Decisión nº 034-2012 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2011-000136 Sentencia Nº 034/2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de mayo de 2012

202º y 153º

El 28 de marzo de 2011, el ciudadano P.J.H.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.869.121, actuando en carácter de Presidente de la sociedad mercantil REPUESTOS INDUSTRIALES LA PUERTA, CA., (Registro de Información Fiscal (RIF) J-31372794-6) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 11 de julio de 2005, bajo el número 05, Tomo 10-A, asistido por los abogados J.C.B. y Z.E.G., quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 13.419.463 y 4.922.059, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.166 y 107.776, respectivamente, presentaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2010-SL-000002, deL 18 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, a través de la cual se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLL/DF/1376/2009-01067, del 04 de agosto de 2009.

El 08 de abril de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recibió Oficio número 138 contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente.

El 12 de abril de 2011, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 30 de septiembre de 2011, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 01 de noviembre de 2011, se abre la causa a pruebas, no haciendo uso de este derecho ninguna de las partes.

El 09 de noviembre de 2011, la ciudadana A.S.R., titular de la cédula de identidad número 6.441.670, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.507, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consignó su escrito de informes respectivo.

El 14 de noviembre de 2011, este Tribunal Ordena reponer la causa al estado de notificación de las partes del auto de entrada al Recurso Contencioso Tributario.

El 02 de abril de 2012, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 03 de abril de 2012, se abre la causa a pruebas, no haciendo uso de este derecho ninguna de las partes.

El 17 de mayo de 2012, la Representación de la República Bolivariana de Venezuela consignó su escrito de informes respectivo.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos de las partes que se exponen a continuación:

I

ALEGATOS

La recurrente expresa:

Que según la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio J.G.R. la sociedad recurrente obtuvo Patente de Industria y Comercio número 006912, Código 62168, relativa a: “Detal de maquinarías pesadas, agrícolas, industriales, etc., sus repuestos y accesorios”, y el Código 62164 “Detal de repuestos y accesorios para vehículos”.

Expresa, que para que estricto control de las operaciones de ventas y compras que persiguió cumplir a cabalidad la sociedad recurrente con los deberes formales de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, adquirió en el año 2007, el Sistema Administrativo Profit Plus Profesional, cumpliendo con las exigencias contenidas en la P.A. número 0591 de agosto de 2007. Sistema que actualmente utiliza, eligiendo como medio de facturación las formas libres elaboradas por imprentas autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tomando en consideración lo previsto en el artículo 8 de la referida Providencia, las cuales son emitidas a través del Sistema Profit Plus Profesional.

En este sentido, la recurrente alega, falso supuesto de hecho y violación al debido procedimiento, ya que la Administración Tributaria impuso sanciones a la sociedad mercantil Repuestos Industriales La Puerta, C.A., por considerar que las facturas de ventas correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2009, fueron emitidas por medios automatizados incumpliendo con los requisitos exigidos en la P.A. número 0257. En este sentido, la sociedad recurrente arguye, que la Administración Tributaria, dio por comprobado que la recurrente cumplía una de las actividades señaladas en el artículo 8 de la P.A. 0257, sin señalar a cuál de ellas se refiere. Aunado a lo anterior, la sociedad recurrente considera que no concurren las tres (3) condiciones establecidas para utilizar la máquina fiscal; es decir:

1- Facturación superior a 1.500 U.T.,

2- Número de operaciones de ventas con consumidores finales superior a las efectuadas con contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado,

3- Coincidencia de cualesquiera de las actividades económicas allí identificadas, por cierto un total de 15 exigencias formales que se mantienen en la P.A. número 0257.

De tal manera, que la sociedad recurrente alega, que cumplió con la p.A. número 0257.

Por ende, sostiene que la Resolución de Imposición de Sanción, se encuentra viciada de falso supuesto por cuanto la Administración Tributaria, dio por comprobado que la recurrente cumplía con las actividades antes descritas contenidas en el artículo 8 de la referida Providencia, lo cual trajo como consecuencia la obligatoriedad de utilizar la máquina fiscal para emitir las facturas de ventas, cuando en realidad se evidencia, a criterio de la recurrente, que la actividad que desarrolla es la venta de repuestos industriales para maquinaría y equipos industriales, actividad que no se encuentra prevista en el mencionado Código de la Providencia número 0257.

