Sentencia nº 262 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 3 de julio de 2014

204º y 155º

Por escrito de fecha 10 de junio de 2014, los abogados F.F.C. y A.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 13.819 y 195.515, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HARDWELL COMPUTER, INC., promovieron pruebas en la demanda ejercida por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa contra la empresa promovente y la compañía Seguros Altamira, C.A., por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios.

Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

La representación judicial de la promovente señaló en el Capítulo I identificado como “DE LA EXTENSIÓN DEL LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS”, que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la necesidad de utilizar una abundancia de medios probatorios (…) por lo que el lapso ordinario [de diez (10) días de despacho] de evacuación de pruebas será insuficiente (…)” y, en razón de ello, solicitó que “(…) con fundamento en lo establecido en [la] Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) se proceda a conceder a [su] (…) mandante prórroga [del preindicado lapso] (…)”. (vto. del folio 2 del expediente. Agregado nuestro).

Al respecto, se observa que el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas en las demandas de contenido patrimonial, el Juez o Jueza dispondrá “(…) de diez días de despacho, prorrogables a instancia de parte por diez días (…)”, al tiempo que la misma previsión legal en referencia señala que una vez admitidas “(…) las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes [se] (…) ordenará evacuar los medios que lo requieran (…)”.

Ahora bien, en el presente caso la etapa procesal correspondiente es la relativa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y dado que según el principio de preclusividad de los lapsos procesales aún no ha comenzado a discurrir el preindicado lapso de evacuación de pruebas en la presente demanda, resulta improcedente - en esta oportunidad – otorgar la prórroga solicitada. Así se declara.

En el Capítulo II del aludido escrito, la representación de la empresa Hardwell Computer, INC., reprodujo “(…) el mérito favorable de autos (…), de todo elemento probatorio que de alguna manera obre en beneficio de [su] (…) representada, particularmente el que emana de los recaudos que obran en autos, los que a los presentes efectos se hacen valer íntegramente. Así mismo, [hicieron] (…) valer, de conformidad con lo que se expone en el capítulo (…) relativo a la Notoriedad Judicial, los recaudos y documentos que integran el expediente administrativo remitido a es[te] alto Tribunal, por el ente administrativo, con ocasión de la demanda interpuesta por la Procuraduría General de la República mediante la cual solicitó la resolución del contrato número MD.DGIMC-CPE-001-02 suscrito entre nuestra representada y la República Bolivariana de Venezuela, por medio del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, actuaciones que corren insertas al expediente distinguido con las siglas AA40-A-2009-0464, de la nomenclatura de esta honorable Sala (…)” (vto. del folio 180 del expediente).

En relación a tales promociones, contenidas en el Capítulo II se advierte que las mismas no son medios de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia l.N.. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político Administrativa), En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito la encargada de valorar las actuaciones que cursan en autos, así como también las que reposan en el expediente administrativo - al cual aluden los promoventes - cursante en el expediente Nro. 2009-0464, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

En lo que respecta al contenido del Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, identificado como “DEL HECHO NOTORIO JUDICIAL”, se advierte que - como se indicó en el punto anterior de la presente decisión - las consideraciones en él contenidas constituyen observaciones de fondo, cuyo alcance y extensión serán a.p.l.S.e. su condición de Juez de mérito, en la oportunidad de decidir la presente controversia en la sentencia definitiva.

En el Capítulo IV del escrito de pruebas identificado como “TRASLADO DE PRUEBAS”, los representantes de la parte demandada promovieron una serie de documentales indicando que sus “(…) mandantes (…) [procedieron] a solicitar las copias certificadas correspondiente al material probatorio sustanciado en el [expediente AA40-A-2009-464] (…)”.

