria no implica que los documentos que hubieren sido consignados por las partes luego del mencionado pronunciamiento, carecen de validez.

En tal sentido aprecia la Sala que luego de ser dictado el referido fallo, mediante escrito de fecha 4 de marzo de 1997, fue consignada la copia certificada de un poder otorgado por el Centro S.B. S.A., ante la Notaría Pública Sexta de Caracas en fecha 21 de junio de 1996, quedando anotado bajo el Nro. 69, Tomo 53, en el texto del cual se hace referencia al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 30 de mayo de 1995, entre dicha sociedad mercantil y los abogados que en su nombre consignaron el escrito de contestación de la demanda en este juicio; en consecuencia, a juicio de la Sala, debe declarase que el defecto advertido por la demandante respecto a la legitimidad de quienes comparecieron en nombre de la demandada, quedó subsanado y en tal virtud la solicitud de confesión planteada debe declararse improcedente. Así se decide.

2) De la petición planteada por el apoderado judicial de la actora respecto a la presunta extemporaneidad de las pruebas promovidas por la demandada.

Los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen:

Artículo 388. “Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez (...)”.

Artículo 392. “Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas (...)”.

Con base en lo previsto en las normas anteriormente transcritas, aprecia la Sala que el juzgado que venía conociendo de la causa en fecha 13 de febrero de 1996, acordó efectuar por secretaría, cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas y en tal sentido estableció que este quedó comprendido entre el 17 de octubre de 1995 exclusive y el 16 de noviembre del mismo año, inclusive. Siendo así, la promoción de pruebas efectuada por la demandada el 20 de noviembre de 1995, debe considerase extemporánea. Así se decide.

3) De la cesión de derechos litigiosos consignada por los apoderados judiciales del ciudadano Novis L.P.A..

Conforme se desprende de las actas que integran el expediente, en fecha 30 de noviembre de 2006, los representantes judiciales del ciudadano Novis L.P.A., antes identificado, suscribieron diligencia a través de la cual consignaron:

  1. Copia certificada de documento autenticado en fecha 4 de noviembre de 2003, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 9, Tomo 85 de los libros de autenticaciones, contentivo de la cesión de derechos litigiosos que hiciera la sociedad mercantil demandante, al ciudadano A.P.P., con cédula de identidad Nro. E- 80.424.675, por un precio de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo).

  2. Copia certificada de instrumento autenticado en fecha 1° de febrero de 2005, ante la Notaría Duodécima del Circuito de Panamá de la República de Panamá, Escritura Pública Nro. 806, legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de febrero de 2005, el cual contiene la cesión de derechos litigiosos que hiciera A.P.P. al ciudadano Novis L.P.A..

Ahora bien, disponen los artículos 1.550 y 1.557 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.550. “El cesionario no tiene derechos contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o éste la ha aceptado”.

Artículo 1557. “La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada la sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre cedente y cesionario. Sin embargo, cuando se haga constar en autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá inmediatamente efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa”.

Por su parte el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante. Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se producen por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquélla se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa

.

Por aplicación de las disposiciones normativas citadas, tomando en cuenta que las referidas cesiones fueron efectuadas con posterioridad al acto de contestación de la demanda y antes de que fuera dictada la sentencia definitiva, debe la Sala concluir, al no constar la notificación de la sociedad mercantil demandada ni su aceptación respecto a dichas cesiones, que sólo pueden producir efecto entre las partes que las celebraron, lo cual implica que respecto de este juicio, la demandante sigue siendo Macpri Producciones C.A. Así se decide.

4) De la falta de “cualidad e interés” alegada por la demandada.

En el escrito de contestación consignado por los apoderados judiciales de la demandada en fecha 16 de octubre de 1995, expusieron:

(...) Cierto es que el actor se limita a indicar que EL CENTRO es el propietario de los baños y jardineras donde se iniciaron las filtraciones, pero no señala que tales supuestas filtraciones son ocasionadas por la negligencia, imprudencia o impericia, por intención o por abuso de derecho y menos que tales filtraciones hayan ocasionado los daños que alega haber sufrido. Al no verificarse que los términos de la relación de causalidad entre el agente del daño, el hecho que lo ocasiona y el daño mismo, no puede tener cabida la presente acción. Alegamos a este respecto que no poseemos la cualidad ni interés para ser parte en el presente juicio por no ser imputable nuestro representado, por lo que pido al Tribunal así lo declare en el definitiva. (...)

