Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda

Exp. 10-2703

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 29 de enero de 2010, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), escrito contentivo de la solicitud de Intimación interpuesta por el abogado C.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.052, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPROZULIA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de junio de 1979, anotado bajo el Nro. 86, Tomo 12-A, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ÉLECTRICO (CADAFE), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 1958, anotada bajo el Nro. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos modificados ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1997, bajo el Nro. 46, Tomo 28-A-Cto., en la persona de su Presidenta la ciudadana M.G.G.U..

I

DE LA SOLICITUD

Alega el apoderado judicial de la sociedad mercantil REPROZULIA, C.A., anteriormente identificada, suscribió un contrato de arrendamiento de una maquina fotocopiadora de su propiedad marca Ricoh, modelo FT-6750, serial 2722410355, y sus accesorios, la cual se encuentra instalada en la sección de Copia y Reproducción de la Gerencia de Servicios Generales, identificado con las siglas 98-0113-1523, de fecha 14 de agosto de 1998 con la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, en lo sucesivo CADAFE, representada en dicho contrato por su Director Ejecutivo de Almacenes y Suministro ciudadano M.M.R., portador de la cédula de identidad Nro. 799.140, quien estaba debidamente facultado para el acto conforme lo dispone el Manual de Niveles de Atribuciones Corporativas del 18 de agosto de 1997, aprobado por la Junta Directiva, mediante Resolución Nro. 234, según Acta Nro. 24, de fecha 25 de julio de 1997, y representada por su Director Ejecutivo de Logística el ciudadano L.M.E., portador de la cédula de identidad Nro. 3.223.760, debidamente facultado conforme al precitado Manual de Niveles de Atribuciones Corporativas.

Manifiesta que el contrato de arrendamiento de la maquina fotocopiadora de su propiedad marca Ricoh, modelo FT-6750, serial 2722410355, y sus accesorios, se suscribió de forma privada el 01 de junio de 1998, como señala su Cláusula Segunda, tuvo una duración de doce (12) meses y quedaba automáticamente prorrogado por periodos iguales, salvo que alguna de las partes contratantes comunicara su voluntad de rescindirlo, mediante aviso dado por escrito con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento del contrato.

Indican que la máquina fotocopiadora se encuentra en el poder de CADAFE, la cual reclama que le sea devuelta y le sean canceladas las mensualidades insolutas.

Señala que en la Cláusula Primera del precitado contrato, se desprende que la arrendadora, en este caso su representada REPROZULIA, C.A., dio en arrendamiento a CADAFE un equipo y accesorios de su propiedad (junto al respectivo mantenimiento y su servicio técnico), el cual sería y fue instalado en sus dependencias en la dirección y lugar especifico que se indicaron.

Alega que la máquina fue identificada con su modelo, serial, mensualidad y ubicación de la siguiente manera: 1.- Máquina: Canon; Modelo NP-4050, Serial NDB11211, ubicada en el Grupo de Copia y Reproducción de la Gerencia de Servicios Generales con una mensualidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS OCHENTA (Bs. 480,00) (precio sin el 15.5% de IVA.) que se cobraba para ese momento.

Manifiesta que también se señaló que los alquileres mensuales serían y fueron por meses vencidos, pagaderos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la mensualidad, los cuales se ajustarían anualmente por convenio entre partes.

Señala que CADAFE no ha honrado su obligación de cancelar las mensualidades, intentando agotar la vía conciliatoria y amigable con la empresa CADAFE, a los fines que honrasen sus obligaciones con su representada, a pesar que siguen utilizando la máquina y sus accesorios, en razón de ello se le inició en el año 2007 un juicio, que incluso después de iniciado se solicitó y celebró una reunión para obtener una conciliación extrajudicial sin voluntad de su parte, ese juicio se le demandan los cánones de arrendamientos hasta febrero de 2007, de la copiadora que le pertenece a la sociedad mercantil REPROZULIA. C.A.

Manifiesta que esta intimándole, a los fines que cancelen los alquileres devengados desde marzo de 2007, hasta septiembre de 2009, lo que significa treinta y un (31) mensualidades de BOLÍVARES CUATROCIENTOS OCHENTA (Bs. 480,00), mas IVA y adicionalmente sus intereses de mora y depreciación monetaria. Por lo que proceden a demandar y a exigir su pago de acuerdo al contrato y su anexo suscrito entre las partes. Más los intereses de mora por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 187,34) a la rata del uno por ciento (01%) mensual, que se encuentra de plazo vencido.

