Sentencia nº 1878 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G.

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, representada judicialmente por los abogados L.G., Maryoxi Jaimes, D.M., Cheryl Vizcaya, B.G., A.O., G.P., E.F., H.O., María de los Á.P., Geralys Gámez, M.E., M.J., M.W., A.S. de J.G., Yennillet Arias, M.L., A.Á., Z.G., R.R., Erylin Silva, A.V., Á.B. y Leibe Marquina, contra la Certificación N° 179/11, de fecha 26 de octubre de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, a través de la cual se hizo constar que el ciudadano L.E.A.O. sufrió accidente de trabajo en fecha 10 de junio de 2008, que le produjo “1.-Traumatismo en tobillo izquierdo 2.-Fractura Abierta Tipo IIIB de Astrágalo Izquierdo” y le ocasionó al trabajador una “DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en fecha 17 de julio de 2013, contra la decisión proferida por el a quo, en fecha 10 de agosto de 2012, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 1° de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho más el término de la distancia, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 15 de octubre de 2013, la parte apelante consignó los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación ejercido.

Mediante auto del 31 de octubre de 2013, se dio por concluida la sustanciación del recurso.

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de enero de 2012, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Certificación N° 179/11, de fecha 26 de octubre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Indicó la actora, que en fecha 10 de junio de 2008, el ciudadano L.E.A.O. fue víctima de un accidente de tránsito en vehículo “clase: camión, tipo: plataforma, marca: Ford, modelo: F-750, año: 1989, color: azul, placas 62° (sic)-ACJ, serial de carrocería: AJF75U17521”, en compañía de otros cuatro trabajadores de la Dirección Administrativa Regional del estado Cojedes; con un saldo de una persona fallecida y cuatro lesionadas.

Asimismo, señaló la accionante que en fecha 14 de diciembre de 2010 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, emitió Informe de Investigación de Accidente, concluyendo que el hecho acaecido el día 10 de junio de 2008 cumplió con la definición de accidente de trabajo prevista en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; indicando que se llegó a dicha conclusión sin prueba alguna, que la actividad que realizaron los trabajadores y que conllevó al accidente, fue autorizada por el Director Administrativo Regional.

Finalmente apunta que el 26 de octubre de 2011, el ciudadano C.E.P.O., en su carácter de Médico Ocupacional I, certificó que el accidente de trabajo le ocasionó al ciudadano L.E.A.O., una discapacidad parcial permanente, conteste con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo notificada la accionante en fecha 9 de enero de 2012.

Señala que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad, pues la autoridad que lo dictó es manifiestamente incompetente, fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso, que el acto administrativo recurrido es de imposible ejecución; y finalmente solicita sea acordada medida cautelar de suspensión de efectos con base en los siguientes alegatos:

Con relación al requisito del fumus boni iuris, indica que el mismo se verifica de la certificación recurrida, por cuanto se desprende de la misma que el ciudadano C.E.P.O., en su carácter de Médico Ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, actuó en uso de las atribuciones previstas en el artículo 18 numerales 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el artículo 16 numeral 15 del Reglamento Parcial de dicha Ley, normativa que no faculta al aludido ciudadano para emitir certificaciones.

Asimismo, señala que se evidencia del expediente administrativo en el cual se dictó la certificación recurrida, que no existió un procedimiento previo que le permitiese a la accionante ejercer alguna defensa que considerara pertinente.

En cuanto al periculum in mora aduce que, de no acordarse la medida solicitada, la accionante estaría obligada al pago de las indemnizaciones que le correspondan al trabajador de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; adicionalmente, afirma que la certificación recurrida resulta inejecutable pues omitió indicar el grado de incapacidad otorgado al trabajador conforme a lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, con la agravante que dicha omisión pudiera acarrear supuestos generadores de sanciones por el incumplimiento del acto impugnado, lo cual se traduce en una erogación económica en el presupuesto asignado “al Poder Judicial y un daño patrimonial a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.

II

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2012, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante, con base en las siguientes consideraciones:

(…) se ha señalado que cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Decreto de la (sic) Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora.

(Omissis)

Lo cual, conlleva a precisar que en el caso analizado, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos (Vid. Sentencias SPA Nros. 05970 y 06453, de fechas 19 de octubre y 1° de diciembre de 2005, respectivamente, así como decisión de esta misma Sala N° 1.764 del 15 de diciembre de 2011).

(Omissis)

Resulta menester resaltar, que lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia; es por lo este Juzgador, al revisar lo peticionado, así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar solicitada, se observa que los mismos están basados en aspectos que revisten al acto administrativo recurrido, que conforme al señalamiento de la parte recurrente afectan al acto administrativo impugnado, por lo que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, en razón de lo cual, este Tribunal no puede extender su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal y en consecuencia, carecería de sentido el fallo definitivo a recaer en el presente proceso. Así se señala.

