Sentencia nº 197 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 6 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 6 de julio de 2016

206º y 157º

Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2016, la abogada M.L.R.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.813, actuando en su condición de apoderada judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, manifestó lo siguiente: “(…) Solicito, muy respetuosamente, de este Juzgado, que antes de proceder a la citación de cada uno de los integrantes del Consorcio por separado, se sirva librar compulsa a los fines de citar al Consorcio S.R. en la persona de D.A., titular de la cédula de identidad N° 5.306.496, o a cualquiera de sus representantes judiciales en la siguiente dirección: (Consorcio S.R., Centro Ciudad Comercial Tamanaco (C.C.C.T.), Torre B, Piso 7, Oficina B-704. Chuao. (Ver folios 41 al 43 y 383 y 384) (…)”. (Folio 113 y su vuelto de la pieza N° 2 del expediente).

Ahora bien, antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre tal pedimento, se hace necesario efectuar un breve recuento de las actuaciones acaecidas en el expediente, y a tales efectos, se observa:

Se inicia el proceso por demanda interpuesta el 16 de marzo de 2010, por la abogada H.A.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 100.545, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, contra las sociedades mercantiles INVERSORA H y C, C.A., ARQUIOBRA, C.A., CORPORACIÓN ARIANA 12.000, C.A., y CONSFERRO, C.A., integrantes del CONSORCIO S.R., por cobro de bolívares, daños y perjuicios y “cesión de terreno” así como contra la sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., como “(…) único garante del cumplimiento de las obligaciones asumidas por las sociedades Mercantiles, antes identificadas (…)”. (Sic). (Folio 2 de la pieza N° 1 del expediente).

Admitida la demanda in commento, el 11 de agosto de 2010, vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto no constaba en autos la citación de los demandados, este Juzgado ordenó: (i) Dejar sin efecto el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de abril de 2010, en lo que respecta al lapso de emplazamiento; y (ii) Librar nuevos autos de comparecencia indicando a las empresas Inversora H y C, C.A., Arquiobra, C.A., Corporación Ariana 12.000, C.A., Consferro, C.A. (que integran el Consorcio S.R.), y a la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A., que debían comparecer ante este Despacho a la audiencia preliminar, la cual se fijaría una vez que constara en autos la última de las citaciones ordenadas.

En fecha 30 de noviembre de ese año, la codemandada Corporación Ariana 12.000, C.A., y la representación de la República Bolivariana de Venezuela, suscribieron “CONVENIMIENTO DE TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD”. (Folio 285 de la pieza N° 1 del expediente. Resaltado del texto).

Por decisión N° 01452 publicada en fecha 3 de noviembre de 2011, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal -entre otros aspectos- declaró: “(…) HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO suscrito el 30 de noviembre de 2010 entre la Procuraduría General de la República y el representante legal de la empresa Corporación Ariana 12000, C.A., integrante del CONSORCIO S.R., parte co-demandada en la acción judicial por cobro de bolívares, indemnización de daños y perjuicios y ‘cesión de terreno’ interpuesta por la República contra el referido Consorcio y la sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., (…)”. (Folio 452 de la pieza N° 1 del expediente. Resaltado del texto).

Dado el carácter parcial del convenimiento homologado en este juicio, la referida Sala dejó establecido que “la causa continuar[ía] su curso respecto de las demás pretensiones no decididas en este fallo” y ordenó notificar al entonces Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, a la Procuraduría General de la República, al Consorcio S.R. y a la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A. (Folio 452 de la pieza N° 1 del expediente. Corchetes añadidos)

Verificadas las notificaciones ordenadas, y remitido el expediente a este órgano sustanciador, por decisión N° 315 del 14 de agosto de 2014, este Juzgado estableció: “(…) siendo que la etapa procesal correspondiente es la relativa a practicar la citación del resto de los codemandados se orden[ó], atendiendo a lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emplazar a las sociedades mercantiles Inversora H y C, C.A.; Arquiobra, C.A. y Consferro, C.A., integrantes del Consorcio S.R., en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, para que comparezcan por ante este Juzgado a la audiencia preliminar, que se fijará una vez que conste en autos la última de las citaciones, así como la notificación del ciudadano Procurador General de la República (E), vencido como sea el lapso de ocho (8) días de despacho otorgados con fundamento en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, [entonces vigente] (…)”. (Folio 525 de la pieza N° 1 del expediente. Resaltado del texto).

