Sentencia nº 01714 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

EXP. N° 2010-0769

En escrito presentado ante esta Sala el 24 de enero de 2012, los abogados M.d.C.H.S., Marcelis H.Z., L.H.G. y E.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 112.343, 105.614, 49.386 y 104.929, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), creada por Decreto N° 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 del 5 de febrero de 2003, reformado parcialmente por el Decreto N° 2.330, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.644 del 6 de marzo de 2003; interpusieron demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de fiel cumplimiento contra la COOPERATIVA COOPUE 196, R.L., inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 19 de julio de 2005, bajo el N° 13, Folio 1 al 8, Tomo 17, cuya última modificación estatutaria quedó registrada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 10 de octubre de 2008, bajo el N° 45, folio 334, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción; y la sociedad mercantil SEGUROS PREMIER, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1990, bajo el N° 28, Tomo 46-A-Sgdo., registrada en la Superintendencia de Seguros (actualmente Superintendencia de la Actividad Aseguradora) con el N° 101.

El 21 de septiembre de 2010 se dio cuenta en Sala, y por auto de esa misma fecha se acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 20 de octubre de 2010, el referido juzgado admitió la demanda incoada, ordenando emplazar a “las sociedades mercantiles demandadas”, a los fines de que comparecieran a la audiencia preliminar, así como a contestar la demanda. En cuanto a la medida preventiva de embargo, acordó abrir el cuaderno respectivo para su tramitación.

Adjunto a Oficio N° 0320 del 28 de enero de 2011, recibido el 11 de febrero de 2011, esta Sala remitió al Juzgado de Sustanciación copia certificada de la decisión N° 01288 de fecha 9 de diciembre de 2010, en la que se declaró procedente la medida preventiva de embargo solicitada por el doble de la cantidad demandada, esto es, seis millones cuatrocientos treinta mil quinientos veintiún bolívares (Bs. 6.430.521,00), lo cual asciende a la suma de doce millones ochocientos sesenta y un mil cuarenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 12.861.042,00), más el treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de tres millones ochocientos cincuenta y ocho mil trescientos doce bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 3.858.312,26), cuya sumatoria arroja un total de dieciséis millones setecientos diecinueve mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 16.719.354,60) sobre bienes muebles propiedad de las demandadas y se ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines previstos en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, y comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas.

Por diligencia del 16 de noviembre de 2011, el abogado L.E.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.139, actuando con el carácter de apoderado judicial del síndico de la fallida sociedad mercantil Seguros Premier C.A., solicitó la acumulación de esta causa con la tramitada ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoce del juicio de quiebra de la mencionada empresa.

En fecha 1° de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Sala, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Por auto del 7 de febrero de 2012, se dejó constancia que en fecha 16 de enero del mismo año se incorporó a esta Sala la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Magistrado Emiro García Rosas; Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella. Igualmente, se ordenó la continuación de la causa.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir la acumulación planteada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A.

Mediante decisión N° 00248 de fecha 21 de marzo de 2012, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de que dicha ciudadana o quien actúe en su nombre, manifestara dentro del lapso de quince (15) días continuos, contados a partir de que constara en autos la indicada notificación, lo que a bien tuviera expresar respecto de la petición de acumulación formulada por el apoderado judicial del síndico de la fallida sociedad mercantil Seguros Premier, C.A.; asimismo, se ordenó notificar a los representantes judiciales de la Cooperativa Coopue 196, R.L., de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, concediéndole el mismo lapso de quince (15) días continuos, contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones, para que presentaran los alegatos que consideraran pertinentes acerca del aludido requerimiento de acumulación efectuado.

El 14 y 15 de mayo de 2012, el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, respectivamente.

Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2012, la abogada Pevir C.M.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 154.736, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó el Oficio N° PRE-VPAI-CJ-021538 de fecha 16 de mayo de 2012, suscrito por el Presidente de la mencionada Comisión, en el que informó a esta Sala: “que hasta la presente fecha no a comparecido representante o apoderado judicial de la COOPERATIVA COOPUE 196, R.L, y no existiendo bienes aparentes de la misma que permitan materializar la ejecución de las finanzas de fiel cumplimiento para la consignación de documentos de importación, objeto de la presente demanda, este Órgano solicita la acumulación de la presente causa al juicio universal de quiebra.”. (Sic).