(Omissis)

En consecuencia con (sic) lo anterior, este a quem (sic) estima que la medida cautelar solicitada no debe prosperar y, en tal sentido declara: IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES requerida por la abogada B.C.G.B., actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA contra el acto administrativo de efectos particulares relativo a la Certificación de fecha 26/10/2011, signada con el Nro.- 179/11, suscrito por el ciudadano C.E.P.O., en su carácter de Médico Ocupacional del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES, mediante la cual certificó el ACCIDENTE DE TRABAJO que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, al ciudadano L.E.A.O. y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del del (sic) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia al Procurador General de la República de Venezuela. Así se decide.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente señala en su escrito de fundamentación a la apelación, que la decisión recurrida interpretó erróneamente el contenido y alcance del requisito fumus boni iuris, advirtiendo que mal pudo el juez de la recurrida declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada, una vez que constató la existencia de la apariencia de buen derecho de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, estableciendo en la decisión, que los motivos para solicitar la referida medida deben ser forzosamente distintos a los fundamentos de la acción principal, haciendo que el juzgador esté impedido de analizarlos para no adelantar su opinión sobre la causa principal.

Asimismo, indica que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que no existe manera de evidenciar el fumus boni iuris sin alegar argumentos fácticos de la demanda de nulidad, lo cual no compromete la decisión final, debido al carácter provisorio que reviste la cautela; señalando, que por tal razón, la decisión apelada se encuentra viciada nulidad por falso supuesto de derecho.

Añade que el a quo “inobservó” la importancia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada a fin de garantizar las resultas del presente juicio y detener la violación del derecho a la defensa, toda vez que el acto recurrido no permite a la accionante conocer el porcentaje de discapacidad producida al trabajador infortunado, por cuanto no fue determinada la proporción del daño ocasionado al mismo, cercenando la posibilidad de conocer con precisión las consecuencias derivadas del accidente de trabajo.

Finalmente advierte quien apela, que la situación de desconocer el porcentaje de discapacidad producida al ciudadano L.E.A.O., podría generar un peritaje inmotivado por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); así, teniendo en cuenta la referida omisión, de iniciarse una eventual controversia judicial de indemnización por accidente de trabajo, la misma acarrearía un pronunciamiento jurisdiccional también inmotivado, que podría generar igualmente sanciones pecuniarias.

IV

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contencioso administrativos previstos en dicha ley; y de sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio. Así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el poder cautelar del juez contencioso administrativo a fin de asegurar las resultas del juicio, en caso que el solicitante de la medida cautelar logre demostrar los extremos exigidos; en este sentido, la citada disposición establece:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Asimismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud de la remisión prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La norma citada establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, en particular, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.038 del 21 de octubre de 2010 (caso: Porcicría, S.A.), sostuvo:

(…) la suspensión de efectos de los actos administrativos (…) constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede (sic) causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso (…).

Como se observa del fallo parcialmente trascrito, para decretar la medida cautelar de suspensión de efectos, el juez contencioso administrativo debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente; que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; y, de conformidad con el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados y las gravedades en juego, pudiendo exigir garantías suficientes para el otorgamiento de la medida en las causas de contenido patrimonial.

En el caso concreto, esta Sala considera importante resaltar lo contemplado en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al respecto:

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados (…).

El artículo parcialmente transcrito establece que cuando la medida preventiva obre a favor de la República −en el presente caso, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura−, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que bastará con la constatación de uno de ellos.

Señalado lo anterior, esta Sala examinará nuevamente el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar, resolviendo el recurso de apelación, sin que lo que se va a analizar constituya adelanto sobre el fondo de la controversia.

Con relación al fumus boni iuris, indica la accionante que el mismo se verifica de la certificación recurrida, por cuanto se desprende de la misma que el ciudadano C.E.P.O., en su carácter de Médico Ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, actuó en aplicación de normativa que no lo faculta para emitir certificaciones; asimismo, señala que en el expediente administrativo en el cual se dictó el acto administrativo recurrido, no existió un procedimiento previo que le permitiese a la accionante ejercer alguna defensa.

En cuanto a la presunción de un daño irreparable, aduce que de no acordarse la medida solicitada, estaría obligada al pago de indemnizaciones conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que la certificación recurrida resulta inejecutable pues se omitió indicar en ella, el porcentaje de incapacidad producida al trabajador infortunado conteste con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, lo que pudiera acarrear sanciones por el incumplimiento del acto impugnado, lo cual se traduce en una erogación económica en el presupuesto asignado “al Poder Judicial y un daño patrimonial a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.

No fueron consignadas pruebas.

Ahora bien, del análisis de los hechos alegados, considera esta Sala que no quedaron demostrados hechos concretos que lleven a presumir seriamente la existencia de violación o amenaza de los derechos supuestamente conculcados, ni que exista un posible perjuicio real y procesal para la accionante. En consecuencia, al no quedar demostrada la presunción de que existe riesgo de un daño irreparable o del buen derecho que asiste a la recurrente, es improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, tal como fue declarado por el juzgador a quo.

Por lo tanto, visto que no se cumplen los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, de modo que la decisión apelada está ajustada a derecho, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de agosto de 2012; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial antes mencionada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

_________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

__________________________________ __________________________________

S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

__________________________

M.E. PAREDES

R.A. N° AA60-S-2013-001259

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR