Sentencia nº 1346 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoApelación

CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

El Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo del juicio de nulidad propuesto por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO PÚBLICO, representada por los abogados L.J.R.M., C.I.P., S.M.V., C.V. y M.E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.152, 130.059, 62.670, 71.409 y 16.770, respectivamente, contra la providencia administrativa N° 191-2010 de fecha 15 de julio de 2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.C. y VARGAS, sin representación judicial acreditada en autos; mediante el cual se declara una discapacidad total y permanente para el trabajo al ciudadano Ponciano de la C.U.L., y el informe pericial de cálculo de indemnización por accidente de trabajo contenido en el oficio N° 1.852/2010.

La remisión se efectuó, en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte actora, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 30 de octubre de 2013, que declaró sin lugar la demanda.

En fecha 6 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera. En esa misma oportunidad, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consignase la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

La parte actora consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 19 de febrero de 2014, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación. Hubo contestación del tercero interesado ciudadano Ponciano de la C.U.L., titular de la cédula de identidad N° V-12.227.806, representado por las abogadas K.Q.R. y Jullis Mailett Mancera Camelo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.699 y 95.871, respectivamente.

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinario, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidente, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. Majorie C.G.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada C.E.P.d.R., Magistrados E.G.R. y D.A.M.M., conservando la ponencia la Magistrada M.C.G..

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T. y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidir el presente recurso en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

El 12 de febrero de 2011 el Ministerio Público presentó demanda de nulidad contra la providencia administrativa N° 191-2010 de fecha 15 de julio de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección (hoy Gerencia) Estadal de S.d.l.T.C. y Vargas, mediante el cual se certifica accidente de trabajo y se declara una discapacidad total y permanente para el trabajo al ciudadano Ponciano de la C.U.L., y el informe pericial de cálculo de indemnización por accidente de trabajo contenido en el oficio N° 1.852/2010.

Alega la parte accionante que al Ministerio Público se le infringió el derecho al debido proceso y a la defensa y que el acto administrativo adolece del vicio de incompetencia manifiesta.

En relación con la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, aduce que la certificación y el informe pericial impugnados fueron dictados sin la apertura de un procedimiento administrativo en el que hubiere existido un verdadero control de la prueba y la posibilidad de alegar y probar lo que fuere necesario para todos los interesados en dicho procedimiento; que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no consagra de manera clara el procedimiento aplicable para la tramitación de las solicitudes de determinación del origen de los accidentes; que para la Administración la visita efectuada a la sede de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público el 1° de marzo de 2010 agota el procedimiento para constatar y certificar la existencia de un accidente de trabajo; que esa visita no puede agotar el procedimiento, toda vez que en esa oportunidad no se notificó que sería abierto un procedimiento que permitiera desvirtuar los argumentos expuestos por el trabajador; que de haberse garantizado la defensa de la Institución en lapsos y términos bien definidos, ello habría permitido presentar, entre otras cosas, la documentación que evidencia el control efectuado sobre el mantenimiento realizado al vehículo donde ocurrió el accidente.

Sobre el vicio de incompetencia manifiesta, alega que la funcionaria que firma el acto impugnado no señaló la competencia o delegación que la habilitó para dictarlo; que la competencia para certificar los accidentes de trabajo corresponde al presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); que para que la doctora H.R. pudiera dictar un acto de la competencia de INPSASEL resultaba necesario que mediara una delegación de competencia expresa para certificar el accidente de trabajo, la cual debía ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, requisito éste e que no se cumplió.

Por último, señala que la providencia administrativa N° 1 de fecha 23 de octubre de 2008, a la que se hace referencia en el informe pericial de cálculo de la indemnización por accidente de trabajo, solo regula el nombramiento de la funcionaria que firma el informe, mas no hace referencia a la delegación de competencia que habría efectuado el Presidente del INPSASEL para que la referida funcionaria pudiese emitir el nombrado informe.