Por auto del 26 de junio de 2012, esta Sala, vista la diligencia suscrita por el Alguacil con la cual manifiesta la imposibilidad de practicar la notificación de la Cooperativa Coopue 196, R.L., acordó librar la notificación de la mencionada Cooperativa en la cartelera, “con la advertencia de que transcurridos diez (10) días calendario ininterrumpidos desde su fijación se considerará notificada, para que en un lapso de quince (15) días continuos presente los alegatos que considere pertinente acerca del requerimiento solicitado por el apoderado judicial del Síndico de la empresa Seguros Premier, C.A.”. (Sic). El 27 de ese mes y año se fijó en cartelera la boleta de notificación y el 9 de julio de 2012, se retiró la aludida boleta.

El 4 de julio de 2012, se dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.

Luego, mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 25 de julio de 2012, la abogada M.L.H., inscrita en el INPREABOGADO N° 63.458, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentó opinión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, exponiendo al efecto lo siguiente:

…esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora, OPINA que la causa que nos ocupa, debe ser acumulada al juicio de quiebra que cursa ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el N° AP11-M-2010-000358, de conformidad con lo establecido en el artículo 942 del Código de Comercio; en consecuencia este Órgano Desconcentrado considera que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe declinar la competencia y remitir el expediente contentivo de la acción interpuesta por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) al mencionado Tribunal a los fines de su acumulación al expediente que contiene el p.d.q. de la fallida SEGUROS PREMIER, C.A.

Queda de esta forma expresada la opinión jurídica de esta Superintendencia en el presente caso.

.(Resaltado de la Sala)

El 31 de julio de 2012 se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar cumplimiento a la decisión dictada por esta Sala en fecha 21 de marzo de 2012.

Por diligencia de fecha 31 de julio de 2012, la abogada Pevir C.M.D., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ratificó “la solicitud de acumulación de la presente causa al juicio universal de quiebra de la fallida Seguros Premier, C.A., tal como se indicó en el oficio número 021538 de fecha 16 de mayo de 2012, debidamente suscrito por el Presidente de la Comisión (…) y que fue consignado en esta Sala el 21 de mayo de 2012 (…).”.

Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2012, la abogada M.P.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 146.118, actuando con el carácter de sustituta de la entonces Procuradora General de la República, manifestó su opinión en los siguientes términos:

En relación con la solicitud presentada por el representante judicial del Síndico de la fallida sociedad mercantil Seguros Premier, C.A., debe señalarse que la Superintendencia de Seguros (actual Superintendencia de la Actividad Aseguradora en virtud de la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990 Extraordinario del 29 de julio de 2010), decidió intervenir, sin cese de operaciones, a la sociedad mercantil Seguros Premier C.A., y sustituir a sus administradores, Junta Directiva y Asamblea de Accionistas por una Junta Interventora, con capacidad para tomar decisiones de administración y disposición, según Resolución N° FSS-2-2-001044, de fecha 22 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.395 de fecha 26 de marzo de 2010.

Corresponde entonces ponderar, acerca de cuál es el Tribunal que deberá seguir conociendo de la presente causa, para lo cual se observa que si bien el artículo 942 del Código de Comercio, asigna al juez de la quiebra una competencia especial con relación al conocimiento de las causa en donde sea parte la fallida, las cuales deberán acumularse al procedimiento único de quiebra, donde se brinda una garantía a todos los acreedores acerca de la repartición proporcional de los beneficios que puedan obtenerse como consecuencia de la liquidación del patrimonio del ente en liquidación, respetándose el derecho de preferencia de los créditos; en el presente caso, debe tomarse en cuenta, que la demanda de contenido patrimonial fue incoada por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en razón de lo cual, en aras de velar por los intereses patrimoniales directos de la República, y preservar la garantía del juez natural, conforme lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 2, del artículo 23, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, estima esta Procuraduría General de la República, que sea esa Sala Político Administrativa el órgano jurisdiccional que continúe conociendo de la presente causa.

No obstante, se solicita muy respetuosamente a esa Honorable Sala, se sirva informar al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acerca del estado de la presente causa en contra de la fallida Seguros Premier, C.A., en la cual, de resultar condenada ésta frente a la demandante, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), sea tomada en cuenta la acreencia a su favor, y pueda formar parte de la masa de acreedores a los fines de la liquidación del crédito, y de la ejecución del fallo definitivo.

En virtud de lo expuesto, es opinión de este Órgano Asesor del Estado, no renunciar al fuero atrayente contenido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de la jurisdicción mercantil.

.

El 15 de enero de 2013 se incorporó a esta Sala el Magistrado Suplente E.R.G..

En fecha 8 de mayo de 2013 se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado E.R.G..

El 14 de enero de 2014, se incorporó a esta Sala la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado E.R.G. y Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

I

DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN

En escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2011, el abogado L.E.T., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del síndico de la fallida sociedad mercantil Seguros Premier C.A., solicitó la acumulación de esta causa con la tramitada ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoce del juicio de quiebra de la mencionada empresa; a tal efecto, dicha representación expuso lo siguiente:

Informo a este Juzgado que la Sociedad Mercantil Seguros Premier, C.A.; fue declarada en fecha 9 de agosto de 2010, en p.d.Q., por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado bajo la nomenclatura AP11-M-2010-000358, de igual manera informo que el dispositivo de dicho fallo ordena la acumulación de cualquier juicio al procedimiento de quiebra, en tal sentido solicito sean remitidas las presentes actuaciones a dicho Juzgado. Consigno en este acto (…) copias certificadas de sentencia de fecha 09-08-2010, que declaro la quiebra (…) todas emanadas del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

…omissis…

Otro sí: que la remisión del presente expediente se haga con el cuaderno separado N° AA40-X-2010-000112. Es todo.

. (Sic). (Destacado del texto).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre la solicitud formulada por la representación judicial del síndico de la fallida sociedad mercantil Seguros Premier, C.A., en el sentido de que el presente expediente sea remitido al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se acumule al juicio de quiebra iniciado por los integrantes de la Junta Interventora de la mencionada compañía.

Al efecto, se observa que en el caso de autos, la República, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), interpuso demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de fiel cumplimiento, contra la Cooperativa Coopue 196 R.L. y la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A., esta última en su carácter de fiadora y principal pagadora de aquélla, al constituir en su nombre fianza de fiel cumplimiento de la obligación de la mencionada Cooperativa “de consignar los documentos a que hace referencia el artículo 27 de la Providencia N° 085 dictada por la Comisión de Administración de Divisas (…) dentro del lapso de ciento veinte (120) días continuos (…)”; debiendo entenderse que la demandada principal es la Cooperativa Coopue 196 R.L., siendo la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A., la codemandada en su condición de garante.

Advertido lo anterior, debe indicarse que el presente caso fue remitido por el Juzgado de Sustanciación, para resolver la “solicitud de acumulación”; institución que obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrechas relaciones; esta figura tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al resolver en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.

No obstante, en el caso de autos se advierte que la solicitud formulada por el síndico de la fallida, más que referirse a la acumulación indicada precedentemente, se trata sobre la acumulación de esta causa al juicio universal de quiebra conforme a lo establecido en el artículo 942 del Código de Comercio. En efecto, el solicitante pretende la remisión de este expediente al cursante ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con el p.d.q. iniciado por los integrantes de la Junta Interventora de la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A.

Ahora bien, el juicio de quiebra a que se ha hecho referencia se inició en atención a lo previsto en el artículo 925 del Código de Comercio, el cual reza que: “Todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de sus pagos. (…)”.

Por su parte, dispone el artículo 942 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 942. Todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de la declaración de la quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio universal de quiebra.

. (Resaltado de la Sala)

La norma antes transcrita prevé un fuero atrayente a favor de los tribunales mercantiles que estén conociendo de la quiebra, tribunales que deberán ordenar la acumulación de distintas causas pendientes contra el fallido a la del juicio de quiebra, correspondiendo al juez mercantil, como juez natural, tramitar estas causas acumuladas como una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 154 del 26 de febrero de 2008).

En efecto, en la indicada decisión la Sala Constitucional de este M.T. dispuso lo que se indica a continuación:

Por lo tanto, si bien la empresa contratada -Lloyd’s Don Fundiciones- no tiene formalmente el carácter de acreedora -demandante- de la fallida -demandada- en los términos en los cuales fue interpuesta la demanda por resolución de contrato, un análisis teleológico de la norma contenida en el artículo 942 del Código de Comercio, permite afirmar que la demanda de resolución por incumplimiento del ‘contrato de operatividad’ celebrado entre los Síndicos Definitivos designados y un tercero que pretende continuar con las operaciones propias de la fallida, versa esencialmente sobre los bienes objeto del p.d.q. y la decisión sobre el mismo, afecta directamente el patrimonio de los acreedores, circunstancia que a juicio de la Sala hace plenamente aplicable al caso concreto el fuero atrayente contenido en el artículo 942 eiusdem.

