Decisión nº PJ0662010000108 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 27 de julio de 2.010.-

200º y 151º.

ASUNTO: FP02-U-2007-000108 SENTENCIA Nº PJ0662010000108

-I-

Vistos

sin informes de las partes.

Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto por la Abogada Yuradis Aguilera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.600.908, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.249, representante judicial de la sociedad mercantil REPUESTOS DE REFRIGERACIÓN COMPAÑÍA ANONIMA (RE-RECA), domiciliada en la UD-304, C.C. Técnica, PB, local 1, Parque Industrial los Pinos, Puerto Ordaz, estado Bolívar, contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007/418, de fecha 28 de abril de 2.007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso Jerárquico intentado por la mencionada contribuyente, y por ende, se confirmó el contenido de la Resolución (Culminatoria de Investigación Fiscal) Nº GRTI/RG/DF/2006/04, de fecha 10 de mayo de 2.006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de Despacho del día 17 de julio de 2.007, formó expediente bajo el Nº FP02-U-2007-000108, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 91, 92, 95, 96, 113, 136) este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662009000044 de fecha 12 de junio de 2.009, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 138 al 141), ordenándose la notificación de la ciudadana Procuradora General de la Republica así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En la oportunidad procesal este Tribunal dictó auto de fecha 07 de octubre de 2.010, y visto que ninguna de las partes ejerciera su derecho de presentación de pruebas, así como de informes, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 161).

En fecha 07 de diciembre de 2.010, este Tribunal difirió su pronunciamiento definitivo de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem (v. folio 162).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 30 de noviembre de 2004, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, emitió P.A. Nº GRTI-RG-DF-7763, notificada a la contribuyente en fecha 14 de diciembre de 2004, en su domicilio, con el fin de dejar constancia de la investigación fiscal realizada a las actividades y operaciones vinculadas al Impuesto sobre la Renta (I.S.L.R), en los período impositivos correspondientes al ejercicio fiscal comprendido desde el 01-12-00 al 30-11-01.

En fecha 29 de julio de 2.005, levantada el fiscal I.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.331.747, levantó Actas de Reparo Nº GRTI/RG/DF/363 y Nº GRTI/RG/DF/36, (v. folios 29 al 49).

Así las cosas, en fecha 10 de mayo de 2.006, la Gerencia de Tributos Internos Región Guayana y la División de Fiscalización del mismo órgano, dictó la Resolución Culminatoria de Investigación Fiscal Nº GRTI/RG/DF/2006/046, de fecha 10 de mayo de 2.006 (v. folios 23 al 28).

Posteriormente, la Administración Tributaria levantó el Acta de Recepción Nº DCR-13-33975, de fecha 01 de noviembre de 2.006, dejando constancia de la interposición del recurso jerárquico intentado por la contribuyente REPUESTOS DE REFRIGERACIÓN COMPAÑÍA ANONIMA (v. folios 59 al 66).

De seguida, en fecha 28 de febrero de 2.007, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Culminatoria Nº GGSJ/RG/DRAAT/2007-418, suscrita por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 14 al 22).

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

 Que la Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto de derecho toda vez que no considero lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 162 y 164 del Código Tributario vigente sobre los efectos de la notificación al 5º día, como lo es, la notificación efectuada en el domicilio (fijado) del contribuyente, practicada por cualquier funcionario, circunstancia que ocasionó una resolución declaratoria de una falsa caducidad.

 Que la notificación de la resolución de investigación fiscal sobrepasa el año a partir de la fecha para ejercer los descargos, lo que evidencia una inercia tributaria (decaimiento), razón por la cual es inexistente el acta que fue impugnada mediante el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

 Que la Resolución (Culminacion de Investigación Fiscal) Nº GRTI/RG/DF/2006/046 de fecha 10 de mayo de 2.006, notificada el 19/09/2006, confirmatorias de las Actas de Reparo, Nº GRTI/RG/DF/363, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, y la Nº GRTI/RG/DF/364, por concepto de Impuesto Activos Empresariales, ambas de fecha 29 de julio de 2.005, son inexistentes de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falso supuesto de derecho, al invocar normas que no corresponden dentro de los supuestos del caso, en ocasión que la misma al no haber sido válidamente notificada antes del año vencido el plazo sin descargos que feneció el 29 de junio de 2.005, activó el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente dándose la extemporaneidad por notificación tardía de la resolución culminatoria hecha el 19 de septiembre de 2.006, asunto que en ninguna parte menciona tal resolución, acarreando el falso supuesto de derecho aplicado.