DECISIÓN APELADA

El Juzgado a quo declaró sin lugar la demanda, profiriendo un fallo en los términos siguientes:

  1. - Prescindencia Total y Absoluta de Procedimiento Legalmente Establecido:

    (…)

    Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y aplicando el mismo al caso de marras, observa este juzgado, (sic) que efectivamente en fecha 30/01/2009 se solicitó orden de trabajo para llevar a cabo la investigación del accidente de trabajo, dicha Orden (sic) de trabajo se libró en fecha 01/03/2010, realizándose la inspección en esa misma fecha, cumpliéndose con lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia citada ut supra, con la participación de los representantes de la Institución recurrente, ciudadanas M.V. titular de la cédula de identidad N° 8.462.411 y E.P. titular de la cédula de identidad N° 2554.480 en su carácter de Jefa de Servicios Laborales y Abogado Adjunto V, respectivamente, a quienes se les comunicó el motivo de la inspección realizada por el funcionario de la Diresat Capital y Vargas, lo que se evidencia del informe levantado en esa oportunidad, el cual fue suscrito en señal de conformidad por la ciudadana M.V. titular de la cédula de identidad N° 8.462.411 en representación del Ministerio Público y riela a los folios 140 al 152, 192 al 204 de la pieza N° (…) del expediente y del 12 a l 24 del expediente administrativo N° 2 del expediente, se evidencia también de las actas del expediente administrativo, que la representante de la recurrente, le manifestó al funcionario del INPSASEL, las razones por las que no se encontraban en el expediente personal del trabajador los documentos que le fueron solicitados por el inspector, así como, las observaciones que consideró convenientes en cuanto a las causas básicas que ocasionaron el accidente de trabajo investigado, lo que demuestra eficientemente la posibilidad que se le brindó a la Institución de manifestar sus alegatos, defensas y observaciones en cuanto a la ocurrencia de los hechos investigados por el INPSASEL, en consecuencia, queda clara para esta Alzada, la participación activa por parte de la Institución recurrente en el procedimiento de investigación del accidente de trabajo a los fines del levantamiento del informe, en el cual se basó la funcionaria de la Dirección Estadal de S.d.l.T.C. y Vargas Diresat Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para emitir la Certificación (sic) N° 191-2010, de fecha 15 de julio de 2010, en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declara (sic) improcedente el alegato de violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por Prescindencia Total y Absoluta de Procedimiento Legalmente Establecido, (sic) esgrimido por la Institución recurrente en nulidad. Así se establece.-

  2. - Vicio de Incompetencia: En cuanto a este vicio, observa este Tribunal que, el acto administrativo fue dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.C. y Vargas, órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia para investigar y calificar los accidentes ocupacionales conforme a lo establecido en el artículo 18 numerales 14 y 15, en concordancia con al artículo 76 de la Lopcymat, (sic) razón por la cual la alegada incompetencia no es manifiesta (ver sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28-11-2012, caso PRODUCTORA DE PERFILES, C.A. (PROPERCA). Así se establece.-

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    La parte recurrente fundamenta la apelación propuesta alegando que es a la Fiscal General de la República a quien le corresponde la representación de la institución y, en consecuencia, es quien determinará las condiciones de acceso al archivo del despacho fiscal, de las oficinas de los fiscales y de cualquier otra dependencia de la institución, así como el uso de los documentos a los fines de mantener la confidencialidad y reserva en la documentación; que siendo así, la Fiscal General debió ser notificada en el momento en que la Administración efectuó la inspección y solicitó la documentación relacionada con el caso de autos; que de haber sido notificada la Fiscal General hubiese dispuesto todo lo conducente para la consignación de la documentación requerida previa determinación de que no fuera materia de reserva, lo que hubiese evitado la existencia de los actos que hoy se impugnan; que al no notificarse a la Fiscal General de la República, se impidió que el Ministerio Público tuviera la oportunidad de exponer sus alegatos y presentar pruebas antes que la Administración recabara los elementos que fueran pertinentes para certificar una discapacidad total y permanente; que el Juzgado a quo interpretó erróneamente el principio de confidencialidad y reserva contemplado en los artículos 121 y 124 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; que no podían las funcionarias que fueron notificadas autorizar acceso a la documentación que reposa en los archivos de la Dirección de Recursos Humanos, puesto que le estaba vedado determinar si la documentación que les fue requerida tiene o no carácter reservado y menos aún permitir el acceso al archivo de dicha dependencia; que se lesionó el derecho a la defensa del Ministerio Público al no permitírsele alegar y presentar, entre otros documentos, las pruebas que evidencian el control sobre el mantenimiento y las condiciones de funcionamiento del vehículo asignado al ciudadano Ponciano de la C.U..