A los efectos antes indicados, y por cuanto el Alguacil del Juzgado no pudo lograr la citación personal de las referidas sociedades mercantiles, toda vez que no fue posible localizarlas a pesar de haberse trasladado a las direcciones señaladas para cada una de ellas, tanto en el libelo de demanda como en el documento constitutivo del Consorcio S.R., que cursa en las actas procesales; se requirió información al Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Examinadas las respuestas remitidas por los distintos organismos, este Juzgado, por decisión N° 134 de fecha 21 de abril de 2016, resolvió lo siguiente:

(i) Que no era procedente acordar la citación por carteles prevista en el Código de Procedimiento Civil, de la empresa CONSFERRO, C.A., hasta tanto no se agotaren las gestiones para practicar la citación personal de dicha empresa, en la dirección suministrada tanto por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como por el Servicio Nacional de Contrataciones (SNC); por lo que se ordenó practicar la misma en la dirección situada en el Municipio Piar del Estado Bolívar.

(ii) Que la citación de la empresa INVERSORA H y C, C.A., debía agotarse en la dirección ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aportada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y por el Servicio Nacional de Contrataciones (SNC).

(iii) Para la práctica de las citaciones de las empresas CONSFERRO, C.A., e INVERSORA H y C, C.A., comisionar respectivamente, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; se concedieron ocho (8) días continuos como término de distancia.

(iv) Que se han agotado las gestiones para lograr la citación personal de la empresa ARQUIOBRA, C.A.; por lo que se ordenó citar por carteles a la referida empresa; conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole que de no comparecer dentro del plazo establecido -contado desde la constancia de la Secretaria de haber cumplido con todas las formalidades exigidas- se oficiaría a la Defensa Pública a fin de que se sirviera impartir las instrucciones pertinentes para designarle un defensor.

(v) Ordenar el emplazamiento a la sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, para que comparezca ante este Juzgado a la audiencia preliminar; y,

(vi) Que Corporación Ariana 12000, C.A., debe tenerse como parte de la controversia y, en consecuencia, ordenó su emplazamiento en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, para que comparezca ante este Despacho a la audiencia preliminar.

De igual forma, en la referida decisión este órgano sustanciador resolvió notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y advirtió que la audiencia preliminar se fijaría una vez que constara en autos la última de las citaciones acordadas, debidamente practicadas, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido como fuera el lapso de ocho (8) días de despacho contemplado en la aludida norma, y el término de la distancia acordado.

En fecha 31 de mayo de 2016, la abogada M.L.R.B., supra identificada, formuló la solicitud a que se contrae esta decisión.

El 6 de junio de 2016, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República.

Reseñado lo anterior, vencido el lapso a que hace referencia el mencionado artículo 98 y estando en tiempo hábil para pronunciarse sobre la pretensión formulada el 31 de mayo de 2016, por la abogada M.L.R., supra identificada, en su condición de apoderada judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se observa:

La petición de la parte demandante se circunscribe a que antes de practicar la citación de cada uno de los integrantes del Consorcio S.R., por separado, se ordene librar la correspondiente compulsa a los fines de “citar al Consorcio” en la persona de la ciudadana D.A. o de cualquiera de sus representantes judiciales en la dirección que a tales fines indicó; respecto de lo cual, cabe resaltar que no resulta procedente citar al Consorcio in commento toda vez que este carece de personalidad jurídica. (Subrayado añadido).Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se advierte que conforme a lo establecido en el “PETITORIO” del libelo de la demanda que da inicio a estas actuaciones, los apoderados de la República Bolivariana de Venezuela demandaron a “(…) las Sociedades Mercantiles INVERSORA H y C, C.A., ARQUIOBRA, C.A., CORPORACIÓN ARIANA 12.000, C.A. Y CONSFERRO, C.A., quienes forman el CONSORCIO S.R., (…) y a la Sociedad Mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A. (…)”. (Sic). (Folio 22 de la pieza N° 1 del expediente).

Por otra parte, del documento a través del cual se constituyó el Consorcio S.R., inscrito ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de mayo de 2006, bajo el N° 35, Tomo 28 C, se evidencia que dicho Consorcio se conformó con las empresas INVERSORA H y C, C.A., ARQUIOBRA, C.A., CORPORACIÓN ARIANA 12.000, C.A., y CONSFERRO, C.A.