Señala que por cuanto el crédito que se reclama es cierto, líquido y exigible, persigue el pago de una suma de dinero representada en treinta y cuatro (34) mensualidades, a tenor de lo dispuesto en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada sociedad mercantil REPROZULIA, C.A., solicita se acuerde la intimación de la deudora CADAFE, para que bajo apercibimiento de ejecución pague a su representada dentro de los diez días siguientes a su intimación la suma de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 18.748,20), correspondiente a la sumatoria de las mensualidades vencidas, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 187,34), por concepto de intereses de mora ocasionados desde la fecha de los respectivos vencimientos de todas y cada una de las facturas y por último solicita el pago del veinticinco (25%) por concepto de costas del presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 648 del código de Procedimiento Civil. Asimismo solicita se aplique la indexación o corrección monetaria, desde el momento de la mora hasta el momento del pago, teniendo en cuenta el fenómeno de la inflación y previa experticia complementaria el fallo.

II

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal determinar si tiene competencia para conocer de la solicitud aquí interpuesta, y en tal sentido estima que la misma queda comprendida en la que fijará de forma transitoria el fallo que dictara la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de octubre de 2004, en la cual determinó que es competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos:

  1. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Aplicando la competencia antes referida al caso de autos, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente demanda, y así se decide.

En este sentido corresponde este Juzgado resolver sobre la admisibilidad del procedimiento intimatorio solicitado por la parte actora, en virtud de que el mismo se tramite por el previsto en los artículos 640 al 646 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir al respecto este Tribunal atiende a la sentencia que dictara la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2001 en la cual dejó sentado lo siguiente:

…Como punto previo al fondo, la Sala observa tal y como se evidencia del iter procedimental descrito en la parte narrativa de la decisión, que el presente juicio se refiere a una acción de cobro de bolívares por vía de intimación, la cual constituye un procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 640, que al efecto establece lo siguiente:

‘Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo’

Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.

Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

De manera tal que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título derivado de una sentencia definitiva.

En vista del carácter sumario de este proceso monitorio y las consecuencias que comporta la falta de oposición al decreto intimatorio, conviene reflexionar en torno a la posibilidad de optar por este tipo de procedimientos en demandas intentadas contra entes del estado en los cuales la República tiene intereses así sean indirectos, toda vez que en el presente expediente fue solicitado el cobro de bolívares de una cantidad de dinero supuestamente adeudada por una empresa del estado, como lo sería la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN y en tal sentido, fue invocado como fundamento de dicha demanda el artículo 640 que se refiere al procedimiento de intimación, lo cual condujo -por su parte- a que el Juzgado de Sustanciación dictara el respectivo decreto intimatorio y sustanciara el expediente a la luz de las normas especiales que gobiernan el mencionado procedimiento especial.

Bajo esta perspectiva la Sala observa que en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, como lo sería el antejuicio administrativo, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotutela de la Administración Pública.

Igualmente, se aprecia que en todo proceso que se instaure contra un ente u órgano del estado, como lo sería en el presente caso, es necesaria la notificación del procurador, lo cual debe realizarse con arreglo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, esta Sala Político Administrativa en reciente jurisprudencia al comentar el referido artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ha señalado que ‘…Se desprende del citado artículo la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, y por otra parte, dicho dispositivo constituye la expresión mas clara de las prerrogativas jurisdiccionales que posee dicho ente político territorial…’

El ámbito de aplicación del mandato contenido en la norma supra citada no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de la República, sino que la misma, como bien lo indicare la Sala Constitucional en sentencia del 24 de octubre de 2000, debe hacerse extensiva a los entes descentralizados funcionalmente, dentro de los cuales es dable distinguir dos grandes categorías, conformadas por: personas de derecho privado, tales como, las asociaciones civiles, las sociedades anónimas, las fundaciones, y las personas de derecho público, pudiendo dentro de las mismas insertarse a los institutos autónomos, las universidades nacionales, el Banco Central de Venezuela y las sociedades anónimas creadas por Ley. Sin embargo, la referida suspensión de la causa por 90 días -tal y como ha advertido esta Sala- solo opera para el caso de demandas intentadas directamente contra la República.

Habida cuenta de lo anterior, resulta eminente las particularidades que plantea el procedimiento contencioso frente a los juicios civiles. En tal sentido, conviene destacar que uno de los principios que informan al proceso administrativo es el ser una garantía para los administrados y al tiempo el medio judicial que permite a la administración defender los intereses que tutela, lo cual sugiere una especificidad que no se encuentra presente en el proceso civil.

En primer lugar, por cuanto el contencioso - administrativo corresponde a las controversias donde se cuestiona la regularidad de la actividad - entendida ésta como conjunto de actos y hechos jurídicos – de la Administración, lo cual origina un contencioso importante, muy diferente por su objeto a las controversias que se suscitan entre particulares.

En segundo lugar, la Administración no sólo detenta prerrogativas que no tienen equivalentes en los particulares, sino que también está sujeta a obligaciones que tampoco tienen éstos. De lo cual resulta que en el contencioso – administrativo es posible invocar reglas que no podrían hacerse en las controversias que surgen entre particulares y viceversa.

