Sentencia nº 91 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACION

Caracas, 26 de marzo de 2013

203º y 155°

Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2014, el abogado D.J.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 130.220, actuando en su carácter de consultor jurídico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitó la devolución del oficio identificado con el Nro. 0447 de fecha 12 de julio de 2013, mediante el cual se le facultó para actuar en la presente causa.

Para decidir, se observa:

Mediante decisión Nro. 00032 del 21 de enero de 2014, la Sala se declaró competente para conocer la acción de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización ejercida por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del prenombrado ministerio, contra el ciudadano CÉSAR ORDULFO PIZARRO LAZO.

Recibidas las actuaciones en este Juzgado, por auto de fecha 12 de marzo de 2014, se ordenó notificar a las partes de la aludida decisión y, se dejó establecido que al constar en autos las mismas, se proveerá sobre la admisión del recurso interpuesto. Librándose las respectivas compulsas el día 19 de los corrientes.

Ahora bien, dispone el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.

Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto

. (Resaltado del Juzgado)

En ese sentido, es clara la norma al establecer como condición a los efectos de acordar la devolución de un documento original que conste en autos, que haya vencido la oportunidad de la tacha o desconocimiento del instrumento en cuestión; y siendo que en el caso que nos ocupa se constata que aún no se encuentra notificada la parte facultada para ello, no discurriendo por tanto el lapso al que alude la norma in commento, resulta forzoso para esta Sustanciadora declarar improcedente la devolución solicitada, sin perjuicio de la posibilidad de que esta sea requerida posteriormente una vez cumplidos los lapsos antes señalados. Así se decide.

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República (E), a tenor de lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, anexándole copia certificada de la presente decisión.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

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