Sentencia nº 115 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 5 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 5 de abril de 2016

205º y 157º

En fecha 8 de marzo de 2016, la abogada M.L.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.813, actuando en su carácter de apoderada judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (actualmente, Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas), presentó escrito de promoción de pruebas en el marco del juicio intentado contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., por indemnización de daños y perjuicios.

Por otra parte, mediante escrito consignado el 15 de marzo de 2016, el abogado H.F.H.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 120.186, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A., formuló oposición a las pruebas promovidas por la contraparte.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la oposición propuesta y la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte accionante, se pasa a decidir en los términos siguientes:

1) En el Capítulo II del escrito de pruebas de la parte demandante, esta promovió, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes a los fines de que se “(…) requiera de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Eco socialismo y Aguas (antes, Ministerio del Poder Popular del Ambiente), (y/o Coordinación o Direcciones respectivas) informe a la Sala Político-Administrativa de los oficios que se describen a continuación, con la finalidad de tener conocimiento si los mismos fueron recibidos por Constructora Delcamar, C.A. (…)”, y pasa de seguidas a identificar ocho (8) oficios dirigidos a la demandada:

A.- Oficio N° C-007-08 1.01.0 de fecha 20 de octubre de 2008, emanado de la Coordinación de Inspección MINAMB-ICLAM.

B.- Oficio N° C-008-08-1.01.0 de fecha 10 de noviembre de 2008, emanado de la Coordinación de Inspección MINAMB-ICLAM.

C.- Oficio N° 1280 de fecha 12 de noviembre de 2008, emanado de la Dirección General de Equipamiento Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

D.- Oficio N° C-013-08 1.01.0, emanado de la Coordinación de Inspección MINAMB-ICLAM.

E.- Oficio N° 1280 del 11 de diciembre de 2008, emanado de la Dirección General de Equipamiento Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

F.- Oficio N° 0123 de fecha 10 de marzo de 2009, emanado de la Dirección General de Equipamiento Ambiental del indicado órgano ministerial.

G.- Oficio recibido en fecha 11 de marzo de 2009, emanado de la Coordinación MINAMB-ICLAM, a fin de hacer del conocimiento de la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A., “que en virtud de la finalización del lapso de doce (12) meses para la ejecución de las obras, la solicitud de prórroga resulta improcedente”.

H.- Oficio N° C-017-08 1.01.0 de fecha 01 de diciembre de 2008, “mediante el cual el ingeniero Inspector se dirige al Ingeniero residente de la obra”.

Asimismo, en el referido escrito la parte actora señala que “Todos estos oficios fueron tomados del acto administrativo mediante el cual se rescindió el contrato (Resolución N° 119 del 8/07/09”. (Folios 550 al 553 del expediente).

Por otra parte, en el escrito consignado el 15 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A., se opuso a la prueba promovida por la representación de la República.

En particular, arguye que “(…) la Parte Actora en el presente Juicio es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, hoy Ministerio del Poder Popular para Eco socialismo y Aguas; en razón de lo cual, la Representación Judicial de la Parte Demandada, observa que el Órgano al cual se le requieren los referidos informes es equiparable a su contraparte y, por ende, no sería procedente la admisión de la aludida prueba (…) lo cual hace manifiestamente ilegal su promoción”. (Sic. Vuelto del folio 556 al vuelto del folio 557 del expediente).

Expuestos los argumentos esgrimidos por las partes en torno a la prueba promovida, corresponde observar lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)

.

Se colige de la norma transcrita, que el objeto de la prueba de informes es traer a juicio aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan los entes públicos o privados en sus archivos, libros u otros papeles, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado (Vid. sentencia de la Sala N° 01151 del 24 de septiembre de 2002).

Ahora bien, en lo que concierne a la prueba de informes que se refiere a los oficios enunciados en los literales A al G, es menester resaltar que la parte que intenta servirse de la información contenida en ellos es la misma de la cual estos emanaron, toda vez que la Coordinación de Inspección MINAMB-ICLAM y la Dirección General de Equipamiento Ambiental forman parte de la estructura organizativa del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Por tanto, habida cuenta que el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas devino en sucesor del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (debiendo destacarse que ambos son órganos de la República Bolivariana de Venezuela, quien actúa en el presente juicio como accionante), queda evidenciado que la parte actora persigue requerir informes de sí misma.