Por lo tanto, en la actualidad la institución del contencioso administrativo debe ser regulada en forma especial y preferente, por tener caracteres propios y muy sui generis en relación con el Derecho privado. Basta sólo tener en cuenta que uno de los sujetos de estas controversias es la propia Administración.

Al respecto, esta Sala ha sido lo suficientemente enfática al establecer el carácter subsidiario de las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, con relación a los juicios contenciosos administrativo. Subsidiaridad ésta última que se encuentra expresamente regulada en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia….

Ahora bien, el carácter supletorio involucra precisamente el universo de trámites o procesos que no se encuentran previstos en el cuerpo normativo especial. Con ello se observa que en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no se prevé ningún tipo de proceso monitorio o ejecutivo y ello quizás no se deba a un descuido del legislador que autorice o legitime la aplicación de la normativa establecida en el texto Adjetivo Civil, sino mas bien, a una incompatibilidad manifiesta con tales juicios.

Tal incompatibilidad se pone en evidencia si se tiene en cuenta que el juicio de intimación se caracteriza por ser -como ya se dijo- de cognición reducida y carácter sumario. Al punto que el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, el cual en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, ordenándose su ejecución forzosa.

Así mismo, cabría señalar que de admitir la implementación del juicio de intimación, el siguiente paso sería aceptar la presencia de la vía ejecutiva en el contencioso administrativo, y como consecuencia de ello se podría -en una fase inicial y sin haberse cumplido la cognición- embargar al Estado.

En tal virtud, estima esta Sala que por la naturaleza y características que revisten al procedimiento de intimación el mismo no es aplicable a los procesos contenciosos administrativos, que entre otras cosas requieren de la notificación del procurador, la cual bajo las reglas de dicho proceso sumario sería de muy difícil observancia, pues tan solo se concede al deudor un plazo de 10 días de despacho para que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado o ejerza oposición al decreto, sin lo cual se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándosele la ejecución forzosa

.

En el presente caso la parte actora ha pedido que la demanda se tramite por la vía del procedimiento intimatorio. En tal sentido estima el Tribunal que la sentencia anteriormente transcrita es enfática al prever la imposibilidad práctica del trámite de dicha acción en el contencioso administrativo, entendiendo a su vez, que conforme la sentencia que atribuye competencias a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas de los particulares contra los entes del Estado, se enmarcan en el catálogo de acciones del contencioso administrativo.

De tal forma que tratándose de una demanda donde el sujeto activo de la relación es un particular pretendiendo ejercer la acción contra un ente del Estado específicamente una empresa del Estado, lo cual ha constituido siempre una acción propia del contencioso administrativo, juicio éste de naturaleza y características propias de los procesos contencioso administrativos, señaladas en el fallo antes parcialmente trascrito, pues el Tribunal aún aplicando al caso el Código de Procedimiento Civil, sin embargo actúa como foro especial al ser ejercida la acción contra un Ente del Estado, en consecuencia debe aplicarse el criterio sostenido en dicha sentencia, en el sentido de que el procedimiento intimatorio no tiene cabida en los juicios que aquí se tramitan. Ahora bien en aras del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, este Tribunal haciendo uso de la competencia que se le reconociera en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en su relación con el artículo 19.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena que la presente causa se sustancie por el procedimiento de las demandas ordinarias previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Visto que la presente demanda no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se admite la misma en cuanto a lugar y a derecho. Cítense a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, conforme a lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 ejusdem, una vez sean provistas las copias simples para su certificación, asimismo cítense a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ÉLECTRICO (CADAFE), en la persona de su Presidenta la ciudadana M.G.G.U.. Se ordena tramitar la presente demanda conforme al procedimiento establecido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la demandada deberá comparecer por ante el Juzgado dentro de veinte (20) días de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, en horas de despacho a dar contestación a la demanda. Compúlsese el escrito libelar, el presente auto, demás recaudos anexos a la misma con su correspondiente auto de comparecencia de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la demanda interpuesta por el abogado C.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.052, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPROZULIA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de junio de 1979, anotado bajo el Nro. 86, Tomo 12-A, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ÉLECTRICO (CADAFE), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 1958, anotada bajo el Nro. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos modificados ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1997, bajo el Nro. 46, Tomo 28-A-Cto., en la persona de su Presidenta la ciudadana M.G.G.U..

Asimismo se ordena la tramitación la presente demanda conforme al procedimiento establecido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República, a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ÉLECTRICO (CADAFE), en la persona de su Presidenta la ciudadana M.G.G.U. del presente recurso.

Líbrense oficios y boletas remítanse junto con copias certificadas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA PROV

M.A.L.

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA PROV

M.A.L.

Exp. 10-2703

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