PRUEBAS ACOMPAÑANTES AL ESCRITO RECURSIVO:

Acta de Recepción Nº DCR-13-44748 (v. folio 02); Recurso contencioso tributario intentado por la contribuyente (v. folios 03 al 12); Notificación Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-1524 de fecha 28 de febrero de 2.007 (v. folio 13); Resolución del Recurso Jerárquico Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-418 de fecha 28 de febrero 2.007 (v. folios 14 al 22); Resolución Culminación de Investigación Fiscal Nº GRTI/RG/DF/2006/046 de fecha 10 de mayo de 2.006 (v. folios 23 al 28); Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/363 y Nº GRTI/RG/DF/364, de fecha 29 de julio de 2.005 (v. folios 29 al 49); Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales (v. folio 50); Registro Mercantil de la empresa REPUESTOS DE REFRIGERACIÓN COMPAÑÍA ANONIMA (v. folios 51 al 56); Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-09503442-9 (v. folio 57); Acta de Recepción Nº DCR-13-33975 (v. folio 59); Recurso jerárquico intentado por la contribuyente (v. folios 60 al 66). Documentos administrativos y públicos, que han sido emanados de funcionarios competentes para ello, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se les otorga el pleno valor probatorio que se emana de las mismas. Así se decide.-

Trabada como ha sido la litis, este Tribunal a los fines de resolver el asunto sometido a su conocimiento, procede a explanar las siguientes consideraciones:

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto los alegatos y probanzas que corren insertas en los autos, se advierte que thema decidendum en la presente causa recae en verificar la legalidad o no de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007/418, de fecha 28 de febrero de 2.007, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico intentado por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria de Investigación Fiscal Nº GRTI/RG/DF/2006/046; a tal efecto se examinaran los siguientes denuncias: i.) En cuanto la resolución Culminatoria de Investigación Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007/418, de fecha 28 de febrero de 2.007, al aplicar el artículo 244 del Código Tributaria se interpretó erradamente el plazo de caducidad 25 días hábiles a partir del día siguiente a la fecha de la notificación del acto que se impugna; b) Si están dados los supuestos para la nulidad que alega la representación de la contribuyente en su escrito recursivo en cuanto a la notificación realizada en la Resolución (Culminación de Investigación Fiscal) Nº GRTI/RG/DF/ 2006/046, que confirmó las Actas de Reparo, Nº GRTI/RG/DF/363, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, y la Nº GRTI/RG/DF/364, por concepto de Impuesto Activos Empresariales, ambas de fecha 29 de julio de 2.005; c) Si se efectivamente los actos administrativos impugnados con el recurso jerárquico adolecen del vicio de falso supuesto de derecho en la aplicación del artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

Siguiendo este orden de ideas, en lo tocante a la caducidad declarada por la Administración Tributaria, por considerar la extemporaneidad del recurso jerárquico intentado por la recurrente en etapa gubernativa, quien suscribe observa, que en la recurrida Resolución Nº GRTI/RG/DF/2006-046 de fecha 10 de mayo de 2006, el órgano fiscal estableció claramente que: “De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ésta Gerencia Regional le indica que, en caso de disconformidad con la presente Resolución, podrá ejercer los siguientes recursos, dentro del término de los veinticinco (25) días hábiles contados a partir de su notificación ante esta Gerencia, sea este Jerárquico, de Revisión y Contencioso Tributario…”. (Resaltado de este Juzgado).

En efecto, el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:

Artículo 73: “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

Artículo 74: “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto”. (Resaltado de este Tribunal).

Por otro lado, el Capitulo II, referido al Recurso Jerárquico, artículos 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, se establece el procedimiento administrativo a seguir:

Artículo 242. “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:

  1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

  2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

  3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes”.

    Artículo 243. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido, deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.

    El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

    Artículo 244. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

    Artículo 245. El recurso jerárquico deberá interponerse ante la oficina de la cual emanó el acto”. (Resaltado de este Tribunal).

    Vistas las normas precedentes, es lógico comprender que el lapso para ejercer ante la Administración Tributaria, el precitado recurso jerárquico por disconformidad con la prenombrada Resolución (Culminación de Investigación Fiscal) Nº GRTI/RG/DF/2006-046, de fecha 10 de mayo de 2006, tal y como la misma lo señala la precitada Resolución, era el correspondiente a veinticinco (25) días hábiles contados a partir de su notificación.

    Al respecto, se debe tomar en consideración que tratándose la resolución impugnada de un acto administrativo cuyos efectos son particulares -contentiva de la opinión que emana del órgano gubernativo decisor- respecto al caso concreto de la prenombrada contribuyente, es necesario, no sólo que se practique la notificación para que dicho acto administrativo alcance su validez y eficacia, sino que también que la misma constituye una garantía de protección de los derechos individuales de la contribuyente frente a la Administración; de no cumplirse con su realización, le ocasionaría un perjuicio a la administrada, y por ende, causa de indefensión.

    De hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2.010, Exp. N° 10-0356, caso: I.J.C.B., con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció lo siguiente:

    “..Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos, se observa que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a objetar la valoración realizada por la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo, sobre la tempestividad del recurso contencioso administrativo incoado.

    Ello así, debe determinarse la validez de la notificación personal practicada en la persona del recurrente, para así determinar si efectivamente había operado la caducidad del recurso incoado y, en este sentido, la sentencia Nº 1867, dictada por esta Sala el 20 de octubre de 2006, (caso: M.C.M.A.), precisó lo siguiente:

    Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto…

    Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, (sic)…

    La sentencia parcialmente transcrita resulta concluyente al reconocer que la notificación constituye una formalidad esencial de la cual depende el inicio del cómputo del lapso de caducidad. Con ello, el carácter estrictamente formal de la notificación envuelve una consecuencia fundamental, una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos, de lo cual resulta que tampoco podía producirlos contra el interesado, ya que la notificación informa al interesado tanto del inicio del procedimiento, como del comienzo de la eficacia del acto definitivo y, desde luego, del inicio de los lapsos para defenderse o impugnar el acto.

    No obstante, la regla así expuesta no se aplica si el interesado interpone tempestiva y adecuadamente el recurso que corresponde, pues frente a las denuncias de notificaciones defectuosas debe atenderse al logro del fin y analizar en cada caso concreto si esa notificación puso al particular en conocimiento del acto que le afectaba y si éste, pese a la existencia de un defecto formal en la publicidad del acto, pudo salvaguardar adecuadamente su esfera jurídica. De esta forma, cuando esto ocurra (vicio de notificación), no habría lugar a nulidad alguna, dado que no se profirió violación al derecho a la defensa de ese particular.

    En efecto, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, Así pues, una notificación defectuosa queda convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, ante el órgano competente.

    De allí, el carácter convalidable de los vicios que pueden afectar la notificación de los actos administrativos, lo cual da lugar a que las notificaciones defectuosas puedan subsanarse si el interesado realiza actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación o interpongan el recurso procedente de forma tempestiva.

    En el marco de las observaciones anteriores, esta Sala observa que los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente: (sic)

    Las normas transcritas determinan, conjuntamente, tanto las condiciones subjetivas como objetivas en las cuales debe ser practicada la notificación personal de los interesados, precisando que ésta puede hacerse tanto en el domicilio como en la habitación de los administrados y, de igual modo, que la misma puede ser entregada indistintamente al propio interesado o a su apoderado judicial, casos en los cuales, indistintamente, debe dejarse constancia a través de un recibo firmado donde se exprese la oportunidad en que se practicó la notificación, el contenido del acto y la persona que lo recibe. Asimismo, se regula la actuación que debe desarrollar el órgano que dictó el acto para los casos en los cuales no se pueda practicar la notificación anteriormente descrita y, a tal efecto, ordena la publicación del acto administrativo en el diario de mayor circulación en la localidad (o de circulación nacional según el caso), luego de lo cual, debe dejarse transcurrir quince días que deben ser advertidos expresamente, para que se entienda que operó la notificación…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

    Así las cosas, es necesario aclarar que las leyes no son estáticas, y por el contrario, deben tratar de ir adaptándose a la desarrollo constante de la sociedad; de tal manera, que en provecho de las anteriores consideraciones, el legislador tributario venezolano, ha visto la necesidad de establecer diversas formas de practicar dichas notificaciones, tal como se desprende del 162 del Código Orgánico Tributario, que reza:

    Artículo 162: “Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

  4. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

  5. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

  6. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

    Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo”. (Resaltado de este Tribunal).

    Formas de notificaciones que habrán de practicarse dentro de los días y horas hábiles en que se produzca la jornada de trabajo del administrado, cuando corresponda a notificaciones personales, bien sea, al propio contribuyente o en su defecto, al representante de la misma; y no tanto, para el resto de los tipos de notificaciones. A la postre, que al tratarse de notificaciones personales surtirá efectos desde que son practicadas, salvo que haya sido ejecutada en un día inhábil, el efecto se producirá al primer día hábil siguiente; ello en sintonía con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Tributario, que reza: “Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior, surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas”.