    Alega que la providencia administrativa impugnada fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento; que a falta de la previsión en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en su Reglamento de un procedimiento especial debió aplicarse el procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Aduce que la funcionaria que firma el acto impugnado no señaló en el acto la competencia o delegación que la habilitó para dictarlo; que la competencia para certificar los accidentes de trabajo corresponde al presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); que para que la doctora H.R. pudiera dictar un acto de la competencia de INPSASEL resultaba necesario que mediara una delegación de competencia expresa para certificar el accidente de trabajo, la cual debía ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, requisito este que no se cumplió.

    Por último, señala que la providencia administrativa N° 1 de fecha 23 de octubre de 2008, a la que se hace referencia en el informe pericial de cálculo de la indemnización por accidente de trabajo, solo regula el nombramiento de la funcionaria que firma el informe, mas no hace referencia a la delegación de competencia que habría efectuado el Presidente del INPSASEL para que la referida funcionaria pudiese emitir el nombrado informe.

    DE LA COMPETENCIA

    Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley; y contra sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

    En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio, propuesto por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO PÚBLICO. Así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en que fue planteado el recurso de apelación la Sala procederá a determinar si el acto administrativo N° 191-2010 de fecha 15 de julio de 2010, mediante el cual se certifica accidente de trabajo y se declara una discapacidad total y permanente para el trabajo al ciudadano Ponciano de la C.U.L., fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento y si al dictarlo la Administración incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta, pero, antes es necesario realizar un análisis sobre la naturaleza del informe pericial de cálculo de indemnización por accidente de trabajo contenido en el oficio N° 1.852/2010, con miras a determinar si es susceptible de impugnación, toda vez que también se pretende su nulidad.

    El informe de cálculo de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional derivada de la responsabilidad subjetiva del patrono, está previsto en el artículo 9° del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como medio a través del cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales fija el monto mínimo que puede recibir el trabajador afectado o trabajadora afectada por concepto de indemnización, en aras de celebrarse una transacción.

    Con respecto a la naturaleza del mencionado informe, esta Sala en algunas oportunidades sostuvo que se trata de un acto administrativo definitivo y, por tanto, susceptible de impugnación; se manifiesta este criterio en la sentencia N° 699 del 9 de agosto de 2013 (caso: Productora de Perfiles Properca C.A.) en los términos siguientes:

    (…)

    Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, colige la Sala que el informe pericial emanado del Inpsasel, de conformidad con el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene el carácter de acto administrativo, por cuanto la parte patronal no podría transigir con el trabajador que sufrió un infortunio laboral, por una cantidad inferior al monto estipulado como mínimo en dicho Informe Pericial, requisito indispensable para que pueda celebrarse la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo; por lo que el referido Informe Pericial se configura en un acto que lesiona los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

    En otras oportunidades ha sustentando que dicho informe constituye un acto de trámite o preparatorio; este criterio quedó expresado en la sentencia N° 828 del 7 de junio de 2014 (caso: Telcel C.A. hoy Telefónica Venezolana C.A.) en los siguientes términos:

    Del contenido del texto anteriormente transcrito, emerge con meridiana claridad que el referido Oficio N° 0288-11 es un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional llevada por esa Dirección, que arrojó como resultado la referida Certificación N° 0619-10, el mismo obedece –como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo– a un trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto de autocomposición procesal.

    En este mismo sentido, se observa que el identificado acto de trámite no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, y mucho menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes; por el contrario, mediante el mismo se ha dado inicio, precisamente, a una forma alternativa de resolver una futura controversia en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, que pudiera surgir como consecuencia de la certificación de incapacidad decretada, solo en caso que las partes voluntariamente decidan poner fin a la misma mediante una transacción en sede administrativa, en la que la respectiva autoridad administrativa del Trabajo proceda homologar las propuestas de transacción que empresa y trabajador presenten, la cual, al contener materia de derechos laborales, deberá cumplir con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y además con todos los requisitos exigidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se incluye el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales contenido en la actuación recurrida; ello, en caso que el patrono acepte la existencia de un infortunio laboral, cancelando al trabajador las indemnizaciones a que hubiera lugar.

    Este criterio fue ratificado en sentencia N° 2.136 del 17 de diciembre de 2014 (caso: Corpoelec) y en sentencia No. 0464 del 08 de julio de 2015 (caso: Organización Hotelera Joclatel, C.A.), entre otras.