Ahora bien, bajo este contexto, considera este Juzgado pertinente traer a colación el pronunciamiento realizado por la Sala Civil de este M.T. en fecha 12 de marzo de 2012, caso: A.J.P.O. y Otra contra Clínica El Ávila, C.A., expediente Nro. 2011-0288, donde señaló con respecto a la figura de la prueba trasladada las consideraciones siguientes:

(…) La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de 7 de agosto de 1963, Gaceta Forense N° 41, 2° Etapa, pág. 435, refiriéndose al tema que nos ocupa estableció:

`Y las pruebas simples practicadas en el juicio son admisibles en otro habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues, el carácter de la verdad de las pruebas entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto. Además, que las pruebas cursadas en un juicio sean valederas en todo, es cosa tan cierta que el legislador con ocasión de la perención de la instancia, en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, establece que ella no extingue la acción y los efectos de las decisiones dictadas, como tampoco las pruebas que resulten de los autos´. (Subrayado de la presente sentencia).

Respecto al señalado punto (los efectos de las pruebas) y para los fines de actualizar la citada sentencia, en cuanto a la norma que se menciona en ella, se observa que el derogado artículo 204 le corresponde el artículo 270 del vigente Código que es del mismo tenor.

Esencial pues, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad:

`La doctrina acepta casi unánimemente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer´.

O.R.P.T.; `La Prueba en el Proceso venezolano, Tomo I, pág. 173 y 174´ (Edit. P.P.-Caracas, 1980).

El mencionado autor venezolano al citar la Casación Napolitana y de Florencia y a los tratadistas Ricci, Rocha, Devis Echandía, entre otros, señala las siguientes condiciones para que proceda el traslado de prueba:

a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes;

b) Que sea idéntico el hecho; y

c) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de la prueba.

Es oportuno al respecto, referirnos a la regulación de este procedimiento en el derecho comparado, específicamente, en el Derecho colombiano. El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil de este país prevé:

`Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el p.p. se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella´.

Referente a la citada norma, el tratadista colombiano J.F.R.G. señala que la disposición obedece al principio de economía procesal, que `la naturaleza jurídica del medio se torna mixta, participando de un lado la propia del medio utilizado originalmente en el p.p., ésta es su forma de aducción´.

Entre las posibles pruebas que pueden trasladarse el autor cita la `pericial-documental´. En cuanto a la eficacia de la prueba trasladada dicho autor precisa el requisito de que haya sido practicada válidamente en el p.p. y que su aducción, al nuevo proceso sea por medio de la copia autenticada. Al Juez de la causa se la asigna `una doble función crítica´ que consiste en el examen del medio primigenio bajo los parámetros legales, para luego proceder al análisis de la autenticidad de las copias, aspectos que tiene que ver con el derecho de defensa, del cumplimiento del principio de contradicción y publicidad de la prueba. (Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Vol. I, N° 3, 1985, págs. 120 y 121, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá. Colombia).

Por su parte, el tratadista Devis Echandía al referirse a la modalidad de traslado señala que al ser la prueba en juicios entre las mismas partes resulta suficiente llevar copia certificada (como se hizo en el presente caso), sin que sea necesaria la ratificación en el proceso donde se lleva. (Tratado sobre la Teoría General de la Prueba Judicial

. Tomo I, Pág. 367).

Volviendo de nuevo a nuestra doctrina se observa que se sostiene que el traslado de prueba es dificultoso, `ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal.Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso´ (Jesús E.C.R.: `Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre´), págs. 177-178. Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1989).

De esta última tesis doctrinaria, por argumento a contrario, se puede colegir, que es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos, todo lo cual sucede en el presente caso subjudice (…)

. Resaltado del Juzgado.

Del criterio expuesto se deduce que las pruebas trasladadas son aquellas que existen en un proceso que fue adelantado con anterioridad o simultáneamente y son llevadas al nuevo proceso para hacerlas valer dentro de este último. La forma de su incorporación, será mediante copia auténtica o certificada y como requisitos esenciales para traerlas a los autos, lo constituyen: a) que ambos juicios hayan sido controvertidos entre las mismas partes; b) que versen sobre el mismo hecho; y c) que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de tales pruebas.