    Ahora bien, respecto a que, la Administración Tributaria haya silenciado -como lo afirma la recurrente- la normativa contemplada en el numeral 2 del artículo 162 del Código Tributario vigente sobre los efectos de la notificación efectuada en el domicilio del contribuyente, así como lo contemplado en el artículo 164 eiusdem; quien suscribe observa que el acto administrativo corresponde a una Resolución Culminatoria de Investigación Fiscal aperturada a la contribuyente, que se haya suscrita tanto por el Gerente Regional de Tributos Internos, ciudadano J.R.C.G., como por el Jefe de la División de Fiscalización, ciudadano C.M.V.H., ambos funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto administrativo cuya notificación fue ejecutada por un funcionario administrativo distinto a los prenombrados ciudadanos, lo cual, no obsta para que dicha notificación pierda su eficacia de acto administrativo notificador, es decir, que tal actuación pueda provocar el diferimiento ó postergación de los efectos legales de la misma. Pues debe entenderse, que el funcionario encargado de notificar –que actúa en nombre de la Administración Tributaria- se haya investido de la legalidad necesaria para el ejercicio de tales funciones. En este sentido, es conveniente aclararle a la recurrente que el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo citado 162, se refiere una constancia de entrega efectuada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio de la contribuyente, en una persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, la cual deberá firmar el recibo y recibir la copia en nombre el contribuyente; forma de notificación que no se corresponde con el presente caso.

    Por otra parte, esta Juridicente bajo el amparo de la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria por mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, tampoco observa en el caso de marras, alguna prueba que conlleve a pensar a esta Juzgadora, que la Administración Tributaria silencio lo contemplado en el artículo 32 del Código Orgánico Tributario, en cuanto a los efectos de las actuaciones tributarias. Y menos aún, se verifica en alguno de los elementos probatorios, que la notificación practicada por un funcionario distinto del que emano el acto administrativo impugnado -en el domicilio del contribuyente- haya provocado la dilación de los efectos jurídicos de dicha notificación, es decir, que deba surtir efecto al quinto día de practicada, tal como lo sostiene la recurrente. Por el contrario, la notificación del acto administrativo recurrido fue recibida directamente por el contribuyente (v. folio 28), al ser suscrita en fecha 19 de septiembre de 2006, por el ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.936.062, en su condición de Gerente, con sello húmedo, que se lee: RE-RECA, REPUESTOS DE REFRIGERACIÓN C.A., cargo que se puede verificar al folio 54 y vlto., referido al Registro Mercantil de la mencionada de contribuyente, cuyo texto expresa: “ … DECIMA-SEPTIMA: Se ha decidido hacer las siguientes designaciones: PRESIDENTE: al ciudadano……VICE-PRESIDENTE: al ciudadano E.C. Trujillo…”. (Resaltado de este Tribunal).

    Adicionalmente a ello, se observa en el citado Registro Mercantil de la nombrada contribuyente, que en su cláusula DÉCIMA CUARTA (v. folio 54), se establece que el órgano de la Asamblea será la JUNTA DIRECTIVA, integrada por el PRESIDENTE, el VICE-PRESIDENTE y el GERENTE-ADMINISTRATIVO, quienes tendrán entre sus atribuciones las siguientes: “…representar la sociedad en juicio o fuera de el, por lo que, podrá convenir, desistir, transigir, darse por citado, notificado o emplazado…”.

    Aplicando al examen de autos la fórmula jurídica trascrita, se percibe que la notificación fue hecha a una persona totalmente y legalmente capacitada pare recibirla; por tal razón, la misma surtió efecto desde el momento mismo en que fue ejecutada, es decir, el día martes 19 de septiembre del 2.006; no obstante, se desconoce la hora cierta en que se efectuó la práctica de dicha notificación; de tal manera, que en cumplimiento al dispositivo contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el 163 del Código Orgánico Tributario, se estima que los efectos jurídicos de la debatida notificación, comenzaron a transcurrir al día siguiente de la misma; en otras palabras, el día 20 de septiembre de 2.006, fecha en que se inició los veinticinco (25) días hábiles (previstos en el artículo 244 del citado Código), hasta el día 25 de octubre de 2.006, fecha en la culmina el lapso para interposición en sede gubernativa del mencionado recurso jerárquico.

    Por otra parte, sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 1.242, de fecha 17 de mayo de 2.006, caso: Municipio S.B.d.E.M. vs Neryfor de Venezuela S.A., que:

    (…) aun cuando dicho recurso se hubiere declarado inadmisible y, por consiguiente, no contenga un pronunciamiento en cuanto al fondo controvertido, el no aceptar que el mismo puede ser objeto de impugnación sería tanto como desconocer en forma absoluta los principios generales del derecho administrativo en materia de actos y de recursos administrativos, además del constitucional derecho a la defensa y acceso a los órganos de la Administración de Justicia de los administrados; así es de suyo conocido que el recurso jerárquico, como su nombre lo indica, procede como última instancia revisora en sede administrativa, y en algunos casos como su nombre lo indica, procede como única instancia revisora en sede administrativa, en algunos casos como única instancia pues la decisión de éste corresponde a la máxima autoridad del órgano emisor del acto (…) . Aunado a ello, debe destacarse que el mismo agota la vía administrativa no siendo susceptible, en consecuencia, ejercer contra la decisión que lo resuelva, ningún otro recurso en sede administrativa; motivo por el cual, solo procede sobre contra la decisión del jerarca la impugnación jurisdiccional ante los Tribunales competentes, toda vez que, tal como se indico supra, de no admitirse la posibilidad de recurrir judicialmente de tales decisiones, ello entrañaría una flagrante violación del derecho a la defensa de los actos administrados”. (Resaltado de este Tribunal).

