Sentencia nº 331 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 15 de octubre de 2015

205º y 156º

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2015, la Sala ordenó la continuación de la presente causa, y habiéndose dado cuenta el 8 de octubre del mismo año, de la recepción del expediente en este Juzgado, se estima pertinente hacer una breve reseña de las actuaciones que cursan en autos. Al respecto, se observa:

El 27 de octubre de 2010, la representación judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, hoy Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Agua, interpuso demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de fiel cumplimiento, con solicitud de medida cautelar de embargo, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA DELCAMAR C.A. y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.

Mediante decisión del 23 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y acordó, entre otros puntos, el emplazamiento de las empresas accionadas.

Por diligencia del 1° de marzo de 2011, los apoderados judiciales de la codemandada Seguros Pirámide, C.A. impugnaron el oficio-poder consignado con el libelo; y por escrito del día 2 de ese mes y año, pidieron se declarara la nulidad del auto de admisión, solicitud que fue ratificada el 9 de marzo de 2011.

Pendiente la citación de la codemandada Constructora Delcamar, C.A., en escrito presentado el 9 de marzo de 2011 la abogada M.L.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.813, en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, reformó la demanda de autos.

Vistos los argumentos “de oposición a la decisión de admisión de la demanda”, el Juzgado, por auto del 3 de mayo de 2011, ordenó remitir las actuaciones a la Sala a fin de que proveyera lo conducente, para que una vez resuelta esa incidencia y devuelto el expediente, proceder a emitir la decisión atinente a la reforma de la demanda.

Por decisión N° 01747 del 8 de diciembre de 2011, la Sala declaró improcedente la solicitud de que fuese declarada la ilegitimidad de la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa, dándose por recibido el 8 de febrero de 2012.

En el transcurso del juicio, concretamente el 17 de julio de 2012, la abogada M.P., INPREABOGADO N° 146.118, actuando en representación de la República, consignó “Documento de Transacción” celebrada entre su representada y la empresa Seguros Pirámide, C.A., autenticado el 12 de ese mes y año ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 06, Tomo 383 de los libros respectivos; en los siguientes términos:

(…) QUINTA: ‘LA DEMANDADA’ conviene en pagar a ‘LA REPÚBLICA’ por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, (…) que comprende el monto total del anticipo no amortizado y una parte de lo que corresponde al monto garantizado por concepto de fiel cumplimiento, mediante un pago único, total y definitivo, a la fecha de la firma del presente Documento. SEXTA: ‘LA REPÚBLICA’ declara recibir en este acto de ‘LA DEMANDADA’ a su entera y cabal satisfacción (…) a los fines de dar por terminado el juicio que cursa ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente signado AA40-A-2010-000947, con respecto a las pretensiones deducidas en contra de ‘LA DEMANDADA’. SÉPTIMA: Las partes convienen que por el pago realizado mediante el presente Documento de Transacción, ‘LA DEMANDADA’ se subroga en todos los derechos que haya tenido ‘LA REPÚBLICA’ contra la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A., hasta la concurrencia del monto de dicho pago, conforme a lo dispuesto en el aparte único del artículo 1822 del Código Civil. OCTAVA: A tenor de lo establecido en el artículo 1.234, ordinal 1º, del Código Civil, y conforme a la instrucción impartida por el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente, mediante el Oficio No. 000027 del 20 de enero de 2012, ‘LA REPÚBLICA’ declara expresamente que se reserva el derecho a continuar el juicio en contra de la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A., en lo que se refiere a los montos demandados por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del Contrato; así como intereses moratorios e indexación o corrección monetaria y costas procesales…

. (Negrillas del Texto. Folios 288 vto., y 289 del expediente).

El 9 de abril de 2013, el abogado H.F.H., INPREABOGADO N° 120.186, consignó poder para acreditar la representación que se atribuye como apoderado de la empresa Constructora Delcamar, C.A., manifestó su opinión en torno al aludido acuerdo transaccional (folio 357) y pidió se emitiera el pronunciamiento correspondiente a la admisibilidad de la reforma de la demanda.

Por sentencia N° 0047 del 22 de enero de 2014, la Sala Político Administrativa homologó “(…) LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 17 de julio de 2012, por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la compañía aseguradora codemandada SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en consecuencia, se ordena dejar sin efecto la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes muebles propiedad de dicha sociedad mercantil, mediante sentencia No. 00263 publicada el 23 de febrero de 2011 modificada por sentencia No. 00629 publicada el 12 de mayo de 2011. 2.- Que la causa SIGA SU CURSO DE LEY con respecto a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y a la empresa CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., en consecuencia, se mantiene vigente la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes muebles propiedad de la prenombrada empresa, mediante sentencia No. 00263 publicada el 23 de febrero de 2011 modificada por sentencia No. 00629 publicada el 12 de mayo de 2011…” (Negrillas del Texto. Folios 406 y 407).

El 11 de febrero de 2014, el apoderado de la empresa Constructora Delcamar, C.A. pidió se emitiera el pronunciamiento relativo a la admisibilidad de la reforma.

Practicadas, por la Sala, las notificaciones correspondientes del citado fallo, se ordenó -por auto del 30 de septiembre de 2015, conforme se indicó supra- la continuación de la presente causa y, en consecuencia, se pasó el expediente a este Juzgado, donde se dio cuenta el 8 de octubre del mismo año.

Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo ordenado por la Sala Político Administrativa, y a los fines de continuar la prosecución de este juicio en lo que respecta a la demanda que interpusiera la República contra la empresa Constructora Delcamar, C.A., observa este Juzgado que corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda presentada con anterioridad a la transacción homologada por la Sala, concretamente en fecha 09 de marzo de 2011.

En este sentido, revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y constatando que estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda, en lo que concierne a la demandada Constructora Delcamar, C.A. Así se declara.

Declarado lo anterior, cabe destacar que, si bien la admisión de la presente reforma no da lugar a practicar una nueva citación de la empresa Constructora Delcamar, C.A., este Juzgado, en aras de garantizar el derecho a la defensa de dicha parte, y considerando que la siguiente fase del proceso viene dada por la audiencia preliminar, estima pertinente notificar a la precitada compañía Constructora Delcamar, C.A. Líbrese boleta, adjuntándose copia certificada de esta decisión.

Dicha audiencia se fijará una vez que consten en autos tanto la notificación de la precitada compañía, como la de la Procuraduría General de la República.

Por otra parte, se aprecia que la representación judicial de la demandante, en el Capítulo V de la reforma de la demanda, solicitó que se mantuviera “(…) LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DECRETADA en fecha 28 de febrero de 2011 sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A. y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. hasta por la cantidad de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 50.733.521,80) (…)”.

Al respecto, vista la homologación de la transacción supra referida, cabe destacar que la Sala Político Administrativa ordenó “(…) dejar sin efecto la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes muebles propiedad de dicha sociedad mercantil [Seguros Pirámide, C.A.], mediante sentencia No. 00263 publicada el 23 de febrero de 2011 modificada por sentencia No. 00629 publicada el 12 de mayo de 2011”, y mantener “vigente la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes muebles propiedad de la prenombrada empresa, [Constructora Delcamar, C.A.] (…)”.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole certificada del libelo, de la reforma y del presente pronunciamiento.

Finalmente, se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda y su reforma, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2010-0947/DA-JS

En fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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