Lo anterior resulta relevante, ya que quien pretende hacer valer un traslado de unas pruebas debe consignar copias certificadas de las mismas. De este modo se aprecia que la representación de la sociedad mercantil Hardwell Computer, Inc., al referirse a las pruebas promovidas en el Capítulo IV de su escrito e identificado como “TRASLADO DE PRUEBAS”, indicó que sus “(…) mandantes (…) [procedieron] a solicitar las copias certificadas correspondiente al material probatorio sustanciado en el [expediente AA40-A-2009-464] consistentes en: 1.- “LOS HECHOS ACAECIDOS DURANTE LOS AÑOS 2.002 AL 2.008”; 2.- “INFORMACIÓN RECABADA DE DIVERSOS ENTES QUE SE TRASLADA”; 3.- “TRASLADO DE LA DEPOSICIÓN DE LOS TESTIGOS”; 4.- “TRASLADO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL”; 5.- “TRASLADO DE LA EXPERTICIA”; 6.- “TRASLADO DE EXHIBICIONES”, “(…) a los fines de aportarlos a este juicio, una vez sean expedidas por esta Sala, cumplida la tramitación respectiva (…)”.

Asimismo, se observa que en esta misma fecha fueron consignadas tales copias por lo que este Juzgado pasa a analizar la procedencia del referido traslado.

Al respecto se aprecia, por una parte, que el expediente a trasladar versa sobre un recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Hardwell Computer, Inc., contra el acto administrativo Nro. 8655, de fecha 24 de noviembre de 2008, dictado por el entonces Ministro de la Defensa (hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa) “(…) mediante el cual se rechazó el recurso de reconsideración, interpuesto en fecha 15 de agosto de 2008 (…), y valid[ó] el Acto Administrativo Nro. 006800, del 10 de mayo de 2008 (…) por medio del cual decidió rescindir el contrato número MD.DGSIMC-CPE-001-02, del 31 de diciembre de 2002, cuyo objeto es la `Adquisición de la Plataforma de Informática de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar´ por un monto de cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.000.000,00) (…)”.

De lo anterior se constata que ambos juicios se han ventilado entre las mismas partes, considerando que sus intervinientes son la prenombrada sociedad de comercio Hardwell Computer, Inc., actuando con el carácter de empresa encargada de ejecutar el contrato “cuyo objeto es la `Adquisición de la Plataforma de Informática de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar” y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa; asimismo, se debe precisar que la pretensión deducida en estos procesos, se refiere - como antes se indicó - a la ejecución del “contrato número MD.DGSIMC-CPE-001-02, del 31 de diciembre de 2002”, por lo que, concluye este Juzgado que se encuentran satisfechos los extremos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia de la prueba trasladada. Así se declara.

En consecuencia, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales promovidas en el Capítulo IV identificado como “TRASLADO DE PRUEBAS” del escrito de promoción de pruebas, y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la documental producida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, y por cuanto dicha instrumental cursa en actas manténganse en el expediente.

En cuanto a la solicitud de que se designe a traductor de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la documental promovida esta escrita en idioma inglés, se acuerda de conformidad y, en consecuencia se designa a la ciudadana R.U., a quien se ordena notificar por boleta para que comparezca por ante este Juzgado a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguiente de su notificación, a fin de manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley. Líbrese boleta.

En el Capítulo VI numeral “7” la representación de la sociedad mercantil Hardwell Computer, Inc., solicitó que “(…) el Ministro del Poder Popular para la Defensa se sirva exhibir el extracto de los expedientes correspondientes de las personas siguientes: Coronel (Ej.) A.E., Teniente Coronel (Ej.) R.S.M., Coronel (Ej.) E.D.N., Teniente Coronel (Ej.) J.P., Mayor (Ej.)D.C., Teniente (Ar) G.M., Teniente Coronel (Ej.) R.D.S., Teniente Coronel (Ej.) W.F., sobre los cargos desempeñados por ellos en el sector castrense durante los años 2.002 al 2.007 (…) [toda vez que] los militares señalados de manera sucesiva ocuparon un cargo en la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, encargados del Proyecto Milenium entre el 11 de marzo de 2002 y 7 de junio de 2007 (…)” (Folio 75 de la pieza Nro. 3 del expediente. Resaltado y subrayado del texto).

Ahora bien, se evidencia que la promovente con la exhibición de los expedientes solicitados pretende demostrar los cambios realizados al personal directivo encargado “del Proyecto Milenium entre el 11 de marzo de 2002 y 7 de junio de 2007”, los cuales - según alegan en su escrito de contestación de la demanda - originaron “(…) demoras en la culminación del proyecto, desajustes en la planificación acordada (…) [lo cual] sirvió de excusa para exigir de nuestra representada nuevos retrabajos (sic) con el argumento que no estaban concluidos los ítems contractuales haciéndose interminable la culminación del proyecto (…)” (folio 37 de la pieza Nro. 3);

Bajo este contexto, advierte este Juzgado que pretender traer a los autos los cambios que se produjeron en los cargos de dirección y ejecución del aludido proyecto, resulta a todas luces inconducente toda vez que tal circunstancia podría verificarse con la sola presentación de las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela en las cuales consten los referidos nombramientos, en cuya virtud, se declara inadmisible la descrita prueba. Así se decide.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes requeridos en el CAPÍTULO IV apartes identificados como “8” y “9” del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar a las empresas: GRUPO ORBIS, C.A.; AMPLUS SISTEMAS, C.A.; GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A.; INERTEL, C.A.; ESIN, C.A.; INTEGRIS CONSULTING LATINOAMERICANA, C.A.; MULTISERVICIOS ANTHEU, C.A.; INVERSIONES ELÉCTRICAS UPAR CARIBE; SOBEEXPRESS 3334; POWER SAFE; CENTEC; INTELINEG-SOFTWARE ASSOCIATES; ÉTICA Y SEGURIDAD EN REDES, C.A.; IDENTIFICACIONES PLÁSTICAS 3000; TEKPUY; asimismo, se acuerda oficiar a la FIRMA COMERCIAL C.E.G. y a la FIRMA C.D.R.; a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe a este Juzgado sobre lo solicitado por los promoventes. Líbrense oficios, acompañándoles copias certificadas del escrito de pruebas y de la presente decisión.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales promovidas en el Capítulo VIII del escrito de pruebas, referidas a los ciudadanos C.E.G., Andriu Yoney H.R., N.R., C.D.R., Nadra Naveda, S.M., J.G., A.H., E.M., B.C., L.B. y V.D.S.; para cuya evacuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

En lo que respecta al contenido del Capítulo IX del escrito de promoción de pruebas identificado como “INTERROGATORIO”, en el cual los promoventes solicitaron que se remitiera copia del cuestionario consignado a los funcionarios G.M., J.O., Esaac Raidy, R.U. y Marilym Colmenares, a fin de que estos contestaran “bajo juramento” las preguntas en el contenidas; observa este Juzgado, que las personas cuyo testimonio se pretende en este juicio no se refiere a algunas de las que se encuentran exceptuadas en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, y dado que la promoción de la aludida prueba no resulta manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se admiten cuanto ha lugar en derecho las testimoniales promovidas, referidas prenombrados ciudadanos; para cuya evacuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

Asimismo, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República (E), a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de las decisiones de pruebas.

Finalmente, se deja constancia que el lapso de evacuación de pruebas comenzará a discurrir una vez vencido el lapso al cual alude la citada norma.

La Jueza,

B.P. Calzadilla La Secretaria,

N.d.V.A.

En fecha tres (3) de julio del año dos mil catorce, se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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