. (Destacado de la Sala).

Conforme se aprecia, la demandada se refiere a la falta de cualidad e interés, como si se tratara de los mismos presupuestos procesales y tuvieran similares efectos, sin distinguir cuales razones justifican el alegato de una u otra defensa. Por otra parte se observa que las razones que apoyan el alegato de las mencionadas defensas perentorias, atienden más a la comprobación de los elementos que en forma concurrente deben cumplirse para determinar la procedencia de la responsabilidad extracontractual invocada por la actora, que a la determinación de la cualidad o el interés en si mismos y en virtud de ello, debe la Sala concluir que tales defensas resultan improcedentes. Así se decide.

Resueltos los puntos previos pasa esta Sala a decidir el mérito del asunto y en tal sentido, corresponde hacer referencia al régimen conforme al cual deberá analizarse el caso y en este sentido se observa que la demandada es un ente organizado bajo las normas jurídicas propias del derecho privado, aun cuando el Estado venezolano figure como su único accionista.

Al respecto, establece el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública lo siguiente:

Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley.

De acuerdo con la norma transcrita, el régimen aplicable a la presente demanda es el de la legislación ordinaria, sin perjuicio de la aplicación especial de normas de derecho público en cuanto resulte pertinente.

En este orden de ideas, corresponde señalar que ha sido jurisprudencia pacífica de esta Sala que la responsabilidad civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil invocado por el actor, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que se declare la procedencia de la pretensión reparatoria del demandante, a saber: a) La producción de un daño antijurídico; b) Una actuación u omisión imputable al accionado; y c) Un nexo causal que vincule tal actuación del demandado con el daño que se denuncia.

Expuesto lo anterior, pasa la Sala a examinar el cumplimiento de los extremos arriba indicados, cuya concurrencia determinaría la responsabilidad civil extracontractual del Centro S.B. y en tal sentido se observa que a los efectos demostrar los daños materiales cuya indemnización es reclamada, la actora acompañó a su demanda los instrumentos que a continuación se identifican:

1) Original de documento en cuyo extremo superior se indica: “DE: Inspector F.M.. PARA: Macpri Reproducciones. ASUNTO: Lo indicado. FECHA: 06-08-91. INFORME” y en el texto del cual se señaló:

“(...)Por medio del presente Informe notifico que en Inspección ocular realizada al local 72DS ubicada en el sótano del Edificio Tajamar se pudo observar una filtración proveniente del baño de damas ubicado en la mezzanina de dicho Edificio en la cual (sic) provocó daños en forma irreparable de materiales impreso (sic) que se encontraba (sic) en el local. A continuación se mensiona (sic) la lista de materiales dañados –Papelería de Vipress (Empresa). - Mil diplomas de A.D. –Bosques Conmemorativos (Empresa). 5000 Hojas Carta.- 2000 Sobres de Solapa. -1000 carpetas. –Grupo V Construcciones (Empresa). 3000 Hojas Carta. 5000 hojas presupuesto. 3000 Recibos de Cajas. 2000 Hojas de Oficio. 2000 Sobre de Solapa. (...) Es de informar que dicho siniestro ocurrió el vierne (sic) 2-8-01. Participado al Supervisor de la II Etapa (...)”.

Al pie del referido instrumento, se observa que fueron suscritas dos firmas ilegibles y estampados tres sellos en los que se lee: “SEGUROS CAPITAL, C.A. 06 AGO. 1991 RECIBIDO”; “INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL C.A. División de Servicios Generales. Recibí conforme. Fecha. 06 AGO 1991.” y “División de Mantenimiento y Servicios de la I.P.C. INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL C.A.”.

2) Original de documento en cuyo extremo superior izquierdo aparece un membrete en el que se indica: “INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL C.A.” y a manera de título se lee: “REPORTE DE INSPECCIÓN (SINIESTROS)”. En el texto de dicho instrumento se observa anotado lo siguiente:

DE: DIVISIÓN DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, OFICINA ATENCIÓN AL PÚBLICO. PARA: LATINOAMERICANA DE SEGUROS. ASUNTO: FILTRACIÓN. FECHA: 20-02-89. En la inspección realizada el día 20-02-89 en el edificio TAJAMAR (...) LOCAL 07 propiedad de TIPOGRAFÍA MACPRI C.A. se constató un siniestro ocurrido por ROTURA DE TUBO DE LAS JARDINERAS DEL EDIFICIO TAJAMAR (...) causando los siguientes daños: 1) 15 RESMAS (...) CARTULINA CLASSIC LAID BASE 65 BLANCO AJON. 2) 10 RESMAS (...) CARTULINA CLASICC LAID BASE 65 AZUL CONTINENTAL (...) 6) 20 TRABAJOS IMPRESOS DIFERENTES CLIENTES. 7) CIELO RAZO. 8) QUIMICOS (...)