En segundo lugar, alega falso supuesto, ya que considera que la sanción que le fue impuesta por el supuesto incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los artículos 70, 72 y 75 de su Reglamento, que debió contener el Libro de Compras correspondiente a marzo de 2009, lo que dio origen a la multa impuesta de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), es improcedente.

Expone, que las operaciones de compras y ventas las registra y controla a través del Sistema Profit Plus Profesional, el cual trabaja sobre la base de archivos maestros, como maestro de clientes, de proveedores.

Que es el caso que al crear el maestro de un proveedor y cargar sus datos básicos, se incurrió en un error material que en nada afecta el cumplimiento de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el cual se originó al transcribir con error el número de RIF del proveedor “La Casa del Conductor, RIF-J-309519-27-1, al registrarlo como J-3095192-7, faltando el número 1, realizándose varias compras en ese mes de marzo de 2009 al mencionado proveedor, lo cual dio origen a que dicho error apareciera varias veces en el referido libro de compras, sin intención de causar daño al Estado, ya que dicho error no afecta al tributo en sí.

Visto lo anterior, la Administración Tributaria consideró este error material como una infracción formal, llegando a la conclusión de que el Libro de Compras del mes de marzo de 2009, no cumplió con lo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento.

Por último, alega, falso supuesto de hecho e impugna las Planillas de Liquidaciones de Multas por la supuesta emisión de facturas de ventas por medios no autorizados, emitidas para los meses de febrero, marzo y abril de 2009, por ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) cada una.

Por otra parte, la ciudadana A.S.R., titular de la cédula de identidad número 6.441.670, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.507, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, expone:

Que se verificó que la sociedad recurrente emitía facturas de ventas por medios automatizados que no cumplían los requisitos señalados en los artículos 6, 12, 13, 14, 15 y 16 de la P.A. número 0257, del 19 de agosto de 2008, correspondiente a los períodos fiscales de febrero, marzo, abril de 2009.

En consecuencia se procedió a aplicar la sanción establecida en el artículo 101, numeral 4, segundo aparte del Código Orgánico Tributario por la cantidad de ciento cincuenta (150 U. T.) calculadas a un valor de sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 65,00), equivalentes a ocho mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 8.250,00) para cada uno de los períodos verificados, para un total de veinticuatro mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 24.750,00).

Igualmente, se verificó que la sociedad recurrente presentó el libro de compras de Impuesto al Valor Agregado que no cumplía con los requisitos señalados en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículos 70, 72 y 75 de su Reglamento, correspondiente al período fiscal marzo de 2009.

En consecuencia, se procedió a aplicar la sanción establecida en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), llevadas a la mitad por la concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, conforme a lo previsto en el artículo 81 eiusdem, calculadas a un valor de sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 65,00), equivalentes a ochocientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.F. 867,50).

Señala, que el artículo 54 de la Ley Impuesto sobre la Renta, indica la obligación de los contribuyentes de este impuesto a emitir facturas por sus ventas, prestaciones de servicios y demás operaciones gravadas, dando la oportunidad a la Administración Tributaria de sustituir las facturas por el uso de sistemas, máquinas o equipos que garanticen la inviolabilidad de los registros fiscales, es decir, el legislador ha establecido como medio de control primario de las operaciones realizadas, la emisión de facturas; luego, la posibilidad que sean impresas por otros medios (Sistemas automatizados o computarizados o máquinas fiscales).

Continúa exponiendo, que con la entrada en vigencia de la Providencia número 0257, de fecha 19 de agosto de 2008, se estableció la obligatoriedad de facturar mediante máquinas fiscales en los casos establecidos en el artículo 8 de la citada Providencia, que señala lo siguiente:

"Artículo 8,- Los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, los sujetos que realicen operaciones en Almacenes Libres de Impuestos (Duty Free Shops) y los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado deben utilizar exclusivamente Máquinas fiscales para la emisión de facturas, cuando concurran las Siguientes circunstancias:

1- Obtengan ingresos brutos anuales superiores a un mil quinientos unidades tributarias (1.500 U. T.)

2- El número de operaciones de ventas o prestaciones de servicios con sujetos que no sean contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, sea superior a las efectuadas con contribuyentes ordinarios de dicho impuesto.

3- Desarrollen conjunta o separadamente alguna de las actividades que se indican a continuación:

... Omissis ...

