Sentencia nº 880 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAmparo en apelación

Magistrado Ponente: GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 20 de julio de 2016, se recibió en esta Sala oficio n.° 2016-237, procedente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual se remitió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V. contra la decisión dictada el 8 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de la acción de amparo interpuesta por Consorcio Barr, S.A. contra la decisión dictada el 12 de abril de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inherente al juicio que por ejecución de hipoteca incoara la hoy apelante contra Consorcio Barr, S.A. y Barr Hotels Resort Investment Inc.

Asimismo, se aprecia que la decisión apelada declaró: (i) con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa Consorcio Barr, S.A. contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) anuló la sentencia objeto de amparo; (iii) repuso la causa al estado de que el tribunal de la causa se pronunciara en relación a la impugnación realizada por la parte accionante en amparo sobre el avalúo efectuado el 29 de marzo de 2016, prescindiendo de los vicios delatados en sede constitucional, por lo que ordenó valorar debidamente y conforme a derecho la inspección judicial evacuada  y desechada por el juez señalado como agraviante a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.

Por auto del 27 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala del recurso de apelación antes comentado, y se designó ponente a la Magistrada Doctora G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante diligencia suscrita el 6 de octubre de 2016, por la abogada E.I.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el n.° 75.438, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Republic International Bank N.V., desistió del recurso de apelación interpuesto.

I

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional autónomo, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, mercantil, del Tránsito  y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

II

DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO

Por diligencia del 6 de octubre de 2016, presentada por la abogada E.I.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el n.° 75.438, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Republic International Bank N.V., ésta última manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto.

En tal sentido, en cuanto a la posibilidad de desistir en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00). (Subrayado añadido)

.

Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la ley orgánica que rige este especial medio de tutela, establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal. (Resaltado añadido)

.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se desprende que el legislador previó el desistimiento de la acción (pretensión) en materia de amparo, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre y cuando no se encuentre o pudiese verse afectado el orden público o las buenas costumbres, con exclusión de las otras formas posible de arreglo entre las partes o demás medios de autocomposición que brinda el régimen adjetivo de derecho común.

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil –aplicable en materia de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un Abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil –aplicable en materia de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-.

El procesalista venezolano Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...

.

Siendo ello así, para dar por consumado el desistimiento del presente recurso de apelación se hace necesario revisar las facultades otorgadas en el poder a la abogada diligenciante a los efectos de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se aprecia:

Consta a los folios 203 al 206, del presente expediente que el ciudadano I.A.T., de nacionalidad española, mayor de edad, domiciliado en Curazao y titular del Pasaporte Español n.° XDA896497, actuando en su condición de Gerente General de la sociedad de comercio Republic International Bank, N.V. (antes denominado Banco Caracas N.V.) institución financiera domiciliada en Curazao y constituida según las leyes de las Antillas Nerlandesas originalmente el 15 de junio de 1998 y cambiada su denominación social por la actual el 6 de junio de 2007, otorgó poder especial en cuanto a derecho se requiere, a los abogados E.I.O., venezolana, mayor de edad domiciliada en Caracas, Venezuela, titular de la cédula de identidad n.° V-4.352.333 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 75.438 y J.D.L.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Venezuela, titular de la cédula de identidad n.° V-7.234.167 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 75.438, para que conjunta o separadamente representaran y defendieran los derechos e intereses de la sociedad mercantil antes enunciada por ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en el juicio que por ejecución de hipoteca intentara Republic International Bank, N.V. contra Consorcio Barr, S.A. y Barr Hotels Resort Investment Inc., que para la oportunidad del otorgamiento del poder cursaban por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente n.° AH16-V-2004-000184 y por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente n.° AC71-R-2012-000316; por lo que en el ejercicio de tal mandato dichos apoderados fueron facultados expresamente para:

…ejercer defensas, oponer y contestar cuestiones previas, promover y evacuar toda clase de pruebas, pudiendo objetar y tachar las probanzas de la contraparte, realizar notificaciones, hacer uso de los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación de los fallos interlocutorios y definitivos, incluidos los recursos de casación y nulidad, darse por citados, notificados o intimados, seguir el juicio en todas sus instancias, absolver posiciones juradas, grados, trámites e incidencias, solicitar cualquier tipo de medidas preventivas o ejecutivas de embargo, prohibición de enajenar y gravar y solicitar remate de los bienes hipotecados y las garantías requeridas por el Tribunal de la causa, ejercer todos los actos judiciales que consideren necesarios para la mejor defensa de los derechos e intereses ante los tribunales anteriormente señalados, sin ninguna clase de limitaciones…

Conforme a la anterior transcripción, se concluye que quien compareció, no tiene facultad expresa para desistir del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe negar la homologación del desistimiento efectuado. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO del recurso de apelación presentado por la abogada E.I.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el n.° 75.438, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Republic International Bank N.V.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

                     Ponente

El  Vicepresidente,

ARCADIO  DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

…/

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

La Secretaria (T),

DIXIES J. VELAZQUEZ R.

GMGA.

Exp. 16-0719

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