Igualmente, es contrario al espíritu de la norma afirmar que un contrato sobre el cual descansa el devenir de la totalidad de los bienes del fallido, así como la suerte de las acreencias en su contra -es decir de los elementos esenciales que justifican los procesos de quiebra-, sea ajeno al juicio de quiebra.

El presente caso encaja entonces, en la descripción de las causas que deban tramitarse ante el juez de quiebra de conformidad con el artículo 942 del Código de Comercio, por lo que se verificó una violación de la garantía constitucional al juez natural, lo cual permite a la Sala ejercer su potestad extraordinaria, excepcional y discrecional en aras de preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales.

Ahora bien, la Sala reitera que el trámite del juicio ante el juez de la quiebra debe garantizar el debido contradictorio entre las partes contratantes. Por ello, la nulidad o resolución por incumplimiento de los denominados contratos de operatividad, le compete al Juez de la quiebra y el procedimiento debe ser tramitado como una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló esta Sala en las decisiones Nros. 1.584/06 y 2.491/06 (…)

.

La decisión antes transcrita estableció lo relativo al fuero atrayente a favor del juez que conoce la quiebra, todo en aras de preservar la garantía del juez natural.

Cónsono con lo anterior, se observa que el tribunal competente en materia mercantil, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión del 9 de agosto de 2010, declaró la quiebra de la sociedad mercantil Seguros Premier C.A., y en la dispositiva del fallo ordenó, entre otros pronunciamientos, que “De conformidad con el artículo 942 del Código de Comercio, y por haber sido ofrecida una lista de los procesos judiciales seguidos contra la fallida, se ordena notificar a los Tribunales que conocen de dichas causa, la presente declaración de Quiebra, para que sean acumuladas a este proceso”. (Sic).

Así, si bien la máxima representación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y el representante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas [en nombre de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora], presentaron opinión ante esta Sala respecto de la solicitud de acumulación formulada por el síndico de la fallida, manifestando que debe acordarse la acumulación de esta causa a la de la quiebra y remitirse las actuaciones al tribunal que conoce de la quiebra; no obstante, la sustituta de la Procuradora General de la República, al formular su opinión, solicitó a esta Sala continúe conociendo del caso de autos, declarando su voluntad de “no renunciar al fuero atrayente contenido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de la jurisdicción mercantil.”

En atención a lo expuesto por la sustituta de la Procuradora General de la República, debe señalarse que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo relativo a la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

De este modo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al regular la organización y competencia de los órganos de esta jurisdicción, consagró en el artículo 23, numeral 2, la competencia de esta Sala para conocer de “las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Destacado de la Sala).

En atención a lo dispuesto en la norma transcrita, no cabe duda que en el caso de autos dado que la República Bolivariana de Venezuela [por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)] interpuso demanda de contenido patrimonial por cobro de bolívares y ejecución de fianza de fiel cumplimiento, contra la Cooperativa Coopue 196 R.L. y la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A. [esta última en su carácter de fiadora y principal pagadora de aquélla], estimando dicha demanda en la cantidad de seis millones cuatrocientos treinta mil quinientos veintiún bolívares (Bs. 6.430.521,00), equivalentes a noventa y ocho mil novecientos treinta y un unidades tributarias (98.931 U.T.), corresponde ser conocido por la jurisdicción contencioso-administrativa [fuero atrayente] y específicamente por esta Sala del Alto Tribunal; ello justificado además en que la demandada principal –Cooperativa Coopue 196 R.L.- no se encuentra en p.d.q..

Lo anterior fue sentado por esta Sala en decisión N° 01476 proferida en fecha 29 de octubre de 2014 (caso: República Bolivariana de Venezuela vs. Construcciones y Suministros Venezolanos, C.A. (CONSUVENCA) y Seguros Premier, C.A.), en un caso similar al de autos, disponiendo a tal efecto que:

(…) esta Sala considera pertinente señalar que en los casos en los cuales sea parte la República, los estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes políticos territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su administración se refiere, la competencia para conocer de los mismos es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser una competencia especial en virtud al fuero atrayente que ésta posee de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, ya ha sido criterio de esta Sala que el fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, por cuanto existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho (Vid. Sentencia Nº 788 de fecha 30 de mayo de 2007, de la Sala Político Administrativa); sin embargo si bien la materia mercantil prevé un fuero de atracción (en los casos de quiebra) a las causas que se hallen pendientes contra el fallido, no es menos cierto que, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también posee un fuero atrayente de las causas, conforme a la ley, por lo que, el conocimiento del presente asunto debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida, que no es otro que, el Juez Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Teniendo esto en cuenta, visto que la fianza cuyo cumplimiento se demanda, se constituyó para garantizar el pago del anticipo no amortizado surgido en el m.d.C.d.S. N° MPPE-PEDES-003-2007 (…) y dado que dicha causa principal cursa ante este Órgano Jurisdiccional, tratándose en el presente asunto de causas relacionadas por accesoriedad en los términos del citado artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Político-Administrativa tiene la competencia para continuar con el conocimiento de la actual solicitud. Así se declara.

Asimismo (…), por cuanto el procedimiento de quiebra debe ser conocido por un único juez, a los efectos de que se lleve a cabo el procedimiento especialísimo para la ejecución colectiva, con concurrencia de todos los acreedores con los créditos que alegan tener para su revalidación, y posterior sometimiento a un proceso de calificación así como de graduación, es necesario precisar que los acreedores han de presentar los títulos justificativos de los mismos, y para que esto pueda ser realizado, el acreedor interesado debe poseer un título ejecutivo previo.

(…) en el caso de marras se hace imposible la referida acumulación por cuanto resultaría en una violación a la garantía del Juez natural de las partes en el presente asunto, por cuanto el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (tribunal mercantil ordinario) solo conocerá de la parte ejecutiva de la presente causa en el procedimiento de quiebra (como procedimiento especialísimo para la ejecución colectiva) que lleva el referido Juzgado, correspondiéndole a esta Sala (…) el conocimiento de la fase cognitiva de la pretensión de la República Bolivariana de Venezuela (…) por cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo contra las empresas Construcciones y Suministros Venezolanos, C.A. (CONSUVENCA), y Seguros Premier, C.A.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala (…) debe (…) declarar la improcedencia de la solicitud de acumulación presentada por (…) la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A., al proceso universal de quiebra seguido por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, por cuanto se constata la existencia del juicio de quiebra llevada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, y siendo que las resultas que arrojen ese procedimiento podrían afectar los intereses que eventualmente tuviera el Ministerio del Poder Popular para la Educación sobre bienes, acciones y derechos que componen el patrimonio de la fallida, se ordena notificar al referido Juzgado a fin de que tenga en su conocimiento de la tramitación de la causa que cursa ante esta Sala (…). Así se establece.

. (Destacado del texto y subrayado de esta decisión).

Con fundamento en lo expuesto en la sentencia transcrita, en estos casos deviene en improcedente la remisión de la causa al tribunal que conoce de la quiebra, dado que “resultaría en una violación a la garantía del Juez natural de las partes en el presente asunto, por cuanto el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (tribunal mercantil ordinario) solo conocerá de la parte ejecutiva de la presente causa en el procedimiento de quiebra (como procedimiento especialísimo para la ejecución colectiva) que lleva el referido Juzgado, correspondiéndole a esta Sala (…) el conocimiento de la fase cognitiva de la pretensión de la República Bolivariana de Venezuela (…) por cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo (…)” (ver sentencia citada); en tal virtud, se desestima la solicitud de acumulación planteada. Así se decide.

Por último, visto que la codemandada Seguros Premier C.A. [empresa que constituyó la fianza cuya ejecución se solicita], es sobre quien fue declarada la quiebra por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en decisión del 9 de agosto de 2010, y respecto de la cual, como se indicó precedentemente, fue decretada por esta Sala medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles de su propiedad, hasta por el doble de la cantidad demandada, lo cual asciende a la suma de doce millones ochocientos sesenta y un mil cuarenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 12.861.042,00); se acuerda oficiar al aludido Juzgado, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión y de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 9 de diciembre de 2010, en la cual se declaró procedente la medida preventiva de embargo, a los fines de que informe sobre lo dispuesto en estas decisiones al síndico designado en el p.d.q..

III

DECISIÓN Conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ACUMULACIÓN formulada por el apoderado judicial del síndico de la fallida sociedad mercantil SEGUROS PREMIER, C.A.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Envíese copia certificada de esta decisión al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los fines de que dé continuación al procedimiento, previa notificación de las codemandadas, de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y de la Procuraduría General de la República, esta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica que rige sus funciones. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Ponente
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En once (11) de diciembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01714.
La Secretaria, S.Y.G.

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