  1. Ventas de partes, piezas, accesorios, lubricantes, refrigerantes y productos de limpieza de vehículos automotores, así como el servicio de mantenimiento y reparación de vehículos automotores, siempre que estas operaciones se efectúen independientemente de la venta de vehículos..."

    Afirma, que en el presente caso, están dados todos los supuestos previstos en el artículo 8 transcrito, para que la sociedad recurrente se encuentre en la obligación de utilizar la máquina fiscal para la elaboración de su facturación, ya que en cuanto al primer supuesto referido a los ingresos brutos anuales superiores a 1.500 Unidades Tributarias, observa la representación de la República que la recurrente en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario señala, que se dedicó a la explotación del ramo relacionado con repuestos industriales, valga la redundancia para las industrias, de las cuales para el año 2008, obtuvo el 78% de sus ingresos brutos (8s. 1.101.007,23).

    La representación de la República expone, que de esta manera se evidencia, que para el año 2008, el 78% de los ingresos brutos de la recurrente estuvieron constituidos por la cantidad de (BsF. 1.01.007,23), lo que equivale a (23.935 U.T.), lo cual supera por un margen muy amplio a las (1.500 U.T.), que señala la Providencia número 0257, por lo que se cumple la primera condición establecida en la referida Providencia.

    En cuanto a la segunda condición establecida en la Providencia número 0257, la cual está referida a que el número de operaciones de ventas o prestaciones de servicios con sujetos que no sean contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, debe ser superior a las efectuadas con contribuyentes ordinarios de dicho impuesto, la representación de la República considera, que también se encuentra dada esta condición, si se toma en cuenta nuevamente la confesión de la sociedad recurrente en su escrito cuando señala lo siguiente:

    "CUARTO: Con base a ese mismo objeto social, según la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio J.G.R., mi representada obtuvo la Patente No. 006912, con las siguientes actividades autorizadas a explotar: Código No. 62168, 'Detal de maquinarias pesadas, agrícolas, industrial, etc., sus repuestos y accesorios', y el Código No. 62164, Detal de repuestos y accesorios para vehículos, anexamos copia simple de Patente marcado Letra D"

    En este sentido, se puede observar de la propia expresión de la recurrente, que ésta realiza también operaciones al detal, lo que implica la venta a consumidores finales; y en consecuencia, a no contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado.

    Finalmente, en cuanto a la tercera condición, también es la propia recurrente quien con sus alegatos no logra desvirtuar la actuación de la Administración Tributaria, sino más bien confirma el reparo formulado al expresar lo siguiente:

    "...el Código No. 62164, Detal de repuestos y accesorios para vehículos, anexamos copia simple de Patente marcado Letra D.

    La razón de este último código no era más que un pretendido perfeccionamiento de la parte contable, en razón de que los repuestos que fabricamos a requerimiento del cliente que se presentan en estado de emergencia, porque no lo consiguen en las ventas de repuestos automotrices, fundamentalmente mangueras de presión que se utilizan en vehículos, tales como las mangueras de agua para el sistema de enfriamiento .. ."

    Por lo tanto, la representación de la República afirma, que la recurrente si realiza las operaciones señaladas en el literal e) del artículo 8 de la Providencia número 0257, la cual se refiere a la obligatoriedad de llevar la facturación mediante máquinas fiscales para los contribuyentes que se dediquen a la "Ventas de partes, piezas, accesorios, lubricantes, refrigerantes y productos de limpieza de vehículos automotores, así como el servicio de mantenimiento y reparación de vehículos automotores, siempre que estas operaciones se efectúen independientemente de la venta de vehículos".

    Añade, que en el presente caso, la sociedad recurrente no logró desvirtuar la actuación de la Administración Tributaria, la cual goza de presunción de legalidad y legitimidad, sino más bien evidenció con sus alegatos la procedencia del reparo formulado por la fiscalización, lo cual afirma la obligación por parte de la recurrente de utilizar exclusivamente máquinas fiscales para la emisión de su facturación.

    En relación a la Planilla de Liquidación número 021001225004657, la Administración Tributaria, verificó que la recurrente presentó el libro de compras de Impuesto al Valor Agregado, el cual no cumplía con los requisitos señalados en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículos 70, 72 y 75 de su Reglamento, correspondiente al período fiscal marzo de 2009, específicamente contiene el número de Registro de Información Fiscal incompleto. Al respecto, la contribuyente reconoce haber incurrido en un error material al transcribir en el libro de compras el RIF del proveedor "La Casa del Conductor", lo que evidencia una vez más la procedencia del reparo formulado por la Administración Tributaria.

    Por lo que una vez a.l.a.d. la recurrente y el acto recurrido, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

    II

    MOTIVA

    El thema decidendum, se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2010-SL-000002, deL 18 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, a través de la cual se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLL/DF/1376/2009-01067, del 04 de agosto de 2009.

    De esta forma, se puede observar que la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2010-SL-000002, mediante el siguiente argumento: Falso supuesto de hecho por: i) Que la Administración Tributaria considera que las facturas de ventas correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2009, fueron emitidas por medios automatizados incumpliendo con los requisitos exigidos en la P.A. número 0257; ya que la Administración Tributaria dio por comprobado que la recurrente cumplía con la actividad señalada en el literal c) del artículo 8 de la referida Providencia, ii) Que la sanción que le fue impuesta por el supuesto incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los artículos 70, 72 y 75 de su Reglamento, que debió contener el Libro de Compras correspondiente a marzo de 2009, es improcedente, ya que al crear el maestro de un proveedor y cargar sus datos básicos se incurrió en un error material que no afecta el cumplimiento de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el cual se originó al transcribir con error el número de RIF del proveedor “La Casa del Conductor, RIF-J-309519-27-1, al registrarlo como J-3095192-7, faltando el número 1, y iii) Improcedencia de la multa impuesta, ya que la recurrente alega, haber emitido facturas de ventas para los meses de febrero, marzo y abril de 2009, por ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) cada una, son improcedentes.

    (i) Con respecto al primer alegato de la recurrente referente a la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración Tributaria considera que las facturas de ventas correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2009, fueron emitidas por medios automatizados incumpliendo con los requisitos exigidos en la P.A. número 0257; ya que la Administración Tributaria dio por comprobado que la recurrente cumplía con la actividad señalada en el literal c) del artículo 8 de la referida Providencia, este Juzgador observa lo siguiente:

    El falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  2. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  3. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  4. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En este sentido, con el propósito de dilucidar si en el presente caso la sociedad recurrente realiza las actividades que se encuentran enmarcadas en el artículo 8, de la P.A. número 0257, este Juzgador pasa a analizar cada una de las condiciones previstas en el referido artículo con el fin de verificar si la recurrente se encontraba obligada a utilizar exclusivamente las máquinas fiscales para la emisión de facturas, así se observa que el artículo 8 de la P.A. número 0257, dispone:

    "Artículo 8: Los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, los sujetos que realicen operaciones en Almacenes Libres de Impuestos (Duty Free Shops) y los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado deben utilizar exclusivamente Máquinas fiscales para la emisión de facturas, cuando concurran las Siguientes circunstancias:

    1- Obtengan ingresos brutos anuales superiores a un mil quinientos unidades tributarias (1.500 U. T.)

    2- El número de operaciones de ventas o prestaciones de servicios con sujetos que no sean contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, sea superior a las efectuadas con contribuyentes ordinarios de dicho impuesto.

    3- Desarrollen conjunta o separadamente alguna de las actividades que se indican a continuación:

    ... Omissis ...

  5. Ventas de partes, piezas, accesorios, lubricantes, refrigerantes y productos de limpieza de vehículos automotores, así como el servicio de mantenimiento y reparación de vehículos automotores, siempre que estas operaciones se efectúen independientemente de la venta de vehículos..."

    En primer lugar, este Tribunal observa, que a través de los alegatos expuestos en el Recurso Contencioso Tributario, la sociedad recurrente reconoce que sus ingresos brutos para el año 2008, fue superior a las mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.), que prevé el numeral 1 del artículo 8 de la Providencia número 0257, por cuanto señala expresamente lo siguiente:

    …Con base al objeto que los accionistas se Plantearon, en efecto, mi representada se dedicó a la explotación del ramo relacionado con repuestos industriales, valga la redundancia para las industrias, de las cuales para el año 2008, obtuvo el 78% de sus ingresos brutos (Bs. 1.101.007,27), lo que originó para el mismo período, un monto de impuesto al valor agregado que representa el 78%, que representa igualmente el 78% (90.909,08), los cuales fueron declarados en su oportunidad cada mes…

    . Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior).

    De esta forma se aprecia, que los ingresos anuales de la recurrente, superan las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T), a las que se refiere el artículo 8; por cuanto, para el año 2008 el valor de la unidad tributaria correspondía a cuarenta y seis bolívares fuertes (46,00), lo cual quiere decir, que sus ingresos anuales estuvieron representados por veintitrés mil novecientas treinta y cinco unidades tributarias (23.935 U.T.). En este sentido, mal puede la recurrente alegar, que no estaba obligada a utilizar para la emisión de sus facturas las máquinas fiscales que dispone el referido artículo 8, por cuanto sus ingresos estuvieron constituidos por un monto que supera significativamente las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.). En consecuencia, la sociedad mercantil Repuestos Industriales La Puerta, C.A., cumple con la primera condición establecida en el artículo supra señalado que lo obliga de acuerdo a la citada Providencia a utilizar la máquina fiscal.

    Asimismo, en lo concerniente a la circunstancia prevista en el numeral 2 del artículo 8, referente a que los contribuyentes están obligados a utilizar las máquinas fiscales si el número de operaciones de ventas o prestaciones de servicios con sujetos que no sean contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, es superior a las efectuadas con contribuyentes ordinarios de dicho impuesto, este Tribunal sobre el particular, observa que la recurrente señala, a través de su escrito contentivo del recurso contencioso tributario que las actividades autorizadas a explotar en encuentran previstas en los siguientes Código de la Ordenanza Municipal: Código número 62.168 “Detal de maquinarías pesadas, agrícolas, industrial, etc, sus repuestos y accesorios” y el Código número 64.164 “Detal de repuestos y accesorios para vehículos”.

    Asimismo, expone: “…La razón de este último código no era más que un pretendido perfeccionamiento de la parte contable, en razón de que los repuestos que fabricamos a requerimiento del cliente que se presentan en estado de emergencia, porque no lo consiguen en las ventas de repuestos automotrices, fundamentalmente mangueras de presión que se utilizan en vehículos, tales como las mangueras de agua para el sistema de enfriamiento, para registrar tales ventas por separado y además como una fuente de información útil para la gerencia de la empresa, pero que su registro como tal, no le resta su condición de manguera industrial que es nuestra actividad, repuestos que sólo fabricamos en vista de la necesidad de los usuarios que recurren a nuestras instalaciones; este tipo de repuesto no lo fabricamos en serie ni para dedicarnos a esta actividad en grandes volúmenes, requeriría una gran cantidad de mano de obra que la productividad ni rendimiento económico no lo justificarían; estas actividades tienen diferencia en las alícuotas impositivas…”.

    Visto lo anterior, se aprecia que la actividad de la recurrente se refiere a la venta al detal de maquinarías pesadas, agrícolas, industrial y sus repuestos y accesorios, así como también, la venta al detal de repuestos y accesorios para vehículos, lo cual hace presumir a este Juzgador que la recurrente efectúa ventas operaciones de ventas a sujetos que no son contribuyentes ordinarios. Este orden de ideas, este Tribunal no logra apreciar si el número de operaciones de ventas o prestaciones de servicios que realizó la recurrente fue superior con sujetos que no sean contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que a las efectuadas con contribuyentes ordinarios de dicho impuesto, por lo que correspondía a la sociedad recurrente demostrar durante la etapa probatoria que las ventas o la prestación de servicios realizados a los sujetos que no son contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, no fueron superiores a las realizadas a los contribuyentes ordinarios de dicho impuesto, motivo por el cual, este Tribunal considera que la actuación de la Administración Tributaria estuvo ajustada a derecho.

    En esta perspectiva, a.c.u.d.l. argumentos expuestos por la recurrente y por la Administración Tributaria a través del acto recurrido contenido, es de hacer notar que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

    Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, se debe también recordar que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de las resoluciones impugnadas, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    "Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba."

    Asimismo, por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, el cual señala:

    Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

    (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

    Al respecto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. señaló en sentencia número 429 de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

    Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

    Considerando lo expuesto, este Juzgador infiere, que en el presente caso la recurrente no aportó las pruebas necesarias que pudieran demostrar sus afirmaciones y así desvirtuar el contenido de la Resolución impugnada; es decir, no desvirtuó a través de algún medio de prueba que efectivamente no incurre en esta circunstancia que la obliga a utilizar las máquinas fiscales; lo cual trae como consecuencia que este Tribunal tenga por cierto el contenido de la Resolución recurrida; siendo improcedente el alegato de la recurrente referido a la configuración del vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.

    Ahora bien, en lo relativo a la circunstancia prevista en el numeral 3, literal c) del artículo 8 de la p.A.; este Juzgador infiere que de acuerdo a la actividad que desarrolla la sociedad recurrente la actuación de la Administración Tributaria estuvo ajustada a derecho por cuanto apreció correctamente que la actividad que desarrolla la recurrente encuadra en el supuesto previsto en el literal c) del referido artículo, ya que dicho literal comprende la venta de partes, piezas, accesorios, lubricantes, refrigerantes y productos de limpieza de vehículos automotores, así como el servicio de mantenimiento y reparación de vehículos automotores. Por ende, la obligación la sociedad recurrente se encuentra obligada a dar cumplimiento a la Providencia número 0257, en lo referente a la utilización de la máquina fiscal para la emisión de sus facturas.

    Visto todo lo anteriormente analizado, este juzgador infiere, que la sociedad recurrente concurre con las circunstancias previstas en el artículo 8 de la Providencia número 0257, por las siguientes razones.

    1- Los ingresos anuales superan las mil quinientas unidades tributarias (.500 U.T.),

    2- No logró desvirtuar a través de algún medio probatorio que las ventas efectuadas o la prestación de servicios no fueron superiores a los sujetos que no son contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado que a los contribuyentes ordinarios de dicho impuesto,

    3- Las actividades descritas en el numeral 3, literal c del artículo 8 encuadran perfectamente con las actividades que realiza la recurrente.

    En consecuencia, desde la fecha de publicación en Gaceta Oficial número 38.997, del 19 de agosto de 2008, de la Providencia SNAT/2008-0257, los sujetos pasivos de obligaciones tributarias en materia de Impuesto al Valor Agregado, debían emitir las facturas a través de máquinas fiscales y la recurrente ciertamente estaba obligado a ello, conforme al artículo 8 de la citada Providencia, en concordancia con la prohibición del artículo 11. Además conforme a la Disposición Transitoria Segunda, esta obligación surgía desde el 1 de febrero de 2009, razón por la cual, este Tribunal declara improcedente la denuncia de la recurrente referente al la configuración del vicio de falso supuesto. Se declara.

    ii) En segundo lugar, la recurrente alega, que la sanción que le fue impuesta por el supuesto incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los artículos 70, 72 y 75 de su Reglamento, que debió contener el Libro de Compras correspondiente a marzo de 2009, es improcedente, ya que al crear el maestro de un proveedor y cargar sus datos básicos se incurrió en un error material que no afecta el cumplimiento de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el cual se originó al transcribir con error el número de RIF del proveedor “La Casa del Conductor, RIF-J-30951927-1, al registrarlo como J-3095192-7, faltando el número 1.

    En este orden de ideas, se observa en la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLL/DF/1376/2009-01067, del 04 de agosto de 2009, que la recurrente fue sancionada por la cantidad de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), convertidas en bolívares al valor de las mismas para el momento del pago conforme a los previsto el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por cuanto los libros de compras para los meses de noviembre y diciembre de 2008, no cumplen con los requisitos exigidos, por cuanto contienen número de Registro de Información Fiscal incompleto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 102, segundo aparte, eiusdem.

    En este sentido, este Tribunal observa, desde el folio número setenta y cinco (75) al folio número setenta y nueve (79) el Libro de Compras de la sociedad mercantil Repuestos Industriales La Puerta, C.A., llevado a través del Sistema Profit Plus Administrativo a través del cual se refleja las diversas compras que para el mes de marzo de 2009, realizó a la sociedad mercantil La Casa del Conductor, C.A.

    Este Juzgador observa, en los folios números setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) del expediente judicial, copia fotostática de dos (2) facturas emitidas por la sociedad mercantil La Casa del Conductor, C.A., a través de las cuales se evidencia su Registro de Información fiscal; el cual es RIF-J-30951927-1.

    En el referido Libro de Compras se evidencia que para el mes de marzo de 2009, la sociedad recurrente realizó diversas compras a la sociedad mercantil La Casa del Conductor, C.A., específicamente, los días 02, 03, 06, 13, 19, 20 y 27 de marzo de 2009. Del análisis efectuado por este Juzgador al referido Libro se observa, que es cierto que al cargar los datos a través del mencionado Sistema hubo un error material por cuanto se refleja el número de Registro de Información Fiscal incompleto, lo cual hace presumir a este Juzgador, que no se trata del incumplimiento de un deber formal como lo señala la Administración Tributaria, ya que no se trata de un error imputable a la recurrente el hecho de que el Sistema que utiliza para llevar su Libro de Compras haya cargado erróneamente el RIF del proveedor, razón por la cual, este Tribunal declara procedente el alegato de la recurrente en lo relativo a este punto, ya que la recurrente llevó el Libro de Compras para el mes de marzo de 2009, de manera correcta. Se declara.

    iii) En cuanto al último alegato de la recurrente a la improcedencia de la multa impuesta, ya que afirma haber emitido facturas de ventas para los meses de febrero, marzo y abril de 2009, por ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) cada una, quien aquí decide, observa lo siguiente:

    A través de la Resolución impugnada la sociedad recurrente es sancionada por que la Administración Tributaria consideró que “dejó de emitir facturas por medios autorizados, febrero, marzo y abril de 2009…”, y fue sancionada conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de una unidad tributaria (1 U.T), por cada factura hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T).

    En este orden de ideas, el referido artículo señala:

    Artículo 101: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

    1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.

    2. No entregar las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria.

    3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

    …Omissis…

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.), por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir, hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso.

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 41 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.), por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso…”.

    En este sentido, se observa desde el folio número sesenta y ocho (68) al folio número setenta y dos (72) del expediente judicial, el Acta de Recepción de documentos GRTI/RLL/DF/VDF/IVA/2009/1376/01, del 25 de mayo de 2009, que la Administración Tributaria señaló que la sociedad recurrente no cumple con los requisitos previstos para las facturas, y en las observaciones que dejó en dicha Acta señaló textualmente lo siguiente: “Presenta facturación forma libre la cual cumple con lo exigido, pero de acuerdo a la naturaleza del negocio se encuentra obligado a emitir facturas por máquinas fiscales por lo que dejó de emitir facturas por medios autorizados.”.

    Visto lo anterior, este Juzgador quiere destacar, que en primer lugar, la sanción que le corresponde a la recurrente se encuentra prevista en el numeral 3, segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, no como erróneamente lo señaló la Administración Tributaria al afirmar que la recurrente debía ser sancionada conforme al numeral 1, primer aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario con una unidad tributaria (1 U.T.), por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso.

    Asimismo, este Juzgador debe aclarar, que en esta situación se obvió la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, aspecto este que pasa a analizar este Juzgador en cumplimiento de los postulados constitucionales, en especial en uso de las facultades del Juez Contencioso.

    En apoyo a la motiva de este fallo y en aras de unificar los criterios jurisprudenciales, se debe señalar que la Sala Políticoadministrativa ha asumido posición en cuanto a la interpretación que debe dársele a la aplicación de sanciones, en especial con el tema de la concurrencia, señalando mediante fallo número 1793 de fecha 15 de diciembre de 2011, que en estos casos, debe aplicarse la más grave, más la mitad de las otras sanciones, en aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario. El mencionado fallo señala:

    “Ahora bien, esta Sala Político-Administrativa estableció en reciente fallo No. 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), con motivo del devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria, lo siguiente:

    La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. (…) Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide

    .

    Con fundamento en el criterio antes expuesto, que en esta oportunidad se reitera, debe esta Sala declarar procedente el alegato relativo a la falsa aplicación del artículo 99 del Código Penal, denunciado por el Fisco Nacional contra el fallo recurrido, por lo que se revoca el fallo apelado, en lo referente a la aplicación al presente caso, de la figura del delito continuado establecida en la señalada norma. Así se establece.

    En consecuencia, han de tomarse en cuenta las reglas específicas para el cálculo de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales establecidos en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables conforme al fallo antes transcrito desde la entrada en vigencia del régimen sancionatorio contenido en el referido Código, es decir, a partir del 17 de enero de 2002; de allí que corresponda imponer, en el caso concreto, la multa en los términos previstos en el artículo 101, numeral 3 y segundo aparte eiusdem, es decir, una (1) unidad tributaria por cada factura emitida por la contribuyente Inversiones Piaroa, C.A. sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios, hasta un límite máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).