    Visto esto, al examinar que en el caso bajo estudio, riela inserta al folio 59, el Acta de Recepción Nº DCR-13-33975 de fecha 01 de noviembre de 2.006, se concluye que la recurrente efectivamente intentó el recurso jerárquico en sede administrativa, el día 01 de noviembre de 2.006, tiempo después de haber culminado el lapso perentorio de veinticinco (25) días para su interposición; por lo que, resulta inevitable que esta Juzgadora perciba ajustada a derecho la inadmisibilidad declarada por la Administración Tributaria en la contradicha Resolución, al haberse verificado la extemporaneidad manifiesta del recurso jerárquico incoado por la contribuyente; decisión administrativa que en modo alguno -a criterio de quien suscribe- vulnera el derecho a la defensa de la contribuyente; visto, que tanto el legislador tributario, como los más los altos Juridicentes de este país, han señalado la posibilidad que tiene el administrado de impugnar tales decisiones administrativas y de valerse -en esta Instancia Jurisdiccional- de cualquier medio de prueba que le permita demostrar la improcedencia de tal resolución gubernativa, al no ser este el caso, quien suscribe debe forzosamente desestimar la denuncia planteada por la recurrente. Así se decide.-

    Ahora bien, en cuanto a la invalidación de las Actas de Reparo Nº GRTI/RG/DF/363, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, y la Nº GRTI/RG/DF/364, por concepto de Impuesto de Activos Empresariales, ambas de fecha 29 de julio de 2.005, por el decaimiento provocado por efecto de la notificación extemporánea de la Resolución (Culminación de Investigación Fiscal) Nº GRTI/RG/DF/2006-047, practicada el día 19 de septiembre de 2.006 (después de un año).

    En este sentido, visto que la notificación constituye un requisito fundamental para la eficacia de los actos administrativos -y que en este caso en concreto- corresponde a un acto administrativo de efectos particulares; su notificación persigue esencialmente poner al contribuyente en conocimiento de la voluntad de la Administración Tributaria, pues está pudiese afectar directamente sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; así como, procurar eficacia, proveniente de la publicidad del mismo. No obstante, como antes se señaló, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo órgano competente.

    Ahora bien, visto lo alegado por la recurrente, en el caso de marras, se estima conveniente citar el contenido de los artículos 189 al 193 del Código Orgánico Tributario vigente, que estatuyen:

    Artículo 189. Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual, cuando el anterior no fuere suficiente y siempre que medien razones que lo justifiquen, los cuales se harán constar en el expediente.

    Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en el Sección Segunda de este Capítulo

    Parágrafo Único: El lapso previsto en este artículo no limita las facultades de la Administración Tributaria de promover y evacuar en cualquier momento, las pruebas que estime pertinentes.

    Artículo 190. En el curso del procedimiento, la Administración Tributaria tomará las medidas administrativas necesarias conforme lo establecido en este Código, para evitar que desaparezcan los documentos y elementos que constituyen prueba del ilícito. En ningún caso estas medidas impedirán el desenvolvimiento de las actividades del contribuyente.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá solicitar las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 296 de este Código.

    Artículo 191. El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa, se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes.

    La resolución deberá contener los siguientes requisitos:

  7. Lugar y fecha de emisión.

  8. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio.

  9. Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.

  10. Hechos u omisiones constatadas y métodos aplicados a la fiscalización.

  11. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.

  12. Fundamentos de la decisión.

  13. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena privativa de libertad, si los hubiere.

  14. Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos.

  15. Recursos que correspondan contra la resolución.

  16. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

    Parágrafo Primero: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

    Parágrafo Segundo: En la emisión de las Resoluciones a que se refiere este artículo, la Administración Tributaria deberá, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva.

    Artículo 192. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria de sumario.

    Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno.

    Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.

    Parágrafo Primero: En los casos que existieran elementos que presupongan la comisión de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada la notificación de la resolución culminatoria del sumario, enviará copia certificada del expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo juicio penal conforme a lo dispuesto en la Ley Procesal Penal.

    Parágrafo Segundo: El incumplimiento del lapso previsto en este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas y disciplinarias y penales respectivas.

    Parágrafo Tercero: El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de dos (2) años en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.