    Ahora bien, en virtud de los enfoques antes referidos, esta Sala de Casación Social considera pertinente una vez más, efectuar un estudio sistemático sobre la naturaleza del informe pericial de cálculo de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional derivada de la responsabilidad subjetiva del patrono, bajo el prisma de lo previsto en el artículo 9°, cardinal 3 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que llevará, por vía de consecuencia, a que se garantice el Principio del Seguridad Jurídica y Confianza Legitima o Expectativa Plausible por parte de todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y a su vez, se determine el contenido y alcance de esta disposición, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 9. De la transacción laboral

    Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

    (…)

  3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

    De la norma en referencia, se observa que el informe en cuestión - según la disposición reglamentaria que lo prevé - tiene por objeto la determinación o cuantificación de la indemnización a que tiene derecho el trabajador por accidente o enfermedad ocupacional derivada de la responsabilidad subjetiva del patrono. Ahora, el derecho a la indemnización presupone el reconocimiento o establecimiento de la responsabilidad subjetiva del patrono puesto que aquella es consecuencia de esta.

    Por principio general, la determinación de la responsabilidad civil por daños es materia eminentemente jurisdiccional; luego, por derivación de esta máxima, la determinación de la responsabilidad subjetiva del patrono en caso de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional es una materia que corresponde a los tribunales del trabajo, así lo confirma la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su Capítulo IV, que trata “De las Responsabilidades e Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Enfermedad Ocupacional”, del cual forma parte el artículo 129, que regula la “Responsabilidad del Empleador o de la Empleadora” en los términos siguientes:

    Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, este deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

    De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiere lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

    Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

    (Resaltado añadido)

    De este modo, la sentencia judicial puede estimar o determinar, con carácter vinculante, indemnizaciones derivadas de accidentes o enfermedades ocupacionales, puesto que la indemnización deviene como consecuencia del establecimiento de la responsabilidad del patrono.

    Todo lo expuesto, lleva a precisar el alcance de la disposición reglamentaria que lo prevé, arriba citada. La letra del mencionado precepto supedita la celebración de transacciones en materia de accidentes y enfermedades ocupacionales a que el trabajador o la trabajadora reciba, por concepto de indemnización, como mínimo, el monto fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

    El cálculo de la indemnización contenido en el informe pericial a que se refiere el artículo 9°, cardinal 3 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe ser entendido solo como una acto de trámite, una orientación para el trabajador o trabajadora que lo solicita, en caso de acometer algún tipo de negociación con el patrono a los fines de celebrar una transacción, conozca sobre qué parámetros negociar.

    En este orden de argumentos, con relación a los actos de mero trámite o preparatorios la Sala Político-Administrativa de este m.T. en sentencia Nº 01255 de fecha 12 de julio de 2007, (caso:Corporación Minera La Florinda, C.A.), sostuvo lo siguiente:

    (…) Los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (…).

    Al respecto, considera la Sala que dicha motivación coincide con el criterio que ha venido estableciendo esta Sala de Casación Social, como se indico supra, en fecha 8 de julio de 2015, en sentencia N° 0464, caso: Organización Hotelera Joclatel, C.A., a través del cual se determinó que el informe pericial es un acto de trámite, mediante el cual: “se emitió el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector (a) del Trabajo correspondiente”. Asimismo, dicha decisión determinó que el informe pericial es una derivación o consecuencia de la certificación de enfermedad, confirmándose, que dicho criterio es reiterado según decisiones de esta Sala de fecha 28 de julio de 2016 en la demanda de nulidad propuesta por la sociedad mercantil T.A.C. TELEFÓNICA ATENCIÓN AL CLIENTE, C.A., contra el informe pericial emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoategui, Sucre y Nueva Esparta (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) y, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2016, HOTEL RESTAURANT RIVAS DÁVILA, C.A. contra la Certificación N° CMO-0356-15, de fecha 20 de julio de 2015 e Informe Pericial N° OFS-RA-CI-0350-15, de fecha 27/08/2015, ambas dictadas por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua GERESAT-ARAGUA, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    En razón de lo precedentemente establecido, la pretensión de nulidad propuesta contra el informe pericial de cálculo de indemnización por accidente de trabajo contenido en el oficio N° 1.852/2010, debe ser declarada improcedente, tal como se establecerá mas adelante en el dispositivo del fallo. Así se decide

    En relación con la providencia administrativa N° 191-2010 de fecha 15 de julio de 2010, aduce la parte actora que fue dictada sin la apertura de un procedimiento administrativo en el que hubiere existido un verdadero control de la prueba y la posibilidad de alegar y probar lo que fuere necesario para todos los interesados en dicho procedimiento; que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no consagra de manera clara el procedimiento aplicable para la tramitación de las solicitudes de determinación del origen de los accidentes; que para la Administración la visita efectuada a la sede de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público el 1° de marzo de 2010 agota el procedimiento para constatar y certificar la existencia de un accidente de trabajo; que esa visita no puede agotar el procedimiento, toda vez que en esa oportunidad no se notificó que sería abierto un procedimiento que permitiera desvirtuar los argumentos expuestos por el trabajador; que de haberse garantizado la defensa de la Institución en lapsos y términos bien definidos, ello habría permitido presentar, entre otras cosas, la documentación que evidencia el control efectuado sobre el mantenimiento realizado al vehículo donde ocurrió el accidente.

    La nulidad absoluta del acto administrativo se produce cuando la Administración prescinde de manera total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. De modo que los vicios o errores en el procedimiento, solo pueden tener como consecuencia la anulación del acto, siempre y cuando el error impida el ejercicio del derecho a la defensa del particular.

    En el caso de autos, la parte actora alega que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no consagra de manera clara el procedimiento aplicable para la tramitación de las solicitudes de determinación del origen de los accidentes, razón por la cual, dicho órgano debe atender al procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Sobre este aspecto, esta Sala ha establecido que para las certificaciones de origen de enfermedad o accidente de trabajo el procedimiento que debe seguir el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el regulado en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que se inicia a instancia del trabajador o trabajadora, quien debe realizar la debida solicitud para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del accidente o la enfermedad; recibida la solicitud, el Instituto ejecuta la investigación pertinente, previa notificación al patrono con la finalidad de que pueda ejercer su defensa, y; finalizada la investigación se expide la certificación.

    Ahora, en el presente caso la Administración desarrolló el procedimiento administrativo establecido en la Ley Especial y, según se desprende de los autos, desde el momento en que se inició la investigación del origen del accidente el Ministerio Público estuvo en conocimiento de dicho procedimiento, pues fue notificado del inicio de la investigación en las personas de las ciudadanas M.I.V. y E.P., titulares de las cédulas de identidad números V-8.462.411 y 2.554.480, en sus condiciones de Jefe de la División de Relaciones Laborales y Servicio al Personal y Abogada Adjunta V, respectivamente, de la misma manera fue notificado del informe de investigación y del acto administrativo que certifica el origen del accidente, y consta en el informe de investigación -folios 18, 19 y 20- que la ciudadana Jefa de la División arriba referida tuvo oportunidad de alegar todo lo que consideró conveniente, se lee lo siguiente:

    (…)

    NOTA: La ciudadana M.I.V. manifestó que la descripción del cargo del trabajador afectado no se encuentra en el expediente personal, ya que al ser un organismo público dicha descripción se encuentra en el Registro de Asignación de Cargos de la institución. Aun cuando no existen documentos que evidencien la notificación de riesgo que lleva la labor de chofer, estos son informados al momento de su ingreso en charlas informativas, mediante la modalidad de inducción, en materia de formación e información y capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, aun cuando no existe en el expediente certificado que evidencie dicha capacitación, tenemos entendido que la Dirección de Seguridad constantemente instruye a todo su personal en cuanto a esta materia que se refiere: N o existe en el expediente notificación del accidente por cuanto era obligación del trabajador consignarlo y participarlo.

    Respecto de las causas básicas que aparentemente ocasionaron el accidente, se afirma erróneamente, toda vez que no ha quedado demostrado, que fue por una supervisión insuficiente. En relación a la revisión de las unidades (vehículos) para que los mismos estén en mejores condiciones de seguridad para su uso, en este (sic) es oportuno poner de relieve que la explosión del neumático del vehículo no es un hecho que pudiera ser previsible, por cuanto este puede producirse por múltiples causas, pudiendo esto considerarse un hecho fortuito, razón por la cual rechazamos el presunto incumplimiento de los art. 59, num. 1, 2, 3 y 62 de la LOPCYMAT.