Precisado lo anterior y como quiera que el medio de prueba adecuado para traer a los autos los hechos que se pretenden probar está constituido -en los enunciados casos- por la prueba documental, resulta obvia la inidoneidad del medio utilizado (Vid. decisión N° 353 de este Juzgado de Sustanciación del 8 de octubre de 2014).

De los precedentes razonamientos, se deriva la procedencia de la oposición formulada por la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A. a la prueba de informes promovida por la República, y relacionada con los oficios indicados en los literales A al G. Por consiguiente, esta se declara inadmisible por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informes promovida con el objeto de requerir el oficio señalado en el literal H, se observa que el mismo -según lo indicó la parte accionante- emanó del ingeniero inspector de la obra.

Así, en virtud de que lo pretendido por la parte intimante es obtener informes de una persona natural, este Juzgado estima pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa mediante decisión N° 01566 del 25 de julio de 2001, el cual es del tenor siguiente:

(…) En cuanto a la prueba de informes solicitada al ciudadano N.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.931.063, domiciliado en la Av. Principal V.E.S., Bloque 17, P3-304, Guarenas. Zona Postal 1220, Caracas, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 433.– ‘...Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos..’. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, sobre la base de dicho dispositivo el fallo recurrido declaró inadmisible la prueba de informes solicitada por cuanto esta había sido requerida a una persona natural, como lo es el ciudadano N.G.M. en lugar de una de las personas jurídicas enunciadas en el precitado artículo. No obstante aduce el recurrente que tomando en consideración el principio de libertad de pruebas, expresamente señalado en el artículo 395 eiusdem ‘pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones’, por lo que concluye que no existiendo norma expresa que impida la evacuación de la citada prueba de informes en una persona física ésta debió admitirse.

Al respecto conviene señalar que si bien impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio de libertad de los medios probatorios, no es menos cierto que además de las pruebas libres existen las llamadas pruebas legales, las cuales deben cumplir necesariamente con las exigencias establecidas en la legislación pertinente. Ahora bien, el principio precedentemente enunciado no puede traducirse en una derogatoria o relajamiento de los requisitos previstos en la ley para la admisión y posterior evacuación de los medios legales, pues tal conclusión nos coloca en una flagrante violación de las normas que gobiernan la materia, al mismo tiempo que permitiría la admisión de medios probatorios que han sido producidos en juicio ilegalmente. De modo que conforme a lo antes expuesto la promoción de un medio probatorio tipificado en la ley, pero sin que éste cumpla con las exigencias contenidas en la normativa que lo regula, no puede ser calificada como una prueba libre y en consecuencia, ser admitida por el Tribunal ante quien se presente.

Por tales motivos estima esta Sala que el recurso de apelación que en tal sentido interpusiere la parte recurrente debe necesariamente declararse sin lugar, con lo cual queda firme, en lo que respecta a este particular, la decisión recurrida....

. (Resaltado del Juzgado. Caso: Colomural de Venezuela C.A. vs. Sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda).

Ahora bien, dado que en el supuesto bajo examen -como antes se apuntó- lo que en definitiva pretende el promovente es que una persona natural informe sobre un oficio suscrito por ella y, no que se incorporen al debate hechos específicos que reposen o consten en los archivos de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible, por ser manifiestamente ilegal, la mencionada prueba de informes, recaída en el oficio enunciado en el literal H. Así se declara.

2) Por otra parte, en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la República, su representación judicial “promovió” las documentales que fueron consignadas junto con el libelo de la demanda “(…) a los fines de que las mismas sean valoradas en la decisión final”; y solicitó que se admitieran igualmente “(…) todas aquellas que beneficien a mi representada”. (Folios 549, 550, 553 y 554 del expediente).

Lo pretendido por la parte demandante no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino que su solicitud está dirigida a reproducir las pruebas que ya habían sido incorporadas a la causa y el mérito de cualquiera que la beneficie, con el objeto de hacer valer el Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En aplicación de este principio, corresponderá al Juez del mérito valorar las pruebas cursantes en el expediente. Así se declara.

Notifíquese de las decisiones de pruebas a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de tales decisiones.

Finalmente, se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir una vez que conste en autos la aludida notificación, vencido como sea el lapso de ocho (8) días de despacho contemplado en el citado artículo 98.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2010-0947/DA-JS

En fecha cinco (5) de abril del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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