    Artículo 193. El afectado podrá interponer contra la resolución culminatoria del Sumario, los recursos administrativos y judiciales que este Código establece. (Resaltado del Tribunal)

    En sintonía con las normas jurídicas transcritas, se observa que la Administración Tributaria emitió las Actas de Reparo Nº GRTI/RG/DF/363, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, y la Nº GRTI/RG/DF/364, por concepto de Impuesto de Activos Empresariales, ambas de fecha 29 de julio de 2.005, la cual fueron recibidas por el contribuyente el día 29 de julio de 2.005 (v. folios 40, 49), por una parte y por la otra, que en el contenido de las mencionadas actas fiscales se le indica en forma expresa a la empresa investigada el tiempo para ejercer su derecho de presentación de descargos, tal como se detalla de seguida:

    …de conformidad con lo dispuesto en los artículos 184 y 185 del Código Orgánico Tributario vigente, vencido el plazo establecido anteriormente, sin que la contribuyente procediera a acogerse a la normativa indicada, se dará por iniciada la instrucción del Sumario Administrativo, para lo cual se concede un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y las pruebas para su defensa, las cuales deberán presentarse mediante escrito por ante esta Gerencia Regional, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 ejusdem.

    . (Resaltado de este Tribunal).

    De lo que se desprende, que la Administración Tributaria informó a la contribuyente RE-RECA, REPUESTOS DE REFRIGERACIÓN C.A., los pasos a seguir en caso de disconformidad con el contenido de las actas de reparo in comento. Esto explica, que la recurrente, haya acudido a este órgano de justicia a denunciar que, la extemporaneidad de la notificación de la Resolución de Culminación de Investigación Fiscal que confirmase dichas actas de reparo fiscal.

    En este sentido, visto el procedimiento de fiscalización sometido análisis, se hace necesario traer a colación los dispositivos establecidos en los artículos 184 al 189 del Código Orgánico Tributario de 2.001, que dicen:

    Artículo 184. “El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

    Artículo 185. “En el Acta de Reparo emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

    Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.

    Artículo 186. “Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

    En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.

    Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos”.

    Artículo 187. “Si la fiscalización estimase correcta la situación tributaria del contribuyente o responsable, respecto a los tributos, períodos, elementos de la base imponible fiscalizados o conceptos objeto de comprobación, se levantará Acta de Conformidad, la cual podrá extenderse en presencia del interesado o su representante, o enviarse por correo público o privado con acuse de recibo.

    Parágrafo Único: Las actas que se emitan con fundamento en lo previsto en este artículo o en el artículo 184, no condicionan ni limitan las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria respecto de tributos, períodos o elementos de la base imponible no incluidos en la fiscalización, o cuando se trate de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado hubieren producido un resultado distinto”.

    Artículo 188. “Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierto la vía jerárquica o judicial.

    El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de cinco (5) meses en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.

    Parágrafo Primero: Cuando la actuación fiscal haya versado sobre la valoración de las operaciones entre partes vinculadas en materia de precios de transferencia, el contribuyente podrá designar un máximo de dos (2) representantes dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo 185 de este Código, con el fin de tener acceso a la información proporcionada u obtenida de terceros independientes, respecto de operaciones comparables. La designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la Administración Tributaria.

    Los Contribuyentes personas naturales podrán tener acceso directo a la información a que se refiere este parágrafo.

    Una vez designados los representantes, estos tendrán acceso a la información proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los veinte (20) días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la resolución culminatoria del sumario. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos una (1) sola vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la Administración Tributaria la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y sustitución. La Administración Tributaria deberá levantar acta circunstanciada, en la que haga constar la naturaleza y características de la información y documentación consultadas por el contribuyente o por su representante designado, por cada ocasión en que esto ocurre. El contribuyente o su representante no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiendo limitarse a la toma de notas y apuntes.

    Parágrafo Segundo: El contribuyente y los representantes designados en los términos del parágrafo anterior, serán responsables hasta por un plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información o a partir de la fecha de presentación del escrito de designación, de la divulgación, uso personal o indebido para cualquier propósito, de la información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio. El contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la información que hagan sus representantes.

    La revocación de la designación del o los representantes autorizados para acceder a información confidencial proporcionada por terceros, no libera al representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido que hagan de dicha información.”

    Artículo 192. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria de sumario.

    Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno.

    Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes. (Resaltado de este Tribunal).

    En consonancia con las normas precedentes, se observa inicialmente que en el caso subjudice, las Actas de Reparo Nº GRTI/RG/DF/363, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, y la Nº GRTI/RG/DF/364, por concepto de Impuesto de Activos Empresariales, ambas de fecha 29 de julio de 2.005, la cual fueron debidamente notificadas en la persona del ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.936.062, cuyo cargo corresponde al Vicepresidente de la mencionada empresa, en fecha 29 de julio de 2005, cumpliéndose con lo previsto en el citado artículo 184.