    En razón de lo anterior, la orden de control y periódica (sic) de las unidades resulta innecesaria ya que la Dirección de Seguridad y Transporte da estricto cumplimiento a estas revisiones con el fin de garantizar la seguridad de los trabajadores. En cuanto a la formación teórica y práctica suficiente y adecuada en materia de seguridad y salud en el trabajo y en la prevención de accidentes se observa que el trabajador porta una licencia de manejar de 5to grado, para lo cual debió conocer las normas de la Ley de T.T., entre las cuales están las de sus responsabilidades como conductor, por cuanto rechazamos el incumplimiento de los artículos 53, num. 2 y 58 de la LOPCYMAT. No obstante lo anterior, haremos del conocimiento a la Dirección de Seguridad y Transporte de la orden emitida sobre las formaciones y actualizaciones tanto teóricas y prácticas en la prevención de accidentes de trabajo.

    De manera que, el informe de investigación fue elaborado con participación del Ministerio Público y este siempre tuvo oportunidad de alegar y probar todo cuanto hubiese considerado pertinente y de controlar las pruebas practicadas en el curso de la investigación del accidente. Por ello, a juicio de esta Sala, la Administración aplicó el procedimiento adecuado y garantizó el derecho a la defensa de la institución demandante. Así se establece.

    Aduce la recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, que es a la Fiscal General de la República a quien corresponde la representación de la institución y, en consecuencia, debió ser notificada en el momento en que la Administración Pública efectuó la inspección y solicitó la documentación relacionada con el caso de autos.

    Sobre el particular, debe ponerse de manifiesto lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable ratione temporis), el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 51.- Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

    A la luz de la disposición transcrita, considera esta Sala que el Ministerio Público, fue notificado del procedimiento administrativo en forma adecuada, pues, como antes se señaló, fue notificada la Jefa de la División de Relaciones Laborales y Servicio al Personal y el informe de investigación del accidente se realizó en su presencia, quien en ningún momento llegó a manifestar su ilegitimidad para ser notificada, y, por el contrario, pudo alegar todo cuanto consideró pertinente.

    Con respecto al vicio de incompetencia manifiesta, alega que la funcionaria que firma el acto impugnado no señaló en el acto la competencia o delegación que la habilitó para dictarlo; que la competencia para certificar los accidentes de trabajo corresponde al presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); que para que la doctora H.R. pudiera dictar un acto de la competencia de INPSASEL resultaba necesario que mediara una delegación de competencia expresa para certificar el accidente de trabajo, la cual debía ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, requisito éste que no se cumplió.

    En ese contexto, es menester señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, cardinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que la incompetencia que afecta al acto administrativo pueda producir su nulidad, es necesario que sea manifiesta, esto es, evidente, ostensible, que logre determinarse sin mayores esfuerzos interpretativos.

    No existe dudas de que la competencia para investigar y calificar los accidentes y las enfermedades ocupacionales corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 18 cardinales 14 y 15 -; tampoco hay dudas de que las direcciones estadales de salud de los trabajadores -hoy gerencias estadales- son órganos desconcentrados del Instituto, y que las nombradas competencias les fueron atribuidas a estas direcciones regionales, por efecto de la desconcentración.

    De allí que, compete a los nombrados órganos desconcentrados realizar todas las actividades de investigación, y la eventual calificación de los accidentes y enfermedades ocupacionales, por consiguiente, no existe el alegado vicio de incompetencia manifiesta. Así se decide.

    En virtud de todo lo expuesto, se impone para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de octubre de 2013, que declaró sin lugar la demanda, la cual se confirma bajo la motivación antes establecida. Así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionante en nulidad, la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de octubre de 2013, que declaró sin lugar la demanda; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Público contra el acto administrativo N° 191-2010 de fecha 15 de julio de 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de S.d.l.T.C. y Vargas, mediante el cual se declara una discapacidad total y permanente para el trabajo al ciudadano Ponciano de la C.U.L.; en consecuencia, FIRME el fallo apelado y, TERCERO: IMPROCEDENTE la demanda de nulidad contra el informe pericial de cálculo de indemnización por accidente de trabajo contenido en el oficio N° 1.852/2010.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala y Ponente,

    _______________________________

    M.C.G.

    La-

    Vicepresidenta, Magistrado,

    __________________________________ _____________________________

    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

    Magistrado, Magistrado,

    _______________________________ _________________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    A.L. N° AA60-S-2014-000136.

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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