Ahora bien, cursa en los autos sustitución de poder autenticada ante la Notaría Pública Vigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de mayo de 2009 (anotada bajo el N° 32, Tomo 27 de los libros respectivos), efectuada -con reserva de su ejercicio- por el ciudadano J.D.R.H., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.965.462, en la persona de la ciudadana D.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.306.496, INPREABOGADO N° 23.426, en los siguientes términos:

“(…) J.D.R.H., (…) actuando en este acto debidamente autorizado para otorgar el presente documento y de conformidad con la facultad contenida en el poder especial autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de mayo de 2009, y que quedó anotado bajo el N° 18, Tomo 53 de los Libros respectivos, mediante el cual la sociedad mercantil ARQUIOBRA C.A., (…) la sociedad mercantil INVERSORA H Y C, C.A., (…) y la CORPORACIÓN ARIANA 12.000, C.A., (…) sociedades mercantiles que en conjunto conforman el CONSORCIO S.R. (Sic) (…) quienes otorgaron representación legal para que en nombre del Consorcio S.R., represente, defienda los derechos e intereses del Consorcio ante todas las autoridades administrativas nacionales, estadales y municipales y los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en todos los asuntos que puedan presentársele al referido Consorcio, ya sea en calidad de actor, demandado, solicitante, oponente o investigado. En virtud de la cual queda facultado para: (…) sustituir ese poder en abogados de su confianza reservándose o no su ejercicio (…) En atención a la facultad que dicho poder me otorga, sustituyo reservándome su ejercicio, en la ciudadana D.A. (…) el poder a mi otorgado por el Consorcio S.R. (…) (Folios 294 y su vuelto, 295 y 296 de la pieza N° 1 del expediente. Negrillas del texto. Subrayado del Juzgado. Paréntesis añadidos).

Asimismo, advierte esta Juzgadora que en la respectiva nota de autenticación de la aludida sustitución, la Notario Público ante la cual fue otorgado el referido instrumento, estableció lo siguiente: “(…)certific[o] que tuv[e] a [la] vista Poder conferido por ARQUIOBRA, C.A., INVERSORA H Y C, C.A., HAAC SALDIVIA y CORPORACIÓN ARIANA 12.000, C.A., al ciudadano J.D.R.H., otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11/05/2009, anotado bajo el N° 18, Tomo 53, de los libros respectivos, el cual sustituye parcialmente, en la persona de la ciudadana D.A. (…)”. (Sic). (Folio 296 de la pieza N° 1 del expediente. Negrillas del texto. Subrayado del Juzgado. Corchetes y paréntesis añadidos).

De lo anterior se desprende que el poder que le fuera sustituido por el abogado J.D.R.H. a la abogada D.A., fue otorgado únicamente por tres de los cuatro miembros del CONSORCIO S.R., vale decir, que fue conferido por las empresas ARQUIOBRA, C.A., INVERSORA H y C, C.A., y CORPORACIÓN ARIANA 12.000 C.A., para que representara y defendiera los derechos e intereses del CONSORCIO S.R.; pero no consta que la empresa CONSFERRO, C.A., también integrante del aludido Consorcio haya otorgado poder al abogado sustituyente ni, de alguna otra forma, a la abogada sustituida. De modo pues, que al no evidenciarse que la sociedad mercantil CONSFERRO, C.A., hubiere conferido el poder sustituido, o cualquier otro a la abogada D.A., para que representara al referido Consorcio, mal puede entonces practicarse la citación de la sociedad mercantil CONSFERRO, C.A., en la persona de dicha profesional del Derecho.

Por el contrario, sí se desprende de la sustitución de poder antes transcrita, y como se ha dejado establecido, que las empresas ARQUIOBRA, C.A., INVERSORA H y C, C.A., y CORPORACIÓN ARIANA 12.000 C.A., otorgaron el poder que le fuera sustituido a la abogada D.A.; de allí que respecto de dichas tres empresas pudiera gestionarse la citación en la persona de la prenombrada abogada.

Por consiguiente:

  1. Se acuerda la solicitud formulada por la abogada M.L.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en la diligencia del 31 de mayo de 2016, exclusivamente para tramitar la citación de las empresas ARQUIOBRA, C.A., INVERSORA H y C, C.A., y CORPORACIÓN ARIANA 12.000 C.A., en la persona de la abogada D.A.. Líbrese compulsa y entréguese al Alguacil a los fines pertinentes. Así se decide.

  2. Se dejan sin efecto: (i) La citación por carteles de la empresa ARQUIOBRA, C.A., y (ii) La comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para gestionar la citación de la sociedad mercantil INVERSORA H y C, C.A.; ambas acordadas por auto N° 134 del 21 de abril del año en curso.

  3. En lo que respecta a la sociedad mercantil CONSFERRO, C.A., deberá proseguirse con su citación en este proceso, en la forma como quedó establecido en la decisión de este Juzgado de Sustanciación N° 134 de fecha 21 de abril de 2016.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, anexando copia certificada de este pronunciamiento.

Finalmente, se reitera que la audiencia preliminar se fijará una vez que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, debidamente practicadas, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido como sea el lapso de ocho (8) días de despacho contemplado en la referida norma y el término de la distancia acordado en la aludida decisión N° 134.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2010-0212/DA-JS

En fecha seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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