    Notificación a partir de la cual, según lo que establece el comentado artículo 185, el contribuyente tiene quince (15) días hábiles para presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante; de tal manera, que a partir de la fecha de su notificación, es decir, a partir del 29 de julio del 2.005 hasta el 19 de agosto de 2.005, trascurrió el lapso para presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante; para luego (desde esa fecha) empezar el lapso de instrucción del sumario (previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario) concerniente a los veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa; en este caso, se inicio el mismo el día 20 de agosto de 2.005 hasta el 23 de septiembre del 2.005, tiempo suficiente en el que la contribuyente puede ejercer su derecho a la defensa (descargos). Sobre este particular, se puede observar que al folio 19 del expediente, la Resolución Nº GRTI/RG/DF/2006/046, de fecha 10 de mayo de 2.006, establece lo siguiente:

    En fecha 02/09/2005, la ciudadana K.M., en su condición de Gerente Administrativo de la contribuyente. Repuestos de Refrigeración, C.A., inscrito (…), consignó escrito por ante la Gerencia Regional, donde admitió totalmente los reparos formulados al ejercicio 01/12/2000 al 30/11/2001, identificados plenamente en las actas de reparo bajo estudio, a cuyos efecto presentó ante la Oficina de Fondos Nacionales las Declaraciones Sustitutivas en materia de Impuesto Sobre la Renta y A los Activos Empresariales, con sus respectivas Planillas de Pago Nros. F-03-07 0951045 y F-03-07 0248776, todas en fecha 19/08/2005, cancelando el impuesto determinado en la fiscalización, por las cantidades dos millones seiscientos ochenta y un mil setecientos noventa con cuatro céntimos (Bs.2.281.790,04), y diez millones cuatrocientos cincuenta y seis mil setenta bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 10.456.070,52) respectivamente, acogiéndose de esta manera al emplazamiento inducido por la actuación fiscal de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario y confirmado mediante reporte emanado del Sistema Venezolano de Información tributaria (SIVIT), de fecha 29/08/2005, el cual riela inserto en el folio ciento treinta y uno (131), del expediente instruido.

    (Resaltado de este Tribunal).

    De lo que se desprende, que desde el día 02 de septiembre de 2.005 hasta el día 23 de septiembre de 2.005, trascurrió el lapso (15 días hábiles), que tenía la contribuyente para presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante (según el artículo 185 del Código Orgánico Tributario), sino se trata de un asunto de mero derecho; siguiendo el orden arriba descrito, procedía la presentación de los descargos, los cuales no se evidencian en los autos, de lo que se presume que estuvo conforme con las actas levantadas. De allí, que la Administración Tributaria tenía desde el 24 de septiembre de 2.005 hasta el día 24 de septiembre del 2.006, el lapso de un (1) año para dictar la correspondiente resolución culminatoria, y asimismo, notificarla (conforme lo establece el artículo 189 del Código Orgánico Tributario). Caso contrario, de no dictar y/o no notificar validamente su decisión, dentro del lapso establecido para ello, la Administración Tributaria corre el riesgo, de que quedé concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno.

    Vistas estas consideraciones, se observa que la Administración Tributaria dictó la contradicha Resolución Culminatoria de la Investigación Fiscal del GRTI/RG/DF/2006/046, en fecha 10 de mayo de 2.006, la cual fue notificada en fecha 19 de septiembre de 2.006, dentro del lapso de tiempo establecido en las normas antes mencionadas, razón por la cual, quien suscribe, debe desestimar la denuncia planteada por la contribuyente, referida al decaimiento del acto administrativo, por presunta inercia tributaria. Así se decide.-

    Por último, en lo tocante al vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la empresa recurrente, pues a su entender, la Resolución Culminatoria de la Investigación Fiscal del GRTI/RG/DF/2006/046, en fecha 10 de mayo de 2.006, así como en las Actas de Reparo Nº GRTI/RG/DF/363, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, y la Nº GRTI/RG/DF/364, por concepto de Impuesto de Activos Empresariales, ambas de fecha 29 de julio de 2.005, adolecen del mismo, al invocar normas que no caben dentro de los supuestos del caso, en ocasión a la notificación extemporánea de la debatida resolución.

    En este sentido, el Tratadista A.R.B.C., ha señalado que:

    “…la Administración, cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo, necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondan con la fundamentación legal que autorizan su actuación. Por tanto, puede decirse que en general todo acto administrativo, para que pueda ser dictado, requiere (…) que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y esos derechos (…). No puede la administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar hechos que no han comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado y podría el acto estar viciado por falso supuesto. (Resaltado de este Tribunal).