.

Al pie del referido reporte se aprecian dos firmas ilegibles, así como que fueron estampados dos sellos en los que se lee: “LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A. CARACAS-VENEZUELA” y “CONDOMINIO-SUPERVISIÓN”.

3) Original de documento de fecha 19 de febrero de 1989, en cuyo extremo superior se aprecia un membrete en el que lee: “CENTRO S.B.. GERENCIA DE SEGURIDAD. DIVISIÓN DE VIGILANCIA. SECCIÓN OPERACIONES. INFORMES” y en su texto se observa:

(...) el día domingo a las 7 p.m. se recibió llamada telefónica de la señora Prieto de la Tipografía Macpri C.A. informando sobre una filtración en su local. Se procedió a enviar a los vigilantes (...) constatando lo informado. De inmediato se envió al Señor Niño (sic) plomero al servicio de la empresa Omechica quien efectuó una inspección sobre la procedencia de la filtración y según informó posteriormente provenía de una llave dejada abierta en una jardinera de la mezzanina del Edif. (sic) esta fue la información recabada, es todo cuanto puede informar al respecto (...)

.

En el extremo inferior del mismo se aprecia que fue estampada una firma ilegible, así como un sello que dice: “CENTRO S.B. C.A. Oficina de Seguridad Torre Oeste de Parque Central”.

Respecto de los documentos anteriormente identificados y su valor probatorio, resultan pertinentes las siguientes consideraciones:

En relación a los dos primeros, es necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

Por aplicación del contenido de la norma citada, se observa que cada uno de los instrumentos promovidos por la demandante a los fines de demostrar los daños materiales cuya indemnización persigue, emanan de terceros, resultaba indispensable su ratificación en este juicio y visto que ello no ocurrió, no se les puede asignar valor probatorio alguno. Así se decide.

En apoyo a lo establecido anteriormente, resulta pertinente la cita de parte de la sentencia dictada por esta Sala Nro. 01823 de fecha 14 de noviembre de 2007, en la que se lee:

(...) Respecto al informe médico suscrito por el Dr. E.M., referente al estado de salud del ciudadano J.R.V.A., se advierte que dicho documento emana de un tercero ajeno a la controversia y no fue ratificado en el curso del presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le reconoce ningún valor probatorio. Asimismo la constancia emitida por la médica C.F. que cursa al vuelto del folio 16, tampoco fue ratificada por la precitada profesional de la medicina durante el lapso probatorio del presente juicio, por lo que carece de valor probatorio. (...)

.

En relación al tercero de los documentos anteriormente identificados, aprecia la Sala que si bien se trata de un instrumento emanado de la propia parte demandada, cuyo valor probatorio no fue impugnado por esta última, a juicio de la Sala, no demuestra en modo alguno la certeza de los hechos que la actora alega como ciertos y que sustentan su pretensión, toda vez que se hace referencia a que “el día domingo a las 7 p.m. se recibió llamada telefónica de la Señora Prieto (...) informando sobre una filtración”, sin especificar la fecha en que presuntamente ocurrió la misma, aunado al hecho de que no constituye una comprobación directa del hecho que sustenta la acción, sino que relata lo referido por terceras personas que no acudieron al proceso a ratificar tal circunstancia. Por otra parte, el haber dejado constancia de una “llave abierta” mal podría asimilarse a la comprobación de las causas que originaron la presunta filtración.

En conclusión, con base en las razones que anteceden, tomando en cuenta que fuera de los documentos anteriormente identificados la actora no promovió ningún otro medio probatorio que permita comprobar que en efecto se causaron los daños materiales alegados y en atención a que los presupuestos necesarios para establecer la responsabilidad extracontractual antes señalados son concurrentes, debe declararse sin lugar la demanda intentada. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por indemnización de daños y perjuicios fue incoada por MACPRI REPRODUCCIONES C.A., contra el CENTRO S.B. C.A.

Conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante.

Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En doce (12) de diciembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02002.

La Secretaria,

S.Y.G.

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