    No obstante lo declarado anteriormente, para esta Alzada es pertinente advertir que la Administración Tributaria incurrió en una imprecisión al fijar las sanciones aplicables a cada período fiscal verificado, pues aunque el mencionado dispositivo establece una técnica sancionatoria acumulativa para esta categoría de infracciones, es menester aplicar sobre los resultados obtenidos las reglas de concurrencia previstas en el citado artículo 81 eiusdem, que prescribe la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con los restantes correctivos en su valor medio. (Véase al respecto sentencia de este Supremo Tribunal No. 00938 del 13 de julio de 2011, caso: Repuestos O, C.A.).

    Por tanto, en virtud de la anterior declaratoria, debe la Sala referirse al cálculo de esta sanción realizado por el Fisco Nacional en el acto recurrido; a tales efectos se observa que para cada período fiscal transcurrido desde enero y hasta septiembre de 2007, se estableció el pago de 150 U.T., para un total de 1.350 U.T. De allí que se observe que la Administración Fiscal no sometió el mencionado cómputo a las reglas de concurrencia dispuestas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, transcrito supra.

    Ahora bien, atendiendo a lo preceptuado en dicha norma, y por tratarse de sanciones pecuniarias iguales, verificadas mes a mes por el mismo ilícito formal, ha de aplicarse “...cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes”.

    Dicho esto, la Sala anula parcialmente el acto contenido en la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI-RCE-DFD-2008-04-PFF-PEC-055, en lo que concierne a la sanción establecida en virtud del incumplimiento de las formalidades legales y reglamentarias en la facturas emitidas por la contribuyente. En consecuencia, se anulan las Planillas de Liquidación números 101001226001093, 101001226001094, 101001226001095, 101001226001096, 101001226001097, 101001226001098, 101001226001099, 101001226001100 y 101001226001101, todas de fecha 10 de abril de 2008 (emitidas para los períodos de imposición correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, respectivamente); y se ordena el recálculo de las multas impuestas con fundamento en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, a tenor de lo contemplado en el artículo 81 eiusdem. Así se decide.”

    Adaptando el criterio a los autos, bien sea que la Administración Tributaria considere que la sanción impuesta conforme al artículo 101 del Código Orgánico Tributario, se observa que la Administración Tributaria al aplicar la sanción, no interpretó correctamente el artículo 81 del mismo texto legal, por lo cual se apartó de la norma.

    En efecto, en primer lugar, a la recurrente se le aplicó sanción pecuniaria por (200 U.T)., lo cual no es procedente, por cuanto la recurrente si emitió facturas pero no a través de las máquinas fiscales, tal y como la norma obliga, por cuanto en el ejercicio de su actividad incurren las 3 circunstancias previstas en el artículo 8 de la Providencia 0257, que la obligan a utilizar el referido medio tecnológico. Ahora, en segundo lugar, al cambiarse la base legal de la sanción, conforme al numeral 3 del artículo 101, debe igualmente observarse el contenido del artículo 81, norma que obliga al ajuste a la mitad de las sanciones por períodos, luego de la aplicación de la mayor, esto es 150 Unidades Tributarias, para el mes de febrero y 75 Unidades Tributarias para cada uno de los restantes meses. Se declara.

    En razón de lo anterior, una vez firme la presente decisión, la Administración Tributaria deberá ajustar la sanción aplicada conforme al artículo 101, numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, en los términos expresados en el presente fallo. Se declara.

    III

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil REPUESTOS INDUSTRIALES LA PUERTA, CA., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2010-SL-000002, del 18 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, a través de la cual se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLL/DF/1376/2009-01067, del 04 de agosto de 2009.

    Se ANULA PARCIAMENTE la Resolución impugnada. Emítanse planillas en los términos expresados en el presente fallo, una vez firme la presente decisión.

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo, esto es la recurrente no resultó totalmente vencida ante esta instancia judicial.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República por encontrarse el presente fallo dentro del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez,

    R.G.M.B.L.S.,

    B.L.V.P.

    ASUNTO: AP41-U-2011-000136

    RGMB/amlc

    En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las diez y cuarenta y un minutos de la mañana (10:41 a.m.), bajo el número 034/2012 se publicó la presente sentencia.

    La Secretaria,

    B.L.V.P.

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