    Asimismo, en sintonía con el aludido texto, surge el criterio jurisprudencial emanado de nuestro M.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de abril de 1.991, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que para mayor abundamiento se encuentra en los criterios jurisdiccionales descritos en las sentencias de fecha 22-10-92 y 04-02-93, igualmente emanadas esa Instancia Superior, mediante las cuales se establecen como vicio de falso supuesto, que:

    (…) la falsa de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, a lo que es lo mismo,…cuando la Administración al dictar su acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En otras palabras, porque son falsas o inexactos.

    El vicio de falso supuesto, por tanto, se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, y también por errónea fundamentación jurídica. Así tenemos el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho…

    . (Resaltado de este Tribunal).

    De tales consideraciones, se observa que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, y por ende, en el proceso de subsanación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración.

    En efecto, la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    De hecho, existe consonancia con los fallos anteriores aludidos emitidos por nuestro Tribunal de Alzada, al destacar que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

    Así las cosas, dentro del marco del nuestro Código de Procedimiento Civil, se advierte la antigua m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, lo cual significa que, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción), lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera; a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse. En razón de lo anterior, para que esta Jueza llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, al haber quedado demostrado que tanto el impugnado dictamen administrativo como su respectiva notificación, se produjo en tiempo hábil, y visto que la recurrente sólo se conformó con anunciarlo, sin traer elementos probatorio alguno que respaldaran sus afirmaciones, quien aquí decide, debe inevitablemente desestimar tal argumento, de vicio de falso supuesto de derecho denunciado, y por ende, confirmar los actos administrativos contenidos tanto en la Resolución Culminatoria de la Investigación Fiscal del GRTI/RG/DF/2006/046, en fecha 10 de mayo de 2.006, como en las Actas de Reparo Nº GRTI/RG/DF/363, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, y la Nº GRTI/RG/DF/364, por concepto de Impuesto de Activos Empresariales, ambas de fecha 29 de julio de 2.005, que dieron origen a la misma. Así se decide.-

    Por último, no puede escapar de la atención de esta Juzgadora, que en lo referente a la solicitud de reintegro o en su defecto, la compensación por haber sido pagado indebidamente por la recurrente, en virtud de la invalidez del reparo, la multa e intereses; es necesario advertir que en el presente caso, conservando la sintonía con el criterio anteriormente establecido, resulta improcedente tal solicitud; sumado, a que la tramitación y decisión de tal pretensión (compensación), se encuentra regulada por normas y procedimientos establecidos para la conducencia de la misma. Así se decide.-

    Asimismo, se advierte a la representación de la recurrente, que aun cuando se observa que en el escrito recursivo señaló elementos probatorios a emplear en la defensa de su pretensión, esto lo hizo al inicio del proceso, sin haber sido ratificado (su promoción) dentro del lapso legal previsto por el legislador tributario para ello; de tal manera, que esta Juzgadora se abstiene de hacer algún pronunciamiento sobre la prueba de informes pretendida, al no haber sido promovida en la oportunidad procesal para ello. Así se decide.-

    -V-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la Abogada Yuradis Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 119.249, en representación judicial de la sociedad mercantil REPUESTOS DE REFRIGERACIÓN COMPAÑÍA ANONIMA (RE-RECA), domiciliada en la UD-304, C.C. Técnica, PB, local 1, Parque Industrial los Pinos, Puerto Ordaz, estado Bolívar, contra la Resolución Nº Nº GSJ/GR/DRAAT/2007-418, de fecha 28 de febrero de 2007, y la Resolución (Culminatoria de Investigación Fiscal) Nº GRTI/RG/DF/2006-046, de fecha 10 de mayo de 2006, ambas emanadas del Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Nº GSJ/GR/DRAAT/2007-418, de fecha 28 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró se inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente al recurso contencioso tributario.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Resolución Culminatoria de Investigación Fiscal Nº GRTI/RG/DF/2006-046, de fecha 10 de mayo de 2.006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

TERCERO

Se CONDENA en costas a la contribuyente mercantil REPUESTOS DE REFRIGERACIÓN COMPAÑÍA ANONIMA (RE-RECA), en un cinco (5%) del monto de la cuantía de lo debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así declara.-

CUARTO

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Se ordena la notificación de los ciudadanos Procuradora Fiscal y Contralor General de la República Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; así como, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la contribuyente sociedad mercantil REPUESTOS DE REFRIGERACIÓN COMPAÑÍA ANONIMA (RE-RECA), Líbrense las correspondientes notificaciones.

Publíquese, regístrese y emítase cuatro ejemplares del mismo tenor.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO R.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las nueve y dieciséis minutos de la mañana (09:16 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662010000108.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar/malr

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